Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 37/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 109/2015 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 37/2017
Núm. Cendoj: 28079370282017100028
Núm. Ecli: ES:APM:2017:891
Núm. Roj: SAP M 891:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0044977
Recurso de Apelación 109/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 289/2011
APELANTE:D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
APELADO:D./Dña. Edmundo
PROCURADOR D./Dña. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
S E N T E N C I A nº37/2017
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ (ponente)
D. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a 27 de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ y Don IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 109/2015 interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictado en el proceso número 289/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 18 de mayo de 2011, por la representación de Don Calixto contra Don Edmundo , Don Humberto y Don Leon , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que '... la condena deD. Humberto , D. Leon Y D. Edmundo , al pago de 978.000€, mas los intereses legales, así como las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 15.7.2014 cuyo fallo es del siguiente tenor:'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Calixto frente a D. Humberto , D. Leon Y D. Edmundo , con expresa condena en costas de la parte actora'.
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Calixto interpuso demanda contra Don Edmundo , Don Humberto y Don Leon en ejercicio de acciones de responsabilidad derivadas de la condición de administrador de hecho, el primero, y de administradores de derecho, los dos últimos, de la sociedad LMTLING CONSULTORES S.L. y en reclamación de 978.000 € que esta adeudaría al demandante como aquella parte del precio, que quedó insatisfecha, de unas acciones de la mercantil SERCAL S.A. que le vendió mediante escritura pública de fecha 2 de octubre de 2008.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Calixto a través del presente recurso de apelación.
Pese a la actual vigencia del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante, L.S.A.), y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante, L.S.R.L.), al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Ha sido objeto de debate en la instancia precedente -y se mantiene en esta alzada- la cuestión de determinar si concurren méritos para apreciar en el codemandado Don Edmundo la condición, que el demandante le atribuye, de administrador de hecho de la mercantil LMTLING CONSULTORES S.L. (al resultar pacífico que carece de la cualidad de administrador de derecho).
Se trata, como es sabido, de una figura jurídica contemplada por el Art. 133 L.S.A . y que ha venido siendo configurada en el terreno doctrinal y jurisprudencial como aquel sujeto que, careciendo de un nombramiento regular, ejerce, de forma directa, continuada e independiente, sin oposición de la sociedad, una actividad positiva de dirección idéntica o equivalente a la del administrador de la sociedad formalmente instituido.
Al margen de otras posibles hipótesis de administración de hecho caracterizadas por la unicidad (vgr., administrador con cargo caducado, administrador cuyo nombramiento se declara nulo, administrador sin nombramiento que ejerce durante la vacancia del cargo, etc.), la concreta hipótesis que se invoca en el presente litigio sería más bien la correspondiente a la figura del administrador 'oculto', que es la que se da cuando el administrador de hecho coexiste con el administrador de derecho y con su beneplácito. Pues bien, son características que nuestra jurisprudencia ha venido acuñando como relevantes para detectar la presencia de dicha figura, en particular para elevar la condición de un mero apoderado a la categoría de administrador de hecho, las siguientes:
a) Para que merezca la calificación de tal, el administrador de hecho ha de desarrollaron su labor conautonomía, o lo que es igual, sin subordinación de clase alguna al administrador de derecho.
b) La calidad de la actuación del administrador de hecho ha de situarse en elnivel decisoriode la actividad societaria, de manera que no se limite a organizar o materializar las decisiones adoptadas por el administrador de derecho.
c) Este modo de actuar lo lleva a cabo el administrador de hecho, cuando de administrador oculto se trata, con elconocimiento y consentimientodel administrador de derecho.
c) Dicho modo de proceder no debe constituir algo puntual o esporádico sino más bien la regla de actuación observada de maneraconstante y permanenteen el seno de la sociedad de que se trate.
Pues bien, constando en la diversa documentación obrante en autos -y no resultando siquiera controvertido- que Don Edmundo intervino en la contratación de que se trata en la condición de apoderado de LMTLING CONSULTORES S.L., no existe el menor indicio de que la iniciativa de celebrar los contratos, iniciativa que desde luego puede considerarse situada en el nivel decisorio de la empresa, fuera emprendida por dicho demandado 'con autonomía' respecto de los administradores de derecho Don Humberto y Don Leon . No se ha aportado una sola prueba que tal cosa evidencie toda vez que, negado tal extremo por parte de este último demandado en la prueba de interrogatorio, la mera circunstancia de que el Sr. Edmundo participase activamente en las negociaciones y gestiones que culminaron con la firma de la escritura de venta de acciones y contactos posteriores no acredita otra cosa que su intervención en calidad de simple apoderado de la mercantil, sin que concurra el menor indicio de que haya podido darse en el seno de esta última un régimen de abdicación generalizada, constante y permanente, de sus responsabilidades por parte de los administradores de derecho. Por lo demás, difícilmente podría considerarse que concurre el requisito de la constancia o permanencia cuando fue el propio demandante quien, en prueba de interrogatorio, reconoció que desconocía si el Sr. Edmundo había llevado a cabo o no otros actos de gestión en nombre de la sociedad LMTLING CONSULTORES S.L. distintos de la contratación objeto de litigio.
Tal apreciación determina el fracaso del recurso en relación con dicho demandado al resultar improsperable una acción de responsabilidad contra quien no ostenta la condición de administrador, ni de hecho ni de derecho, de la sociedad de que se trata. Solo resta, pues, por determinar si el recurso es o no prosperable frente al pronunciamiento de la sentencia que absolvió también a los codemandados Don Humberto y Don Leon , estos sí administradores de derecho de dicha mercantil.
TERCERO.- Con el fin de perfilar adecuadamente los términos del debate, hemos de precisar que, pese a que la sentencia apelada solamente examina la responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A ., a nuestro entender se ejercitó también en la demanda la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L ., pues no en vano se invocó en dicho escrito rector el Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , definitorio en la actualidad de esa clase de responsabilidad (folio 8), y se mencionaron, aunque de manera ciertamente escueta y telegráfica, ciertos hechos incardinables dentro de varias de las hipótesis contempladas por el Art. 363 como causas de disolución obligatoria.
Cierto es que en el acto de la audiencia previa la juzgadora preguntó al letrado de la parte actora si estaba ejercitando la acción individual de responsabilidad, a lo que este respondió de manera afirmativa. Sin embargo, la circunstancia a la que acabamos de hacer mención (invocación expresa en la demanda del Art. 367), unida a la existencia en el ámbito forense de cierta anfibología en la terminología empleada, nos llevan a la convicción de que mediante esa respuesta afirmativa el letrado de la parte actora no actuó en el ánimo de dejar apartado de su demanda el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas. En efecto, por contraposición a lo que sucede con la denominada acción 'social' de responsabilidad prevista en el artículo 134 L.S.A . (cuyo objeto no es la satisfacción del derecho de crédito del demandante sino la recomposición del patrimonio social eventualmente quebrantado por la conducta del administrador contra el que se dirige la demanda), tan 'individual' es la acción de responsabilidad del Art. 135 L.S.A . como la del Art. 105-5 L.S.R.L . pese a que este último precepto no contenga tal denominación en su epígrafe, estribando la diferencia entre ambas en que, mientras que a través de la primera de ellas lo que se exige es una responsabilidad por daño (de manera que es preciso acreditar que el acreedor padeció un quebranto directo causalmente vinculado a un comportamiento antijurídico del administrador), lo reclamado a través de la segunda es una responsabilidad por deudas (responsabilidad que nace por el simple hecho de que el administrador haya observado una conducta omisiva en presencia de una causa de disolución obligatoria, sin que se precise la existencia de un daño ni la prueba de vínculo causal alguno).
En consecuencia, examinaremos a continuación, con la debida separación, la acción de responsabilidad por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . y la acción de responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . (por remisión del Art. 69 L.S.R.L .). Todo ello en relación, exclusivamente, con los administradores de derecho Don Humberto y Don Leon .
CUARTO.-Acción de responsabilidad por deudas.-
Invocado en la demanda el Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , el único pasaje que dentro de dicho escrito se dedica a concretar las causas de disolución obligatoria que, en el sentir del demandante, concurrirían en LMTLING CONSULTORES S.L. es el siguiente:'...la sociedad se encuentra totalmente paralizada al igual que sus órganos sociales, no hay bienes con los que atender las importantes deudas y pérdidas sociales y no hay bienes que cubran el capital social'(folio 9). Aunque no sin cierto esfuerzo, es posible inferir de dicho texto que ha sido invocada la concurrencia de tres de las causas de disolución obligatoria previstas en el Art. 104-1 L.S.R.L ., causas de disolución que pasamos a examinar:
Pérdidas cualificadas.-
Art. 104-1 e):'Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente'.
Considerando que a partir de la reforma introducida por la Ley 19/2005 (que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005) el régimen de responsabilidad por deudas sociales ( Arts. 262.5 del TRLSA , 105.5 de la LSRL y 367 del vigente TRLSC) solo podría operar respecto de deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución, pronto surgió la necesidad de precisar qué había de entenderse por'deuda posterior'y, más concretamente, la de determinar si solamente cabría considerar como tal aquella deuda que nace o se contrae después de la concurrencia de la causa de disolución o si, por el contrario, habrían de entrar también dentro de este concepto aquellas deudas que, aunque contraídas con anterioridad, tuvieran pospuesta su exigibilidad a un momento ulterior.
En diversas resoluciones precedentes ( sentencias de 8 de febrero de 2013 , 31 de enero de 2014 y 7 de febrero de 2014 ) este tribunal ha venido tomando partido por la primera de dichas interpretaciones (fecha en que nace o se contrae la obligación con independencia de la fecha en que deviene exigible). Así, en la sentencia de 31 de enero de 2014 razonábamos lo siguiente:
'El primer requisito para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales (que al tiempo de los hechos que enjuiciamos estaba prevista en los artículos 262.5 del TRLSA y 105.5 de la LSRL y luego ha pasado al artículo 367 del vigente TRLSC) es la existencia de un derecho de crédito contra la sociedad que sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución (esta última exigencia se explicitó con la reforma introducida por Ley 19/2005 , que entró en vigor el 16 de noviembre de 2005).
Para poder asignar a una deuda susceptible de quedar amparada por este régimen legal de responsabilidad la condición de posterior al acaecimiento de la causa de disolución ha de atenderse al momento de generación de la misma. Tratándose del régimen obligatorio derivado de un negocio jurídico (como es aquí el caso), eso significa referirse al tiempo en el que se contrajo el compromiso de realizar una prestación ( artículos 1088 , 1089 y 1091 del C. Civil ), en este caso la de pagar el precio del material adquirido, pues desde entonces la obligación ya existía y era eficaz. La fecha relevante a estos efectos sería, por lo tanto, la del momento en el que se hubiese contraído la obligación (sin perjuicio de las particularidades propias de cada tipo de negocio o relación jurídica), no la de la forma de pago (plazos, etc) o la de su reclamación judicial.
Este criterio de atender al momento en el que se contrae la deuda es además el más coherente con la finalidad perseguida por los artículos 105 de la LSRL y 260 del TRLSA (ahora artículos 356 y 367 del TR de la LSC ), pues se pretende con ello el prevenir que la sociedad siguiese adquiriendo nuevos compromisos que le obligasen, que con toda probabilidad no podría atender, estando ya incursa en causa de disolución, cuando lo que debería haberse hecho es no seguir operando en el tráfico mercantil sino emprender los trámites legales para hacer efectiva su definitiva liquidación (o hacer lo necesario para remover la concurrencia del motivo que hacía exigible la disolución). Es por ello que el incumplimiento de la obligación que le impone la ley de impulsar en tales circunstancias la disolución social conlleva un severo régimen de responsabilidad para el administrador que no vele por ello.
Con todo, es cierto que pueden plantearse problemas singulares, como, por ejemplo, los supuestos de relaciones de tracto continuado (vg, el arrendamiento) donde podría distinguirse, como consecuencia de una misma relación, entre una diversidad de deudas generadas con anterioridad y con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución (según el momento de devengo de rentas que correspondiese a utilizaciones del bien arrendado antes o después). Pero no es éste el caso.
Resultaría, además, perturbador el atender a otro tipo de criterios como tomar como referencia el momento en la que la deuda fue exigida extrajudicial o judicialmente, como aquí nos proponen las recurrentes, cuando es claro que el momento de su generación fue anterior y perfectamente cognoscible, pues ello podría generar inseguridad jurídica para la aplicación del régimen de responsabilidad del administrador, ya que una de sus premisas quedaría en manos de una actuación potestativa del acreedor, lo que no parece razonable'.
Así pues, haciendo aplicación de dicho criterio al supuesto que nos ocupa, la deuda que se reclama en el presente litigio ha de entenderse contraída el 2 de octubre de 2008 en que se celebra el contrato de compraventa de las acciones de la sociedad SERCAL S.A. (folios 23 y ss.) , y ello por más que en la propia escritura se pactase un aplazamiento en el pago del precio que más tarde se amplió a lo largo de distintas mensualidades de los años 2009 y 2010 en virtud de una moratoria otorgada por el actor (folios 34 y 35).
Por lo tanto, el éxito de la acción de responsabilidad por deudas fundada en esta causa de disolución obligaba al demandante a acreditar que LMTLING CONSULTORES S.L. se encontraba incursa en una situación de pérdidas cualificadas (que su patrimonio neto había descendido por debajo de la mitad de su capital social) con anterioridad al 2 de octubre de 2008. Nos indica el actor en su demanda (folio 6), que dicha entidad había incumplido su obligación de depositar las cuentas correspondientes al ejercicio 2009. Aunque no acredita este extremo ni siquiera mediante una simple certificación registral, no se trata de una circunstancia relevante ya que, en vista de lo que acaba de indicarse, la situación económica de dicha entidad en el año 2009 o en ejercicios posteriores carece de interés: lo relevante habría sido conocer las cuentas correspondientes a los ejercicios 2008 y 2007, ejercicios respecto de los el demandante no niega que aquellas se encuentren debidamente depositadas en el Registro Mercantil y, a pesar de tener perfecto acceso a dicho Registro, se abstuvo de recabar y de aportar al proceso la correspondiente certificación, circunstancia que, impidiendo que sean manejados en el caso criterios de disponibilidad probatoria, no nos permite considerar demostrado que con anterioridad al 2 de octubre de 2008, fecha en que se contrajo la deuda, la mercantil LMTLING CONSULTORES S.L. hubiera incurrido en pérdidas cualificadas.
2.-Inactividad de la sociedad.-
Art. 104-1, d):'Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos'.
Es claro, y se deduce de la mera lectura del precepto, que la referida causa de disolución no concurre por la mera falta de ejercicio de la actividad constitutiva del objeto social sino que para que pueda apreciarse es menester que esa situación se mantenga en el tiempo de manera ininterrumpida por espacio de tres años consecutivos. Pues bien, si tenemos en cuenta que la mercantil LMTLING CONSULTORES S.L. se constituyó, según nos refirió el letrado del actor en el acto del juicio, el día 5 de abril de 2006, y, suponiendo a efectos puramente dialécticos que dicha mercantil hubiera permanecido completa e ininterrumpidamente inactiva desde esa misma fecha, la causa de disolución no podría concurrir hasta el día 5 de abril de 2009, con lo que, si tenemos en cuenta que la obligación reclamada nace el 2 de octubre de 2008, la apreciación de la causa de disolución obligatoria invocada en la demanda con anterioridad a esta última fecha resulta ontológicamente imposible. Es irrelevante, por ello mismo, que el codemandado Don Leon manifestase en el acto del juicio que LMTLING CONSULTORES S.L. carecía en la fecha de su celebración (20 de mayo de 2014) de actividad, o que su única actividad hubiera consistido en las gestiones tendentes a la adquisición de la mercantil SERCAL S.A.
3.-Paralización de los órganos sociales.-
Art. 104-1, c):'Por...la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento'.
Tal causa de disolución obligatoria resulta también imposible de apreciar desde el momento en que el demandante, no es ya que no pruebe su concurrencia, es que ni siquiera ha invocado, en el plano puramente alegatorio, qué hecho o hechos podrían ponerla de manifiesto. En todo caso, al igual que sucede con la invocada inactividad de la propia sociedad, no parece fácil detectar la paralización de los órganos sociales en una mercantil cuyo órgano de administración estuvo adoptando, con anterioridad al 2 de octubre de 2008, importantes decisiones inversoras de cara a la adquisición del capital de la sociedad SERCAL S.A.
QUINTO.-Acción de responsabilidad por daños.-
Existe cierta confusión en la demanda a la hora de aislar la concreta causa en la que se funda esta acción al entremezclarse los motivos específicamente referidos a la actuación de los demandados como administradores de LMTLING CONSULTORES S.L. (que es a lo que se contrae el presente litigio) con supuestas promesas o expectativas que el actor habría recibido de ellos y con conductas desarrolladas por los mismos actuando en calidad de directivos de SERCAL S.A., entidad esta de cuyo órgano de administración, por cierto, también formaba parte el propio demandante Sr. Calixto .
No obstante, este tribunal, no sin esfuerzo, comparte el punto de vista de la resolución apelada cuando detecta, dentro de ese confuso panorama, que la conducta antijurídica que en la demanda se imputa a los demandados como determinante de la responsabilidad por daño prevista en el Art. 135 L.S.A . consistió en la utilización por parte de estos de la mercantil LMTLING CONSULTORES S.L. como testaferro sin capacidad económica real para adquirir el capital de SERCAL S.A. y sin verdadera intención de cumplir las obligaciones contraídas con el demandante en el contrato de compraventa.
Se trata de una afirmación compuesta porque la preordenada intención de incumplir que se atribuye a los demandados solamente se cimenta sobre la suposición de que la sociedad LMTLING CONSULTORES S.L. carecía de capacidad económica para cumplir, todo ello sin que se nos explique qué papel desempeña en dicha suposición la condición de 'testaferro' que se atribuye a dicha sociedad (se puede cumplir la función de testaferro tanto con capacidad económica como sin ella). Sea como fuere, y, aun cuando en el seno de una acción de responsabilidad por daños del Art. 135 L.S.A . no se exige -como sí se exige actualmente en el ámbito de la responsabilidad por deudas- que la conducta censurada haya sido anterior en el tiempo al nacimiento de la deuda, lo cierto es que en el supuesto que nos ocupa es la propia tesis esgrimida por el demandante la que nos obliga a circunscribir la falta de capacidad económica que invoca a una época anterior al 2 de octubre de 2008 pues mal podría hablarse de que se utilizó para celebrar el contrato de compraventa de esa fecha a una sociedad carente de recursos si esa carencia de recursos no concurriera con anterioridad a la propia celebración del contrato.
Pues bien, siendo ello así, las mismas razones que en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 1, de esta misma resolución nos condujeron a considerar que había quedado huérfano de prueba en el proceso el hecho de que LMTLING CONSULTORES S.L. hubiera incurrido en pérdidas cualificadas con anterioridad al 2 de octubre de 2008, nos conducen ahora a concluir que se encuentra igualmente indemostrado el hecho de que en esa fecha dicha mercantil careciera de recursos para afrontar la obligación de pagar al actor el precio de sus acciones en SERCAL S.A.
Se nos dice que la mejor prueba de que ello era así la constituye el hecho de que para pagar sus acciones a otro de los socios vendedores -Don Felipe - hubieron de utilizarse fondos de la propia SERCAL S.A. No entraremos, desde luego, por no constituir objeto del presente litigio, a examinar el grado de licitud de esa decisión de SERCAL S.A. (decisión en la que forzosamente hubo de intervenir el propio actor, quien formaba parte del órgano de administración de dicha entidad), pero en todo caso el hecho de que ello se hiciera así solo sería demostrativo de que entre los interesados se decidió -por razones que no han trascendido- hacerlo efectivamente así, no de que LMTLING CONSULTORES S.L. careciera de recursos para hacerlo por sí misma. De hecho, cuando el actor vende sus acciones el 2 de octubre de 2008 ya hacía tiempo que LMTLING CONSULTORES S.L. contaba en su activo con un importante paquete de acciones de SERCAL S.A. valorado en 1.500.000 €, paquete que le había sido transmitido meses antes, el 28 de mayo de 2008, por parte de Don Felipe . Y, aunque LMTLING CONSULTORES S.L. estuviese adeudando a SERCAL S.A. la parte del precio que esta pagó, lo cierto es que otra parte considerable de ese precio (510.000 €) fue abonada por la mercantil INVERSIONES MIRACONCHA S.L. de acuerdo con lo que acredita el certificado de BANCO GALLEGO que obra al folio 370 de las actuaciones. Y, no habiendo trascendido a este litigio la naturaleza y contenido de las relaciones entre LMTLING CONSULTORES S.L. e INVERSIONES MIRACONCHA S.L. capaces de explicar ese pago, lo único que podemos deducir, a falta de una certificación de las cuentas del ejercicio 2008 que el actor no ha tenido a bien recabar del Registro Mercantil, es que cuando el Sr. Calixto vende sus acciones, la mercantil compradora contaba, al menos, con un activo libre de 510.000 € no neutralizado por otras deudas que, caso de existir, se desconocen por completo.
Indica el apelante que no le resultaba jurídicamente posible rechazar a LMTLING CONSULTORES S.L. como compradora de sus acciones por cuanto en el Acuerdo de Intenciones de 29 de noviembre de 2007 (folios 44 y ss.) él se había comprometido con la otra parte a aceptar al comprador que esta decidiera unilateralmente. Se trata, sin embargo, cualquiera que fuere su trascendencia en el seno del presente litigio, de una afirmación errónea. Lo que se pactó en el apartado 7.4 del Acuerdo de Intenciones fue que el precio se pagaría al contado (o lo que es igual, mediante cheque bancario), por lo que es patente que, en función de dicho pacto, al vendedor le resultaba completamente indiferente la personalidad y solvencia de quien, en definitiva, fuera a erigirse en comprador. Sin embargo, deduciéndose de la escritura de compraventa de 2 de octubre de 2008 que la parte compradora ya no se encontraba en disposición -o había abandonado la intención- de pagar el precio al contado, desde ese mismo momento el Sr. Calixto se encontraba enteramente liberado de su primitivo compromiso de aceptar al comprador que designara la otra parte firmante del Acuerdo de Intenciones. Por lo tanto, encontrándose inscrita LMTLING CONSULTORES S.L. desde el año 2006 en el Registro Mercantil y no habiéndose invocado siquiera en la demanda que dicha entidad no hubiera depositado sus cuentas correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, el Sr. Calixto conoció -o pudo perfectamente conocer- la situación financiera de dicha sociedad antes de aceptarla, el 2 de octubre de 2008, como compradora de sus acciones bajo régimen de aplazamiento en el pago del precio. Como igualmente fue libre de rechazarla si no hubiera quedado persuadido de su solvencia.
Finalmente, tampoco podemos atribuir la menor relevancia al hecho de que el actor haya interpuesto contra la referida mercantil una demanda de juicio cambiario en reclamación del precio de sus acciones pues, además de limitarse a acompañar una copia de dicha demanda sin informarnos de las vicisitudes que eventualmente puedan haber imposibilitado el apremio de bienes de dicha entidad, la hipotética concurrencia de esa clase de vicisitudes carecería de aptitud, dado que dicha demanda se interpuso en el año 2010, para informarnos de la situación económica de LMTLING CONSULTORES S.L. con anterioridad al 2 de octubre de 2008 que es, como ya se ha explicado, la única época que podría arrojarnos luz sobre la cuestión de acuerdo con las propias razones esgrimidas por el demandante para causalizar su acción.
No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
SEXTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .
En cuanto a las originadas en la instancia precedente, no apreciamos, más allá del carácter opinable que ordinariamente reviste cualquier controversia judicial, que los aspectos debatidos en el presente litigio presenten carácter dudoso jurídica o fácticamente, ni es posible, en consecuencia, atender la pretensión del apelante de ser exonerado del pago de las costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Calixto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer al apelante las costas derivadas de su recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
