Última revisión
23/08/2013
Sentencia Civil Nº 361/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 206/2011 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 361/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100446
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4087
Núm. Roj: STS 4087/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 755/2009 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio verbal núm 695/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación dicho procurador en calidad de recurrente y los procuradores don Ángel Rojas Santos en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIONES Y OBRAS TIZIANO, S.A., el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don Serafin y el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Juan Antonio y otros, en calidad de recurridos.
Antecedentes
2.- El procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de ANTONIO BARREIRO-METRO BARBERO, (Col. 306) Procurador de los Tribunales y de Juan Antonio , Juliana , Eloy , Santiaga , Angustia , Iván , Filomena , Raúl , Pilar , Carlos Daniel , Alejandra , Enriqueta , Balbino , Nuria , María Virtudes , Diana , Fernando , Leovigildo , Yolanda , Juan Ramón , Bernardo , Fabio , Leopoldo , Samuel , Francisca , Pedro Miguel , Carmelo , Salvadora , Belen , Héctor , Inmaculada , Norberto , Jose Manuel , Adriano , Teresa , Damaso , Hermenegildo , Modesto , Coral , Magdalena , Violeta , Luis Enrique , Baltasar , Evelio , Esperanza , Luciano , Petra , Teodosio , Ángel Jesús , Aurora , Cornelio , Gustavo , Obdulio , Lina , Visitacion , Luis Pablo , Benigno , Fausto , Eloisa , Marcos , Teodulfo , Otilia , Abel , Amelia , Felicisima , Efrain , Jacinto , Rodrigo , Socorro , Candida , Leonor , Pedro Antonio , presentó escrito solicitando: '...acordando se le tenga por personada y parte a sus representados en este procedimiento en la condición de demandados, por tener acreditado interés directo y legítimo en el resultado del pleito, acordando darme traslado de todo lo actuado hasta la fecha'.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: '...Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Banco Pastor, S.A., declaro que no ha lugar a revocar ni dejar sin efecto la calificación del Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 6 de Madrid de 26 de noviembre de 2007 por la que se denegó la inscripción del auto judicial de adjudicación de fecha 12 de abril de 2007 y del mandamiento de cancelación de las inscripciones 9ª y 10ª y a la anotación Letra C de 3 de mayo de 2007, dictados en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 88/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid. Todo ello haciendo expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.
Primero.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
Segundo.- Condenar a la entidad apelante, BANCO PASTOR, S.A., al pago de las costas causadas en esta alzada'.
Primero.- Artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 134 LH .
Segundo.- Artículo 477.1 LEC, por infracción de los artículos y 1462.2 CC y artículo 674 LEC/2000 .
El recurso extraordinario por infracción procesal, lo argumentó en base los siguientes MOTIVOS:
Primero.- Artículo 469 LEC motivo 4º del nº 1 por vulneración artículo 24 CE .
Segundo.- Artículo 469 LEC motivo 4º del nº 1 por vulneración artículo 23 CE .
Tercero.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE . Art. 18 y el 267 LOPJ en relación con los artículos 207 , 214 y 215 LEC .
Cuarto.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 120.3 CE .
Quinto.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo
Sexto.- Artículo 469 LEC motivo 4º nº 1 por vulneración del artículo 24 CE en relación con el n º 120.3 de la CE .
Séptimo.- Artículo 469.1.1º LEC por infracción del artículo 37.1 LEC .
Octavo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del apartado 2 del artículo 218 LEC .
Noveno.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218 LEC .
Décimo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 207 y 214 LEC .
Undécimo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 216 , 217 y 319 LEC .
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
A) El Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid declaró la situación de concurso voluntario de la sociedad Promociones y Obras Tiziano, S.A., antes Somersen Inmobiliaria, S.A; antes Somersen, S.A., mediante auto de 7 de septiembre de 2006, que dio lugar a la inscripción 9ª, practicada el 30 de abril de 2007.
B) El 1 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid dictó auto acordando requerir a los Juzgados de Primera Instancia n° 31 y 32 de Madrid para que suspendieran las ejecuciones hipotecarias que se seguían contra los inmuebles de la concursada hasta que se decidiese si las fincas hipotecadas eran necesarias para la actividad profesional o empresarial del deudor por el Juzgado de lo Mercantil.
C) El 13 de marzo de 2007 el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid declaró afecta la finca 76.784 a la continuidad de la actividad de la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A, a los efectos de la suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaría en trámite en los términos del artículo 56.2 de la LC y se acordó comunicar dicha declaración a los Juzgados de Primera Instancia n° 31 y 32 de Madrid. Por dicho Juzgado se libró mandamiento al Registrador de la Propiedad ordenando la anotación preventiva de la afección de la finca 76.784 a la continuidad de la actividad de la concursada Promociones y Obras Tiziano, S.A, el 22 de marzo de 2007, cuya presentación dio lugar al asiento de presentación 346 del diario 89 de 27 de marzo de 2007.
D) El 20 de marzo de 2007 se celebró la subasta de la finca 76.784 y el día 12 de abril de 2007 el Juzgado de Primera Instancia n° 32 de Madrid dictó auto de adjudicación y remate de la citada finca a favor de Banco Pastor, S.A., librándose testimonio de dicho auto y el oportuno mandamiento de cancelación de cargas al Registro de la Propiedad el 3 de mayo de 2007, que dio lugar a los asientos de presentación 895 y 896 del diario 89 de 8 de mayo de 2007.
E) El 26 de mayo de 2007 el Sr. Registrador de la Propiedad acordó la suspensión de la calificación del auto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas hasta que se procediera al despacho de la documentación previa con prórroga del asiento de presentación, siendo aportada la documentación de nuevo por el presentante el día 2 de agosto de 2007.
F) El último de los documentos judiciales previos a la inscripción del auto de adjudicación y que dio lugar a la anotación preventiva Letra C fue despachado el 7 de noviembre de 2007.
G) El Sr. Registrador denegó la inscripción del auto judicial de adjudicación y remate de fecha 12 de abril 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid en el procedimiento de ejecución hipotecaria n° 88/06 y del mandamiento de cancelación de los asientos registrales que dieron lugar a las inscripciones 9° y 10s y a la anotación Letra C en virtud de la calificación de 26 de noviembre de 2007.
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial al considerar que, en el momento en el que se procede a presentar en el Registro el título que da lugar a la calificación registral, objeto de impugnación en el proceso, ya estaban inscritas la declaración en concurso de la ejecutada y la declaración del bien ejecutado como afecto a la actividad empresarial de la concursada y como necesario para la continuidad de dicha actividad, y que del contenido del título y de los asientos registrales se infiere que la entidad ejecutada fue declarada en concurso antes de la publicación de los pertinentes anuncios de subasta y que el acto de enajenación forzosa del bien hipotecado afecto se realizó estando pendiente la tramitación del concurso, sin sometimiento a la jurisdicción del Juez del mismo y antes de haberse aprobado convenio alguno, ni transcurrido un año desde a declaración del concurso.
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
El planteamiento que se realiza en el motivo se rechaza porque carece de fundamento. No se ha cuestionado que se dictara el Auto de adjudicación y que éste fuera firme, sino su eficacia en el ámbito exclusivo de la calificación registral dado que en el momento de presentar en el Registro el título que da lugar a la calificación registral objeto de impugnación en el proceso, ya constaban inscritas la declaración en concurso de la ejecutada y la declaración del bien ejecutado como afecto a la actividad empresarial de la concursada y como necesario para la continuidad de dicha actividad; y, por otro lado, que del contenido del título y de los mencionados asientos registrales se infiere que la entidad ejecutada fue declarada en concurso antes de la publicación de los pertinentes anuncios de subasta y que el acto de enajenación forzosa del bien hipotecado afecto se realizó estando pendiente la tramitación del concurso, sin sometimiento a la jurisdicción del juez del mismo - artículo 57 de la Ley Concursal - y antes de haberse aprobado convenio alguno, ni transcurrido un año desde la declaración del concurso Tal cuestión, en su caso, tiene carácter jurídico y por tanto casacional.
El motivo se rechaza. El recurrente realiza una denuncia próxima a la motivación arbitraria en la fundamentación del fallo, reiterando la validez del auto de adjudicación. Sin embargo tal planteamiento vuelve a prescindir del ámbito del propio juicio especial en el que se ha sustanciado la cuestión litigiosa y la calificación registral que corresponde al Registrador de los títulos judiciales más allá de su posible validez formal incluso en un plano obligacional.
Se desestima. Se vuelve a confundir el ámbito civil u obligacional y el ámbito registral. La calificación registral negativa de un título judicial no implica su nulidad o invalidez jurisdiccional. No se ha vulnerado, por ello, ni el principio de seguridad jurídica, ni el derecho a la tutela judicial efectiva más allá de la disconformidad con la resolución adoptada.
Se rechaza esta denuncia de falta de motivación. Se reitera lo expuesto en los motivos anteriores. La sentencia exterioriza las razones que conducen a su fallo manteniendo la validez de la calificación registral negativa.
Se rechaza. Se pretende cuestionar el ámbito de la calificación registral, lo que, en su caso, es una cuestión jurídica propia del recurso de casación. Además el propio juicio seguido, previsto en el artículo 328 LH , viene a convalidar jurídicamente por un juez natural la calificación realizada por el registrador. No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sí mera disconformidad con la resolución judicial.
El motivo sexto no se desarrolla.
Se rechaza. Su planteamiento es novedoso en este recurso y no se planteó en apelación, como el propio recurrente reconoce. Además la denuncia es claramente artificiosa. Se pretende cuestionar una falta de jurisdicción civil cuando han sido órganos de este orden los que han decidido sobre la calificación registral. En realidad se vuelve a exteriorizar una disconformidad con la sentencia.
Se rechaza, expresa claramente los razonamientos seguidos para confirmar la calificación negativa del registrador con la que no se está de acuerdo. No existe motivación arbitraria.
El planteamiento del recurrente es el mismo que el del motivo segundo.
En primer lugar el recurrente señala un ordinal incorrecto, el segundo del artículo 469.1 LEC , cuando en atención al contenido del motivo vulneración de las reglas que rigen los actos y garantías del proceso se debería haber fundamentado en el tercero. En cualquier caso, el planteamiento del recurrente es similar al del resto que merece idéntica respuesta. Bajo la alegación de la invariabilidad del auto se pretende desconocer el sistema de calificación registral de los títulos judiciales previsto en el artículo 100 del Reglamento hipotecario . Por ello, la infracción, en su caso, se debería analizar desde una perspectiva casacional y no a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo reproduce lo alegado en el motivo primero que se planteó por la vía del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC .
En el presente caso, los motivos deben ser desestimados.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria , la calificación que el Registrador ha de realizar -bajo su responsabilidad- se ha de extender a la legalidad de la forma extrínseca del documento en cuya virtud se solicite la inscripción, a la capacidad de los otorgantes y a la validez de los actos dispositivos contenidos en el título, por lo que resulte del mismo y de los asientos del registro. Además, de conformidad con lo establecido por los artículos 24 y 25 de la misma Ley Hipotecaria , a los efectos de determinar la prioridad registral ha de atenderse, no a la fecha del título, sino a la fecha del correspondiente asiento de presentación -que es la fecha de la inscripción para todos los efectos- y a la hora de presentación en el Registro del título respectivo.
La calificación de un bien como afecto a la actividad profesional o empresarial del concursado y como necesario para la continuidad de dicha actividad, corresponde incuestionablemente al Juzgado Mercantil que conoce del concurso y la competencia para acordar la suspensión de la ejecución singular de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado corresponde al Juez Civil que conoce del correspondiente proceso de ejecución.
La suspensión de la ejecución singular de garantías reales constituidas sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de dicho derecho real o haya transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación deviene, en todo caso -habida cuenta de lo prevenido por los
artículos 55 y 56 de la Ley Concursal -, imperativa, salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Partiendo de todo lo precedentemente expuesto y teniendo en cuenta, por un lado, que, en el momento en que se procede a presentar en el Registro el título que da lugar a la calificación registral objeto de impugnación en el proceso, ya constaban inscritas la declaración en concurso de la ejecutada y la declaración del bien ejecutado como afecto a la actividad empresarial de la concursada y como necesario para la continuidad de dicha actividad; y, por otro lado, que del contenido del título y de los mencionados asientos registrales se infiere que la entidad ejecutada fue declarada en concurso antes de la publicación de los pertinentes anuncios de subasta y que el acto de enajenación forzosa del bien hipotecado afecto se realizó estando pendiente la tramitación del concurso, sin sometimiento a la jurisdicción del juez del mismo -
artículo 57 de la Ley Concursal - y antes de haberse aprobado convenio alguno, ni transcurrido un año desde la declaración del concurso,
Desestimados en su integridad ambos recursos, las costas de los mismos se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
1. Declaramos no ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal del Banco Pastor, S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 28 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, en el rollo de apelación nº 755/2009 .
2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la Sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.
3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
