Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 365/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 123/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 365/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100345
Núm. Ecli: ES:APH:2019:403
Núm. Roj: SAP H 403/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 123/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado
Autos de: Ordinario núm. 301/2017
Apelantes: Caixabank, S.A., y D. Juan Ignacio
Apelados:Los mismos
______________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 365
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm.
301/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto
por la demandada CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora sra. Gómez Lozano, asistida del Letrado
sr. Rodríguez García; recurre asimismo D. Juan Ignacio , representado por el Procurador sr. Fraile Mena,
asistido del Letrado sr. Olaya Ponzone.
Antecedentes
.- Se aceptan los de la resolución apelada.SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 05 de octubre de 2018 dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Fraile Mena, en nombre y representación de Juan Ignacio , contra Caixabank S.A., DECLARANDO la nulidad del pacto quinto de la escritura pública de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada en Bollullos del Condado el diez de agosto de dos mil cinco ante la notaria Doña Amelia Pérez-Embid Wamba al número mil setecientos cincuenta y nueve de su protocolo y CONDENANDO a la demandada a restituir a la actora 445'77 euros más la mitad del importe de los gastos de la tasación del inmueble, más intereses legales de dichas cantidades . A estos efectos deberá la parte demandada aportar, dentro de los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia, documento acreditativo del importe de tales gastos de tasación.
Se condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por ambas partes y dado traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE CAIXABANK SA . Entiende que se han infringido los arts. 219 , 216 a 218 de la LEC , dado que se deja para ejecución de sentencia un pronunciamiento de la misma, lo que no está permitido por el primero de los preceptos citados, que se refiere a la mitad de los gastos de tasación del inmueble, ya que no se propuso como prueba en el juicio que la entidad de crédito exhibiera la factura correspondiente al mismo, ya que si bien se propuso en la demanda, no se realizó luego esa proposición de prueba en la audiencia previa, por lo que dicho pronunciamiento de la sentencia debe quedar fuera de la misma por incongruente.
La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada a salvo de lo que es objeto de su propio recurso de apelación, por entender que la sentencia refiere la cantidad a devolver, más la mitad del importe de los gastos de tasación, resultando que se pidió la prueba de aportación por el Banco de la factura de este gasto de manera verbal y por escrito ante la entidad de crédito, como así consta.
RECURSO DE D. Juan Ignacio . La parte apelante recurre la sentencia en cuanto que condena al pago de la mitad de los gastos de notaría, Registro, gestoría y gastos de tasación, entendiendo que lo ha resuelto sin amparo legal, ni motivación alguna, cuando debe condenar al pago de la totalidad de cada uno de estos gastos.
La parte contraria solicita la desestimación del recurso con costas.
SEGUNDO.- En lo que se refiere en primer lugar al recurso de la entidad de crédito, que entiende que la sentencia es incongruente por haber dejado para ejecución de sentencia un pronunciamiento de condena que no es admisible, dado que no propuso prueba para determinar la cuantía de los gastos de tasación del inmueble.
Regula el art. 219 de la LEC al respecto de las sentencias con reserva de liquidación que ' 1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. ' Al hilo de este precepto viene manteniendo de manera reiterada el TS en diversas sentencias, por todas la de 21 de noviembre de 2012 (ROJ STS 9190/2012 ), que ' 2.3. La congruencia y la reserva de liquidación.
42. En la sentencia 601/2011, de 19 de diciembre , declaramos que bajo la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuando se estimaba imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el principio de congruencia no impedía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. Añadimos que esta situación cambió con la entrada en vigor de la Ley procesal vigente, que ha fijado límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación, de tal forma que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución, y el artículo 219.2 solo permite relegar a la fase de ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación. ' Tiene dicho también el indicado Tribunal (S. de 04/03/2011 ) en relación al tema que nos ocupa que ' De estas normas se sigue que la sentencia que, al margen de los términos en que se ha planteado el debate, relegue para ejecución de sentencia la fijación del importe de la condena, sin fijar las bases para la liquidación de forma que esta consista en una simple operación aritmética, incurre en incongruencia ( SSTS de 15 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 , 27 de abril de 2009, RC n.º 1168/2004 ). ' Teniendo en cuenta la regulación legal transcrita y la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se deja para un momento posterior, esto es, la ejecución de la sentencia la concreción de la mitad de los gastos de tasación del inmueble hipotecado, incurre en incongruencia con vulneración del artículo 219.3 inciso primero, dado que si bien la parte actora solicitó en la demanda la condena por ese gasto y que la demandada exhibiera la factura correspondiente al mismo por no tenerla en su poder, lo cierto es que luego no propuso tal prueba en la audiencia previa, bien de la misma manera, o bien de otra distinta para obtener tales datos.
Por lo tanto esa falta de prueba imposibilita que la juzgadora deje la concreción de la cuantía de ese gasto para ejecución de la resolución que resuelve el proceso en primera instancia, por lo que, como se ha dicho, ello implica que la sentencia sea incongruente y que proceda la estimación del recurso de apelación entablado por Caixabank SA, con los efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se relega a la fase de ejecución de sentencia la fijación del importe de la mitad del gasto de tasación del inmueble y el requerimiento a la entidad de crédito que ello conllevaba.
TERCERO.- Por lo que respecta ahora al recurso de la parte prestataria relativo a que debe abonarse la totalidad de los gastos abonados por este referidos a los aranceles notariales, registrales, gastos de gestoría y de tasación, sin tener en cuenta la sentencia que solamente reconoce el abono de la mitad de lo acreditado con referencia a tales conceptos.
En cuanto a estos últimos, esto es, a los gastos de tasación del inmueble hipotecado, procede remitirnos a lo resuelto en el fundamento anterior referido al recurso de la contraparte que tenía por objeto que no se tuviera en cuenta ese gasto.
En lo demás debemos seguir, como ya ha resuelto en otras ocasiones la Sala, el criterio establecido por el TS en recientes sentencias de pleno de 23/01/2019, citando por su claridad la núm. 44/2019 , que viene a razonar en su Fundamento Jurídico Octavo, sobre la cuestión que nos ocupa del abono de los gastos de notaría, registro y gestoría que: 12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista.
En el Fundamento Jurídico Noveno atribuye la mentada sentencia el abono por mitad de los gastos de gestoría a cada una de las partes del contrato.
En consecuencia con lo razonado el recurso del prestatario debe estimarse en parte y aumentar la cantidad que debe abonarse por aranceles registrales en la totalidad del factura presentada y no en el 50% que recoge la sentencia, permaneciendo inaltrerada la cuantía establecida en cuanto a los demás gastos que se han mencionado, con lo que la cantidad que debe abonar la entidad demandada en su totalidad por concepto de devolución de gastos indebidamente abonados por el sr. Juan Ignacio asciende a 512,04 euros.
CUARTO.- Se estima el recurso de Caixabank SA y se estima en parte el interpuesto por D. Juan Ignacio , lo que conlleva la estimación sustancial de la demanda acordando al mismo tiempo que la cantidad que debe abonar la entidad demandada al prestatario se fija en 512,04 euros, por devolución de lo indebidamente pagado por este por gastos de la mitad de los aranceles notariales y gastos de gestoria, así como por la totalidad de los aranceles registrales, dejando sin efecto el abono de la cantidad correspondiente a la mitad de los gastos de tasación del inmueble, permaneciendo en lo demás inalterado el resto del contenido de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, incluida la condena en costas al estimarse de manera sustancial la demanda, que permite según reiterada doctrina del TS que las costas se impongan a la demandada, dado la demanda se ha estimado salvo en aspectos accesorios. Además de estar motivada la disminución de lo que se hubiera percibido por la devolución de tales gastos por un cambio jurisprudencial no previsto al interponerse la demanda.
Las costas de la segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes al haberse estimado el recurso de Caixabank y en parte el interpuesto por el sr. Juan Ignacio , conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con devolución de los depósitos prestados para recurrir en aplicación del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso de apelacion interpuesto por la representación de CAIXABANK SA, y ESTIMAR en parte el interpuesto por la representacion procesal de D. Juan Ignacio , contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Palma del Condado, que se REVOCA en parte en el sentido de estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el sr. Juan Ignacio contra Caixabank SA, acordando en cuanto a la cuantía dineraria de la condena que se cifra en 512,04 euros, dejando sin efecto la condena al abono de la mitad de los gastos de tasación del inmueble, permaneciendo inalterado el resto de la parte dispositiva de la indicada resolución, incluida la condena en costas.Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, acordando al mismo tiempo la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
