Sentencia CIVIL Nº 361/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 361/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 5, Rec 1000/2019 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO

Nº de sentencia: 361/2021

Núm. Cendoj: 08019470052021100263

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5054

Núm. Roj: SJM B 5054:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549465

FAX: 935549565

E-MAIL: mercantil5.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120198011640

Procedimiento ordinario - 1000/2019 -9

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 3410000004100019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Concepto: 3410000004100019

Parte demandante/ejecutante: Cipriano

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre

Abogado/a: Pere Soler Campins Parte demandada/ejecutada: IGUÑA PHARMACEUTICAL TECHNOLOGIES, S.L.

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: JOSEP CHIVA MASÓ

SENTENCIA Nº 361/2021

Magistrado que la dicta:FLORENCIO MOLINA LÓPEZ

Lugar:Barcelona

Fecha:28 de junio de 2021

Antecedentes

PRIMERO.El día 28 de mayo de 2019, fue turnada a este juzgado la demanda presentada por INMA GUASCH SASTRE, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Cipriano, solicitando la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general de socios celebrada el día 19 de diciembre de 2017, de ampliación de capital social, por ser un acuerdo contrario al interés social, adoptado en beneficio de los socios mayoritarios y en contra del intereses del socio minoritario.

SEGUNDO. Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación.

TERCERO.La audiencia previa se celebró el día 15 de octubre de 2020, a la que acudieron ambas partes. Tras afirmarse y ratificarse en sus respectivos escritos, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales, únicamente fueron admitidos los siguientes:

Parte actora: 1) documental por reproducida; 2) interrogatorio de la sociedad demandada en la persona de sus dos administradores y testificales del Sr. Eulalio, director financiero de la mercantil y del Sr. Eutimio, economista.

Parte demandada: 1) documental por reproducida.

CUARTO. El juicio se celebró el día 23 de febrero de 2021, durante el cual, se practicó la prueba propuesta y admitida en la audiencia previa. Finalmente, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.

En el presente procedimiento se han cumplido todos los preceptos legales a salvo del plazo para el dictado de la resolución, debido al imperativo legal establecido en el art. 9 de la Ley 3/2020 Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, luego modificado por el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que impone legalmente el tratamiento con carácter preferente hasta el 31 de diciembre de 2021 de los expedientes en materia concursal allí relacionados.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos probados y controversia

Los hechos que han dado origen a las presentes actuaciones y sobre los que no existe controversia alguna, o que se consideran probados de conformidad con las pruebas admitidas y practicadas son los siguientes:

El día 19 de diciembre de 2017, se celebró junta general de socios de la mercantil IGUÑA PHARMACEUTICAL TECHNOLOGIES S.L., a la que decidió no asistió el actor pese a estar debidamente convocada a tal efecto.

En esa junta se aprobó, por unanimidad de los asistentes, un aumento de capital social.

Tras la misma, el administrador Sr. Gabino envió una carta certificada/burofax al Sr. Cipriano informándole del acuerdo de aumento de capital social adoptado en la junta general de socios celebrada el día 19 de diciembre de 2017 y de su derecho de suscripción preferente, a ejercitar en el plazo de un mes 'la fecha límite será el 22 de enero de 2018', carta que fue recibida por Sr. Cipriano el día 21 de diciembre de 2017 (hecho reconocido por la actora, doc. 23 de la demanda).

La fecha de inscripción del acuerdo de ampliación del capital social se efectúa en fecha 24 de mayo de 2018, publicándose en el BORME el día 31 de mayo de 2018.

El día 28 de mayo de 2019, la actora interpuso demanda de nulidad del referido acuerdo, por lesión del interés social en beneficio de los socios mayoritarios en detrimento del minoritario, el actor, y por entender que dicho acuerdo fue abusivo y que no respondía a una finalizar razonable de la sociedad.

La parte demandada se opone a su estimación por los siguientes motivos:

Primero. Por caducidad de la acción pues desde el 21 de diciembre de 2017 en el que la propia actora reconoce haber tenido conocimiento del acuerdo hasta el 28 de mayo de 2019, ha pasado más de un año por lo que la acción está caducada.

Segundo, para el caso de no admitirse la excepción anterior, manifiesta que el aumento del capital social estaba justificado por necesidades de financiación, en particular, de su expansión internacional, la negativa de los bancos a nuevas líneas de crédito y, en definitiva, el reducido porcentaje de fondos propios respecto de otros competidores del sector.

SEGUNDO. Caducidad de la acción

La redacción del art. 204 y del art. 205 del TRLSC tras la ley 31/2014, es la siguiente:

Artículo 204. Acuerdos impugnables.

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

[...]

Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.

1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

Respecto de la cuestiones de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales, la Sentencia, de 1 de marzo de 2019, núm. 1519/2019, de la AP Barcelona, sección 15ª (ponente: Sr. José María Ribelles Areñano) - ECLI:ES:APB:2019:1519 , señala:

'10. Según doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 19 de abril de 2010 ), el término 'orden público' se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas, entre los que se encuentran los principios configuradores de la sociedad y los que guardan relación con la protección de accionistas ausentes o minoritarios. En todo caso, presentado el concepto de orden público como excepción a la regla de la caducidad, debe ser aplicado restrictivamente, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de la caducidad, establecida para la seguridad jurídica ( Sentencia de 30 de mayo de 2007 ).

11. El recurso justifica la infracción del orden público mercantil en el hecho de haberse ocultado intencionadamente por la sociedad que la ampliación de capital iba a ser suscrita con fondos de la propia sociedad y sin ofrecer al conjunto de los socios la misma posibilidad concedida al socio mayoritario (PACS). La ocultación de ese hecho esencial, que impidió al demandante impugnar el acuerdo dentro del plazo legal, se produjo tanto con carácter previo a la junta, dado que nada se dijo al respecto ni en la convocatoria ni el informe de los administradores, como durante la junta y con posterioridad.

12. Pues bien, precisados los términos del recurso, hemos de realizar una consideración previa. Tal y como dijimos en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2018 , hay que distinguir entre la impugnación del acuerdo social de ampliación de capital y el negocio jurídico instrumental o de ejecución de dicho acuerdo por el que se suscriben las nuevas participaciones. De este modo la Sentencia de 12 de abril de 2018 (ECLI ES:TS:2018:1294) dice al respecto lo siguiente:

"En el presente caso, la demandante tiene legitimación activa (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio 'instrumental' que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado".

13. Es más, la Sentencia del TS de 1 de octubre de 2018 (ECLI ES:ts:2018:3333), en un supuesto de asistencia financiera en la compraventa por algunos socios de participaciones sociales de autocartera y, en consecuencia, con infracción del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital(el mismo que en este caso se cita como infringido), también distingue entre el negocio de transmisión de las participaciones y el negocio de financiación.

14. Pues bien, en este caso los hechos esgrimidos por el demandante para sostener la nulidad del acuerdo de ampliación de capital vienen referidos, no al acuerdo mismo de ampliación, sino a cómo el socio mayoritario suscribió y desembolsó su parte. La convocatoria y el informe de los administradores no tienen que precisar con qué recursos los socios efectuarán el desembolso, cuestión que sólo afecta a la ejecución del acuerdo de ampliación, sin perjuicio, claro está, del efecto que pueda tener la nulidad del acto de suscripción sobre el acuerdo mismo, que puede quedar total o parcialmente incompleto ( artículo 310 de la LSC).

15. Por todo ello, procede confirmar la caducidad de la impugnación del acuerdo de ampliación de capital, por haber transcurrido el plazo de un año desde su adopción establecido en el artículo 205 de la LSC, si bien limitando el alcance de la caducidad a la primera de las acciones de impugnación (la referida a la nulidad del acuerdo de aumento) y no a la nulidad de la suscripción y desembolso por el socio mayoritario, que no está sujeta a dicho plazo de caducidad. La caducidad determina que no se analice otra causa de impugnación que se apunta, sin la claridad necesaria, en el recurso, como es el hecho de que la ampliación no estuviera económicamente justificada, acordándose con el único propósito de diluir la participación de los socios minoritarios'.

Por su parte, la Sentencia, de 8 de marzo de 2019, núm. 1786/2019, de la AP Barcelona, sección 15 ª (ponente: Sra. María Elena Boet Serra) - ECLI:ES:APB:2019:1786 , señala:

'6. La acción de impugnación ejercitada, en la demanda presentada con fecha 15 de diciembre de 2016, pretende la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de fecha 17 de diciembre de 2008 por ser contrarios al orden público.

Conforme al art. 205LSC, la acción de impugnación no caduca ni prescribe cuando tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, a diferencia de la acción de impugnación de los acuerdos que no merezcan la caracterización de acuerdos contrarios al orden público que está sujeta al plazo de caducidad de un año. Por lo que sólo si los acuerdos impugnados son nulos por ser contrarios al orden público no habrá decaído la acción ejercitada por el transcurso de los (casi) ocho años desde la adopción de los acuerdos, centrándose la cuestión en determinar si son acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido, son contrarios al orden público y sin que baste para ello que los acuerdos sean contrarios a la Ley, a los estatutos o al interés social.

En la demanda se identifica el orden público con la falsedad de la celebración de la junta general en la que se adoptaron los acuerdos, por no ser cierto, se sostiene, que concurriera a la junta la totalidad de los socios ya que el actor, titular del 50% del capital social, ni asistió ni fue convocado a la misma, privando al actor de su derecho a participar en la junta y en la adopción de los acuerdos.

7. Respecto al concepto de acuerdos contrarios al orden público o qué debe entenderse por acuerdos que vulneran el orden público, debemos realizar una interpretación restrictiva, como tiene declarado el Tribunal Supremo (por ejemplo, en sentencia 841/2007, de 19 de julio ), y referir el concepto de orden público, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 120/2015, de 16 de marzo , a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares - sentencias 120/2006, de 21 de febrero , 841/2007, de 19 de julio , 222/2010, de 19 de abril , y las que en ellas se citan-. (...). Y precisamente porque se trata de una válvula del sistema jurídico compuesta por un conjunto de directivas de contenido 'ciertamente indeterminado' - sentencia 841/2007, de 19 de julio -, para identificar, en cada caso, su contenido en un ámbito como el societario, habrá que tomar en consideración los principios esenciales del régimen de las sociedades, para ponerlos en relación con las circunstancias del supuesto litigioso.

Con relación a las circunstancias de celebración de una junta universal, la citada Sentencia establece que [e]s cierto que en la sentencia 222/2010, de 19 de abril -siguiendo a otras- declaramos que el cumplimiento de las normas sobre válida constitución de las juntas universales, como alternativa a la exigencia de una correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia del régimen jurídico de este tipo de sociedad, de modo que la celebración de tales reuniones de socios sin cumplir aquellas condiciones, constituye causa de nulidad e infracción del orden público.

Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso que enjuiciamos imponen de inmediato la procedencia de exceptuar de dicha doctrina -o, lo que es lo mismo, de aplicar a la acción de impugnación la regla de caducidad anual- aquellos supuestos en que -como había declarado probado el Juzgado de lo Mercantil y no negado, expresa o implícitamente, la Audiencia Provincial-, las juntas universales no se reúnen de hecho, los temas se tratan por los partícipes en sus conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan después de aquellas o de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente, en sus respectivos domicilios.

Quienes así actúan no pueden después afirmar -como aquí hacen al cabo de diez años- que, por razones de orden público, la acción de impugnación de los acuerdos, en cuya adopción intervinieron del relatado modo, no caducan en el plazo señalado por la norma en general para los acuerdos nulos.

[...]

Insiste la apelante que, no obstante la existencia de los poderes y la relación de confianza y el que la sociedad viniera operando de manera informal, los acuerdos se adoptaron en abuso de los poderes y de esa relación de confianza lo que es determinante para su caracterización de acuerdos contrarios al orden público.

Debe significarse en primer lugar, como ya hemos advertido, que no basta para escapar del plazo de caducidad anual o, lo que viene a ser lo mismo, para considerar los acuerdos nulos por vulnerar el orden público, que sean acuerdos contrarios a la ley o que lesionen el interés social o sean resultado de un abuso de la mayoría y, en segundo término, que es determinante para estimar que el acuerdo ha sido adoptado en circunstancias contrarias al orden público que hubiera permanecido oculto o desconocido al actor, ya que ello justificaría no aplicar a la acción de impugnación la regla de la caducidad anual.

En el supuesto de autos resulta acreditado que los referidos acuerdos no han permanecido ocultos o desconocidos para el actor.

Así, resulta incontrovertido en la segunda instancia, así lo admite el recurso de apelación, que el actor conocía los acuerdos adoptados en la meritada junta universal de 2008, como mínimo, desde la junta de socios celebrada el 11 de julio de 2013.

[...]

9. Por todo ello, concluimos que los acuerdos impugnados no son contrarios al orden público y, por ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia'.

Y la Sentencia, de 25 de julio de 2018, núm. 7331/2018, de la AP Barcelona, sección 15ª (ponente: Sr. Alberto Mata Saiz) - ECLI:ES:APB:2018:7331 , señala:

'6.- La demanda dirige la acción de impugnación por considerar que la Junta de 3 de octubre de 2013 vulneró los principios de buena fe, se llevó a cabo con abuso del derecho y resultaba perjudicial para la sociedad con merma de los derechos del socio minoritario. Es la propia demanda, en su página 11, la que entiende aplicable el plazo de caducidad de un año desde la publicación del Acuerdo de ampliación de capital en el Registro Mercantil y que se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2014. La propia demanda se detiene expresamente en esta cuestión y expone la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos de caducidad antes de la reforma por la ley 31/2014, de 3 de diciembre del art. 204 de Ley de Sociedades de Capitaly entiende que como no recibió el acta de la junta con anterioridad a dicha fecha, el plazo debe computarse desde la publicación de los acuerdos en el Registro Mercantil.

7.- La entidad demandada, al contestar, aporta la demanda presentada por la misma parte actora en un procedimiento ordinario posterior dirigida a impugnar la junta de ATHOLON PATRIMONIAL, S.L. de 24 de marzo de 2014. En esa demanda (documento numero 2 de la contestación) se reconoce que la convocatoria para la junta del 3 de octubre de 2013, se recibió 'tarde', pero también se indica que el acta le fue remitida el día 14 de abril de 2014 (página 8 de la demanda). Con arreglo a ese reconocimiento de estos datos, la demandada alegó caducidad de la acción, y la Sentencia de 1ª instancia también acoge el argumento con base a la doctrina del TS expuesta en la Sentencias de 12 de junio de 2008 y de 29 de octubre del mismo año . Según esta doctrina, asumida también por la propia actora en su demanda, el cómputo para la impugnación de una Junta para el socio ausente se inicia con el conocimiento fehaciente de los acuerdos.Si no tuviera conocimiento fehaciente de los mismos, el plazo se inicia con la publicación de los acuerdos, si estos son inscribibles.

8.- La actora no ataca los fundamentos de la sentencia sino que introduce un planteamiento nuevo al procedimiento que extiende tanto a la base fáctica de los acuerdos impugnados como al fundamento de su pretensión. Según el nuevo planteamiento, los acuerdos vulneran el orden público por lo que no tienen plazo de caducidad y son imprescriptibles. La base fáctica se ha reproducido en el apartado 4 de esta sentencia. Como se desprende del relato de hechos alegados supone un nuevo planteamiento al procedimiento, distinto y diferente del planteado con la demanda'.

Aplicando los anteriores preceptos y jurisprudencia al caso que nos ocupa, entendemos que la acción ejercitada por la parte actora estaría caducada en el momento de interposición de la presente demanda. Así, queda acreditado que el administrador Sr. Gabino envió una carta certificada/burofax al Sr. Cipriano el día 19 de diciembre de 2017 (hecho reconocido por la actora, doc. 23 de la demanda) informándole del acuerdo de aumento de capital social adoptado en la junta general de socios celebrada y de su derecho de suscripción preferente, a ejercitar en el plazo de un mes, 'la fecha límite será el 22 de enero de 2018'. Por tanto, el actor era conocedor de dicho acuerdo impugnable desde diciembre de 2017, siendo que no impugnó formalmente hasta mayo de 2019, transcurrido más de un año. Ello supone estimar la excepción procesal planteada por la demandada de caducidad de la acción, lo que impediría entrar a conocer sobre el fondo del litigio. Por lo demás, no se ha planteado por la actora que estemos ante acuerdos que sean contrarios al orden público.

TERCERO. Fondo del asunto: aumento del capital social justificado.

Tampoco consideramos ni apreciamos carácter abusivo y/o lesión del interés social en el acuerdo de aumento del capital social adoptado en la Junta de socios de 19 de diciembre de 2017.

La nulidad se postula al amparo del artículo 204.1º, apartado primero, por el que son impugnables los acuerdos sociales que 'lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'. El apartado segundo de dicho precepto, citado por la recurrente en apoyo de su pretensión de nulidad, dice lo siguiente: 'La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.'

Contando con la mayoría necesaria, no apreciamos, con la prueba practicada y valorando todas las circunstancias concurrentes, que se haya lesionado el interés social con dicho acuerdo. Consta prueba de la demandada (documentos núms. 1 y 2) del cierre/denegación de líneas de crédito o bancarias para financiarse. Así como informes financieros (documento núm. 3 y 4, ratificados en vista por el director financiero de la mercantil, Sr. Eulalio), que muestra que la mercantil demandada presentaba un porcentaje de fondos propios muy por debajo respecto de otros competidores del sector. Siendo concluyente el informe cuando señala que la sociedad se encuentra entre el 25% de las sociedades de su sector y tamaño con peor indicador de solidez patrimonial.

Recordar que para que sea abusivo el acuerdo adoptado por la mayoría, conforme a lo dispuesto en el artículo 204.1º-2º de la LSC, es necesario que no responda a una necesidad razonable de la sociedad y que se apruebe 'en detrimento injustificado de los demás socios'. En línea con lo que venimos afirmando, no estimamos que estuviera injustificada la ampliación del capital social adoptada en diciembre de 2017. Por lo demás, tampoco la parte demandada, que es la que sostiene la nulidad dicha decisión, ha presentado una pericial económica que así lo corrobore o acredite. Más bien, la impugnación se enmarca o anuda a una disputa entre los socios y la voluntad del hoy actor de su salida de la sociedad, del ejercicio efectivo de su derecho de separación y de la cuantificación del valor de sus participaciones. Cuestiones todas ellas, ajenas a la presente controversia.

CUARTO. Costas.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 394LEC, procede condenar en costas a la parte actora al haber sido desestimada íntegramente su demanda, sin que se aprecien en este caso dudas de derecho que pudieran justificar la alteración del principio de vencimiento objetivo.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Cipriano contra la sociedad IGUÑA PHARMACEUTICAL TECHNOLOGIES S.L., con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455LEC).

Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente.Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, en su sala de despacho, doy fe.

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