Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 369/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21026/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 369/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100367
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:563
Núm. Roj: SAP SS 563/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/004369
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0004369
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21026/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zenbakido Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 293/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Marcelina
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ARRIZABALAGA LERCHUNDI
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA RURAL DE NAVARRA S.COOP. DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 369/2019
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a trece de mayo de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 293/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia - UPAD Civil, a instancia
de Dª. Marcelina , apelante - demandante, representada por la procuradora D.ª ANA ARRIZABALAGA
LERCHUNDI y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL URKIRI AZPIAZU, contra CAJA RURAL DE
NAVARRA S.COOP. DE CREDITO, apelada - demandada, representada por la procuradora D.ª MARIA
BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado D. ASIER ENERIZ ARRAIZA ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo
de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique contra Caja Rural de Navarra S. Coop, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula sexta, apartado e), del contrato de 2 de septiembre de 2004, en cuanto a la redacción siguiente: 'Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la Caja Rural de Navarra, los de la carta de pago, cancelación e inscripción en su día; los gastos, impuestos, derechos arbitrios, contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente , en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de letrado y derechos de procurador aunque su intervención fuese potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas; así como los gastos ocasionados por la realización de las tasaciones periciales realizadas sobre las fincas hipotecadas para la concesión del presente préstamo, los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga, en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la Caja Rural de Navarra tiene aprobadas por el banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente'.
Se condena a Caja Rural de Navarra S. Coop. a pagar a Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique la cantidad de 486,01 euros, a la que se deben aplicar los previstos en el Art. 1303 CC a contar desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades, de tal modo que, respecto a 255,08 euros, será el 2 de septiembre de 2004, que es la fecha de la minuta del Notario, y respecto a 230,93 euros, será el 20 de noviembre de 2004, y hasta el pago, conforme el Art. 576 LEC .
Se considera como cuantía de este procedimiento la de 1149,02 euros.
Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada parcialmente la demanda, corresponde a las partes el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 7 de mayo de 2019.
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes básicos y recurso de apelación.- (1) Demanda de juicio ordinario interpuesta por Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique contra CAJA RURAL DE NAVARRA ejercitando acción individual de nulidad de las condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad .Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que se declarase la nulidad de la cláusula de tipo de interés mínimo fijada en una Escritura de Préstamo hipotecario, la denominada 'cláusula suelo', con reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por la parte demandante en aplicación de la citada cláusula ; asimismo se solicitó la nulida de la cláusula imputación de gastos al prestatario condennado a la demandada al abono de las cantidades abonadas por los demandantes en exceso por la aplicación de la cláusula de imputación de gastos conforme el cálculo realizado en el cuerpo de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
El día 2 de septiembre de 2004 CAJA RURAL DE NAVARRA y los demandantes suscribieron una Escritura de compraventa , adjudicación de finca y subrogación de hipoteca ante la Notario de Erreteria Dña.Montserrat Arrese Regañon bajo el número 936 de su Protocolo siendo el capital prestado de 99.000 euros.
La 'cláusula suelo' objeto de la presente demanda se localiza en la estipulación sexta, apartado C, en su último párrafo, donde se dice: 'TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual.-'.
Dicha cláusula se contiene en la escritura de compraventa, adjudicación de finca y subrogación de hipoteca, de fecha 2 de septiembre de 2004, suscrito entre Elurra Sociedad Cooperativa, y Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique , con intervención de como acreedor de Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito.
La cláusula referida a la imputación de los gastos es la SEXTA , apartado E, que señala: 'Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la Caja Rural de Navarra, los de la carta de pago, cancelación e inscripción en su día; los gastos, impuestos, derechos arbitrios, contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente , en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de letrado y derechos de procurador aunque su intervención fuese potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas; así como los gastos ocasionados por la realización de las tasaciones periciales realizadas sobre las fincas hipotecadas para la concesión del presente préstamo, los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga, en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la Caja Rural de Navarra tiene aprobadas por el banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente'.
Habiendo abonado en su día los demandantes por aplicación de la referida cláusula SEXTA E de la Escritura las siguientes cantidades : -Notaria : 510,16 euros.
-Registro de la Propiedad : 461,86 euros.
-Impuesto de Actos Juridicos Documentados : 177 euros.
(2) En tiempo y legal forma CAJA RURAL DE NAVARRA mediante escrito de 16 de Junio de 2017 se ha opuesto al escrito de demanda oponiéndose a la misma y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de las costas.
(3) Previos los trámites de rigor el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia de fecha 31 de mayo de 2018 cuyo FALLO fue el siguiente : 'Estimo parcialmente la demanda presentada por Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique contra Caja Rural de Navarra S. Coop, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula sexta, apartado e), del contrato de 2 de septiembre de 2004, en cuanto a la redacción siguiente: Serán de cuenta de la parte prestataria todos los gastos de esta escritura y demás derivados de la misma, incluidas sendas primeras copias liquidadas e inscritas por la Caja Rural de Navarra, los de la carta de pago, cancelación e inscripción en su día; los gastos, impuestos, derechos arbitrios, contribuciones y tasas de cualquier tipo que graven directa o indirectamente, en la actualidad o en el futuro la presente escritura, los gastos judiciales y extrajudiciales, incluso honorarios de letrado y derechos de procurador aunque su intervención fuese potestativa, originados por el incumplimiento de las condiciones pactadas; así como los gastos ocasionados por la realización de las tasaciones periciales realizadas sobre las fincas hipotecadas para la concesión del presente préstamo, los gastos que se ocasionen de la gestoría que intervenga, en cualquier trámite relacionado con esta escritura, así como los gastos que sean repercutibles a esta operación en base a las tarifas de comisiones y gastos que la Caja Rural de Navarra tiene aprobadas por el banco de España, en cumplimiento de la normativa vigente.
Se condena a Caja Rural de Navarra S. Coop. a pagar a Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique la cantidad de 486,01 euros, a la que se deben aplicar los previstos en el Art. 1303 CC a contar desde la fecha del cobro de cada una de las cantidades, de tal modo que, respecto a 255,08 euros, será el 2 de septiembre de 2004, que es la fecha de la minuta del Notario, y respecto a 230,93 euros, será el 20 de noviembre de 2004, y hasta el pago, conforme el Art. 576 LEC .
Se considera como cuantía de este procedimiento la de 1149,02 euros.
Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada parcialmente la demanda, corresponde a las partes el pago de las costas que privativamente hubieran causado, siendo las comunes por mitad (....)' (5)La representación procesal de Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique ha interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución y, en concreto, frente a los pronunciamientos de la sentencia relativos a la cláusula de limitacion de interés variable ( cláusula suelo) ; a la validez y aplicación de la novación ; y a las consecuencias derivadas de la nulida de la cláusula de imputación de gastos y,en concreto, la devolución del 50% de los gastos notariales y registrales; finalmente se entiende que la cuantía del recurso es indeterminada .
Se postuló en el SUPLICO el dictado de una resolución que declarara : -La devolución de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada desde la fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario en virtud de la cláusula de limitacion de interés y que fueron ofertadas por la entidad.
-Devolución de las cantidades abonadas por los actores en aplicación de la cláusula de imputación de gastos con sus respectivos intereses.
-Expresa condene en costas en ambas instancia.
-Confirmación del resto de pronunciamientos de la sentencia.
CAJA RURAL DE NAVARA se ha opuesto en tiempo y legal forma postulando el dictado de una sentencia desestimatoria con imposicion de costas de la alzada.
SEGUNDO.- Examen del recurso de apelación.- (1)cláusula de limitación de interés( 'cláusula suelo'). Alcance del acuerdo de fecha 13 de Abril de 2015 aportado como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda. Conclusión en relación al pedimento de nulidad y de reintegro de las sumas abonadas en aplicación de la 'cláusula suelo'.
La cláusula sexta, apartado C, en su último párrafo, contempló : 'TIPO DE INTERÉS ORDINARIO MÍNIMO.- Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50 por ciento anual.-'.
El acuerdo suscrito en Renteria el día 13 de abril de 2015 entre CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CREDITO , de un lado, y por Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique , de otro, el cual se aportó como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda, destacndo de su apartado ACUERDAN los siguientes extremos : 'I.-Las partes manifiestan su plena conformidad y conocimiento de todos los pactos previsto en la escritura que ampara el préstamo indicado anteriormente, por lo que ratifican íntegramente la misma en todos sus términos.
II.-Establecen los comparecientes que, a partir de la fecha de este documento, el tipo de interés ordinario minimo de dicho préstamo hipotecario será el 1,70 por ciento.
III.-Asímismo, con la firma del presente documento el cliente renuncia expresamente a cualquier reclamación posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario minimo.
(-.)'.
No se avala la posición de la parte recurente resultando de aplicación , por poseer una identidad de razón con el supuesto actual lo declarado por este Tribunal en su sentencia de fecha 30 de Abril de 2018 dictada en el Rollo de Apelacion número 2076/18 .
Por tal motivo y siendo de aplicación al supuesto actual estudiado lo indicado en la referida resolución procede la transcripción de la misma en los extremos más importantes: '
TERCERO.- A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación debe partirse de dos hechos incontrovertidos: 1.- D. Casiano y Dª Ángeles , en calidad de prestatarios, y CAJA RURAL, en calidad de prestamista, suscribieron con fecha 29 de abril de 2011 un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en cuya estipulación tercera fijaron como tipo de interés ordinario mínimo el 2,50 % anual; y 2.- Las citadas partes firmaron con fecha 4 de marzo de 2016 un acuerdo por el que dispusieron: a) La eliminación del límite mínimo a la variación del tipo de interés o cláusula suelo fijándolo en el 0,00 % para toda la vida del contrato (estipulación primera); y b) La renuncia de los prestatarios 'a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como entablar reclamaciones extrajudiciales o accionesjudiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en las derivadas de cualquier acción de carácter general o difuso' (estipulación segunda).
Por otra parte, consideramos relevante a los efectos de la resolución del presente pleito la calificación del acuerdo suscrito por las partes con fecha 4 de marzo de 2016.
Como señala la STS de 26 de noviembre de 2014 , con cita de otras: 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencias de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 ; 18 de febrero , 18 de abril y 21 de mayo de 1997 y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otrassentencias, las de 20 de febrero , 4 de julio y 30 de septiembre de 1991; 10 de abril, 20 y23 de julio de 1992; 26 de enero y 25 de febrero de 1994 y 9 de abril de 1997), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras ( sentencia de 22 de abril de 1995 ), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( sentencia de 4 de julio de 1998 )'.
Como se ha expuesto, el citado acuerdo tiene un doble objeto: la eliminación de la cláusula suelo recogida en el contrato de préstamo citado fijándose el tipo de interés emuneratorio del préstamo durante un período de tiempo y la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de acciones de todo tipo derivadas de la citada cláusula suelo. El citado acuerdo se adopta, tal y como se explicita en el exponendo IV del acuerdo, en un contexto en que 'Que, debido a la problemática surgida con las cláusulas suelo, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestataria (sic) una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado'). Por tanto, en un contexto de litigiosidad ante los Tribunales, las partes deciden eliminar la cláusula suelo renunciando los prestatarios a reclamar por cualquier concepto relativo a la misma. A tenor de lo expuesto, esta Sala considera que el acuerdo de 4 de marzo de 2016 constituye un contrato transaccional definido en el art. 1.809 CC porque, ante la situación de incertidumbre generada con ocasión de las diferentes resoluciones sobre la nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo celebrados con consumidores y con el fin de soslayar el conflicto, las partes alcanzan un acuerdo por el que, al tiempo que modifican los términos del contrato suscrito por ellas, renuncian al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida (y así lo ha entendido la reciente sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 205 de 11de abril de 2018 ). Es por ello que, aunque el contrato de 4 de marzo de 2016 supone unanovación modificativa de las condiciones del préstamo concertado por las partes, no podemos compartir la calificación que del mismo realiza la Juzgadora de Instancia.
Y, en consecuencia, para el análisis de la controversia planteada en la demanda debe realizarse desde un punto de partida distinto al seguido en la sentencia de instancia valorándose en primer lugar si la renuncia por parte de los prestatarios al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula controvertida es posible y válida, pues de ser así, procedería desestimar la demanda sin necesidad de analizar en el presente caso si concurren los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo que las partes de común acuerdo decidieron eliminar.
Como señala la citada sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 205 de 11 de abril de 2018 , con cita de la sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , la cláusula suelo en sí misma considerada no es nula por abusiva, no infringe ninguna norma imperativa o prohibitiva, lo es en la medida en que en una determinada cláusula no se cumplen las exigencias de transparencia.
Por otra parte, en el caso presente, el propio consumidor, que es libre de acudir o no a los tribunales en defensa de su derecho, es quien ha decidido no someter a los mismos la cuestión para que éstos decidan si efectivamente la cláusula controvertida es o no nula, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de renuncia de derechos, sino de renuncia al ejercicio de acciones, que tiene su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1.255 CC , por lo que no resulta contrario al orden público.
Como pone de manifiesto la indicada STS nº 205 de 11 de abril de 2018 , el citado Tribunal ha homologado transacciones alcanzadas por las partes encontrándose pendiente la resolución de recursos de casación en casos en que se cuestionaba una cláusula suelo, lo que significa que no ha advertido que exista impedimento legal para ello. Igualmente, hace referencia al Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, que admitela posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre lacantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo.
Y, en el presente supuesto, alcanzado un acuerdo entre las partes sobre la eliminación de la cláusula suelo, la controversia se ciñe a las consecuencias económicas de la misma.
La parte actora, en contradicción con su actuación previa, tras renunciar al ejercicio de las acciones derivadas de la cláusula suelo, promueve demanda interesando que se declare su nulidad con los efectos consiguientes.
Ahora bien, dicha parte no ha solicitado la nulidad del contrato de 4 de marzo de 2016 por vicio de consentimiento, sin que este Tribunal venga obligado a analizar de oficio dicha cuestión (así, STS nº 380 de 3 de junio de 2016 ), por lo que debe reputarse en principio como válido.
Por otra parte, tampoco cabe concluir que procede declarar la nulidad del citado contrato de 4 de marzo de 2016 por suponer una convalidación de una cláusula nula. El citado acuerdo comporta la eliminación de la cláusula controvertida y la determinación delas consecuencias de ello. No cabe partir de la premisa de que la cláusula es nula por símisma, como ya se ha expuesto. Y, por último, otorgar validez a la transacción no supone convalidar la cláusula suelo controvertida, sino aceptar y admitir que las partes pueden disponer sobre lo que constituye el objeto del contrato.
Ahora bien, teniendo presente que la transacción se ha verificado en el marco de un contrato de adhesión con consumidores de un modo predispuesto por la entidad bancaria, es preciso comprobar de oficio que se han cumplido las exigencias de transparencia, esto es, que los actores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación, para lo cual habrá de atenderse a las circunstancias concurrentes del caso, teniendo como referente a un consumidor medio, entendiendo por tal, a un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJUE de 9 de julio de 2015, Bucura, apartado 66 y de 20 de septiembre de 2017, Ruxandra Paula Andriciuc y otros, apartado 47).
Expuestas las consideraciones anteriores, debe concluirse que en el caso de autos se cumplen las condiciones de transparencia exigibles.
La firma del acuerdo transaccional se produce el 4 de marzo de 2016, esto es, después de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo hubiera dictado diversas sentencias declarando la nulidad de cláusulas suelo por falta de transparencia (así, sentencia nº 241 de 9 de mayo de 2013 , sentencia nº 464 de 8 de septiembre de 2014 y sentencia nº 705 de 23 de diciembre de 2015 ). A dicha fecha dicho hecho era público y notorio dicho extremo dada su amplia difusión en los medios de comunicación. Y, de hecho, como se ha expuesto, las partes dejaron constancia en el exponendo IV del acuerdo de la tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las cláusulas, por lo que los prestatarios no pueden sostener que desconocieran dicho extremo, siendo plenamente conscientes de que era factible que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en el contrato de préstamo suscrito con CAJA RURAL.
Por otra parte, los términos del acuerdo, por lo que a la renuncia de acciones se refiere, son claros y comprensibles para un consumidor medio, pues se utilizan expresiones de uso cotidiano que tienen un significado claro como son los términos 'reclamación' y 'renuncia'. Cuando alguien suscribe que renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a la cláusula suelo sabe lo que esto significa y que ello implica desistir de solicitar de la entidad financiera la devolución de cualquier cantidad cobrada en aplicación de la cláusula que se deja sin efecto.
En consecuencia, procede, con estimación del recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y absolver a CAJA RURAL de la pretensión deducida contra ella sin entrar a valorar en el presente caso si concurrían los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo controvertida.
(-.)' Desarrollando los extremos más importantes en relacion a la cuestión debatida de la sentencia del Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha de 11 de abril de 2018 , acordada en Pleno, se pronunció respecto de la validez de los pactos alcanzados por una entidad bancaria y un consumidor, que es el caso actual, del siguiente modo: ' (...) Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y cláusulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'.
Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones , en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado lasentencia 241/2013, de 9 de mayo, y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción , evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que lasentencia 241/2013, de 9 de mayo, expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación .
De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa ', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo ). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez. (...) La transacción , en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible.
No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito.
La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'.
En nuestro caso, al igual que el analizado por el Alto Tribunal( en este caso se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado al 2,25%.), se acordó la rebaja del limite minimo pactado al principio , en concreto, de 2,50% a 1,70 %, renunciando expresamente con la firma del documento ( nos referimos al documento número dos aportado por la Entidad con su escrito de contestacion a la demanda ) '(....) a cualquier reclamacion posterior por la existencia o efectos de la cláusula de tipo de interés ordinario minimo '.
El texto de renuncia es breve ( apenas dos lineas) claro, comprensible para cualquier ciudadanao medio, no está integrado por conceptos jurídicos, económicos o financieros técnicos, difíciles de entender , u operando con remision a otras cláusulas de un contenido complejo.
Por la testifical del Sr. Eulalio quien intervino directamente no en la fase de comercializacion dle producto sino en la del acuerdo que estamos analizando- a esta prueba se refiere CAJA RURAL DE NAVARRA S COOP DE CREDITO en la página 10 de su recurso - el Tribunal entiende que : -El Sr. Eulalio manifestó en su interrogatorio que estuvo presente en la negociacion y que ésta se inció antes del mes de Abril de 2015, data del acuerdo, indicando que, previamente, se realizó a los clientes una propuesta consistente en rebajar el limite de la cláusula suelo y una vez que los clientes la estudiaron o pensaron sobre ella quedaron otro día para cerrar el acuerdo entregando tras la firma del acuerdo copia del mismo como es costumbre.
En consecuencia existió una negociacion previa a la firma del acuerdo tras las quejas de la parte demandante y es que no es posible admitir un acuerdo transaccional firmado al momento de manera subita.
-Que la parte demandante es obvio que era consciente de la facultad que tenía de hacer uso de la vía judicial para reclamar la nulidad de la clausla suelo y el reintegro de las cantidades .
En este contextoes obvio que parte demanadante se inclinó por el pacto transaccional siendo esta una postura reflejo de la autonomía jurídica contractual prevista en el artículo 1255 del CC .
Destacamos igualmente que ambas partes en el pacto transaccional realizaron concesiones recíprocas lo que pone aún más en valor su eficacia jurídica.
En concreto actuaron para evitar la controversia judicial en relacion con la situacion de incertidumbre existente en el momento derivada de los efectos de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 y estando pendiente de resolución la cuestión prejudicial por parte del TJUE sobre la retroactividad de la declaración de nulidad de la cláusula suelo .
En consecuencia existía una cláusula suelo del 2,50% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 2,50 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 1,70 %, con la perdida de dinero que ello podía suponer, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, accedieron a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.
Por lo que no procede la nulidad de la ' cláusula suelo ' referenciada ni, en consecuencia, la devolución de las cantidades percibidas por la Entidad financiera demandada por aplicación de la citada cláusula (2)cláusula gastos .Reintegro de las sumas abonadas en aplicacion de tal cláusula .
La parte recurente entiende que no es conforme a derecho el pronunciamiento de la sentencia de instancia conforme el cual la devolución a los demandantes / recurrentes se cifraría en el 50% de los gastos notariales y registrales.
(2.1) Aranceles de Notario.
No procede el acogimiento del presente motivo de recurso avalando la posición de la sentencia de instancia.
Para fundamentar este criterio la Sala va a tomar como referencia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno sentencia Sentencia núm. 44/2019 de 23 de Enero de 2019 dictada en casación número: 2982/2018 y, en concreto, el FJ SEPTIMO epígrafes 9 a 14 que a continaucion transcribimos : '(....) 9.- En las sentencias 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo , declaramos con relación al pago del derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, lo siguiente: 'Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor - por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016)'.
10.- Este criterio es aplicable a los aranceles notariales. Aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real de garantía), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Como dijo la sentencia de esta sala 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. Lo que determina la distribución de gastos en los términos que se expondrán a continuación.
11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento, que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
(-.)'.
(2.2) Aranceles del registro de la propiedad.
Procede el acogimiento del presente motivo de recurso al corersponder la imputacion de los presentes gastos, en exclsuiva, a la Entidad Financiera prestamista.
Para fundamentar este criterio esta Sala se remite, nuevamente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Pleno sentencia Sentencia núm. 44/2019 de 23 de Enero de 2019 dictada en casación número: 2982/2018 y, en concreto, el FJ SEPTIMO epígrafes 15 a 19 que a continuacion transcribimos : '' 15.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.
18.- La consecuencia de lo expuesto es que solo puede estimarse el motivo en lo que respecta a la mitad de los gastos de aranceles notariales correspondientes a la escritura de préstamo hipotecario, que corresponde pagar al prestatario, pero no en cuanto a los aranceles registrales, cuyo pago corresponde por completo al prestamista, que fue también la solución adoptada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. En todo caso, dado que Bankia no apeló esta sentencia que le imponía el pago por entero de la cantidad entregada por el prestatario para el pago de los aranceles registrales, no puede pretender que, en el recurso de casación, solo se le imponga el pago de la mitad de estos aranceles.
19.- Los criterios aplicables a la resolución de esta cuestión deben ser los que resulten del ordenamiento jurídico vigente en el momento relevante, que en este caso es la firma de la escritura de préstamo hipotecario.
El legislador puede modificar la normativa aplicable y establecer otros criterios de atribución del pago de estos gastos, por razones de política legislativa, como parece probable que lleve a cabo el proyecto de Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario que se tramita en las Cortes. Pero esas nuevas normas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, salvo que en ellas se disponga lo contrario ( art. 2.3 del Código Civil ).
(-.)'.
(3)Cuantía del procedimiento.- Procede el acogimiento del presente motivo de recurso.
Hay que precisar que el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía , sino por la materia.
Se aplicó la regla del art. 249.1.5º LEC , por ejercitarse 'acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia', La reclamación esencial que persigue la declaración de abusividad de la cláusula, no tiene regla específica de cuantificación en el art. 251 LEC , porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Lo que se discute es si la cláusula cumple o no el estándar que exigen las normas de protección de los consumidores, es decir, si superan un control de abusividad que es cuestión jurídica, porque lo que se dilucida es la validez de una cláusula.No se ejercitan, en el presente caso, varias acciones acumuladas, sino una acción de nulidad de una cláusula de contratación. No se puede considerar como cuantía del procedimiento la cuantía de la cantidad reclamada, sino que ésta es una consecuencia de declaración nula , de la cláusula referida a las partes.
Consideramos que no nos encontramos en ningún supuesto de acciones acumuladas del artículo 252.2 LEC , esto es, con una acción principal de nulidad con su efecto de eliminación de la misma del contrato, y una restitutoria de la devolución de prestaciones derivada de la cláusula, sino ante el ejercicio de una acción de nulidad, con relación a la cual se solicita la restitución de las prestaciones, como consecuencia ex lege de dicha nulidad.
(4) Costas en la instancia y en la alzada.
(4.1)En relacion a las costas causadas en la instancia procede avalar la posicion de la parte recurrente.
Para fundamentar el pronunciamiento precedente el Tribunal considera que la acción principal ejercitada es la de nulidad de diferentes cláusulas ( suelo, interés de demora y gastos ). Por consiguiente se está ante una acción de cuantía indeterminada al ser una acción declarativa siendo la petición de reintegro o de condena una consecuencia anudad a la accion principal precedente.
Por lo tanto no hay una acumulacion de acciones, la acción que se ejercita con carácter principal es única y exclusivamente la de nulidad, siendo la peticion de reintegro o de restitucion una consecuencia o efecto inherente de la accion de nulidad .
No cabe aplicar por lo tanto ni el artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de acciones acumuladas ni la regla del artículo 251.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no se impugna la validez del título obligacional sino la abusividad de alguna de sus cláusulas.
En consecuencia si la accion principal es la de nulidad cláusulas y ésta ha sido íntegramente acogida y la reclamacion de cantidad no es sino una consecuencia anudada a la misma el pronunciamiento de costas ha de traducirse en la condena a la parte demandada.
Por lo que procede la imposicion a la parte demanda de las costas generadas en la instancia.
(4.2)Costa en la alzada .
(4.2.1) No procede la aplicación del artículo 397 de LEC .
El precepto establece la guía imperativa a la que ha de ajustarse el Organo 'ad uem' para determinar el sentido del pronunciamiento de costas en la instancia cuando éste sea el tema de debate en la alzada. El artículo 397 es el que ha de aplicar el Tribunal de alzada cuando se somete a revision ante éste Oragno el pronunciamiento de costas contenido en la resolucion de instancia.
La interpretación que da la Sala al artículo 397 de la LEC es, por lo tanto, diferente que la pretendida por la parte apelante quien considera que , en base a tal precepto, caso de estimación del recurso de apelacion, las costas en la alzada han de imponerse necesariamente a la parte apelada contraviniente con ello el esquema general de imposición de costas contemplado en el artículo 398 de la LEC .
(4.2.2) Improcedencia de la aplicación del principio de efectividad contemplado por el TJUE en relación al artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CE .
El Tribunal considera que resulta de aplicación el esquema propuesto en el artículo 398 de la LEC en relación al sentido del pronunciamiento de las costas generadas en la alzada.
La razón de la exención al litigante vencido de las costas de la alzada se explica de forma pormenorizada en la sentencia de la AP Madrid, sec. 10ª, S 07-11-2014, nº 377/2014, rec. 267/2014 FJ QUINCUAGESIMO
QUINTO '(....)A su vez, tampoco se autoriza en modo alguno la imposición de la condena al pago de las costas a la parte recurrida pese a que las pretensiones formuladas por esta última han debido ser, obviamente, total o parcialmente desestimadas. La razón de esta exención estriba en que quiebra el principio de causalidad del proceso que subyace a la aplicación irrestricta del principio del vencimiento toda vez que la parte recurrida no ha dado lugar al recurso, sino que lo motiva la resolución que acogió -con escaso o nulo acierto advertido ex post - las pretensiones deducidas por la misma; esto es, contaba con una resolución favorable a su posición ni cabe decir que haya sido, stricto sensu, 'vencido'.
En este sentido, como recuerdan las SSAP de Valencia, Secc. 9.ª, 320/2010, de 4 de noviembre (ROJ: SAP V 5387/2010 ; / 2010), 357/2010, de 25 de noviembre (ROJ: SAP V 5439/2010; /2010), 380/2010, de 9 de diciembre (ROJ: SAP V 6102/2010; /2010), 390/2010, de 22 de diciembre (ROJ: SAP V 6419/2010; /2010), por citar sólo las más recientes: '... Se asume, al respecto, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente...'. En el mismo sentido, vide SAP de Jaén, Secc. 3.ª, 84/2011, de 25 de marzo (ROJ: SAP J 107/2011; Rec. 50/2011 )(...)'.
El artículo 398.2 de la LEC al disponer que en los casos de estimacion total o parcial del recurso de apelacion no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes no incumple el principio de equivalencia , pues el justiciable que invoca el derecho que confiere la Directiva 93713 no incurre en gastos adicionales en comparación con un demandante cuyo recurso se base en el derecho interno ( STJU de 16 de mayo de 2000 Wolverhampton Healthcare , C-78/98 , apartado 59).
Igualmente cabe entender que la previsión contenida en el artículo 398.2 de la LEC no vulnera el principio de tutela judicial efectiva por no contemplar la imposición de costas en segunda instancia al apelado cuando se estima el recurso de apelación.
Dicha prevision procesal ( artículo 398.2 de la LEC ) no imposibilita en la práctica ni hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico comunitario pues no se le impide el acceso a los tribunales para que se le reconozca su derecho, sin coste alguno en la instancia si resulta íntegramente estimada su demanda.
Tampoco supo ne tal previsión ( artículo 398.2 de la LEC ) una merma de la tutela de su derecho, porque éste se concreta en la 'restitucion de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva ' ( STJUE de 31 de mayo de 2018, Zoolt Sziber, C-483/16 , apartado 34) y, por tanto, sin extenderse al cobro íntegro de los gastos que la reclamación de su dercho le Por lo que por lo expuesto procede la aplicación de la previsión del artículo 398.2 de la LEC y, en consecuencia, o procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Por lo expuesto porcede el acogimiento parcial del recurso interpuesto.
TERCERO.- En relacion al pronunciamiento de costas nos remitimos a lo razonado en el FJ
SEGUNDO epígrafes (4.1 ) y (4.2) de la presente resolución.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Marcelina y D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 8 de Donostia-San Sebastián de fecha 31 de mayo de 2018 y, en consecuencia, revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente : -Los gastos del Registro dela Propiedad serán satisfechos en su integridad por la Entidad Financiera.-Procede la imposición a la demandada de las costas procesales generadas en la instancia.
Permaneciendo inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en el FALLO de la resolucion recurrida.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Devuélvase a Dª Marcelina y a D. Pedro Enrique el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1026-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
