Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 369/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 476/2015 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ COMESAÑA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 369/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100364
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:655
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00369/2016
S E N T E N C I A
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ER
N.I.G.32054 42 1 2014 0003995
ROLLO:RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000689 /2014
Recurrente: D. Damaso y Dª María del Pilar
Procurador: D. BAUTISTA BALTAR CID
Abogado: D. JOSE DANIEL PORTOMEÑE LOPEZ
Recurrido: Dª Apolonia
Procurador: Dª MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ
Abogado: Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Josefa Otero Seivane, Presidente, Dña. María José González Movilla y Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.
En la ciudad de Ourense a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, seguidos con el núm. 689/14, Rollo de apelación núm. 476/15, entre partes, como apelante, D. Damaso y Dª María del Pilar , representados por el procurador de los tribunales D. Bautista Baltar Cid, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Portomeñe López, y, como apelada, Dª Apolonia , representado por la procuradora de los tribunales Dña. Mª Paz Feijoo Montenegro, bajo la dirección de la letrada Dª Mª Jesús Rodríguez Rivada.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, en sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO:QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Feijoo Montenegro en nombre y representación de DOÑA Apolonia , debo condenar y condeno a Don Damaso Y DOÑA María del Pilar como administradores solidarios de la mercantil RECREATIVOS MORAS VERDES S.L.a que indemnice a la actora en:
-la cantidad de 48.950 euros en concepto de principal de conformidad con la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 en Autos de procedimiento ordinario 197/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo.
-La cantidad de 4.609,68 euros en concepto de intereses devengados en virtud de dicha sentencia de conformidad con la liquidación efectuada en proceso ETJ 35/2004, a fecha 11 de junio de 2014 así como los devengados desde entonces en este procedimiento y hasta su completo pago.
-Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal deD. Damaso y Dª María del Pilar ,recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación procesal de Doña Apolonia .
Seguido el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ªInstancia nº 4 de Ourense, de fecha 27 de julio de 2015 , es recurrida en apelación por la representación de Don Damaso y de Doña María del Pilar , quien solicita que se dicte nueva resolución por la que, acogiendo los motivos del recurso, desestime en su integridad la demanda rectora de Litis.
En la citada demanda, Doña Apolonia , acreedora de la mercantil RECREATIVOS MORAS VERDES S.L., solicita la condena de los administradores de la citada mercantil al pago de determinadas cantidades (principal del crédito que tiene contra la sociedad, intereses devengados y gastos por costas judiciales). La actora sostiene que los administradores responden de dicha obligación, tanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ya que no promovieron la disolución de la sociedad pese a estar incursa en causa de disolución, como al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 y 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ya que los administradores procedieron a desviar el total de la actividad, activos y fondos de comercio de la mercantil deudora a una nueva sociedad, Patao y Villar s.l., creada por los demandados y de la que son sus únicos socios y administradores.
La sentencia de instancia aprecia responsabilidad en los administradores, al amparo de las dos acciones ejercitadas en la demanda, y los condena al pago de las cantidades reclamadas, excepto el importe reclamado por costas devengadas en la ETJ 35/2014 del Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Vigo e impone las costas a los demandados.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por los demandados, Don Damaso y Doña María del Pilar , quienes denuncia que la sentencia infringe el art. 949 del Código de Comercio , en relación con la prescripción de la acción para exigir responsabilidad a los administradores; infracción del artículo 241 y 236 de la LSC por cuanto no existe nexo causal entre el acto que la sentencia de instancia censura a los administradores (no promover la disolución de la sociedad) y el daño invocado por la actora; infracción del artículo 367 de la LSC al responsabilizar a los administradores por deudas sociales anteriores a que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución, e infracción del artículo 394 de la LEC al imponer las costas a los demandados pese a que la demanda no fue íntegramente estimada. Por Doña María del Pilar se alega además que nunca actuó como administradora de la sociedad, ya que de dicha administración se encargaba su esposo, el codemandado Don Damaso .
Doña Apolonia se opone al recurso mostrando conformidad con la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Prescripción de la acción.
Sostiene la parte recurrente que la acción para exigir responsabilidad a los administradores, tanto por el daño causado a terceros como por las deudas de la sociedad, está prescripta, ya que conforme al artículo 949 del Código de comercio , que es el aplicable al supuesto de autos, el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de prescripción es el del cese en el ejercicio de la administración y en el supuesto de autos, según la propia demanda, dicho cese se produjo a finales del año 2007 cuando la sociedad quedó sin actividad. Alega que incluso aplicando el criterio de la actio nata, la acción estaría prescripta, ya que la fecha que habría que tomar no sería la de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Vigo ni el de la constatación de la falta de patrimonio social (que son las indicadas por la 'juez a quo') sino la fecha de ejecución de los 'actos censurados' por parte de los administradores.
El motivo ha de ser desestimado.
La norma aplicable al supuesto litigioso es efectivamente el artículo 949 del Código Comercio ya que el artículo 241 bis de la LSC fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , que entró en vigor el día 24 de diciembre de 2014. Conforme a aquel precepto el 'dies a quo' es el momento del cese en el ejercicio de la administración. Hasta aquí la Sala comparte los razonamientos del apelante. En lo que la Sala discrepa es en que en el supuesto de autos dicho cese se produjo a finales del año 2007 cuando la sociedad quedó sin actividad.
Dice la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 242/2011 (la Ley 14436/2011): '...el artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo (día inicial) del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo (...). La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo (día inicial) a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (...), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo (...)'. La sentencia comentada continúa diciendo: 'Esta doctrina se completa con la que viene declarando que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el abandono de hecho de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello (...)'
Más recientemente y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia 732/2013, de 19 de noviembre (la Ley 186573/2013): 'Es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el artículo 949 del Código de Comercio ( ...) a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 (...) comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe (... ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.' Y la Sentencia 389/2016 (la Ley 61602/2016):'Al interpretar el art. 949 Ccom (...). la jurisprudencia (... ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos ha de concluirse que a fecha de presentación de la demanda, la acción de responsabilidad ejercitada contra los aquí apelantes no estaba prescripta. Primero, porque la actora ha de ser considerada 'tercero de buena' por lo que los administradores únicamente podrían oponer la prescripción de la acción, a partir de la inscripción del cese en el Registro Mercantil. Segundo, porque la simple inactividad de la sociedad o su infracapitalización no suponen por si mismas el cese de sus administradores, de hecho, en el supuesto litigioso los apelantes actuaron como administradores en fechas posteriores a las indicadas como cese de la actividad, en el año 2013 al aprobar y presentar las cuentas del ejercicio 2012 y al representar a la sociedad en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 3 de Vigo.
Si seguimos el mismo esquema argumentativo de la apelante, tampoco estaría la acción prescripta si utilizamos el criterio de la 'actio nata', ya que la acción no nace hasta que pueda ser ejercitada, lo que conlleva que el acreedor tenga conocimiento de que la mercantil está incursa en causa de disolución o en el supuesto de la acción individual, se hubiese consumado el daño por insolvencia de la mercantil deudora, lo que en el supuesto de autos no aconteció hasta que se inició el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de Vigo en el año 2014.
TERCERO.-Para la resolución de los siguientes motivos del recurso, se estima conveniente hacer un breve recordatorio sobre la diferente naturaleza, finalidad y presupuestos de la acción individual de responsabilidad por daño y la acción de responsabilidad por deudas de la sociedad.
La acción individual de responsabilidad (a la que se refiere el actual artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) responde al clásico esquema de la responsabilidad por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil . No es ni más ni menos que una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia que le dota de singularidad respecto de la prevista en el artículo 1902 del Código civil . Como indica la STS 253/ 2016, de 18 de Abril , se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, contraída en el desempeño de las funciones del cargo. Se concede a los socios o terceros lesionados por el comportamiento de los administradores y exige: un comportamiento activo o pasivo de los administradores; que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible en un ordenado empresario y a un representante leal; que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y que exista una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( STS 253/2016 y las demás en ella citadas).
La acción de responsabilidad por deudas societarias (actualmente regulada en el artículo 367 de la LSC), se refiere a los acreedores de la sociedad y no requiere ni daño, ni relación de causalidad, ni reproche de culpabilidad. Es un supuesto de responsabilidad 'ex lege' por deuda ajena que no tiene naturaleza de sanción o pena civil y que, como indica la STS 818/2012 de 11 Ene. 2013 (la Ley 797/2013), precisa el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios de la sociedad, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contrata. Entre otros supuestos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la ley le impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o alternativamente, promover la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio con la necesaria publicidad que ello conlleva, o, si procede, el solicitar concurso de la sociedad. Para garantizar la efectividad de dicho mecanismo, la Ley impone a los administradores una responsabilidad solidaria con la de la sociedad por las deudas sociales, aunque dentro de ciertos límites. Tal responsabilidad tan solo exige: la existencia de una causa legal de disolución; la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, remoción de sus causas...; el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo y, la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva. Por el contrario, no requiere daño ni perjuicio a terceros ni, como ya se indicó, relación de causalidad, directa o indirecta, entre el comportamiento omisivo y un potencial daño. La finalidad que persigue es que los administradores promuevan la disolución y liquidación de la compañía cuando la sociedad aún puede cumplir sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.
Inicialmente la Ley responsabilizada al administrador que incumplía los deberes expuestos de todas las deudas sociales; pero, desde la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que modificó el primitivo art. 105,5 de la LSRL , los administradores únicamente responden de las obligaciones que la sociedad contraiga con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.
CUARTO.-Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 367 de la LSC ya que responsabiliza a los administradores por obligaciones sociales contraídas antes de que la sociedad estuviese incursa en causa de disolución.
Asiste la razón a los recurrentes. El momento en el cual ha de valorarse si la sociedad se hallaba incursa en causa legal de disolución es aquel en el que la obligación se contrae.
En el supuesto de autos la obligación de indemnizar tiene su origen en un contrato de compraventa de inmueble celebrado en el año 2006. La sociedad incumplió la obligación de entrega por lo que el contrato se declaró resuelto y se condenó a la sociedad a satisfacer a la compradora, aquí apelada, la cantidad pactada en el contrato como indemnización. La sentencia de instancia considera que la obligación nace con la sentencia que declara resuelto el contrato, criterio que la sala no comparte. En el fundamento precedente se indicó que la finalidad que persigue el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital es la protección del orden público económico y de los acreedores que contratan con la sociedad, evitando que la sociedad contraiga obligaciones en estado de insolvencia y a las que no podrá hacer frente. Para que el administrador responda de las deudas de la sociedad, es necesario que la obligaciónse contraigaestando la sociedad incursa en causa de disolución.
La obligación de indemnizar que constituye la deuda social objeto de reclamación a los administradores trae causa del contrato de compraventa de vivienda del año 2006. Es por ello, que el nacimiento de la obligación social debe fijarse en la fecha del contrato y no en la fecha de la sentencia que declara resuelto el contrato y condena al abono de la indemnización pactada. La sentencia carece de efectos constitutivos y es meramente declarativa de una obligación existente. La 'juez a quo', acogiendo la tesis de la demanda, considera que la sociedad está incursa en causa de disolución desde finales del año 2008 (por inactividad de la sociedad durante más de un año), por lo que es fácil colegir que la obligación social reclamada es anterior al acaecimiento de la causa legal de disolución. En consecuencia, los administradores no responden de la deuda ( art. 105.5 de la LSRL y actual art. 367 de la LSC).
QUINTO.- Como tercer motivo del recurso, denuncian los recurrentes infracción del artículo 241 y del 236 de la LSC por cuanto no existe nexo causal entre el acto que la sentencia de instancia censura a los administradores (no promover la disolución de la sociedad) y el daño invocado por la actora.
A diferencia del anterior, el motivo ha de ser desestimado. Es cierto que el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad no se halla en relación causal con el daño aquí reclamado, pero en la demanda la actora alude a otras actuaciones ejecutadas por los administradores que contravienen los deberes inherentes al desempeño de su cargo y que lesionan directamente los derechos de la actora como acreedora de la sociedad. La sociedad, integrada exclusivamente por los dos administradores codemandados, incumplió la obligación de entrega en diciembre de 2006. Desde al menos el 1 de septiembre de 2007, la sociedad reconoce la imposibilidad de entregar la vivienda y ofrece el pago de la indemnización pactada en el contrato. Desde al menos esta fecha, los administradores conocen la existencia de una obligación de la sociedad con la actora, como mínimo por un importe de 48.950 €. Pese a ello, el día 27 de noviembre de 2007 adoptan un acuerdo de reducción del capital social en la cuantía de 27.450 €, quedando fijado el mismo en 3.050 €, sin que conste motivo alguno que justifique dicha reducción. En el año 2008 extraen del patrimonio social la cantidad de 50.769,36 €, quedando reducido el activo a 53,31 €. El 13 de diciembre de 2007, los codemandados constituyen la Sociedad PATAO Y VILLAR, S.L. de la que son únicos socios y administradores sociales y que al igual que la sociedad MORAS VERDES S.L. (sociedad deudora) se dedica a las actividades relativas a la construcción e inmobiliarias. Puede inferirse claramente que todas estas operaciones obedecen a un propósito de descapitalizar la sociedad MORAS VERDES S.L. y desviar la actividad a la nueva sociedad PATAO Y VILLAR, S.L. Las justificaciones dadas por los recurrentes para la constitución de la nueva mercantil no son convincentes. Nada impedía que la primitiva sociedad cesase en la actividad relacionada con la explotación de máquinas recreativas en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con otra empresa del sector y continuase exclusivamente con la actividad inmobiliaria, ya que dicha posibilidad estaba prevista en los estatutos de la sociedad. Alegan los recurrentes que los fondos (50.769,36 €) que salieron del patrimonio de la mercantil MORAS VERDES S.L. lo fueron en concepto de inversión en empresas del grupo (inversión en la empresa PATAO Y VILLAR S.L.). Las sociedades MORAS VERDES S.L. y PATAO Y VILLAR S.L. no forman un grupo de empresa. Ninguna de las sociedades está participada por la otra. No existe en los estatutos, ni en la contabilidad de ambas empresas, dato alguno del que pueda inferirse que forman un grupo de empresas, ni apariencia de unidad económica entre ellas. PATAO Y VILLAR S.L. funciona como una sociedad autónoma e independiente de MORAS VERDAS S.L. y en la contabilidad de MORAS VERDES S.L. el traspaso de fondos no se refleja como inversión en una empresa del grupo (casilla 12.400) sino como inversión financiera a corto plazo (casilla 12.500). Según el perito autor del informe pericial acompañado con la demanda, señor Andrés , las cantidades reflejadas en dicho epígrafe deben corresponderse con préstamos a socios o productos bancarios. En la memoria acompañada a las cuentas anuales, no se menciona ni la existencia de créditos a socios ni se identifican los productos bancarios en los que se invirtieron los fondos, lo que induce a pensar que se trata de una maniobra 'de ingeniería financiera' que encubre una retirada injustificada de fondos por parte de los socios.
Estos actos sí se encuentran en relación causal con el daño sufrido por Doña Apolonia , ya que a consecuencia de ellos la actora, aquí apelada, no pudo realizar forzosamente su crédito contra la sociedad, consolidándose así un daño directo en su patrimonio.
Esta conducta es antijurídica e imputable a ambos administradores. La participación de Doña María del Pilar , no era meramente anecdótica como se indica en el recurso. Doña María del Pilar intervino personalmente en la adopción del acuerdo social de reducción de capital, ya que Don Damaso y ella son los dos únicos socios de la sociedad. Junto con el otro administrador presentaba las cuentas de la sociedad y suscribía la memoria que las acompañaba. Otorgó junto con su esposo la escritura de constitución de la nueva mercantil, de la que también fue administradora. Y por ser ambos administradores cónyuges y los socios únicos de ambas sociedades, resulta difícil creer que no tuviese conocimiento del crédito de la actora, de la descapitalización de la sociedad y el desvío de su actividad a la nueva mercantil; en cualquier caso, la ignorancia no le exime de responsabilidad ya que para que el daño le sea imputable no se precisa dolo, el daño le sería igualmente imputable por dejación en el ejercicio de sus funciones de administrador.
SEXTO.-El último motivo de recurso está relacionado con las costas de la instancia. Sostienen los recurrentes que se vulneró el artículo 394 de la LEC al imponer las costas a los demandados pese a que la estimación de la demanda había sido parcial.
El motivo ha de ser desestimado. La petición desestimada era accesoria, y de escasa entidad, respecto de las estimadas. La controversia giraba principalmente sobre si los administradores habían incurrido en responsabilidad. La discusión sobre el importe de la indemnización era accesoria y afectaba a una única partida que suponía un porcentaje mínimo en relación con el total reclamado. El criterio de la de la estimación sustancial viene siendo admitido por la Sala Primera del Tribunal Supremo. Conforme a este criterio, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento- 'victus virtori'- en costas ( STS 228/2008, de 25 de marzo , LA LEY 128425/2008).
SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes procede la desestimación del recurso de apelación. La estimación del motivo relativo a la acción de responsabilidad por deudas sociales, carece de incidencia en el Fallo estimatorio de la demanda, ya que ambas acciones eran objeto en la demanda de un único suplico, lo cual es posible cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado.
OCTAVO.-Al desestimarse el recurso, las costas de la apelación se imponen a la parte apelante ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y procede la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso y Dª María del Pilar , el procurador de los tribunales D. Bautista Baltar Cid, contra la sentencia, de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Ourense , en autos de Procedimiento Ordinario nº 689/14, Rollo de apelación nº 476/15 que se confirma.
Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
