Sentencia Civil Nº 37/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 37/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 443/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 37/2016

Núm. Cendoj: 13034370012016100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00037/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 443/15

Autos: JUICIO VERBAL 19/15

Juzgado: Primera Instancia Villanueva de los Infantes

SENTENCIA Nº 37

Iltmos. Sres.

Presidenta

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

CIUDAD REAL, a once de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 0000019/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443/2015, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES SIERRA SEGURA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ELENA GONZALEZ MIGALLON, asistido por el Abogado D. FRANCISCO MIGUEL RAMON GONZALEZ, y como parte apelada, Dª María Dolores , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Abogado D. ALMUDENA LLANA CARRETERO, sobre JUICIO VERBAL, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de junio de 2015 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Maximiano Sánchez Sánchez, en representación de María Dolores contra CONSTRUCCIONES SIERRA SEGURA, S.L., y en consecuencia, se CONDENA a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.628,31 euros más el interés legal del dinero de dichas sumas, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que sea totalmente ejecutada; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre el demandado en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el día doce de Junio de 2015 invocando, error en la valoración de la prueba, infracción del art. 217 LEC e inaplicación de los Arts. 1902 y 1905 CC , pretendiendo se dicte sentencia estimando su recurso y revocando la dictada en primera instancia pues existen en las proximidades de la carretera, otras fincas que tienen como aprovechamiento principal ó secundario la caza mayor particular sobre el que debieron informarse los demandantes antes de dirigir la demanda contra 'Construcciones Sierra Segura Sl L ' correspondiéndole a la demandante, acreditar la concurrencia de los requisitos precisos para exigir la responsabilidad del titular del coto por lo que termina suplicando que se revoque la sentencia que recurre y se le absuelva de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO .- Alega el recurrente en esta alzada que la Juzgadora de Instancia no ha interpretado correctamente la Jurisprudencia relativa a la responsabilidad de los titulares de cotos cuando irrumpe en la calzada un ciervo entendiendo que lo que ha de ser bien por acción de cazar o en el supuesto de mala conservación del terreno acotado y que el hecho de que se permita cazar ciervos como aprovechamientos secundario no implica que en el mencionado coto exista.

En relación a la mencionada cuestión es conocido el criterio de esta Audiencia Provincial, cuestión controvertida se ha de reiterar que la responsabilidad pretendida por la parte demandante se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 33 Ley 1/1970 de 4 abril, de Caza y 35 del Reglamento aprobado por Decreto de 25 marzo, que consagran el principio subjetivista propio de la responsabilidad exigible por los daños y perjuicios causados por las especies cinegéticas y reclamables del propietario de la caza; legislación esta invocable frente a la precedente y que dimanaba del artículo 1906 del Código Civil que imponía una responsabilidad puramente 'objetiva', (entre los escasísimos supuestos en que el legislador la acuerda en el ordenamiento jurídico); preferencia ésta que ha venido siendo reconocida jurisprudencialmente, así en SSTS de 26 noviembre 1992 o la de 7 febrero 1994 .

Establecido lo precedente, la responsabilidad que se reclama, aún excluido el carácter puramente objetivo, no escapa de la propia exigible en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual o Aquiliana y, por ende, aplicable la doctrina genérica que le es inherente en cuanto, conforme a unánime jurisprudencia, el resultado lesivo producido viene en recordar que no se adoptaron cuantas medidas hubieran sido necesarias para evitar daños previsibles y evitables o, en su defecto, que no se agotó la diligencia por lo que tal razonamiento reclama la 'inversión de la carga de la prueba' en el sentido de beneficiar a la víctima relevándole de carga de probar la concurrencia de imprudencia o negligencia en la actividad del causante del daño, o lo que es lo mismo, dicha imprudencia o negligencia se presume 'en presunción iuris tantum' y por mor del resultado lesivo producido'.

Desde esta perspectiva, y en respuesta a la responsabilidad de los titulares del aprovechamiento por daños causados por especies que no son objeto de este aprovechamiento, es cierto que las soluciones adoptadas por las distintas Audiencias Provinciales no han sido unánimes.

A tal efecto la resolución dictada por la 'AP de Valladolid de 6 de octubre de 2009 entendió que 'Se descarta nos hallemos ante un sistema de responsabilidad objetiva en cuya virtud quepa imputar al titular del acotado cuanto siniestro se produzca en las vias que lo atraviesen, mas si ha de considerarse se produce una inversión de la carga de la prueba, en cuya virtud habrá de ser dicho titular para verse exonerado de responsabilidad quien, en virtud del principio de facilidad y cercanía probatoria contemplado en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de desplegar la prueba precisa en orden a demostrar su diligencia en la conservación del coto. Ello sin que pueda, salvo excepcionales supuestos, responsabilizarse a los titulares de los acotados de los daños causados por animales no incluidos dentro de su aprovechamiento cinegético. La diligencia exigible, por lo general no superior a la que resulta del cumplimiento de las propias obligaciones administrativas, deberá ser mayor cuando en la misma zona se hayan reiterado accidentes de similar naturaleza. El fundamento de la responsabilidad que nos ocupa radica en la necesidad de que quien practica o pone en juego una determinada actividad, en este caso la caza, bien con fines meramente lúdicos o en su caso lucrativos, ha de responder de los riesgos que ello genere. Ahora bien, la caza no es una actividad que se practique en abstracto, sino que tiene por objeto unas determinadas especies de animales, las cinegéticas, que se clasifican a su vez en de caza mayor y menor, y dentro de estas otras aun mas determinadas que son sobre las que efectivamente se ejerce y en las que se concreta el aprovechamiento , conforme al plan cinegético y la autorización administrativa correspondiente. De modo que aquellas especies catalogadas como cinegéticas pero no incluidas en el aprovechamiento correspondiente no son objeto de la actividad de la caza, resultando ajenas al ámbito tanto de actuación cuanto de responsabilidad de los titulares del acotado, que ningún poder de disposición, disfrute o control ostentan sobre las mismas. Solo bajo tales parámetros cobra sentido el sistema de responsabilidad legalmente diseñado, que como decimos no tiene un carácter puramente objetivo o automático'

Trasladando tales consideraciones al caso que nos ocupa, el animal causante del accidente fue un ciervo, especie cinegética de caza mayor. El acotado cuya titularidad ostenta el demandado es de caza menor principalmente y secundariamente de caza menor, y en su plan técnico contempla el aprovechamiento cinegético de la especie del ciervo. De este modo este coto aprovecha, gestiona y consiguientemente tiene facultad de control tanto sobre la especie como sobre los terrenos, donde se alimentan y deambulan estos animales. De modo el extremo de que no se constatan ciervos en su coto, conforme a la carga de la prueba le correspondía, a dicha parte, no basta su mera alegación.

En cuanto al particular de que el coto dista unos 600 mts. a la carretera, sobre este particular esta Sala ya se pronunció en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009 en un supuesto parecido al que nos ocupa, y que refiere la apelada en su escrito del recurso, que' tanto de la documental aportada, como con la testifical que cita de los agentes de la Guardia Civil, habida cuenta que el coto de la demandada es el más próximo al lugar de ocurrencia del siniestro, por más que diste 2.034 metros, ha de concluirse que el accidente se produce en su zona de influencia. Y no es obstáculo a la responsabilidad del demandado que existan otros cotos con aprovechamiento secundario de caza mayor en el margen izquierdo de la N-430, pues el art. 35 b) del Reglamento que desarrolla la Ley, establece la solidaridad para 'los casos en que no resulte posible precisar la procedencia de la caza respecto a uno determinado de los varios acotados que colinden con la finca'; lo que, concluyendo, y sin perjuicio de las acciones que le puedan corresponder la entidad demandada asume la responsabilidad, máxime en este caso que se encuentra a menor distancia de aquella a la que se refiere la sentencia mencionada.

TERCERO .-Igualmente suerte desestimatoria debe seguir, la alegación relativa a que la conductora no circulaba correctamente, estimando que igualmente incurre el juzgador en un error en cuanto a la valoración de la prueba relativa a este particular, estimando que la velocidad a la que circulaba no era la adecuada. Pues bien la Sala comparte absolutamente que no se ha acreditado por quien correspondía esto es el demandado, que la actora no circulara correctamente, dado que no existía en dicha carretera autonómica ninguna señalización especial, la velocidad limite era de 90 Km/h, lo que implica que no trasgredió norma alguna, y en principio no existe motivo para proceder a atemperar la velocidad, pues se trataba de un tramo recto y ningún impedimento le obligaba a circular a menor velocidad., por lo que el factor el que pivota el recurrente su alegación, decae por las pruebas practicadas en el acto del juicio consistentes en la declaración del conductor y agente de la Guardia Civil, como por otro lado la documental consistente en el Informe estadístico del Tráfico.

Por tanto atendiendo a la doctrina anteriormente expuesta, y acreditado que el conductor del vehículo circulaba correctamente, no cabe sino imputarla a la entidad demandada en tanto que es la titular del aprovechamiento cinegético.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( Art. 398 L.e.c .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª ELENA SANCHEZ MIGALLON, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SIERRA SEGURA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 12-6-205 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes, en los Autos Civiles de Juicio verbal 19/15, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada. Y la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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