Sentencia CIVIL Nº 367/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 367/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 124/2021 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 367/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100363

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2132

Núm. Roj: SAP A 2132:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000124/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000684/2020

SENTENCIA Nº 367/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 684/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Timonel Servisol, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. María Teresa Martínez Sánchez y dirigida por la Letrada Sra. Felicia Martínez Rodriguez, y como apelada Coral Homes, SLU, representada por el Procurador Sr. Mauricio Gordillo Alcalá y dirigida por la Letrada Sra. María Gil Puerto.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil CORAL HOMES S.L.U.contra la entidad TIMONEL SERVISOL SL o todo ocupante de la finca que se dirá debo:

1º- Declarar y declaro que la entidad demandada ocupa la vivienda sita en lade Torrevieja (Alicante) sin título alguno, y sin pagar ningún tipo de contraprestación, y por tanto en situación de precario.

2º- Declarar y declaro haber lugar al desahucio del demandado por precario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 N.º NUM000 de Torrevieja (Alicante), condenando a la entidad TIMONEL SERVISOL SL o todo ocupante de la indicada finca a dejar libre, vacua y expedita la mencionada finca a disposición de la parte actora CORAL HOMES S.L.U. así como libre de ocupantes, bajo apercibimiento de lanzamiento en fecha de lanzamiento la de 25 de enero de 2021 a las 10,00 horas si no lo efectuara en plazo legal,

Se condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Timonel Servisol, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 124/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de septiembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada sobre la siguiente base: '... En el presente caso, la parte demandante a criterio de esta instancia, que detenta el dominio o propiedad del local sobre el que ejercita la presente acción, al aportar nota simple en la que figura como titular registral de la finca objeto de litis e inscrita el Registro de la Propiedad 2 de Torrevieja como finca nº NUM001, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004,Inscripción NUM005, título que no es negado por la entidad demandada. Además, aporta el antecedente de dicho título, como es Testimonio del Decreto de adjudicación de la vivienda litigiosa a favor de BUILDINGCENTER, S.A.U, hoy actual CORALHOMES, S.L.U., de fecha 18 de noviembre del 2016 y dictado en los Autos de Ejecución Hipotecaria nº 288/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja , título que justifica el uso del inmueble que está poseyendo la entidad demandada.

Por la misma, la mercantil TIMONEL SERVISOL SL se alega como único y exclusivo título de ocupación del mismo local, un presunto contrato de arrendamiento de fecha 3 de mayo de 2011otorgado por quien identifica como propietario de la finca y arrendante de la finca, la entidad PROIMAGEN PLAYA SL., contrato expresamente impugnado por la parte actora.

Examinando el contrato de arrendamiento aportado por la demandada mediante fotocopia, no acompañado el original del mismo, dicho contrato lo alza como único título de oposición a la acción de precario contra la misma formulada. Y en primer término, efectivamente como alegó la actora en el acto de la vista, es significativo el plazo de duración de 20 AÑOS del arriendo pactado y que se determina en su Cláusula Segunda del reiterado contrato, así como el precio del mismo, 300 euros, considerando la superficie del inmueble arrendado de 264 m²,sin que el testigo propuesto por la demandada, Elias, justificara el motivo de un arriendo tan largo, ofreciendo vagas e imprecisas explicaciones, como tampoco justificó dicho testigo el título en cuya virtud se otorgó el contrato, no justificando tampoco dicho extremo la demandada. Además de observar esta instancia que el contrato de arrendamiento aportado por la entidad TIMONEL SERVISOL SL viene rubricado por Esteban junto con Eusebio, rubrica que aparece con el sello estampado de Timonel Servisol Sl, como parte arrendataria, y es significativo que en el mismo nombre y apellidos, Esteban, se refleje también actuando en nombre y representación de la parte arrendadora, Proimagen Playa Sl. Como tampoco consta en autos rastro documental de Registro Mercantil alguno de esta última entidad. Además de no constar tributación fiscal alguna por dicho contrato en tan largo periodo de tiempo, ni prueba alguna del ejercicio profesional de la actividad invocada por la demandada, inmobiliaria, ni la contratación si quiera de telefonía o internet. Y para resolver la cuestión planteada, recordamos que la SAP de Alicante Sección 9ª de 10 de junio de 2009 señala que 'Por otro lado, se viene partiendo de la presunción de onerosidad de cualquier ocupación y disfrute de un bien inmueble, pero sobre la base, ya desde las SSTS 13 octubre 1890 , 20 diciembre 1902 , 17 abril 1956 y 6 febrero 1958 , entre otras, de que al constituir 'la esencia del precario los hechos negativos de carecer, de título los ocupantes de la finca y no pagar para esto mereced alguna', a quien corresponde demostrar, lo que se oponga a esta afirmación, la existencia de un contrato d arrendamiento y el importe de la renta, es a los demandados que sostienen que ocupan los locales, la finca urbana objeto de este pleito, en virtud de sendos contratos de arrendamiento ' Y visto el resultado de toda la prueba practicada, no consta reflejo alguno del pago de una renta de 300 euros mensuales en tan dilatado transcurso de tiempo, esto es más de 9 años ,desde mayo de 2011, pese que cargaba acreditar su probanza por imperativo del reiterado Art 217 de la LECa la entidad demandada, por lo que atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial no queda justificando en autos la existencia de un contrato de arrendamiento que sea titular el identificado demandado ni que los mismos paguen renta o merced alguna por la posesión de la vivienda, por lo que atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial no queda justificando en autos la existencia de un contrato de arrendamiento que sea titularla demandada ni que la misma pague renta o merced alguna por la posesión de la vivienda. Además, la doctrina sentada por las Sentencias arriba indicadas considera que 'Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc. hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación' Continuando por declarar que es criterio jurisprudencial extendido que la existencia de un arrendamiento una relación jurídica directa, legitimadora de la posesión dela cosa, y por tanto excluyente de la pretensión de desahucio por precario , no puede establecerse por hipótesis o conjeturas, pero, a efectos del procedimiento de desahucio en precario , no precisa prueba plena, bastando que su realidad o verosimilitud se infiera de verdaderas presunciones o de elementos probatorios que la respalden Causas, o motivos o elementos probatorios que respalden el título de ocupación de los que los demandados, se insiste, no han presentado prueba alguna, no aportando documental alguna dela vigencia de dicha sociedad demanda, no constando quienes son sus actuales administradores, al aparecer acompañado una copia de una escritura de constituciónde 8 de marzo de 2000, además de un certificado de la misma fecha del año 2000 que dicha entidad se encuentra 'en constitución', no acreditándose en definitiva ni la calidad de arrendataria ni la calidad de la parte arrendadora en el documento aportado, parte arrendataria quien además gozaba de la facilidad probatoria para acreditarlo, ni la relación de ésta con la vivienda objeto de desahucio por precario, por lo que la demanda debe de ser estimada, al concurrir todos los presupuestos de su ejercicio al extenderse el precario a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor.

Por todo ello, observando que la titularidad y uso de la vivienda objeto de la demanda es de la parte actora, y que la parte demandada no goza de título que legitime su posesión, siendo ineficaz el invocado, en base a los artículos y jurisprudencia expuesta, procede estimar la demanda interpuesta por CORAL HOMES S.L.U. frente a la entidad TIMONEL SERVISOL SL o todo ocupante del local sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Torrevieja (Alicante) siendo la finca inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Torrevieja como finca nº NUM001, al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004,Inscripción NUM005, y decretar el desahucio de los mismos, quienes deberán abandonar el indicado inmueble , constando como fecha de lanzamiento la de 25 de enero de 2021 a las 10,00 horas ,haciéndolo voluntariamente o en la fecha fijada'.

Dicha sentencia es recurrida por el poseedor demandado arguyendo, en esencia, infracción de diversos preceptos sustantivos por existencia de justo título posesorio, error en la valoración de la prueba, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime la demanda, con costas para la actora , e interesando además en caso de estimación de la demanda la no imposición de costas por las existencia de dudas de hecho y de derecho, así como por el hecho de la ausencia de diligencia y lealtad de la actora a la hora de plantear el presente pleito, todo ello en la forma que consta en el escrito de apelación por ella planteado.

La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

Que por resolución de esta sala de fecha 24 de marzo de 2021 se inadmitió la prueba propuesta por la actora en su escrito de oposición a la apelación, resolución que no fue recurrida, y que por tanto es firme en derecho.

SEGUNDO.- Centrado el objeto de debate, con carácter previo debemos significar, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que ' esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Dicho esto, señalar en primer lugar que no existe inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento elegido por la actora es uno de los previstos en nuestra legislación para la recuperación de la posesión de un local que es de su propiedad, el hecho de que el demandado alegue la existencia de titulo posesorio, no convierte al procedimiento en inadecuado, sino que precisamente el presente proceso versará sobre la validez o no de dicho título posesorio esgrimido por la demandada frente a la acción ejercitada por la actora.

Partiendo de dicha premisa, es una cuestión que no está expresamente discutida por la parte demandada, el hecho de que la actora sea titular de la finca que hoy nos ocupa cuyo título consta inscrito en el registro de la propiedad, cual es la finca registral NUM001 del registro de la propiedad nº 2 de Torrevieja, adquisición que realiza de la mercantil Buildingcenter SAU por escritura de fecha 16/11/2018, que dicha finca resultó adjudicada a esta última mercantil, de la que trae causa la actora, en virtud de una enajenación forzosa mediante subasta que se llevó a cabo en el proceso de ejecución hipotecaria de fecha 288/12 seguido ante el juzgado de primera instancia número 2 de Torrevieja, seguidos contra la mercantil Proimagen Playa S.L. , autos en los cuales se dicto decreto de fecha 18 de noviembre de 2016, en el que se adjudican entre otras fincas la mencionada finca registral que es objeto de este proceso. Que en dicho decreto de adjudicación se hace constar, entre otros extremos, que no puede certificarse la existencia o inexistencia de arrendatarios, inquilinos u ocupantes de la finca adjudicada, ni consta este particular por manifestación alguna del propio ejecutado, ni por indicación del ejecutante ni de ningún otro modo. Así mismo también se indica en el decreto que no se han realizado las notificaciones del art 659 de la lec porque de la certificación de dominios y de cargas aportada no consta la existencia de titulares de derechos inscritos con posterioridad al crédito ejecutado.

Como decíamos estos hechos no están expresamente discutidos por la parte demandada en su contestación, y por lo tanto se han de considerar probados al amparo de lo dispuesto en el art 281 de la lec, máxime cuando además tales hechos resultan corroborados de los documentos 2 y 3 de la demanda (nota simple del registro de la propiedad y decreto de adjudicación) que no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad.

La parte demandada alega como fundamento de su oposición la existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 3 de mayo de 2011, suscrito con la mercantil Proimagen Playa S.L, respecto de la finca que hoy nos ocupa, siendo el plazo de duración de dicho contrato de 20 años y el precio por los dos locales arrendados en dicho contrato una renta de 300 euros al mes, si bien, tal y como recoge la sentencia de instancia no se aporta prueba alguna del pago de renta alguna.

Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta que si bien en el decreto de adjudicación se hace constar que no puede certificarse la existencia o inexistencia de arrendatarios, inquilinos u ocupantes de la finca adjudicada, ni consta este particular por manifestación alguna del propio ejecutado, ni por indicación del ejecutante ni de ningún otro modo. Así mismo también se indica en el decreto que no se han realizado las notificaciones del art 659 de la lec porque de la certificación de dominios y de cargas aportada no consta la existencia de titulares de derechos inscritos con posterioridad al crédito ejecutado. De dichas manifestaciones contendidas en el auto cabe extraer dos consideraciones:

a.- Que el propio ejecutado, que es el que según indica la recurrente fue el que celebró el contrato de arrendamiento esgrimido por el hoy demandado, nunca manifestó a lo largo del proceso mencionado la existencia del arrendamiento que ahora alega que existe la parte hoy demandada.

b.- Que el arrendamiento al que alude la parte demandada no consta que haya figurado nunca inscrito en el registro de la propiedad.

c.- Que no existe prueba alguna, de las practicadas en estas actuaciones, que permita desvirtuar las anteriores conclusiones, de hecho, por la parte demandada ni se alega ni se prueba, conforme a ella incumbía según art 217 de la lec, que el contrato de arrendamiento por ella esgrimido haya sido inscrito en el registro de la propiedad.

Como consecuencia de lo expuesto, cabe concluir que la titularidad registral que es suficiente para justificar el dominio pretendido, en consideración a la validez del título que sirvió de acceso al Registro de la Propiedad, siendo prevalente el denominado 'principio de publicidad registral', que por tanto desde el punto de vista procesal, se habilita al titular registral para hacer valer ante los Tribunales su derecho inscrito frente a quién lo discuta; y en el aspecto sustantivo ampara a aquél bajo el principio de la fe pública registral, que determina una presunción de la exactitud registral de lo que en el mismo se publicita.

Por otra parte, como dijera la STS 424/2011 de 21 de junio,' ' en cuanto a la fe pública registral, o verdad absoluta a favor del tercero hipotecario o subadquirente registral proclamada en el art. 34 , que prescribe que la tutela a quien adquirió de quien según el Registro puede transmitir su derecho no quedara afecta aunque después se anule o resuelva el del otorgante, se requiere para tener la condición de tercero hipotecario a los efectos prescritos 1) haber adquirido a título oneroso, de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo. 2) que la adquisición se hubiere hecho de buena fe entendiendo por tal el desconocimiento de la disconformidad entre el contenido de los asientos del Registro y a realidad jurídica cuando no concuerdan uno y otro, considerando existe mala fe a los indicados efectos, cuando consta conocimiento del vicio que puede invalidar el derecho del transferente, debiéndose tener en cuenta que la buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro y 3) haber inscrito a su vez su derecho en el registro de la Propiedad de forma tal que cuando se adquiere por el tercero... de persona que en Registro, aparezca con facultades para transmitir el derecho, habrá de entenderse en el sentido de que, confirmada tabularmente esa cualidad dispositiva del transmitente, en cuyo título confía el tercero y, no siendo nula su adquisición por concurrir los requisitos de objeto, pago del precio, causa o no vicios en el consentimiento negocial, prevalecerá el juego de la fe pública registral, sin que se pueda enervar porque en la verdad material ese transmitente ya no sea dueño de la cosa transmitida.'

En el presente procedimiento, el demandante es un tercero adquirente amparado, como ya hemos dicho, por la fe pública registral y con título inscrito, por lo que el contrato privado y la posesión del demandado no resultan oponibles frente al mismo, siendo este el motivo, como ha quedado expuesto, por el que la demanda debe de prosperar, al carecer en todo caso el demandado de un título válido que ampare su posesión frente al actor, y ello por cuanto que la enajenación forzosa a través del proceso hipotecario al que antes se ha hecho referencia, al no constar el arrendamiento inscrito, comporta que conforme al art 13 de la LAU, todos los arrendamientos que hubiera sobre dicho local y que no estuvieren inscritos, así dicho precepto en su redacción a fecha del año 2011, que es cuando dice la demandada que celebro el contrato de arrendamiento, indicaba 1.Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho, en todo caso, a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9.1.

En contratos de duración pactada superior a cinco años, si, transcurridos los cinco primeros años del mismo, el derecho del arrendador quedara resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso, continuará el arrendamiento por la duración pactada...' Este precepto, que resulta de aplicación, por cuanto el contrato al que alude la demanda es del año 2011, la duración pactada es de 20 años, el mismo no constaba inscrito en el registro de la propiedad, y al tiempo de presentar la demanda, habían transcurrido 9 años desde la fecha de celebración del citado contrato de arrendamiento, por lo que quedaría sin efecto por la citada disposición legal, por ello, con independencia de la validez o no del contrato esgrimido por la parte demandada, el mismo debe decaer, pues al no estar inscrito como consecuencia de la enajenación forzosa de la finca este quedo resuelto por disposición legal, tal y como indica la jurisprudencia invocada por la parte actora en su oposición al recurso de apelación, jurisprudencia que es compartida por esta sala tal y como recogíamos en nuestra sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 cuando decíamos:'...Por el contrario, debió estar a lo dispuesto entonces en el art. 7.2 de la Ley 29/1994, de 29 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , según el cual 'en todo caso, para que los arrendamientos concertados sobre fincas urbanas surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad '.

En segundo lugar, el art. 13.1 de la misma Ley regulaba como uno de los supuestos de extinción del contrato de arrendamiento el hecho de que durante la duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto 'por la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria ', con la única excepción de 'los supuestos en los que el contrato de arrendamiento hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendado', en cuyo caso 'continuará el arrendamiento por la duración pactada'. Igualmente, el art. 14.1 disponía que 'El adquirente de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, arrendada como vivienda en todo o en parte, que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, sólo quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador si el arrendamiento se hallase inscrito , conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 10 de la presente ley , con anterioridad a la transmisión de la finca'.

En el presente litigio, la falta de inscripción del arrendamiento impedía oponer, frente al actual titular del inmueble, conforme a la legislación que le resulta de aplicación, el contrato de arrendamiento de los demandados, motivo por el cual debió ser desestimada la demanda.'.

Dicha postura jurisprudencial, ha sido avalada y reiterada en una reciente sentencia de nuestro TS de fecha 1 de junio de 2021 que dice al respecto: '... Una cuestión idéntica a la aquí controvertida, como se ha anticipado, fue resuelta por esta sala en la sentencia 577/2020, de 4 de noviembre , en la que asumimos la segunda de las tesis citadas. La razón fundamental de tal decisión fue que, tras la reforma del art. 13 de la LAUpor la ley 4/2013, se establece expresamente que el contrato de arrendamiento quedará extinguido (art.13.1 párrafo I ) y que el art. 7.2 dela precitada disposición señala, por su parte, que el contrato deja de surtir efectos con respecto al tercero adquirente, si no está inscrito el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, como es el caso que nos ocupa.

En este sentido, las resoluciones de la DGRN de 24 de marzo de 2017 (BOE 7-4-2017) y de 11 de octubre de 2018(BOE 5-11-2018) señalan que, en casos de enajenación forzosa, el derecho del arrendador y el propio contrato de arrendamiento se extinguen ipso iure conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1LAU, salvo que dicho contrato se hubiese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad al derecho de hipoteca ejecutado, y así la segunda de las resoluciones citadas, señala: 'De una interpretación conjunta del citado artículo y de lo dispuesto en el art. 7.2 antes transcrito resúltala extinción del contrato de arrendamiento salvo que se hubiese inscrito en el Registro de la propiedad con anterioridad al derecho, en este supuesto la hipoteca, que se ejecuta y que determina la extinción del derecho del arrendador y en consecuencia del propio contrato de arrendamiento y con él sus derechos accesorios como el derecho de retracto. En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, en el presente caso, enajenada judicialmente la finca, el derecho del arrendador queda extinguido y con él el contrato de arrendamiento y sus accesorios como el derecho de retracto, y deviene innecesario realizar notificación alguna expresa y especial'.

La situación de precario resultante de la extinción del arrendamiento. La sentencia 134/2017, de 28 de febrero , nos recuerda en relación con el concepto de precario que: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.En el mismo sentido se ha pronunciado las recientes sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 109/2021,de 1 de marzo . En este caso se daría el supuesto contemplado de la pérdida por extinción del título que legitimaba la posesión de los demandados que, en consecuencia, se hallarían en situación de precario'.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia sobre el particular, aunque por argumentos jurídicos distintos a los que en ella se exponen.

TERCERO.-En relación a las costas

Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, pues de la jurisprudencia consultada por esta sala, no se aprecia la existencia de dudas de hecho o derechos relevantes como para no imponer las costas de este recurso y las de la instancia a la parte demandada que es la que ha visto desestimadas sus pretensiones tanto en primera instancia como en el recurso de apelación, habiendo declarado al respecto la sentencia de 17 de mayo de 2019 con cita de la sentencia de esta Sala nº 210/15, de 29 de mayo, que ' el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilestablece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Esto es, al tratarse de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resulta imprescindible apreciar motivos que justifiquen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartemos de la regla general en una materia trascendente como lo son lascostasprocesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de la parte demandada en cuanto a la no imposición de costas, y ratificar la imposición de costas efectuada en primera instancia, e imponer las costas de este recurso a la parte apelante al ser desestimado su recurso de conformidad con lo dispuesto en el art 398 de la lec.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Timonel Servisol S.L contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020 recaída en los autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO por precario 684/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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