Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 37/2021, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 3/2020 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 37/2021
Núm. Cendoj: 38038370032021100031
Núm. Ecli: ES:APTF:2021:101
Núm. Roj: SAP TF 101:2021
Encabezamiento
Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000003/2020
NIG: 3800642120140000338
Resolución:Sentencia 000037/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000055/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Inmaculada
Apelado: C.B. DIRECCION000
Apelante: ENTEMANSER SA; Abogado: Ruben Pastor Villarrubia; Procurador: Ada Maria Lopez Garcia
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Dª. María Luisa Santos Sánchez
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 55/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arona, promovidos por la entidad Entemanser, representada por la Procuradora Dª. Ada López García, y asistido por el Letrado D. Rubén Pastor Villarrubia, contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y contra Dª. Inmaculada, declarados en situación de rebeldía procesal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el cinco de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ada López García, en nombre y representación de la entidad Entemanser contra la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y doña Inmaculada y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ada María López García, bajo la dirección del Letrado D. Rubén Pastor Villarrubia ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día el diecisiete de febrero del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ Magistrada- Presidenta de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia, dictada en rebeldía de los demandados, desestima la demanda en la que la empresa suministradora de aguas reclama, frente a la comunidad de bienes y la persona física que actuó en su representación, el importe debido y no abonado por el suministro de agua para regadío realizado durante los meses de julio a diciembre de 2010, al estimar no acreditada la relación contractual entre las partes ya que en el contrato, sobre la firma de la representante de la demandada, figura el sello de una sociedad anónima.
Recurre la demandante, quien insta la nulidad de las actuaciones alegando la infracción de los artículos 426.6 y 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de la que afirma se le genera una efectiva indefensión al no haber practicado la prueba que podría haber aclarado la representación de la demandada. Con carácter subsidiario reitera su pretensión y manifiesta que, en todo caso, procedería la condena de la codemandada como integrante de la comunidad.
SEGUNDO. - Vistos los motivos esgrimidos para instar la nulidad de las actuaciones, no procede acceder a tal pretensión habida cuenta de que, sin que quepa apreciar infracción de norma procesal alguna por el juzgador de instancia, cabría atribuir a la actora las causas de la indefensión derivada de su falta de actividad probatoria.
En tal sentido debe de partirse de la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice: ' La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias, con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de todos. De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad, estar asistidas de abogado.'.
Analizados los preceptos citados como infringidos:
El artículo 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'El tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.' Tal norma, que se encuentra en la regulación de la audiencia previa, está prevista para cuando, suscitada la contienda entre las partes, surjan dudas sobre las cuestiones que han formulado las mismas, en ningún caso la norma prevé que el juzgador de oficio requiera a la parte para que explique los motivos por los que demanda a una determinada persona e indique o aclare quien sea su representante legal. Conforme al artículo 399 del citado texto legal - '1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. 2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan. 3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán, valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante. 4. En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo. 5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.'- siendo así la obligación de la parte actora, en base al principio de 'aportación de parte', fijar de forma clara y precisa los hechos en los que fundamenta su pretensión y designar, de igual forma, las personas frente a las que dirige su reclamación, sin que puedan generarse dudas de lo que se pide, frente a quien se pide y la causa por la que se pide. El juzgador habrá de limitarse, de acuerdo al principio de imparcialidad, a apreciar si efectivamente la actora acredita su derecho sin que pueda suplir la actividad de los litigantes.
El artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos, la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba. La prueba se propondrá de forma verbal, sin perjuicio de la obligación de las partes de aportar en el acto escrito detallado de la misma, pudiendo completarlo durante la audiencia. La omisión de la presentación de dicho escrito no dará lugar a la inadmisión de la prueba, quedando condicionada ésta a que se presente en el plazo de los dos días siguientes. Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente.'. Sobre su interpretación, la doctrina de las Audiencias provinciales se recoge en la más reciente Sentencia de la Sección 3 de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de septiembre de 2019 ROJ: SAP IB 2003/2019 - ECLI:ES:APIB:2019:2003 : 'La parte apelante reprocha a la Magistrado a quo que no hiciera uso en la audiencia previa de la facultad que se le reconoce en el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al que 'Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente'. La SAP Málaga, sección 5ª, de 3 de marzo de 2017 recoge el criterio de la jurisprudencia menor sobre el precepto, señalando que: '. dicha falta de prueba no puede entenderse que deba ser suplida por el Juzgador de oficio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC. En este sentido debe entenderse de conformidad con la denominada jurisprudencia menor - SAP de Murcia de 15 de febrero de 2002 -EDJ2002/11920- , SAP de Badajoz de 3 de mayo de 2002 -EDJ2002/40005- , SAP de Lugo de 29 de mayo de 2002 -EDJ2002/32229- , SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2002 - EDJ2002/41397- , SAP de Navarra de 16 de abril de 2002 , SAP de Burgos de 23 de julio de 2002 -EDJ2002/43197- , SAP de Alicante de 30 de octubre de 2002 -EDJ2002/63966- , SAP de Córdoba de 6 de febrero de 2003 -EDJ2003/10258- , entre otras-, a la vista de su interpretación conjunta, sistemática y finalista, que se trata de una facultad judicial condicionada a la subjetiva constatación sobre la insuficiencia de las pruebas ya propuestas para acreditar los hechos controvertidos, con la finalidad última de convencer al órgano jurisdiccional de la bondad de la pretensión actuada, tratándose de una apreciación subjetiva que difícilmente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio, sin que pueda servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se puede retrotraer hasta la proposición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho. En definitiva, el artículo invocado recoge un mecanismo para facilitar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con indicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECiv que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del artículo 429'. ( SAP Madrid-Sección 14ª - 27/10/2005 - 56/2005 - EDJ2005/209783-). En igual sentido, ( SAP Alicante- Sección 6ª - 27/05/2009 - 7/2009 -EDJ2009/151424- ).'
TERCERO. - Atendiendo a la pretensión subsidiaria del recurrente, examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad, la cuestión vuelve a centrarse en la persona de los demandados.
En la demanda, en el fundamento de derecho procesal III, se dice: 'CAPACIDAD. - Ambas partes ostenta la suficiente capacidad procesal a tenor de los dispuesto en los art, 6.1:1 y 3º de la LEC'. El citado artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge: '1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.º Las personas físicas. 2.º El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables. 3.º Las personas jurídicas. 4.º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración. 5.º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte. 6.º El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte. 7.º Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados. 8.º Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios. 2. Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.'.
Pues bien, lo cierto es que la Comunidad de Bienes no es una persona jurídica, y, es más, conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial que se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1993: ' las comunidades de bienes regidas por los arts. 392 y ss. del Código Civil , además de carecer de personalidad jurídica, no pueden comparecer ni ser demandadas en juicio, y así dice la S. 17-11-1977 que "si, como la reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido interpretando el art. 394 del Código Civil , cualquiera de los partícipes puede actuar en juicio cuando lo haga en beneficio de la comunidad, toda vez que la sentencia que en su favor recaiga aprovechará a todos los comuneros sin que les pueda perjudicar la adversa, es indudable que no pueda ejercitarse contra ningún partícipe, que no tiene representación ni aprovechamiento de los demás integrantes de la comunidad, ninguna acción en contra de los derechos que a éstos corresponden en la misma, pues siendo una pretensión deducida contra la comunidad propietaria de la cuestionada finca, han de ser llamados al pleito la totalidad de los componentes de la misma por tratarse de una petición a obtener en un resolución única que ha de afectar a todos ellosgt;'.
No obstante, en el presente caso, atendiendo a que la demandada, Comunidad de Bienes DIRECCION000, tiene CIF, identificación fiscal de empresas, y al tipo (riego) y entidad (4.080 pipas de agua al mes, excepto la última factura por 1.020 pipas) del suministro reclamado, que advierte de una actividad de riego profesional, debe apreciarse que, siendo una cuestión de derecho, cabe aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 662/2020 de 10 diciembre. 'Decisión de la sala. Comunidades de bienes que desarrollan una actividad mercantil. Asimilación al régimen de las sociedades irregulares colectivas. Responsabilidad solidaria de los socios. Estimación. 1.- Es frecuente recurrir a comunidades de bienes para el ejercicio de actividades empresariales o profesionales en el tráfico económico, en régimen de comunidad de beneficios y gastos en atención a las respectivas participaciones, conforme a los arts. 392 y ss CC. Partiendo de esta realidad, esta sala ha abordado en distintas ocasiones la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de bienes que tienen por objeto el desarrollo de actividades mercantiles, y su legitimación procesal. 2.- La sentencia 108/2009, de 18 de febrero, con cita de la sentencia 797/1993, de 24 de julio, reconocía que a veces resulta dificultoso diferenciar entre las comunidades de bienes y el contrato de sociedad, y señalaba que la jurisprudencia de esta sala ha ido precisando las características que distinguen una y otra figura jurídica, pues 'si bien son coincidentes en darse una situación de voluntades en unión, no lo son en cuanto a sus a sus fines y operatividad'. En concreto, aquellas sentencias precisaron que 'las comunidades de bienes suponen la existencia de una propiedad en común y proindivisa, perteneciente a varias personas ( art. 392 CC), lo que se traduce en su mantenimiento y simple aprovechamiento plural. En cambio, las sociedades [civiles], aparte de la existencia de un patrimonio comunitario, este se aporta al tráfico comercial ya que la voluntad societaria se orienta a este fin principal y directo para obtener ganancias y lucros comunes, partibles y divisibles y, consecuentemente, lo mismo sucede con las pérdidas'. 3.- El deslinde entre una y otra figura jurídica, más recientemente, se ha concretado más a través de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia 471/2012, de 17 de julio, destaca el carácter estático y de mera utilización consorcial de los bienes, con finalidades de conservación, en las comunidades de bienes, frente al carácter dinámico y de explotación económica de los bienes en el caso de las sociedades: 'de este modo la sociedad, como situación dinámica, ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios (empresa), y con la finalidad preferente de lograr unas ganancias para partirlas entre sus partícipes. Por contra, la comunidad ordenaría su explotación, de forma estática, con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento consorcial de los bienes, conforme a su función productiva y a la finalidad de conservación o mantenimiento de los mismos'; (ii) la sentencia 93/2016, de 19 de febrer, distingue entre el régimen aplicable a la titularidad de los bienes y a las relaciones entre los socios/comuneros en las 'sociedades civiles internas': 'el párrafo segundo del artículo 1669 CC dispone que las sociedades civiles internas, que describe su párrafo primero, 'se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes'. Ahora bien, las palabras iniciales del artículo 392 CC - 'A falta de contratos' - muestran que, de 'las prescripciones de este título [De la comunidad de bienes]', sólo son directamente aplicables a las sociedades internas aquellas normas que estructuran la titularidad sobre el patrimonio o fondo común; y que las relaciones entre los socios/comuneros se regirán, en principio, por las normas del contrato de sociedad'; 4.- Una vez delimitadas las figuras de la comunidad de bienes (que responde a un concepto estático) y las sociedades (que responden a un concepto dinámico), es preciso en cuanto a estas últimas, dado su distinto régimen legal, diferenciar entre las sociedades civiles ( arts. 1655 CC) y las sociedades mercantiles ( arts. 116 Ccom). Distinción que ha abordado también de forma reiterada la jurisprudencia de esta sala, destacando como elemento determinante de la distinción, para calificar la naturaleza de la sociedad, la nota de la 'mercantilidad' de la actividad que integra el objeto social, cuando no se cumplen las formalidades legales exigibles para su constitución, y ello con independencia de la denominación de 'sociedad civil' que se pueda consignar en el pacto constitutivo, denominación que per se no altera aquella naturaleza ( sentencias de 3 de abril de 1991, 30 de mayo de 1992, y 21 de junio de 1998). 5.- En este sentido, la jurisprudencia mantiene la tesis que distingue las sociedades civiles de las mercantiles (que no sean de capital, a las que son aplicables el principio de mercantilidad por la forma ex art. 2 LSC) atendiendo al criterio de la materia, el objeto social, o su finalidad, de manera que serán mercantiles las sociedades constituidas para la realización de actos de comercio ('ejercicio del comercio'), y civiles cuando no concurra tal circunstancia. Por ello, no cabe considerar civil a la sociedad cuando su dedicación es una actividad comercial ( sentencia 1177/2006, de 20 de noviembre). La sentencia 919/2002, de 11 octubre, afirma que 'en cuanto a la existencia de la sociedad mercantil irregular es de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de 8 de julio de 1993, que cita las de 3 de abril, 11 de junio y 6 de noviembre de 1991 según la cual 'desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, ello denota la existencia de la sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones que la sociedad había de desarrollar, con lo que se viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla para llegar a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad' [...]'. Y aclara que el carácter irregular de la sociedad, por la falta de la inscripción en el Registro Mercantil ( art. 39 LSC) 'no desnaturaliza tal carácter mercantil en las relaciones mediantes entre los socios ... siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las de las colectivas [...]'. 6.- Este carácter de sociedad mercantil irregular y la remisión de su régimen jurídico al propio de las sociedades colectivas en sus relaciones externas, ya fue acogida por la sentencia de 20 de febrero de 1988 con cita expresa de la de 21 de junio de 1983: 'ya esta Sala en Sentencia de 21 de junio de 1983 admitió la existencia de sociedad irregular mercantil concertada en documento privado y aun de forma verbal, siempre que su objeto sea mercantil, remitiendo como legislación aplicable a tal tipo de sociedades a las colectivas, con aplicación de la normativa específica del Código de Comercio, tal como establece también la Resolución de la Dirección General de los Registros y del tariado de 28 junio 1985 al decir que 'es insuficiente la voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico''. Esta jurisprudencia se reitera en la sentencia 1280/2006, de 19 de diciembre, diferenciando el plano de las relaciones con terceros y el de los pactos entre los socios: 'la sociedad irregular con actividad mercantil ha de regirse por las normas de la sociedad colectiva respecto de terceros y por sus pactos entre los socios ( Sentencias de 21 de abril de 1987, 20 de febrero de 1988, 16 de marzo de 1989, etc.) y en cuanto ha enfatizado que el carácter irregular de la sociedad no puede ser invocado por los socios para impedir el cumplimiento de las obligaciones contraídas ( Sentencias de 17 de septiembre de 1984, 13 de marzo de 1989)'. Y nuevamente, la sentencia de 12 de septiembre de 2008 dice que la responsabilidad de los socios en la sociedad colectiva se rige por la norma del artículo 127 del Código de Comercio, norma de derecho necesario que no puede excluirse. Ello comporta la responsabilidad de todos los socios por las operaciones efectuadas por quien tenía no sólo poder para administrar, sino legitimación general para contratar en nombre de la sociedad, extremo éste que no se ha cuestionado en la litis (conforme a la cláusula IX 'la firma social de la comunidad la obtendrán solidariamente cualquiera de los cinco comuneros'). 7.- Mas recientemente, la sentencia del Pleno de la sala 469/2020, de 16 de septiembre, identificó las notas caracterizadoras de las denominadas comunidades 'funcionales' o 'empresariales', que transcienden la mera copropiedad, actuando unificadamente en el tráfico, asimilando sus características a las propias de las de las sociedades irregulares de tipo colectivo; 'se trata de una comunidad de bienes -de las también denominadas doctrinalmente como 'dinámicas' o 'empresariales'- que presenta las siguientes notas: (i) origen convencional, formalizada en escritura pública; (ii) vinculada funcionalmente a la actividad empresarial de explotación de [...]); (iii) que presenta características propias de las sociedades irregulares [de tipo colectivo]; (iv) dotada de una organización estable, a través de un órgano de administración regulado en sus estatutos (con atribución de amplias facultades de gestión y representación) y financiero- contable (igualmente regulada en sus estatutos); (v) que actúa en el tráfico como centro de imputación de determinados derechos y obligaciones, entre ellos los de naturaleza tributaria, como sujeto autónomo u obligado tributario ( art. 35.2 de la Ley General Tributaria); (vi) además, ostenta legalmente la condición de empresario a efectos laborales ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores); (vii) y por ello tiene legalmente reconocido algunos de los efectos propios de la personalidad jurídica; (viii) y entre estos efectos debe incluirse el del reconocimiento de su legitimación y capacidad procesal cuando la acción que ejercite ( art. 6.1. LEC) o frente a la que se defienda ( art. 6.2 LEC) esté vinculada a alguno de los derechos u obligaciones cuya titularidad ostente, como sucede en este caso'. 8.- Una vez reconducido el régimen jurídico aplicable en estos casos al propio de las sociedades colectivas, como modalidad de sociedad mercantil personalista, resultan de aplicación las previsiones del art. 127 Ccom, conforme al cual 'todos los socios que formen la compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla'. 9.- Esto es lo que sucede en el caso de la litis, cuyo objeto es una reclamación de cantidad por los géneros suministrados por el actor a la entidad ' DIRECCION001, C.B.', precio que se reclama a uno de los comuneros/socios bajo la tesis de que el demandado es socio de una sociedad mercantil irregular, por tener esta naturaleza aquella comunidad y, por tanto, responsable solidario de esa deuda. Ya vimos que el título constitutivo de la citada entidad incurre en confusión al utilizar indistintamente las expresiones de 'comunidad de bienes' y de 'sociedad civil'. También vimos que entre las actividades de dicha comunidad, además de la agricultura, de naturaleza civil, figuran otras claramente mercantiles como 'la venta en general de productos alimenticios'. Además, en la cláusula IV, relativa a la duración de la 'comunidad' se pacta por tiempo indefinido 'y siempre que la explotación de la referida empresa resulte rentable a juicio de los socios'; en la cláusula VI se concretan las aportaciones al 'capital' de la entidad por un total de quince millones de pesetas; en la cláusula VII, relativa a los 'derechos y obligaciones' de los partícipes se pacta que estos 'percibirán en igual proporción las ganancias y, en su caso, las pérdidas'. Finalmente, en la cláusula IX, relativa a la 'responsabilidad de los comuneros' se acuerda que 'todas las obligaciones legales, laborales, fiscales y administrativas competen en igual grado de responsabilidad de los comuneros'. Y el propio contrato de suministro (de una cantidad de cereales por el importe adeudado) pone de manifiesto el ejercicio de esa actividad empresarial de forma efectiva. 10.- Proyectando la jurisprudencia antes reseñada sobre este caso, no cabe calificar a la entidad ' DIRECCION001, C.B.' de comunidad de bienes estática, porque no se destina a la mera administración de unos bienes, con finalidad de aprovechamiento y conservación, sino a la explotación económica de un negocio de transformación y venta de todo tipo de productos alimenticios ( sentencias 93/2016, de 19 de febrero). Resulta asimilable, por tal motivo, a las sociedades irregulares de tipo colectivo ( sentencia 469/2020, de 16 de septiembre) a los efectos de la aplicación del régimen de responsabilidad por las deudas sociales del art. 127 Ccom. 11.- En consecuencia, no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad ( sentencias de 28 de julio de 1999 y 336/2005, de 13 de mayo), en defecto de lo cual se produciría la consecuencia prevista en el art. 420.3 LEC, con anulación y retroacción de las actuaciones a la audiencia previa; sino que nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social.'.
CUARTO.- Establecida así la capacidad de las partes y vista la prueba practicada, solo documental privada -aunque el recurrente hace alusión en su recurso a una certificación del Servicio Municipal de Aguas de Adeje, no consta referencia al mismo en la demanda ni se aporta en ninguna fase del proceso, por lo que no es posible su examen-, cabe concluir la existencia de la deuda por cuanto debe estimarse el efectivo valor probatorio de las facturas, no impugnadas por las demandadas, de acuerdo con el criterio consolidado en las Audiencias Provinciales al mantener la presunción de veracidad comercial de las facturas en base a los principios de buena fe y de seguridad del tráfico mercantil y comercial. Así, la Sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 281/2014 de 10 julio, dice: 'que fue resuelto mediante la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 17-2-2012, nº 102/2012, rec. 781/2010, donde se concluyó que los motivos de impugnación alegados deben ser desestimados, porque: Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad del tráfico mercantil o comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). En consonancia, y como se razonó en la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba. En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica. Pues bien, en atención a la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada en autos no puede sino llegarse a la misma conclusión que la Juzgadora de instancia, quien en una correcta valoración conjunta de la prueba y de la posturas procesales mantenidas por las partes en el procedimiento, consideró acreditada la prestación de los servicios que se facturaron, y en consecuencia estimó íntegramente la demanda principal y la reconvencional.'.
Las facturas aportadas reflejan el suministro de aguas para riego a la comunidad de bienes y avalan la existencia del previo acuerdo contractual, que también se aporta con la demanda, y en el que la codemandada, Dª Inmaculada, actuaba en nombre de la comunidad demandada y al parecer, de acuerdo al sello obrante en la antefirma, como representante de otra entidad no llamada a la litis. De tal hecho, si bien debe mantenerse la existencia del contrato y la obligación de la comunidad demandada, cabe excluir la efectiva responsabilidad de la persona física que no consta que, como tal, sea integrante de la comunidad, no acreditándose mas allá de su actividad de representación y sin poder apreciar que lo haga como comunera o como representante de la sociedad anónima.
QUINTO.- En consecuencia con todo lo anterior, procede la estimación parcial del recurso, con estimación parcial de la demanda, y, declarando la obligación contractual de la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION000, condenarla a que abone a la actora la cantidad de 6.823, 11 euros por el suministro de agua de riego durante los meses de julio a diciembre de 2010, más el interés legal de la citada cantidad al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta resolución, en que el interés aplicable será el tipo legal incrementado en dos puntos hasta el total pago; condenándola igualmente al pago de las costas generadas en la primera instancia ( art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) . Manteniendo la absolución a la codemandada, Dª Inmaculada, de las pretensiones deducidas en su contra, sin que proceda la condena de la actora al pago de las costas, habida cuenta de las serias dudas de hecho que genera la intervención de la representante en el contrato.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede especial pronunciamiento en costas en esta alzada ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de generial y procedente aplicación.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ada María López García en nombre y representación de Entemanser S.A.
2º.-Revocar parcialmente la sentencia dictada el 5 de junio de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 55/2014.
3º.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ada María López García en nombre y representación de Entemanser S.A.
4º.- Declarar la obligación contractual de la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION000 de abonar a Entemanser S.A. el suministro de agua de riego recibido ante los meses de julio a diciembre de 2010
5º.- Condenar a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 de abonar a Entemanser S.A. la cantidad de seis mil ochocientos veintitrés euros con once céntimos (6.823, 11 euros) más el interés legal de la citada cantidad al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de esta resolución en que el interés aplicable será el tipo legal incrementado en dos puntos hasta el total pago.
6º.- Condenar a la demandada, Comunidad de Bienes DIRECCION000, al pago de las costas generadas a la actora por su intervención en la primera instancia.
7º.- No formular condena en costas en la primera instancia por la intervención de la codemandada Dª Inmaculada.
8º.- Mantener el resto de la resolución.
9º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

