Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 297/2017 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 369/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100547
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:547
Núm. Roj: SAP LO 547/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00369/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2017 0000059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017
Recurrente: Inocencia
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: JESUS PECHE ECHEVERRIA
Recurrido: UTE LOGROÑO LIMPIO
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: JOSE JAVIER HERNANDEZ MUÑIZ
SENTENCIA Nº 369 DE 2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En LOGROÑO, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 2/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 297/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 18 de mayo de 2017 se dictó sentencia (f .-129 y ss) en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en Juicio Ordinario de ese Juzgado 2/17 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía: 'DESESTIMAR La demanda interpuesta en nombre y representación de Inocencia frente a UTE LOGROÑO LIMPIO debo absolver a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Inocencia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitida, con traslado por 10 días a la parte contraria para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada apelada UTE LOGROÑO LIMPIO presentó escrito oponiéndose al recurso.
TERCERO .- Recibidos los autos por este Tribunal, se formó el correspondiente rollo, procediéndose a la deliberación y fallo con fecha 15 de noviembre de 2018 designándose ponente al Sr. Magistrado don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO. - 1.- El objeto de este procedimiento es una reclamación de cantidad formulada por la entidad DOÑA Inocencia contra UTE LOGROÑO LIMPIO con base en el artículo 1902 del Código Civil (responsabilidad extracontractual). En síntesis, la actora DOÑA Inocencia , argumentaba que sobre las 11 horas del 12 de septiembre de 2015 salió del portal de su casa; y que en el rellano del portal de salida de su casa sufrió una caída como consecuencia de que el Servicio de Riegos del Ayuntamiento de Logroño que gestiona la adjudicataria demandada UTE LOGROÑO LIMPIO estaba regando la acera de la calle de forma que el agua se introdujo en parte del portal de la casa. Señala que a consecuencia de las lesiones sufridas tardó en curar 191 días desde la fecha del siniestro quedando secuelas por todo lo cual reclama 18602,27 euros.
2.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó esta demanda.
No obstante, en la sentencia podemos ver que se declara probado que la actora DOÑA Inocencia no se cayó en la calle, sino en su portal. Y se declara probado también que se cayó a consecuencia de resbalar por la existencia en su portal de agua de riego que estaba allí por efecto de la labor de limpieza que estaban llevando a cabo en calles y aceras los empleados de la demandada, adjudicataria de los servicios de limpieza municipal.
Así, en concreto, a lo largo de su argumentación literalmente realiza la siguiente declaración probatoria: 'se debe considerar acreditado que la caída de la actora se produjo en la zona exterior de su portal, la cual estaba mojada por efecto de las labores de limpieza realizadas por operarios de la demandada. Las testificales practicadas y las fotos tomadas por el SR. Agustín son claramente acreditativas de tal extremo.' Sin embargo absuelve a la demandada y desestima lo demanda, porque pese a entender que la caída de la actora se produjo al resbalar en el portal de su casa, que estaba mojado por agua debido al riego de las calles que estaban realizando los operarios de la demanda, porque los operarios de la demandada lo que sgaban haciendo era regar las calles y que si bien es cierto que en esa labor mojaron algo el portal de la demandante, la limpieza de las calles es una actividad ordinaria que la demandante debía haber previsto; se trataría así de un riesgo que ha de ser asumido por todo ciudadano, pues todo ciudadano debe asumir unos riesgos generales derivados de la vida en sociedad y en ciudad.
Razona en concreto la sentencia del modo siguiente: '[...] También desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración ( STS. de 5 de febrero de 1996 EDJ1996/982). Como es lógico, la lesión no será antijurídica si la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' ( STS. de 16 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10705). Finalmente, la lesión no será antijurídica si existe 'un título que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' ( STS. de 3 enero 1979 ) o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
En aplicación de esa doctrina, que si bien lo es para actuaciones de la administración, lo cierto es que es perfectamente aplicable al presente caso, no se aprecia la antijuridicidad de la lesión padecida por la Sra.
Inocencia en tanto que, prestado el servicio de limpieza viaria de manera normal y ordinaria , es obvio que el empleado de limpieza no mojó directamente a la misma, sino que estaba haciendo el riego en la acera, lo que obviamente mojó algo la parte exterior del portal, y al salir la declarante patinó y cayó al suelo, no resulta procedente calificar como antijurídico eldaño producido por caída debida a la inevitable humedad generada por el riego de las aceras y calles, que no entraña sino un riesgo que ha de ser asumido por todo ciudadano, utilizando los términos de la meritada sentencia 'como consustancial a su condición de residente urbano, sujetos a unos riesgos generales derivados de la vida en sociedad y en ciudad. Es una 'carga social' que debemos soportar. Esto significa que el encargado de realizar el servicio de limpieza no asume todas y cada una de las caídas que se produzcan en las vías públicas por el mero hecho de producirse'. Puede concluirse, en suma, que constituye deber de la comunidad soportar las inconveniencias y riesgos de la imprescindible prestación del servicio de limpieza viaria, siempre que se efectúe en condiciones normales, y en este caso no se ha acreditado que el servicio no se hubiera realizado en dichas condiciones ordinarias y habituales.' 3.- El innecesariamente extenso recurso de apelación reproduce en buena medida los argumentos de la demanda, e insiste en la responsabilidad de la demandada pues la caída se produjo en el portal de la demandante, en el rellano, el cual estaba lleno de agua a consecuencia del riego que estaba llevando a cabo el Servicio de Riegos del Ayuntamiento de Logroño gestionado por la demandada.
4.- La demandada UTE LOGROÑO LIMPIO se opone a la apelación.
Reconoce que ciertamente el juzgador de instancia declara probado que la caída se produce en la zona exterior del portal, que estaba mojada por las labores de limpieza, si bien considera que hay que analizar hasta qué punto estaba mojada y cómo se produce esta situación, centrándose el problema en ver si la caída por efecto de la superficie mojada en la parte exterior del portal, supone relación causal suficiente v relevante para atribuir la responsabilidad a la parte demandada. Señala que con carácter general la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de caídas en establecimientos abiertos al público, considera necesario que el estado resbaladizo del suelo sea inequívocamente acreditado, así como que aparezca de manera patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza. Razona que se prestó el servicio de limpieza diaria de manera normal y ordinaria (nunca negligente, elemento básico para determinar la culpa), resultando obvio que el empleado de limpieza no mojó directamente el exterior del portal, sino que, al estar haciendo el riego de la acera inevitablemente mojó algo la zona. Añade que no se ha acreditado (carga de prueba de la actora) que el servicio no se hubiera realizado en dichas condiciones ordinarias y habituales. Añade también que no se acredita que se hubiera introducido agua en la entrada del portal sino concretamente el juez considera probada la inevitable humedad generada por el riego y las inevitables salpicaduras en el rellano de salida, debiendo quedar claro que no ha sido objeto de prueba que el agua fuera más allá. Considera que existe realidad del daño por la caída, y esta parte no ha discutido las lesiones, pero en opinión del apelado no existe acción culposa o negligente (elemento clave), e insiste que no se acredita entrada de agua en el portal y sólo se acreditan salpicaduras en la parte exterior del rellano por la inevitable transferencia de humedad al desarrollar de forma normal el riego de la acera. Por todo lo indicado en opinión de UTE LOGROÑO LIMPIO no se aprecia relación de causalidad. Señala que el recurso olvida que el Juez considera acreditado que el servicio se prestó de forma normal y ordinaria y que no se mojó directamente esa zona, sino que sólo se mojó algo la parte exterior del portal y que la caída se produce debido a la inevitable humedad generada por el riego, riesgo que debe ser asumido.
En línea con la argumentación de la sentencia recurrida, viene a considera también la apelada que las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que relaciona el Juez a quo, sí tienen relación ni vinculación con este caso y que se pueden en la Jurisdicción Civil, pues el Juez de instancia pretende en suma la aplicación de la doctrina en vía administrativa por tratarse el caso que nos ocupa precisamente de una concesión administrativa a una empresa privada que gestiona la limpieza. Se determinaría por tanto, en consecuencia, que la caída se produce por la inevitable humedad generada por el riego de la acera que no entraña sino un riesgo que ha de ser asumido por todo ciudadano como consustancial a su condición de residente urbano. Y dice el apelado: 'La aplicación de la doctrina Contencioso-Administrativa, como se puede apreciar, tiene sentido cuando en la citada Jurisdicción se enjuicia tanto la responsabilidad de la Administración como de las empresas que desarrollan el servicio de que se trate, y puede aplicarse por analogía, entiende esta parte, en aquellos elementos coincidentes (que es lo que hace SSa).' Considera que no hubo ninguna negligencia o imprudencia, ya que se desarrolló el servicio de forma ordinaria, y que no se inundó el rellano, simplemente fue salpicado por el efecto de la manguera sobre la acera y no por acción directa y culpable de provocar el encharcamiento del mismo. Alega el recurrido que no se ha acreditado que el servicio no se hubiera realizado en condiciones ordinarias y habituales. Es decir, que no se ha acreditado por la parte actora la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas y el consiguiente nexo causal, es decir, no ha demostrado la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, 'onus probandi' que incumbe en exclusiva a la demandante. En suma , en el sentido que expone la sentencia recurrida, la parte demandada sostiene en su escrito de oposición al recurso que no existe acreditada negligencia o imprudencia, pues el ciudadano debe soportar las inconveniencias de la prestación del servicio de limpieza viaria. Finalmente viene a reproducir además los argumentos de la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- 1.- Lo primero que debemos dejar mencionado es que solo recurre DOÑA Inocencia y que la demandada se aquieta a la sentencia, pues no la recurre ni la impugna. Y como la apelante DOÑA Inocencia , única recurrente, aunque discrepa de la valoración realizada en la sentencia, admite sin embargo la declaración de hechos probados que lleva a cabo el juez 'a quo' en la resolución apelada (pues en cuanto a los hechos la única diferencia es que mientras que la sentencia afirma que la zona exterior del portal quedó mojada, en el recurso se habla de que quedó inundada) la consecuencia es que salvo ese matiz, en lo esencial este Tribunal de apelación necesariamente está vinculado por esos hechos que el juez 'a quo' declara expresamente probados.
Son los siguientes: 'se debe considerar acreditado que la caída de la actora se produjo en la zona exterior de su portal, la cual estaba mojada por efecto de las labores de limpieza realizadas por operarios de la demandada . Las testificales practicadas y las fotos tomadas por el SR. Agustín son claramente acreditativas de tal extremo.' Y más adelante: '...es obvio que e l empleado de limpieza no mojó directamente a la misma [zona exterior del portal], sino que estaba haciendo el riego en la acera, lo que obviamente mojó algo la parte exterior del portal, y al salir la declarante patinó y cayó al suelo...' Los hechos probados de los que debemos partir sustancialmente son estos; otra cosa es la valoración de los mismos que llevó a cabo el juzgador cuando entendió en virtud de tales hechos que nos los mismos no constituían una conducta antijurídica (imprudente) de la demandada.
2.- De esa relación de hechos probados resulta: a) Que UTE LOGROÑO LIMPIO realizaba por medio de sus operarios labores de limpieza de las calles, en concreto de las aceras y que la llevaba a cabo mediante riego o baldeo con agua.
b) Que la labor de limpieza de UTE LOGROÑO LIMPIO se ciñe a calles y aceras de la ciudad del Ayuntamiento que le adjudicó ese servicio; lo cual no se extiende al portal de ninguna casa, por definición elemento privado ajeno a la vía pública de la ciudad.
c) Que en el desempeño de esas labores de limpieza de aceras por medio de agua que estaban llevando a cabo, los operarios de la UTE demandada mojaron el portal del edificio donde reside la demandante.
d) No consta que se tratase solo de meras salpicaduras o de meras humedades, como dice el escrito de oposición al recurso. La sentencia declara probado primero que 'la zona exterior de su portal, [...] estaba mojada por efecto de las labores de limpieza que los operarios de la demandada', y luego dice que 'mojó un poco'. Por lo tanto, no se trata de que cayeran salpicaduras aisladas o que estuviera un poco humedecida, sino que la zona exterior del portal estaba mojada, lo cual, por cierto, queda contundentemente evidenciado por la fotografía que obra al folio 15 de los autos, donde se observa que la parte exterior del portal quedó ostensiblemente mojado y no meramente humedecido o puntualmente salpicado.
e) No consta que los operarios de la demanda retirasen, secasen o limpiasen el agua con la que habían mojado el portal, ni que advirtieran de alguna forma su existencia los posible usuarios del portal.
f) DOÑA Inocencia , al salir del portal, patinó y cayó por efecto del aguan que habían derramado los operarios de la demandada en el portal del edificio.
TERCERO.- 1.- Establecidos así los hechos probados, se trata ahora de saber si los mismos integran responsabilidad extracotractual de la demandada.
A tal fin, debemos adelantar ya que compartimos la tesis del recurrente de que no es factible transponer sin más la doctrina netamente correspondiente al ámbito contencioso-administrativo que invoca el juez 'a quo' para desestimar la demanda, a un litigio civil como el que nos encontramos.
Es cierto que el riego de las calles es un servicio ordinario usual y necesario que debe ser asumido por todo ciudadano que habite en una ciudad, el cual debe de sobrellevar los inevitables riesgos que en ocasiones pueda conllevar, al poderse hallar suelo de calzadas y aceras episódicamente resbaladizo cuando se llevan a cabo estas imprescindibles labores.
Pero sucede que en este caso no se trata de una caída en la vía publica mojada por labores de limpieza (que es el riesgo que todo habitante del municipio está obligado a sobrellevar), ni que se esté reprochando a la demandada el desarrollo usual y propio de esta actividad de limpieza; el objeto de este litigio es la caída dentro de un recinto privado, el portal de acceso al edificio de la demandante, que en puridad no tiene por qué dejarse mojado con ocasión de dicha actividad de limpieza de las calles.
En este sentido, es cierto y verdad que todo ciudadano debe de asumir los riesgos de limpieza de la vía pública, y por lo tanto, los riesgos que conlleva que esta pueda estar mojada cuando los servicios de limpieza desarrollan sus funciones. Pero una cosa es eso, y otra que deban asumir que el agua de riego deba extenderse también a un recinto privado y ajeno al ámbito donde debe desempeñar su función el Servicio de Riegos del Ayuntamiento de Logroño, como es el portal de un edificio; quien sale del edificio cabalmente no tiene por qué prever que el suelo pueda estar mojado o resbaladizo simplemente porque en la calle se ha podido estar regando o limpiando. Si se ha regado la calle y se ha mojado un portal sin proceder a secarlo o limpiarlo luego, es claro que se ha llevado a cabo de forma incorrecta y negligente esa labor de limpieza o riego de calles. El que haya de regar las calles no significa que se pueda hacer de cualquier forma. Si bien es cierto que puede ser quizás normal que al regar las aceras se pueda salpicar los portales aledaños es menos ' normal' que luego se deje así, mojado, como en este caso; es de cargo del operario que realiza las labores de limpieza el retirar o secar esa agua que al llevar a cabo esa tarea ha caído en un lugar que no es el objeto de su labor de limpieza, y donde además el agua puede constituir un riesgo evidente; pues por un lado, quien sale de su casa no tiene por qué prever que el suelo de su portal esté mojado; de otro, es notorio que los suelos de los portales suelen tener superficies pulimentadas en las que la caída de líquidos puede provocar patinazos, resbalones y caídas.
2.- Siguiendo la argumentación de la Sentencia núm. 66/18 de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 23 de febrero de 2018 ROJ: SAP LO 182/2018 - ECLI:ES:APLO:2018:182 , que declaró la responsabilidad civil en un caso de caída de una señora en un bar al resbalar a consecuencia de la suciedad que había en el suelo ( entre otras cosas, pétalos de flores decorativas que había a la entrada y que no se habían recogido), debemos indicar que como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio en los que se produce la caída cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo ); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, Sentencias del Tribunal Supremo 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar ); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
3.- En nuestro caso quien no actuó con la diligencia necesaria fueron los empleados de la demandada.
Su función y labor es limpiar eficazmente las calles de la ciudad, pero sin que esa actividad para la que su empresa fue contratada pueda crear riesgos innecesarios o afectar a otros lugares distintos de las calles, como es el portal de los edificios privados. Cierto es que todo ciudadano debe asumir el riesgo que implica que las calles puedan estar resbaladizas cuando el Servicio de Riegos lleva a cabo su actividad; en tal caso, entra dentro de la diligencia exigible al ciudadano el poner cuidado en no resbalar. Es, en suma, una carga que asume todo ciudadano por vivir en la ciudad. Ahora bien, nos parece evidente que dicha carga no puede interpretarse de modo tan maximalista y oneroso que se haga extensiva a tener que prever la posible existencia de agua en lugares privados que razonablemente no deberían quedar mojados por el agua de limpieza de las calles, como son los portales de los edificios, da igual que sea en su parte interior como exterior. Por el contrario, la empresa que desempeña esta actividad remunerada y retribuida que es la limpieza de la ciudad, y con cuya realización se lucra, debe adoptar la diligencia necesaria para llevarla a cabo sin crear a los ciudadanos ni molestias innecesarias, ni menos todavía riesgos que no tienen por qué prever ni asumir. Y si efectivamente en el desarrollo de esa actividad llega a caer agua en portales de edificios u otros lugares en principio ajenos a las vías públicas a los que no debe extenderse esa labor de limpieza, la obligación de la empresa que desempeña esta actividad por la que percibe un lucro es retirar inmediatamente el agua eliminando posibles riesgos, o cuando menos, avisar de algún modo su existencia.
Nada de esto se hizo aquí, creándose un riego evidente, lo que evidencia la negligencia de la demandada.
4.- Por todo lo expuesto consideramos acreditada la negligencia de la empresa demandada. En cuanto a la relación de causalidad, debemos recordar que no es un hecho discutido ( pues la sentencia de primer grado lo declara probado y nadie lo discute) que DOÑA Inocencia cayó al suelo por haberse resbalado a consecuencia del agua con la que los servicios de limpieza mojaron la parte exterior del portal. Por consiguiente, está claramente probada la relación de causalidad, pues la caída se produjo por un resbalñón producido a causa del agua con la que negligentemente mojó el portal la demandada.
CUARTO.- 1.- Fijada así la responsabilidad de la demandada, se trata de cuantificar la indemnización que la demandante reclama.
2.- La demandada, en su contestación a la demanda, hace muy escasa referencia a esta cuestión, pues su defensa se centró en negar su responsabilidad por el siniestro. En todo caso, la realidad de las lesiones se evidencia en virtud de la documental médica que se aporta con la demanda.
3.- DOÑA Inocencia sufrió fractura del radio distal y del estiloides cubital del brazo derecho.
Consta un informe médico del Servicio Riojano de Salud de 13 -7-16 (folio 19 vuelto) en el que se objetiva estabilización de lesiones a 21 de marzo de 2016, con secuelas de muñeca deformada y secuelas en la mano, haciéndose especial mención al dedo pulgar. Según el dictamen pericial del Dr. Ignacio aportado con la demanda y no desvirtuado por ningún otro elemento probatorio, que considera que DOÑA Inocencia sufrió un periodo de incapacidad temporal de 109 días impeditivos (hasta el comienzo del tratamiento rehabilitador el 29 de diciembre de 2015) seguidos de 82 no impeditivos (hasta 21 de marzo de 2016) apreciando una relación de secuelas compatibles con los dictámenes médicos obrantes del Servicio Riojano de Salud y con el resultado lesivo producido tras el siniestro (resultó lesionada la muñeca y mano al apoyar al caer), que además han sido valoradas correctamente conforme al criterio del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que es susceptible de aplicación por analogía.
Esas secuelas son las de limitación de movilidad de la muñeca flexión 70º valorada en 2 puntos, limitación de muñeca extensión del 60 º valorada en 2 puntos, artrosis postraumática /muñeca dolorosa valorable en 3 puntos y limitación funcional de articulación carpometacarpiana primer dedo (pulgar), 5 puntos.
Todo esto se halla dentro de los límites del Baremo legal, y no existe base para considerar incorrecta esta evaluación. A ello se añade 3 puntos por prejuicio estético lo que no nos parece inadecuado dado que el dictamen de 13 de julio de 2016 aludía a 'muñeca deformada', y es evidente que la muñeca y la mano son partes del cuerpo que quedan a la vista.
4.- Por lo tanto, consideramos correcta la suma reclamada en la demanda de 18.602,27 euros más el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo pago debemos condenar a la demandada con estimación del recurso de apelación formulado por DOÑA Inocencia .
CUARTO.-1.- Respecto de las costas procesales de primera instancia se impone a la demandada, en virtud el principio de vencimiento ( artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
2.- En cuanto a las costas de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 Y 398 LEC , no se hace especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en Juicio Ordinario nº 2/17 seguido en dicho Juzgado, de que dimana el Rollo de Apelación nº297/17 y en consecuencia, debemos revocar y revocamos esa resolución, que dejamos sin efecto, y en su virtud, con estimación total de la demanda interpuesta por DOÑA Inocencia contra la demandada UTE LOGROÑO LIMPIO debemos condenar y condenamos a UTE LOGROÑO LIMPIO a pagar a la demandante la suma total de 18602,27 euros más el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .Las costas de primera instancia se imponen a la demandada, y las de esta alzada se imponen a cada parte las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
Las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Inocencia se imponen a dicha parte apelante.
Las costas de esta alzada causadas por el recurso de apelación interpuesto por UTE LOGROÑO LIMPIO se imponen a dicha parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesan ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

