Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 370/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 209/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ JIMENEZ, DOLORES
Nº de sentencia: 370/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100437
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:530
Núm. Roj: SAP MA 530:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ
Dª MARÍA ISABLE GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 454/2017
RECURSO DE APELACIÓN 209/2019
S E N T E N C I A Nº 370/2020
En la ciudad de Málaga a seis de julio de dos mil veinte.
Visto por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 454/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 4 de Vélez-Málaga, por Dª Felicidad, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Aranda Alarcón y defendido por el letrado Sr. González Merelo. Es parte recurrida Dª Gema, que está representada por su hija Irene, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Lorenzo Mateo y asistida por el letrado Sr. Gallardo Segovia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 7 de diciembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 454/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Javier Doblas Martínez en nombre y representación de Irene frente a Felicidad DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de dominio en favor de la actora sobre la porción de terreno reclamada, que cuenta con una extensión de 123,4 metros cuadrados, situada al norte de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Vélez Málaga, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a restituir en la pacífica posesión del suelo ocupado, así como a reponer el estado de la finca a la situación anterior a la ocupación. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de junio de 2020, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone la representación procesal de Dª Felicidad recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima íntegramente la demanda interpuesta frente a ella por Dª Gema, que está representada por su hija Irene, en ejercicio de la acción reivindicatoria. Invoca la parte como motivo de apelación error en la valoración de la prueba.
La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la errónea valoración de la prueba, en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003). No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 [ RJ 1997 1427], entre otras muchas), debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras) .
Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y de la practicada en el acto de juicio lleva a la Sala a confirmar la sentencia, por aceptación de todos sus razonamientos, y a desestimar el recurso de apelación, tal y como se expondrá en los siguientes fundamentos.
TERCERO.-Para dotar de claridad la presente resolución se hace necesario determinar la acción que se ejercitaba en la demanda y los extremos que resultan documentalmente acreditados.
La demandante es propietaria en proindiviso del 50% del inmueble de litis en su condición de heredera de su tío Don Pedro Miguel, en virtud de testamento abierto otorgado el 9 de septiembre de 1992 ante Don Mariano Parrizas Torres (Notario del Ilustre Colegio de Granada) con Nº de protocolo 2328. Tal herencia le fue adjudicada mediante escritura pública en Málaga a 18 de noviembre de 2016, ante Don Juan Manuel Martínez Palomeque, Notario del Ilustre Colegio de Andalucía con el Nº de Protocolo 904. Su descripción es la siguiente: parcela urbana ubicada en el Sector UR-4, situada en Urb. DIRECCION000 NUM001 de Chilches, perteneciente al término municipal de Vélez-Málaga, con una superficie de quinientos ochenta y seis metros cuadrados, con casa y un pozo noria, con los siguientes linderos, NORTE, rotonda en que termina la calle dos y parcela NUM002; SUR, parcela E; OESTE, medianería con casa existente en parcela NUM003 y parcela NUM003 propiedad de los hermanos Enrique; ESTE, con parcela E. Está inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Vélez-Málaga, Libro NUM004, Tomo NUM005, Folio NUM006, Finca NUM000 y con el Código Registral NUM007. Fue adjudicada al causante mediante escritura de Proyecto de Compensación del Sector UR-4 de Chilches, otorgada el 4 de abril de 1989 ante Don Mariano Parrizas Torres (Notario del Ilustre Colegio de Granada), con Nº de Protocolo 822. Se denomina en dicha escritura como Parcela NUM001. Todas estas circunstancias, no discutidas en la litis, quedan acreditadas por los documentos 3 a 8 de la demanda.
La parte demandada, Doña Felicidad, es propietaria de la vivienda Nº NUM008 sita en Urbanización DIRECCION000 Nº NUM003 de Chilches, del Registo de la Propiedad Nº 2 de Vélez-Málaga, también adjudicada a su causante mediante escritura de Proyecto de Compensación del Sector UR-4 de Chilches ya citada y que tiene los siguientes linderos, NORTE: con rotonda en que termina la calle nº NUM009, SUR: camino por el que tiene su acceso, ESTE: con medianería de casa existente en parcela NUM001 pertenecientes a Don Pedro Miguel, OESTE: con medianería de casa existente en parcela NUM010, parcela NUM010 y parcela NUM011. Se denomina en dicha escritura como Parcela NUM003. Así consta en documento 9 de la demanda.
Sostiene la actora que la demandada ha usurpado y anexionado a su finca una porción de terreno de 123,40 m2 correspondiente al lindero norte de su finca instalando una valla metálica con puerta y candado y un muro de bloque de hormigón. Ello ha supuesto que la parcela NUM003 linde ahora, en su zona norte, con la rotonda en que termina la calle nº NUM009 y con la parcela NUM002, eliminando toda medianería con la parcela NUM001; así mismo, la parcela NUM001 ha dejado de tener ningún recinto en su zona norte, lindando directamente con la parcela NUM003.
Tras ejercitar la acción reivindicatoria de esos supuestos metros, solicita la actora la reposición del terreno a su estado original.
La parte demandada no discute los títulos de propiedad de la actora y admite la colindancia de ambas fincas, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora alegando que los metros reivindicados pertenecen a su finca desde siempre o, al menos, desde hace más de 10 años, habiendo poseído con justo título y buena fe, lo que le permite excepcionar la prescripción adquisitiva ordinaria.
Teniendo en cuenta la acción ejercitada, procede analizarla de nuevo en atención a las pruebas practicadas y a los motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda.
La acción reivindicatoria viene regulada en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil al disponer que 'el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla', correspondiendo por tanto tal acción al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para conseguir que el primero recupere del segundo la posesión que éste ostenta indebidamente sobre la cosa. Se trata de una acción de condena y de carácter restitutorio, en tanto que con ella se trata de imponer al demandado un determinado comportamiento, esto es, dar o restituir la cosa. Y se trata, claro ésta, de una acción real y por ello ejercitable 'erga omnes'.Y para el éxito de dicha acción resulta preciso que el actor acredite cumplida y suficientemente, la realidad de tal situación, y ello a través de: 1º) Un justo titulo de dominio que no es preciso consista en la presentación de un título inscrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medio de prueba que la ley admite ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989 ), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante (o peticionario de la acción de mera declaración) con las particularidades prevista en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviera amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. ; 2º) Que se acredite la identidad de la cosa determinándola con toda precisión en la demanda y en las pruebas, esto es, identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda y en el de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma sin que se susciten dudas racionales sobre cuál sea ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984 ), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994 , entre otras).; y 3º) el hecho de la desposesión por el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, debiendo ser preferente su título en caso de colisión de derechos. Basta la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada.
El art. 1.957 del CC regula la figura de la prescripción adquisitiva, o usucapión ordinaria, para la que se exige diez años entre presentes y veinte entre ausentes, justo título y buena fe y el 1.959, la de carácter extraordinario, en el que se exige el transcurso de treinta años, sin necesidad de ningún otro requisito (como el justo título y la buena fe) más que la posesión durante ese tiempo en concepto de dueño, tal y como exige el art. 1.941 del C.c.
CUARTO.-Teniendo en cuenta la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada y de la excepción de usucapión opuesta, ya expuestos, y las pruebas obrantes en autos, se ha de decir, respecto de la acción reivindicatoria, que ha quedado acreditado que la parcela NUM001, de la actora, tenía como lindero Norte la rotonda en que termina la calle dos y la parcela NUM002, mientras que la parcela NUM003, de la demandada, linda al Norte con rotonda en que termina la calle nº NUM009 y al Este con medianería de casa existente en parcela NUM001 pertenecientes a Don Pedro Miguel (causante de la actora). Nótese que el lindero Norte no da con parcela NUM002 y que al Este su lindero es la casa de la parcela NUM001 de la actora, sin lindar por ningún sitio con la parcela NUM002. Luego, el terreno inicial de la parcela NUM003 de la demandada no lindaba con la parcela NUM002, con la que sí linda el terreno discutido de 123,40 m2 y la parcela NUM001.
Que en el catastro se recoja dicho terreno como formando parte de la finca de la demandada no destruye la prueba registral. Los datos en el Catastro no son determinantes de la propiedad. El artículo 1.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, corroborando lo que dispuso la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, lo califica como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta norma, cuyo artículo 2.2 deja a salvo la competencia y funciones del Registro de la Propiedad y el artículo 3 establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, añadiendo que'a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos', presunción iuris tantum que como el precepto señala es únicamente 'a los solos efectos catastrales', administrativos, pero no a los definitorios de la propiedad, civiles, que son los aquí ventilados, conclusión que corrobora reiterada jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1996, en la que, tras señalar que las certificaciones catastrales no tienen por sí solas fuerza probatoria sobre la titularidad del dominio, añade que con mayor razón ha de afirmarse su ineficacia para acreditar la certeza de los datos físicos de las fincas, sin que pueda el demandado ampararse única y exclusivamente en los datos catastrales para obtener el apoyo a su pretensión, pues tales certificaciones no tienen valor probatorio del dominio y habrán de ponderarse con los demás medios de prueba ( SSTS de 16 de octubre de 1998 y 30 de julio de 1999), siendo por último de citar la sentencia de 26 de mayo de 2000 cuando explica que la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio ya que semejante tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos.
Por tanto, no siendo controvertidas las respectivas inscripciones registrales, derivadas del proyecto de parcelación de 4 de abril de 1989 en el que se establecían los límites y linderos de cada parcela, se ha de concluir, al igual que lo hace el Juzgador de instancia, que el terreno discutido de 123,40 m2 pertenece a la finca de la demandante.
QUINTO.-Con carácter subsidiario, considera la apelante, y así lo fundamenta en su contestación a la demanda, que el terreno de litis lo ha adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, refiriéndose a la ordinaria. Se basa en la existencia de la configuración catastral de las fincas de más de 10 años, aportando ortofotografías de la Diputación Provincial de 2003, 2010 y 2011. Considera que el título le viene dado por la sucesión testamentaria y que ha poseído con buena fe.
Ya se ha fundamentado que la configuración catastral no es prueba que destruya la registral, sino, en todo caso, indicio que, en este caso, no ha destruido los datos de la inscripción registral de ambas fincas. Pero tampoco se puede considerar al testamento como título válido si lo que ese testamento transmite por sucesión es la finca tal y como está inscrita en el Registro de la Propiedad, donde, en este caso, la configuración de las fincas es la inicial, perteneciendo el terreno discutido a la finca que ha adquirido la actora por sucesión. Ninguna prueba ha determinado que el causante de la demandada ya poseyera este terreno a título de dueño. Por lo tanto, para la usucapión ordinaria falta, al menos, uno de los requisitos, el justo título. Tampoco concurre la prescripción adquisitiva extraordinaria, por cuanto que no se acredita por quien la invoca la posesión por más de 30 años. En las referidas fotografías aéreas del documento 4 de la contestación a la demanda, que datan desde el año 2003 hasta el año 2011, no se aprecia la existencia de la valla y muro separador y no hay ninguna otra prueba contundente que acredite dicha posesión, ni siquiera las testificales que aporta la demandada, que recaen en dos amigas de la misma y que se han limitado a decir, de forma imprecisa, que la finca la han conocido siempre como está; pero ello no aporta nada distinto ni concreto que determine un detentación de ese terreno por la demandada o su causante de más de 30 años.
Por todo ello, y como ya se ha expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede su imposición a la parte apelante.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Aranda Alarcón en nombre y representación de Dª Felicidad frente a la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2018 en el procedimiento de juicio ordinario nº 454/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Nº 4 de Vélez-Málaga, debemos confirmar y confirmamosla citada sentencia en todos sus términos; todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
