Sentencia CIVIL Nº 37/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 16/2019 de 02 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIMBRERA TORRES, MARIA EVA

Nº de sentencia: 37/2021

Núm. Cendoj: 08019370162021100035

Núm. Ecli: ES:APB:2021:590

Núm. Roj: SAP B 590:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178073707

Recurso de apelación 16/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 726/2017

Parte recurrente/Solicitante: Julieta, Pedro

Procurador/a: Mª Teresa Buitrago Hijano, Mª Teresa Buitrago Hijano

Abogado/a: DIONISIO MORENO TRIGO

Parte recurrida: Loreto, Rogelio, Maribel, Salvador, Martina, Micaela, Miriam, Silvio, Teodoro, Nicolasa, Valentín, Víctor, Victorio

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Felipe Campos Garcia, DIONISIO MORENO TRIGO

SENTENCIA Nº 37/2021

Magistrados:

Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Maria Eva Mimbrera Torres

En Barcelona, 2 de febrero de 2021

Vistos en grado de apelación ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona los presentes autos número 726/2017-4Mde Juicio Ordinariodel Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona,promovidos por Don Valentín, Doña Micaela, Don Víctor, Doña Nicolasa, Don Silvio, Doña Martina, Don Teodoro, Don Salvador, Doña Loreto, Don Rogelio, Doña Maribel, Don Victorio y Doña Miriam, representados por la Procuradora Sra. Bordell y defendidos por el Letrado Sr. Campos, contra Don Pedro y contra Doña Julieta, representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Buitrago y defendidos por el Letrado Sr. Moreno, siendo Ponente la Magistrada Doña María Eva Mimbrera Torres,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona y previos los trámites correspondientes se dictó en fecha 11 de julio de 2018 sentencia en el procedimiento reseñado, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: '(...) Estimo la pretensión deducida por la postulación procesal de DON Valentín, DOÑA Micaela, DON Víctor, DOÑA Nicolasa, DON Silvio, DOÑA Martina, DON Teodoro, DON Salvador, DOÑA Loreto, DON Rogelio, DOÑA Maribel, DOÑA Victorio, DOÑA Miriam, ordeno la cancelación de la condición resolutoria descrita en el hecho octavo de la demanda que afecta a las fincas registrales descritas en los hechos primero a séptimo de la demanda. Ordeno su cancelación, líbrese testimonio de esta sentencia, una vez firme, para dicho efecto. Esta es la condena que afecta a la parte demandada de este procedimiento DON Pedro Y DOÑA Julieta, con expresa condena en costas (...)'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la Procuradora Sra. Buitrago, en nombre y representación de la parte demandada y por escrito de fecha 31 de octubre de 2018, interpuso recurso de apelación solicitando, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraba aplicables, que se dictara en su día sentencia revocándose en su integridad la sentencia recurrida, declarándose la nulidad de las actuaciones y con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso por Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2018 y dándose traslado a la parte actora apelada para su oposición y/o impugnación de la resolución apelada la misma, por escrito de la Procuradora Sra. Bordell de 10 de diciembre de 2018, contestó y se opuso al mismo solicitando, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraba aplicables, que se dictara en su día sentencia ratificando la de primera instancia, condenándose a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas.

CUARTO.-Siendo elevados a esta Audiencia los autos e incoado el presente procedimiento como Recurso de apelación número 16/2019-D, no habiéndose solicitado por las partes la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del asunto el día 12 de enero de 2021, designándose como Ponente a la Magistrada Doña María Eva Mimbrera Torres.

QUINTO.-Llevada a cabo la citada deliberación, votación y fallo quedaron los autos a disposición de la Ponente para la redacción del resultado de la misma.

SEXTO.-En la tramitación de este pleito se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito en primera instancia.

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación planteado por la defensa de Don Pedro y Doña Julieta contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona sobre su Juicio Ordinario número 726/2017-4M.

Dicho pleito fue instado en su día contra los citados Sres. allí demandados por la parte hoy apelada en el ejercicio de una acción destinada a obtener la declaración de prescripción y consecuente liberación de una carga o gravamen consistente en la condición resolutoria inscrita a favor de los demandados en la hoja registral de las diversas fincas propiedad de los actores.

Los mismos, computando dicho plazo prescriptivo desde la inscripción de la carga en el Registro de la Propiedad número 17 de Barcelona, el 17 de octubre de 1985, consideraban que habría transcurrido cualquiera de los que se considerara aplicable, bien fuera el de .-3.-, .-5.-, .-15.-, .-20.- o .-30.- años establecidos en el Código civil (en adelante, Cc), artículos 1961 a 1965.

Además, añadían los demdandantes que la condición resolutoria mencionada nunca se había reconocido así como tampoco se habían ejercitado las acciones o facultades que de la misma pudieran derivarse por cuanto, habiéndose establecido a favor de los demandados hoy apelantes para el supuesto de que la empresa BORDETA-2, SA no concluyera las obras de la conjunto de la finca o edificio en .-12.- meses desde la conceción del permiso de obras municipal, tales obras fueron efectivamente finalizadas.

Indicándose en la demanda que los actores trataron de obtener la liberación de la carga por medios extrajudiciales, por vía notarial en fecha 17 de febrero de 2017, pero que los demandados se negaron a ello.

La citada acción se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 82, 198 a 210 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), así como en los citados artículos del Cc.

Frente a dicha demanda los demandados nada opusieron en su día, siendo declarados en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 25 de abril de 2018.

Celebrada la audiencia previa en los términos obrantes en autos y sin ser necesaria la práctica de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8º y 9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), fue dictada la sentencia de primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales causadas.

El Juez 'a quo', explicando que la finalidad del expediente de liberación de cargas y gravámenes es concordar el Registro con la realidad jurídica mediante la cancelación de aquéllas registradas que por su antigüedad deban considerarse prescritas, consideró que los artículos 9__h6_0084art>82 de la LH y 117 del Reglamento Hipotecario (en adelante, RH) no eran aplicables al caso puesto que no se trataba de una condición resolutoria otorgada en garantía de la obligación de pago del precio aplazado, indicando que las citadas son normas excepcionales de interpretación restrictiva.

No obstante, sí apreció que la carga, sometida a plazo de prescripción, estaba prescrita a todas luces por haber transcurrido .-33.- años desde la fecha de la inscripción registral, el 17 de octubre de 1985.

SEGUNDO.- Objeto del debate en segunda instancia.

Planteado por la parte demandada el recurso de apelación que ahora se analiza la misma ha hecho pivotar el mismo en las siguientes consideraciones o motivos.

En primer lugar, la apelación se ha constituído como vía para alegar una pretendida nulidad de las actuaciones de la primera instanciacon fundamento en diversos aspectos y en los artículos 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), 225.3º de la LEC y 22.4º de la Constitución Española.

El primero, por alegar los apelantes un defecto en la notificación de la demanda dado que, según los mismos, únicamente se les notificó el Decreto de admisión a trámite de la demanda pero no ni la demanda ni la documentación adjunta a la misma, desconociendo pues su alcance.

El segundo, por concurrir en la sentencia del Juzgado una falta de motivación suficiente dado que la resolución indicaba las normas no aplicables al caso pero, en cambio, no la aplicada para fundamentar su Fallo.

Y, en tercer y último lugar, por considerar inadecuado el procedimiento instado así como la falta de competencia funcional del Juzgado para el conocimiento del asunto, estimando los apelantes que la cancelación de la carga no debía haberse instado a través del Juicio Ordinario sino a través del procedimiento previsto ante el propio Registro de la Propiedad, mediante el expediente de liberación de cargas y gravámenes del artículo 210 de la LH. Denunciando en este sentido que dicha vía registral ni siquiera se había intentado, negando haber recibido requerimiento ni comunicación alguna para prestar su consentimiento a la cancelación de la carga y, en especial, tampoco la notarial de 17 de febrero de 2017 que se indicaba en la demanda.

Por otra parte y también como fundamento del recurso de apelación los apelantes han hecho referencia a su falta de legitimación pasivatoda vez que, según su postura, debería haberse demandado a la entidad BORDETA-2, SA, que fue la empresa encargada de construir el edificio y las fincas de los apelados, siendo ésa la empresa con quien se convino la condición resolutoria de autos y quien, una vez finalizaron las obras en cuya garantía de ejecución se dispuso, debió promover su cancelación registral; así como a la falta de legitimación activa de los demandantesdado que, según la parte apelante, los mismos no formaron parte del otorgamiento de la condición resolutoria en cuestión y por lo tanto no podían instar su cancelación por prescripción, sin que ningún perjuicio conste le haya irrogado la misma puesto que no había impedido el otorgamiento de préstamos hipotecarios así como tampoco la transmisión de las fincas.

Y, finalmente, atacaban asimismo los recurrentes la condena a su cargo del pago de las costas procesales de la primera instanciafallada por el Juez dado que, según indicaban, además de que la demanda no debió ni tan siquiera admitirse y no había sido interpuesta por la vía y el procedimiento pertinentes, la parte actora únicamente solicitó en su demanda la imposición de dichas costas a los demandados para el caso de oponerse a la misma y dicho caso no había concurrido.

En definitiva, solicitaban los apelantes que, con la revocación de la sentencia recurrida, se declarara la nulidad del procedimiento, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el mismo.

La parte apelada opuso al citado recurso de apelación, con las alegaciones y argumentos que son de ver en su correspondiente escrito.

TERCERO.- La nulidad de actuaciones.

Procede en primer lugar analizar la alegada por los apelantes nulidad de actuaciones de la primera instancia que concurría por los diversos motivos indicados, adelantándose ya que ninguno se va a estimar.

Así y en lo referente a la mencionada existencia de un pretendido defecto en la notificación de la demanda por haber recibido únicamente en el acto del emplazamiento los demandados el Decreto de admisión a trámite de tal demanda pero no ni la demanda ni la documentación adjunta a la misma, una revisión de los autos permite corroborar que no existe tal defecto ni indefensión alguna ni, por lo tanto, la invocada causa de nulidad de actuaciones.

Establece el artículo el artículo 238 de la LOPJ que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial. 6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan'.

Y, en análogo sentido, los artículos y concordantes 225 de la LEC.

Pues bien, consta en autos que el emplazamiento de la Sra. Julieta y del Sr. Pedro para comparecer en los mismos, de ser esa su voluntad, se realizó siguiendo las directrices establecidas en la LEC ( artículos 155 y concordantes de la LEC) y, así, intentada inicialmente la notificación por correo ordinario con acuse de recibo con resultado fallido en el domicilio indicado en la demanda, se dispuso realizar averigüación domiciliaria por Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2017 y, dada vista de su resultado a la parte actora y tras realizar la misma una nueva solicitud de notificación a los demandados en los domicilios indicados en su escrito de 20 de febrero de 2018, se verificó el mismo de forma positiva en ellos a través de exhorto remitido a los Juzgados de Esplugues de Llobregat (Barcelona), para el Sr. Pedro, y de Sant Vicenç dels Horts (Barcelona), para la Sra. Julieta.

Exhortos en los que, además del Decreto de admisión a trámite de la demanda que los demandados han admitido recibieron, también debió adjuntarse necesariamente tanto el escrito de demanda como su documentación puesto que la parte actora aportó copias de todo ello para su traslado a los demandados con su escrito de 14 de septiembre de 2017 y consta que toda dicha documentación se acompañó a los exhortos remitidos sin que ninguna haya sido devuelta por los Juzgados cooperantes, lo que permite en definitiva concluir, si quiera indiciariamente, que la actuación se llevó a cabo de forma íntegra o completa, sin que tampoco los demandados, a quienes incumbía dicha carga, hayan acreditado lo que ahora han defendido.

Dando fe por lo demás la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2018 del resultado positivo y correcto de los emplazamientos realizados.

Es más, si los apelantes, como ahora han defendido, recibieron ciertamente de forma incompleta el emplazamiento para la comparecencia en el pleito, tuvieron la posibilidad y debieron plantearlo precisamente al recibir la notificación del Decreto de admisión de la demanda que sí afirman recibieron y que era susceptible tanto de recurso como de instar a su través la nulidad de actuaciones que ahora han solicitado de forma totalmente injustificada y extemporánea, al plantear la nulidad de la comunicación cuando no la denunciaron a través del recurso correspondiente.

Los demandados, en definitiva, fueron debidamente emplazados y tuvieron o pudieron tener pleno conocimiento del alcance de la demanda y del pleito, sin infracción ninguna de procedimiento que les haya generado indefensión, y se situaron de forma voluntaria como rebeldes procesales, situación que han mantenido hasta esta alzada.

Asimismo ocurre en relación con la existencia de una causa de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia por concurrir en la misma una falta de motivación suficiente.

El Juez de Primera Instancia, quizá de forma resumida eso sí, ha resuelto sobre los hechos controvertidos en los autos y que, dada la situación de rebeldía procesal de los demandados, no eran otros que los introducidos por la parte actora en su demanda y que, al margen de aquélla situación de rebeldía procesal, debía dicha parte acrecitar ( artículo 217 de la LEC).

Así y según se fijó en la audiencia previa debía resolverse en la sentencia sobre la procedencia de la acción ejercitada, en concreto, si la carga objeto de la solicitud de liberación deducida por los demandantes debía declararse prescrita computándose el plazo desde la fecha de su inscripción registral.

Y a dicha cuestión dio respuesta la sentencia recurrida puesto que, analizando la inaplicación al caso según el Juez 'a quo' del régimen contemplado en el artículo 82 de la LH y 177 del RH, terminó por estimar la demanda y declarar prescrita la condición resolutoria de autos por haber transcurrido .-33.- años desde la fecha de su inscripción registral, el 17 de octubre de 1985.

Por lo demás, los apelantes se han limitado a denunciar la citada falta de motivación de la resolución por no mencionar la norma aplicada para obtener el Fallo, pero sin aportar la norma que en su caso consideran debería resultar de aplicación y que debiera haber dado lugar al dictado de una sentencia en otro sentido, siendo de destacar que los recurrentes no han opuesto en ningún momento que la carga cuya declaración de prescripción fue instada en el pleito no fuera merecedora de dicha declaración sino que, más bien, su tacha hace referencia a la forma o proceso a través del cual los actores han decidido promover dicho pronunciamiento y sus costes.

Para terminar sobre esta cuestión es necesario también apuntar que una eventual falta de motivación o motivación suficiente de un Fallo no es causa de nulidad de lo actuado sino de complemento de la misma en la alzada, precisamente en su función revisora de las cuestiones que ante la misma se planteen, pudiendo revocarse en definitiva la sentencia de no compartirse su argumentación o supliéndola ( artículo 465.3º de la LEC). Ya lo dijo esta Sección en su Auto número 257/2017, de 18 de julio, entre otras resoluciones.

Y también sobre la cuestión relativa a la falta de motivación de las resoluciones judiciales como causa de nulidad pueden citarse las resoluciones de esta misma Sección como el Auto 265/2020, de 22 de junio, el Auto número 415/2018, de 20 de diciembre, o la Sentencia número 452/2019, de 28 de noviembre.

Habiendo resuelto ya en el primero de dichos Autos que '(...) - Uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española (CE ) es el derecho a una resolución jurídicamente fundada. Implica que la resolución contenga una motivación adecuada y suficiente en función de la naturaleza del caso y de las circunstancias concurrentes. La razón última que sustenta el deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes en el proceso conocer las razones de la decisión para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan; de otro, garantizar la posibilidad de control por los tribunales superiores en caso de recurso (...).

- La obligación de motivación no exige sin embargo contestar a cada uno de los argumentos de las partes ni una determinada extensión de las resoluciones judiciales. Supone, sencillamente, la necesidad de justificar el fallo aun mediante razonamientos que pudieran considerarse discutibles o escuetos (...)(...)'.

Finalmente, habiendo opuesto también la Sra. Julieta y el Sr. Pedro como causa definitiva de nulidad de lo actuado la pretendida inadecuación del procedimiento instado por los actores y la falta de competencia funcional del Juzgado para el conocimiento del asunto, tampoco concurre la misma.

Es cierto que, para tramitar un expediente de liberación de cargas y gravámenes, la LH y en consonancia con la misma el RH tienen previsto un procedimiento o expediente especial cuya competencia y tramitación se produce en el ámbito interno del propio Registro de la Propiedad, de no existir oposición, o ante el Juzgado de Primera Instancia correspondiente, de sí existir, por los cauces de la Jurisdicción Voluntaria, finalizando en este caso el expediente por sentencia que no tendrá efectos de cosa juzgada ( artículos 40 b), 82.1º a 4º, 198.9º y 210 de la LC y artículos 177 y 309 a 311 del RH).

Pero, como ocurre en otros supuestos en los que un derecho puede ejercitarse a través de distintos tipos de acciones y procedimientos, la previsión de acudir al citado expediente especial no es sino una opción que no obligación o imposición a quien demande el pronunciamiento de cancelación de una carga por prescripción, como es el caso, de forma que, según la propia legislación hipotecaria conjuntamente interpretada, nada impide que dicha pretensión pueda también ejercitarse a través del proceso declarativo correspondiente que finalizará con efectos de cosa juzgada y que, en el caso que nos ocupa, tratándose de una pretensión sobre materia inespecífica y sin cuantía determinada, no es otro que el Juicio Ordinario instado ( artículo 249.2º de la LEC), a tramitarse ante el Juzgado de Primera Instancia territorialmente competente ( artículos 50 y siguientes de la LEC), que en este caso lo es el de Barcelona a quien por reparto correspondió el asunto.

Esta conclusión la avala la interpretación conjunta de los citados artículos 40 b), 82.1º a 4º, 198 y 210 de la LH (en concreto, en estos dos últimos preceptos se indica que el titular registral de cualquier derecho gravado con cargas prescritas 'podrá', que no 'deberá', solicitar la cancelación registral a través del expediente de liberación de cargas y gravámenes) y de los artículos 177 y 309 a 311 del RH.

CUARTO.- La falta de legitimación activa y pasiva.

Resuelto lo anterior y en relación con las alegaciones de los apelantes relativas a su falta de legitimación pasiva en el pleito así como de la activa de los demandantes con fundamento en las razones antes vistas procede, de nuevo, su desestimación.

Pues bien, lo primero que debe advertirse es que las citadas alegaciones, en tanto no fueron deducidas como correspondía por los demandados en su escrito de contestación a la demanda, constituyen ahora alegaciones nuevas que, como tales, privan ya de viabilidad al motivo del recurso.

Conviene recordar que, según se deduce del artículo 456.1º de la LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( artículo 400 de la LEC).

Como razona la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2016 la prohibición de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia 'no es un formalismo retórico o injustificado' sino 'un principio fundamental (...), una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera''.

Pero es que, a mayores y aún analizando esta cuestión en tanto que apreciable de oficio, la legitimación tanto de los actores como de los demandados para soportar la pretensión declarativa sostenida en la demanda era y es clara.

Debe en este ámbito diferenciarse entre la denominada 'legitimatio ad procesum', consistente en la capacidad para ser parte procesal, es decir, la capacidad que es necesario ostentar para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, y la 'legitimatio ad causam', la cual está relacionada con la pretensión que se ha formulado en el proceso, ya que es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado, pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídica material es directa, y legitimación por representación cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela jurídica se pretende, diferenciándose una y otra en que en tanto la primera de las expresadas imposibilita al juzgador entrar en el análisis de la cuestión de fondo debatida, la segunda de ellas exige analizar la cuestión de fondo y su apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión demandante como consecuencia de la falta de acción con los consiguientes efectos de cosa juzgada material.

Disponiendo por su parte el artículo 10 de la LEC que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

Y, en el supuesto analizado, dicha legitimación se deriva para los demandantes de su indiscutida y acreditada condición de propietarios y titulares del derecho de dominio de las fincas objeto de autos en relación con las que consta anotada la condición resolutoria (documentos número 1 a 17 de la demanda) y, para los demandados, de su calidad de titulares y beneficiarios de la carga inscrita.

Trascendiendo la inscripción de la carga de la relación privada entre los otorgantes de la misma, los apelantes y la empresa constructora BORDETA-2, SA, y habiéndose por lo tanto constituido el procedimiento de forma correcta por los actores como terceros ajenos a dicha relación pero con interés en la cancelación o liberación de la carga en tanto consta en la inscripción registral de su derecho dominical.

Así aparece, ya se ha dicho, de las certificaciones registrales aportadas a los autos y no controvertidas ni impugnadas, ni en lo relativo a la citada titularidad dominical de los demandantes ni a la afección de las fincas a la carga mencionada por procedencia de la total finca o edificio y el otorgamiento de la condición resolutoria 'a favor' de los hoy apelantes.

En este sentido y aunque, se insiste, no ha sido instado el expediente registral de liberación de cargas, puede considerarse por analogía de lo dispuesto en los artículos 40 ('La rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito...') y 210 de la LH o 309 del RH ('En el escrito inicial del expediente de liberación de gravámenes que podrá ser promovido por quien tenga interés en ella, además de las circunstancias generales relativas a la finca, a la carga o graveman que se trate de liberar y a los titulares de los mismos, ...).

Incluso también ostentarían las partes legitimación como personas a las que la declaración de prescripción debe o puede beneficiar o perjudicar (Cc y Código civil catalán (en adelante, CCC).

QUINTO.- La condena en costas procesales de la primera instancia.

La parte apelante, finalmente, ha impugnado asimismo la condena a su cargo de las costas procesales de la primera instancia por diversos motivos, también antes mencionados.

En cuanto a la alegación de que la parte actora únicamente solicitó la imposición de tales costas a cargo de los demandados para el caso de oponerse a la demanda, situación que según los apelantes no había concurrido, no puede prosperar la misma porque el pronunciamiento en materia de costas procesales opera por imperativo legal, no sujeto a la petición de las partes al respecto, y, además, tampoco es cierto que los demandados no se opusieran a la demanda, debiendo recordar que su falta de comparecencia y declaración en rebeldía procesal no equivale, ni para lo bueno ni para lo malo, ni a un allanamiento ni al reconocimiento de los hechos de la demanda ( artículo 496.2º de la LEC).

Y, ya en cuanto a la alegación de que la demanda no había sido interpuesta por la vía y el procedimiento pertinentes por lo que no procedería imponer a los demandados las costas procesales causadas, no puede la Sala sino remitirse a la desestimación ya antes indicada de este motivo de impugnación introducida por la vía de la nulidad de actuaciones.

Es cierto que, de haberse instado la declaración o liberación de la carga a través del procedimiento especial registral, los demandados hubieran tenido la oportunidad de consentir la cancelación solicitada ( artículo 210.4ª de la LH), reduciendo así los gastos derivados de esta actuación.

Pero no es menos cierto que dicha posibilidad también la han tenido los apelantes en el proceso declarativo ordinario instado por los actores puesto que, recibida la demanda, bien pudieron allanarse a la misma, reduciendo en tal caso tanto la tramitación del pleito como los costes que el mismo devengara a su cargo, pudiendo incluso en tal caso haber solicitado la no imposición de costas procesales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 395.1º de la LEC, para lo cual podría haber puesto en valor la falta de aportación a los autos del alegado de contrario requerimiento notarial previo de 17 de febrero de 2017.

Sin embargo nada de ello hicieron, situándose en el pleito por voluntad o quizá falta de diligencia propias en situación de rebeldía procesal y llegando incluso a interponer luego el presente recurso de apelación, generando con ello más trámites y costes cuando, se reitera, la cuestión de fondo sobre la procedencia de dar lugar a la declaración y consecuente cancelación registral de la condición resolutoria no presentaba controversia ninguna.

SEXTO.- Otras consideraciones, conclusiones y resolución.

Finalmente y como colofón, ya se ha dicho, los apelantes no han negado que la carga que nos ocupa esté ciertamente prescrita y deba por lo tanto declararse su extinción o cancelación por este motivo, pronunciamiento éste que, completando la motivación del Juez 'a quo', resulta asimismo si tenemos en consideración tanto el plazo establecido en la legislación hipotecaria para la caducidad del asiento registral (.-5.- años o .-20.- años, artículos 177 del RH o 210.8ª de la LH) como el plazo establecido en la legislación civil ordinaria para la prescripción de la acción derivada de la condición resolutoria en cuestión ( artículos 1961 y siguientes del Cc) y que, en el caso, sería de .-30.- años (acción como real sobre un bien inmueble), siendo el plazo aún menor de .-10.- años aplicándose el CCC, artículo 121.20º, en vigor desde el 2 de febrero de 2003 y a interprestarse según las reglas contenidas en su Disposición Transitoria Única.

Plazos prescritos o caducados en cualquiera de las hipótesis contempladas computados desde la fecha de la inscripción de la carga, única que consta, el 1 de enero de 2004 tal y como resulta de las certificaciones registrales aportadas.

En definitiva procede la desestimación del recurso de apelación y, con ello, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas procesales de la apelación.

Por lo que a las costas procesales causadas en esta alzada se refiere, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1º y 394.1º de la LEC, procederá su imposición a la parte apelante.

Vistos los citados artículos,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelacióninterpuesto por los demandados Don Pedro y Doña Julieta contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona sobre su Juicio Ordinario número 726/2017-4M y, en consecuencia, CONFIRMARdicha resolución.

Y ello con la imposición a la parte apelante del pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Perdiendo la parte apelante, de haber venido obligada a prestarlo, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), dése al mismo el destino previsto en dicha Disposición.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 208.4º de la LEC, que la misma NO ES FIRMEy que contra ella cabe, siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, RECURSO DE CASACIONy RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si se fundamenta, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán de conformidad ( artículos 468 y siguientes, 477.2º y 3º y 478.1º y Disposición Final 16ª de la LEC, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y artículos 2 y 3 de la Ley catalana 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya) que, en su caso, deberán interponerse ante esta Sección dentro de los VEINTE (.-20.-) DÍASsiguientes al de la notificación de esta resolución, indicándose que, si procede, deberá constituirse por el recurrente el depósito de CINCUENTA (.-50.-) EUROSpara cada recurso indicado en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ a consignar en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con la advertencia de que, en caso de no verificarse dicho depósito, acreditándolo, no se admitirá a trámite la interposición de los citados recursos.

Llévese el original al libro de sentencias de esta Sección, remitiéndose a su firmeza testimonio al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo mandamos y firmamos,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.