Sentencia CIVIL Nº 361/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 361/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 126/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 361/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019100178

Núm. Ecli: ES:APA:2019:614

Núm. Roj: SAP A 614/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº126/M-123/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 247/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 VILLAJOYOSA
SENTENCIA NÚM. 361/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio
Ordinario número 247/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Núm. 3 de VILLAYOSA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
de apelación entablado por la parte demandante, Doña Angelina y Doña Ariadna , representadas por el
Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección del Letrado Don Nahikari Larrea Izaguirre; y, como parte
apelada, la parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por la Procuradora
Doña Matilde Galiana Sanchis, con la dirección del Letrado Doña María Jesús Sanz Cardona.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 247/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de VILLAJOYOSA se dictó Sentencia de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña.

Angelina y Dña. Ariadna , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena y defendido por el letrado Sr. Ortiz Serrano, contra 'BANCO BILBAO VIZCAYAARGENTARIA, S.A.', representado por. el Procurador de los Tribunales Sr. Galiana Sanchis y defendido por el Letrado Sr.

Lucerga Serrano, ejercitando acción, de. nulidad contractual por abusividad, DECLARA la nulidad de.

a) la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 25 de 'octubre. de 2006, en la que se dispone 'Serán de exclusivo cargo del prestatario el pago de todos los impuestos y gastos del .préstamo y de esta escritura, incluso la primera copia para la Entidad acreedora, así como los de su gestión ante la Oficina Liquidadora del Impuesto e inscripción en el Registro de la Propiedad, y cance1acin en su día, incluso los correspondientes a las escrituras previas a la presente, quedando autorizada la acreedora para determinar el profesional que deba realizar tales trámites; y los de cualquier modificación posterior del préstamo, titularidad o garantías; y los judiciales y extrajudiciales para exigir el pago y cumplimiento de lo pactado, ya sean reclamaciones directas ya incidentales, tercerías, reconvenciones u otros procedimientos, incluso honorarios de Notario, Letrado y Procurador, si el acreedor los utilizara aun cuando no fueran legalmente necesarios.

También son a cargo del prestatario las primas del seguro contra incendios de la finca garante, que deberá estar asegurada por cantidad no inferior a su valor pericial, en las condiciones establecidas en el artículo 8 de la Ley 2/81 de 25 de marzo y articulo'30 del R.D. 685/82 de 17 de marzo de regulación del Mercado Hipotecario, así como las primas de los seguros a que se refiere la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que sean exigibles al amparo de la disposición adicional segunda de dicha Ley .

La entidad acreedora podrá satisfacer directamente las contribuciones y demás Impuestos, como así mismo, los que se originen como consecuencia de las liquidaciones complementarias de la presente y de documentos anteriores o posteriores y los arbitrios y las primas de seguro, que graven la finca hipotecada, en cuyo caso tendrá acción ejecutiva para reclamar su importe del deudor o del tercer poseedor, pudiendo en todo momento exigirle la exhibición de los documentos justificativos de hallarse al corriente de los aludidos pagos'; b) La cláusula quinta de la escritura de novación de fecha 19 de mayo de 2009, en la que se dispone que 'Serán de exclusivo cargo del prestatario -el pago de todos los impuestos y gastos del préstamo y de esta escritura, incluso la primera copia para la Entidad acreedora, así como los de su gestión ante la Oficina Liquidadora del Impuesto e inscripción en el Registro de la Propiedad, quedando autorizada la acreedora para determinar el profesional que daba realizar tales trámites' y; c) La cláusula sexta bis de la escritura de hipoteca de fecha 25 de octubre de 2006, en la .que-.:se dispone que 'A exclusiva voluntad de la Caja serán causas de vencimiento anticipado y de ejecución de este préstamo hipotecario: d) La falta de pago de una cuota de .intereses o amortización de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la Propiedad'; CONDENAR a la parte demandada a eliminar las mencionadas cláusulas de las referidas escrituras consecuencia, a la parte demandada a abonar a la parte demandante, el importe de 1.220,53 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin imposición de costas.' Del mismo modo se dictó auto de rectificación en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho. ' Se rectifica la Sentencia de 8 de junio de 2018 , en el sentido de que donde dice 1.220,53, debe decir 1.130,53 '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 126/M- 123/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cinco de marzo, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera sexta (reguladora del vencimiento anticipado) de la escritura de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en la fecha 25 de octubre de fecha 2006 y de la cláusula financiera quinta (gastos) de las escrituras de préstamo hipotecario celebrado en la fecha 25 de octubre de 2006 y de novación del citado préstamo celebrado en la fecha 19 de mayo de 2009. Del mismo modo solicitaba la condena de la parte demandada en aplicación de la nulidad de la cláusula quinta regulada en ambos contratos de préstamo al pago de la suma total de 7.188'69.- € que se desglosan en: 1.161'92.-€ (resultado de sumar los importes de 565'57.- € y de 596'35.-€) por gastos de Notaría; 408'95.-€ (resultado de sumar las cantidades de 201'90.- € y 207'05.-€) por gastos de Registro de la Propiedad; 690'2.-€ (resultado de sumar las cantidades de 348.-€ y de 342'20.-€) por gastos de gestoría; 4.927'62.-€ (resultado de sumar las cantidades de 3.564'22.-€ y de 1.363'40.-€) como liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados más los intereses legales desde la fecha del pago. Mediante escrito con fecha de entrada en el Juzgado de Instancia en fecha posterior al decreto en que se tiene por contestada la demanda y emplazadas las partes a efectos de la celebración de la AUDIENCIA PREVIA obra diligencia de ordenación en la que se establece que 'se tienen por hechas y estése al señalamiento' de dicho acto procesal. En la sentencia se tiene por desistida a la parte actora motivo por el que no se realiza pronunciamiento alguno sobre los gastos correspondientes a dicho Impuesto.

La Sentencia de instancia estimó de manera parcial la demanda, declarando la nulidad por abusiva de las cláusulas impugnadas y al mismo tiempo condenar a la demandada a la obligación de abonar a la actora la cantidad de 1.220'53.-€ al no estimar la restitución de las cantidades correspondientes de la mitad de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad de la mitad de los gastos de gestoria, de la mitad delos gastos notariales y sin pronunciamiento sobre los gastos de liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados al tener por desistida a la parte actora del procedimiento. En el auto de rectificación dictado en fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho el juez a quo rectifica el importe de 1.220'53.-€ por el de 1.130'53.-€. En materia de costas no impone costas algunas al ser la estimación parcial.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora quien alega que los gastos de notaria, gestoría e inscripción en el Registro de la Propiedad deben ser impuestos a la demandada y no por mitad impugnando del mismo modo el pronunciamiento de la fecha de devengo de los intereses legales moratorios que entiende es desde el pago. Afirma del mismo modo que deben imponerse las costas de la instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- La primera cuestión que introduce el recurrente es la fijación de la cuantía del procedimiento que entiende dicha parte debe ser indeterminada y no la que se fija en el decreto de admisión de la demanda en la cantidad de 7.188'69.-€.

Debe indicarse que la parte actora no recurrió en su momento la fijación de dicha cuantía de suerte que la misma devino firme. No procede en consecuencia que esta Sala entre a considerar una cuestión decidida por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia en virtud de decreto de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete. En este sentido el Letrado de la Administración de Justicia en el uso de la competencia objetiva que tiene sobre esta materia resolvió sin que su resolución fuera controvertida mediante recurso de reposición interpuesto ante el mismo Letrado.



TERCERO.- Se impugna por la entidad apelante la obligación de restituir al actor el pago de los gastos de Notaría y de inscripción en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a los gastos notariales.

En relación con los sujetos obligados al pago de los gastos de un préstamo hipotecario, la ya citada STS número 46/19, de 23 de enero declaró: 'A falta de negociación individualizada (pacto), se consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, conforme a las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos). Pero sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación.

6.- Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria.

Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.

Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación, que resultan del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario. El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece que realizará en el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 CC ).

En cuanto a los gastos notariales, la citada Sentencia ha aplicado las normas que determinan el sujeto obligado al pago: '

TERCERO.- Gastos notariales 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.

A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.

Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

En cuanto a los gastos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, la citada STS número 46/2019, de 23 de enero , también ha aplicado las normas que determinan el sujeto obligado al pago de este concepto: '

CUARTO.- Gastos de registro de la propiedad 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.

Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).

A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.

2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.

3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.' Así pues, como la Sentencia recurrida condenó a restituir la mitad de la suma correspondiente a los gastos notariales y así el importe de 580'96.-€. Dicho criterio es coincidente con lo manifestado por el TRIBUNAL SUPREMO y en consecuencia procede confirmar su decisión. Por el contrario el juez a quo estima que debe imponerse a la demandada el 50% de los gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad. En este punto debe ser revocada la decisión de la instancia y declarar que corresponde a la entidad demandada el pago de la totalidad de dichos gastos y así el importe de 408'83.-€.

En relación con los gastos de gestoría, también la misma STS número 46/2019, de 23 de enero , ha establecido el criterio para determinar el sujeto obligado a su pago: '1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito .

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.' En consecuencia, como la Sentencia de instancia había condenado a devolver la mitad de los gastos de gestoría en la cantidad de 345'10.-€. Debe ser confirmada igualmente la decisión adoptada por la juez a quo.



CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas en la primera instancia.

En el procedimiento se ha estimado la declaración de nulidad de las estipulaciones impugnadas y se ha estimado mas del cincuenta por ciento de las cantidades reclamadas (el juez de instancia entiende conforme a derecho el desistimiento realizado por la parte actora del procedimiento que no ha sido recurrido) y en consecuencia la estimación es sustancial y procede la condena en costas a la parte demandada.

El criterio que ha adoptado este Tribunal en supuestos como el que ahora nos ocupa en que se accede a la pretensión declarativa pero se excluye parcialmente la condenatoria es que se ha producido una estimación sustancial de la demanda si la cantidad estimada supera la suma de la cantidad desestimada. En este sentido, téngase en cuenta, además, que el art. 251.9ª LEC establece que en los juicios que tengan por objeto la validez o eficacia de un título obligacional (en el que nos ocupa, la validez y eficacia no del contrato en su conjunto, sino de ciertas cláusulas del mismo, con lo que el criterio es perfectamente aplicable), el valor en que se fija el interés económico de la demanda se calculará por el total de lo debido. En la actualidad es el numero 9º que dispone 8.ª En los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.



QUINTO.- La parte recurre del mismo modo la fecha de devengo del interés moratorio indicando que la fecha de inicio debe ser la fecha del pago de cada cantidad.

Debe indicarse que la procedencia del devengo del interés legal moratorio lo será desde la fecha en la que el prestatario abonó indebidamente los gastos a la vista del criterio adoptado por la STS de 19 de diciembre de 2018 : '4.- Desde este punto de vista, aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art. 6.1 de la Directiva 93/13 .

De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros.

En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art.

1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' Del mismo modo se indica en la reciente Roj: STS 105/2019 - ECLI:ES:TS:2019:105 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 991 Nº de Recurso: 5298/2017 Nº de Resolución: 49/2019 Fecha de Resolución: 23/01/2019 Procedimiento: Civil Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES Tipo de Resolución: Sentencia 'Conforme a lo ya expuesto al resolver el recurso de casación, debemos mantener la abusividad de la cláusula controvertida y ordenar la distribución de los gastos derivados del préstamo hipotecario en la forma establecida en esta sentencia. Con la consiguiente obligación de la entidad prestamista de abonar al prestatario las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula anulada, con los intereses legales devengados desde la fecha de su pago ( sentencia 725/2018, de 19 de diciembre )'.

Parece evidente a la vista de la doctrina contenida en la citada Sentencia que los pagos hechos por el prestatario a consecuencia de una cláusula contractual inválida e ineficaz, no solo deben ser reintegrados -en los casos así considerados- sino que además han de serlo con sus intereses a computar desde la fecha en la que tuvieron lugar de forma indebida para evitar que se produzca un enriquecimiento injusto en quien debió asumir el coste económico a la fecha en que lo liberó mediante un acto contractual inválido.

En consecuencia procedería declarar a petición del actor que el plazo inicial del devengo de los intereses será el de la fecha del pago de cada una de estas cantidades.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto se desestima la pretensión de que la parte demandada sea condenada a abonar la totalidad de los gastos de notaria y gestoría lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada. Todo ello de conformidad con los artículos 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación de la parte demandada, al haberse estimado, al menos en parte, según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doña Angelina y de Doña Ariadna . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de VILLAJOYOSA de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho objeto de auto de rectificación dictado en la fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar dictar otra, y, en su lugar dictar otra, por la que con estimación sustancial de la demanda se sustituyan su pronunciamientos contenidos en el fallo por los siguientes solo en referencia a los recurridos: 1) Debemos condenar y condenamos a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula quinta reguladora de los gastos de las escrituras de préstamo hipotecario celebrado en la fecha 25 de octubre de 2006 y de novación del citado préstamo celebrado en la fecha 19 de mayo de 2009 en la cantidad de 1.335'01.-€ que se desglosan en las partidas siguientes; la mitad de 1.161'92.-€ por gastos de Notaría; la totalidad de 408'95.-€ por gastos de Registro de la Propiedad; la mitad de 690'2.-€ por gastos de gestoría). Todo ello mas los intereses legales desde la fecha del cobro de cada cantidad y con expresa condena en costas en la primera instancia a la parte demandada.

2) No ha lugar a decidir sobre la fijación de la cuantía del procedimiento en los términos expuestos en la fundamentación jurídica segunda de esta resolución judicial.

3) Se declara que no ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la alzada.

4) Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandante para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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