Sentencia Civil Nº 365/20...io de 2010

Última revisión
13/07/2010

Sentencia Civil Nº 365/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 507/2008 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 365/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100294

Núm. Ecli: ES:APM:2010:11061


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00365/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007881 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 507 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1275 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCALA DE HENARES

Ponente: ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D.O.

De: Patricia

Procurador: MARIA MERCEDES GALLEGO ROL

Contra: Beatriz

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a trece de julio de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.275/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Patricia , y de otra, como apelado-demandante Dª Beatriz .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 28 de febrero de 2008 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMÓ la demanda formulada por D. José Francisco Reino García, en nombre y representación de Dª Patricia , asistida de la Letrado Dña. Cristina Berenguer Zamorano, seguidos contra Dª Beatriz , en rebeldía, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en su contra, imponiendo las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora Dª Patricia es propietaria, junto D. Anton , de una mitad indivisa del piso NUM000 letra NUM001 del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM002 de la localidad de Alcalá de Henares (finca NUM003 del Registro de la Propiedad número uno de Alcalá de Henares) que había adquirido mediante escritura pública de compraventa de 8 de agosto de 2002.

Alegando que desde el mes de diciembre de 2006 se vienen produciendo manchas de humedad en el techo del cuarto de baño de su vivienda, causadas por continuas filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior, solicita en su demanda que se condene a la demandada Dª Beatriz , propietario del piso superior NUM004 letra NUM001 , a reparar el origen del siniestro en la vivienda de la actora, y a abonar la suma de 350 euros como indemnización por el daño causado, más intereses legales desde la interpelación judicial, fundamentándose la demanda en los artículos 1.902, 1.903 y 1.910 del Código Civil y en el artículo 9.1 de la Ley de la Propiedad Horizontal .

SEGUNDO.- Con la aportación del informe pericial emitido por D. Jose Luis se ha acreditado que en el techo del cuarto de baño de la vivienda de la demandante existen humedades en más de dos puntos diferentes, lo que denota que se hallan causadas por más de una fuga de agua en las instalaciones de desagüe de la vivienda superior, que en el dictamen pericial se sitúan en la bañera y lavabo dada su manifestación de forma intermitente, descartándose una fuga en las instalaciones comunitarias al no discurrir por la zona, y valorándose el coste de reparación de los daños causados en la vivienda de la actora en la suma de 350 euros.

TERCERO.- La demandada se ha mantenido en situación procesal de rebeldía, y es cierto que no se ha acreditado que la misma sea la propietaria del piso superior, pero fundándose la reclamación también en lo dispuesto en el artículo 1.910 del Código Civil ("El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma"), esta responsabilidad no afecta al propietario en sí de la vivienda sino al ocupante.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001, con cita de fecha de 20 de abril de 1993 "En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1993 que: 1ª. Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las "obligaciones que nacen de culpa o negligencia" (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto ), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1.910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" y refiriéndose exclusivamente al que llama "cabeza de familia" (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje "principal" de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho "principal" o "cabeza de familia" de los daños causados "por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de "numerus clausus" (sentencia de esta Sala de 12 de abril de 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2ª. La mencionada responsabilidad "ex" art. 1.910 , limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como "principal" o "cabeza de familia" en la misma, no alcanza al propietario-arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3ª. Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario-arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1.902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas (núm. 2º, del art. 1.554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ".

Pues bien, la demanda se dirige contra la demandada con domicilio en el piso superior al de la actora, NUM004 letra NUM001 , donde hay que entender practicada la citación a juicio y la notificación de la sentencia, y de lo que se puede extraer razonablemente que aquella es la ocupante de dicha vivienda, proviniendo su responsabilidad por las filtraciones de agua causadas a la vivienda inferior de lo dispuesto en el artículo 1.910 del Código Civil .

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada, y estimando la demandada condenar a la demandada a reparar el origen del siniestro en la vivienda de la actora y a abonar a esta la cantidad de 350 euros como indemnización de daños y perjuicios causados, más los intereses legales de la indicada suma desde la interpelación judicial; no siendo procesalmente viable reclamar los daños que resulten en la ejecución, pues a ello se opone lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 18 de diciembre de 2009 ).

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Patricia contra la sentencia que con fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Alcalá de Henares , debemos revocar y revocamos la citada resolución, para estimar la demanda presentada por Dª Patricia contra Dª Beatriz y condenar a la demandada a reparar el origen del siniestro en la vivienda de la demandante y a abonar a esta la cantidad de trescientos cincuenta euros como indemnización de los daños y perjuicios causados, más el interés legal de la indicada suma desde la interpelación judicial; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, y sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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