Sentencia CIVIL Nº 372/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 372/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 453/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 372/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100366

Núm. Ecli: ES:APO:2016:3378

Núm. Roj: SAP O 3378:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00372/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de Diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 993/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº453/16, entre partes, como apelante y demandadaCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 DE OVIEDO, representada por la Procuradora Doña María Teresa Carnero López y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ángel Ybern Arechavaleta, y como apelada y demandanteDOÑA Jacinta , representada por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Fernández González.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la acción ejercitada por la parte aquí demandante, Jacinta , y que en consecuencia DECLARO la nulidad [1] de la convocatoria [2] de la junta o reunión celebrada el día 1 de septiembre de 2.014, y [3] de los acuerdos en la misma aparente o pretendidamente acordados por la así denominada 'subcomunidad' o 'comunidad de propietarios garajes CALLE000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 ', de la CALLE000 de Oviedo. A la cual CONDENO[1] a estar y pasar por esta declaración, [2] con imposición a la misma de las costas de este proceso, todo ello en la forma y con los efectos especificados en la precedente fundamentación de esta resolución.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios Garaje CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Estos son los antecedentes de interés: la Cooperativa de Viviendas La Laguna promovió la construcción de cuatro edificios en las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del POLÍGONO000 de Oviedo, que se identifican con los números NUM007 , NUM002 , NUM001 y NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad; cada una de las edificaciones consta de 52 viviendas, planta destinada a local de negocio y otra en el sótano destinada a garaje. Cada una de las edificaciones fue constituida, separadamente, en propiedad horizontal, en concreto la correspondiente al nº NUM000 de la CALLE000 fue otorgada el 17-7-1.973 (folio 17 y 39 y ss.).

Según resulta del título por el que cada edificio se constituye en propiedad horizontal, el acceso a los locales destinados a garaje de los edificios NUM004 y NUM006 ( NUM002 y NUM000 ) se produciría por los accesos ubicados en los edificios NUM003 y NUM005 ( NUM007 y NUM001 ); así al sótano del edificio NUM004 ( NUM002 ) se accedería por los accesos construidos en los edificios NUM003 ( NUM007 ) y NUM005 ( NUM001 ) y lo mismo haría el edificio NUM006 o NUM000 de la CALLE000 (folio 24), y como fue que los sótanos destinados a garaje no eran de cabida suficiente para dotar a cada una de las viviendas de cada edificio de su propio espacio, la cooperativa decidió sortear las plazas entre los adquirentes de aquéllas.

El día 20-12-1.975, bajo la dirección de la Presidencia y Junta Rectora de la Cooperativa, se reunieron los socios de las parcelas NUM003 y NUM004 (nº NUM007 y NUM002 de la CALLE000 ) para proceder al sorteo de las plazas de garaje en número de 30, adjudicándose 18, de las 19 de que consta, entre los socios de la parcela NUM003 y de la 19 a la 30 entre 15 socios de la parcela NUM004 , resultando tres sin adjudicación de plaza, respecto de los que se acuerda que recibirían tres plazas de las ubicadas en los edificios en construcción (o sea parcelas NUM005 y NUM006 , nº NUM001 y NUM000 de la CALLE000 ); en dicho acto ya se anuncia la próxima constitución de una 'Junta de Comunidad de Garajes' (folio 232 y ss.) El sorteo de las plazas de garaje ubicadas en los sótanos de las parcelas NUM005 y NUM006 (edificios nº NUM001 y NUM000 ) tiene lugar el 3 de mayo de 1.976. Se sortean 19 plazas de la edificación nº NUM001 entre los propietarios de las viviendas de la edificación, 12 entre los cooperativistas de la parcela NUM006 (edificio nº NUM000 ) y tres que se asignan a los aludidos socios cooperativistas de la parcela NUM004 (edificio nº NUM002 , folios 241 y ss.).

En suma, corresponden treinta plazas a las parcelas NUM003 y NUM004 (edificios nº NUM007 y NUM002 ) y treinta y cinco a las otras parcelas, si bien la realidad es que hay 67 plazas de garaje (30 en los sótanos de los edificios nº NUM007 y NUM002 y NUM008 en las de los edificios NUM001 y NUM000 ), pero curiosamente en los títulos de adquisición y compraventa de las viviendas y plazas de garaje no se describe este último bien individualizado por su pertenencia y ubicación en cada sótano de cada edificio, sino como una participación indivisa (una 65 parte) de cada uno de los predios destinados a sótano de cada edificación (folio 15 vuelto), siendo eso lo que se transmite (folio 18 vuelto) con motivo de la compraventa.

Aún así, lo cierto es que los propietarios de las plazas de garaje ubicadas en los sótanos de los nº NUM002 y NUM007 de la CALLE000 , reunidos 2-4-1.976, consensúan sus propios estatutos, organizando su gobierno en torno a una Junta de Propietarios y un Comité Directivo integrado por el Presidente y el Secretario (folio 153) y así han venido funcionando y del mismo modo han hecho los propietarios de las plazas ubicadas en los sótanos de los nº NUM000 y NUM001 (obran en autos actas de las Juntas celebradas por ellos durante todos estos años convocadas por su Presidente).

La Comunidad del edificio nº NUM000 , reunido en Junta, acordó en las celebradas los días 24-9, 26-11-2.013 y 24-7-2.014 rehabilitar la fachada del edificio y una derrama, y de tal acuerdo nace el presente conflicto (y otros) porque dicha derrama se repercute también sobre el local sótano destinado a garaje de acuerdo con su cuota de participación según el título constitutivo y lo que fue tratado en Junta por los propietarios de las plazas ubicadas en los sótanos de los edificios NUM000 y NUM001 el 1-9-2.014, mostrando su discrepancia con aquel acuerdo y acordando proceder a su impugnación judicial, contratando, al efecto, los servicios de un Letrado (folio 81 y ss.), lo que ha dado lugar a los autos de PO 774/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

A su vez, Doña Jacinta , propietaria de una vivienda (la NUM007 ) del edificio nº NUM000 y, a su vez, de la plaza de garaje nº NUM009 ubicada en uno de los sótanos de los edificios NUM000 y NUM001 , a medio del presente proceso impugna los acuerdos adoptados en la Junta de los Propietarios de las plazas de garaje de los edificios NUM000 y NUM001 del 1-9-2.014 argumentando, en suma y en sustancia, que la decisión de impugnación de los acuerdos tomados por la Junta de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 está fuera de su capacidad y competencia, porque los sótanos destinados a garaje pertenecen en Comunidad ordinaria y proindivisa a todos los adjudicatarios de cuota de su sesenta y cincoava parte, no reconociendo personalidad alguna a la Comunidad de Propietarios de las plazas de los edificios NUM000 y NUM001 .

La Comunidad demandada (Subcomunidad de Propietarios de garaje CALLE000 NUM000 , NUM001 y NUM002 , así da en identificarse aquélla en el encabezamiento de la contestación), después de advertir sobre que la actora es también propietaria de una plaza de garaje y que su marido actuó como Presidente provisional de la Comunidad constituida a raíz del sorteo de las plazas de garaje de los edificios NUM000 y NUM001 (folio 241), argumenta que la realidad superó las declaraciones de los títulos de adquisición, adjudicándose una plaza de garaje a cada uno de los agraciados por el sorteo, y que su organización en Comunidades ha sido consentida por todos los cooperativistas, esto es, por todos los propietarios y, por ende, por las Comunidades de propietarios de los edificios NUM000 y NUM001 como por la propia impugnante, quien acudía y participaba regularmente en las Juntas convocadas por la parte votando, en el caso de la Junta impugnada, a favor de mostrar discrepancia con los acuerdos adoptados por la Comunidad del edificio nº NUM000 .

El Tribunal de la instancia estimó en todo la demanda desde el planteamiento, sin duda erróneo, de que la Comunidad, según el título constitutivo en propiedad horizontal, comprende las edificaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM007 y los propietarios de las viviendas y garajes del nº NUM007 fueron preteridos, no autorizando la letra D del art. 2 de la LPH la existencia de subcomunidades si es que no vienen previstas en el título constitutivo, de forma que la demandada carecería incluso de legitimación 'ad causam' para impugnar los acuerdos de la Comunidad del nº NUM000 .

No se conforma la demandada, quien recurre manteniendo su posicionamiento de la instancia, esto es, que la realidad histórica y fáctica es distinta y supera a la que resulta de los títulos y del Registro de la Propiedad, de la que resulta su legitimación para impugnar los acuerdos de la Comunidad del nº NUM000 y sino y también en razón de su condición de comunero de los locales destinados a garaje, mientras por su parte la demandante insiste en que la demandada no puede organizarse al margen de la Comunidad ordinaria, integrada por todos los propietarios de las plazas de garaje, atinente a los locales de los cuatro edificios dedicados a garaje.

SEGUNDO.-Visto lo expuesto se comprende que la solución de la controversia pasa por decidir, primero, la calificación que debe de otorgarse a la atribución a los diversos adquirentes de las viviendas de una cuota sobre la totalidad de las plantas destinadas a garaje, la que, entonces y en su caso, correspondería a la demandada y, una vez establecido eso, tanto como habría de proyectarse en la esfera interna, es decir, en la relación de la demandada con la otra Comunidad integrada por los propietarios de las plazas de los edificios NUM002 y NUM007 , y en la externa, o sea, como habrá de entenderse su relación con las Comunidades de Propietarios de los edificios en cuya planta sótano se ubican las plazas de garaje.

Pues bien, en cuanto a lo primero, aún cuando, efectivamente, en los títulos de venta y adquisición se constituyó una Comunidad ordinaria sobre el local destinado a sótano de todas y cada uno de los edificios, lo cierto es que, consentido por todos los socios cooperativistas y adquirentes de viviendas, cada plaza de garaje fue adjudicada con carácter exclusivo y excluyente a cada uno de aquellos comuneros, produciéndose así la división de la cosa común en parcelas independientes, perfectamente delimitadas e identificables (el nº VI del apartado de los Estatutos de la Comunidad de Garaje de los edificios NUM002 y NUM007 contempla el supuesto de que la plaza se transmita a un tercero, folio 157, deviniendo, en consecuencia, una nueva modalidad de Comunidad, la del art. 396 de la LPH .

Así, y en este sentido, la D.G.R.N. ha precisado, apoyándose en la doctrina jurisprudencial, respecto de las plazas de garaje, que debe diferenciarse el supuesto de que se transmitan cuotas indivisas, sin asignación de uso y disfrute exclusivo de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente, del supuesto en que se asignan espacios delimitados de uso exclusivo, pues si lo primero se trataría de una Comunidad ordinaria, mientras que lo segundo determinaría hallarnos ante una Comunidad especial en la que la indicación de la cuota sería meramente instrumental; y sobre si se trata de lo uno o lo otro, como advierte la STS de 10-1-2.008 , ha de valorarse en función de lo que sea la intención común de los contratantes y los actos coetáneos y posteriores (que en el caso, ya se ha expuesto, son claramente indicativos de que lo pretendido de transmitir no fue una cuota indivisa, tal y como reza el título, sino una propiedad exclusiva y excluyente sobre un espacio físico determinado susceptible de aprovechamiento independiente), no pudiendo ponerse óbice alguno a la posibilidad de que la propiedad concebida inicialmente como Comunidad ordinaria devenga, con el consentimiento de todos los interesados, en otra especial, dividiendo el bien común en parcelas de aprovechamiento o uso independiente y exclusivo.

Dice en este sentido la R.D.G.R.N. de 16-7-2.015 'En definitiva, la cuestión que se debate es si en el supuesto de este expediente nos encontramos ante unas cuotas indivisas de un elemento independiente que se transmiten o ante los elementos privativos de una subpropiedad horizontal que exigirían las características propias en los elementos privativos de salida a la vía pública o a un elemento común.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1990 establece que «sin lugar a duda se componen de dos elementos perfectamente delimitados sobre el terreno (...), susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente, y que como tal se asignan, con la correspondiente titularidad dominical a los respectivos dueños, que por tanto son propietarios, y, por otra parte, para que su uso sea racional y adecuado, la existencia de una serie de los clásicos elementos comunes (...)». En consecuencia, el Tribunal Supremo establece que los espacios de uso exclusivo han de ser susceptibles de aprovechamiento separado e independiente, con los elementos comunes del local para un uso racional y adecuado de las plazas de garaje y trasteros.

Añade la citada Sentencia que «con todo ello, y sin perjuicio de que dicho régimen de propiedad tenga connotaciones con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , en el sentido de que se trata de una comunidad de bienes, ha de advenirse que básicamente será el criterio del artículo 396 el que haya de proyectarse al régimen jurídico correspondiente, por cuanto se trata de la existencia de un local o la parte de un local susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquel o a la vía pública, y que es susceptible, a su vez, de una propiedad separada sobre las partes o plazas en que se divide el mismo, así como la copropiedad de elementos comunes (...)». Así pues, cabe diferenciar, por ello, el supuesto de que se trasmitan cuotas indivisas sin asignación de uso y disfrute exclusivo de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte el mismo, del supuesto en el que se asignan espacios delimitados de uso exclusivo.

En parecido sentido, este Centro Directivo en Resolución de 8 de mayo de 1995 distingue: «De conformidad con los artículos 396 y 401 del Código Civil y artículos 3 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal , para que pueda hablarse de propiedad separada de un régimen de propiedad horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que precisa además la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta ese derecho singular y exclusivo de propiedad, en cuyo goce se concreta esa participación abstracta». Por tanto, si se trata de una comunidad ordinaria se transmitirán cuotas indivisas, mientras que si se trata de una comunidad especial con asignación de uso exclusivo de plazas determinadas deberán describirse esas plazas en los términos del artículo 53.b) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , como señala la Dirección General de los Registros y el Notariado en Resolución de 5 de diciembre de 2011, entre otras.

La importancia de tal distinción radica en que lo trascendental es la delimitación física del objeto a que se refiere la atribución del uso exclusivo, y no la cuota, que es meramente instrumental. En definitiva, lo verdaderamente adquirido es el espacio asignado, que ha de ser susceptible de aprovechamiento separado e independiente, y no la cuota indivisa que se transmite, que es meramente instrumental de tal derecho a utilizar un espacio para aparcamiento o trastero.

En este sentido, la Sentencia de 16 de mayo de 2006 dice: «Pero, en todo caso, la cuota de participación (....) es meramente expresiva del derecho a utilización de un espacio para aparcamiento, y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignado en un puesto concreto o pueda ser intercambiable, (....), de modo que la cuota viene a expresar no la medida del uso, que es, al propio tiempo, independiente y solidario (lo uno respecto de la plaza en sí, pero solidario en cuanto implica necesariamente el uso de zonas comunes)...».

Por otra parte, la Sentencia de 10 de enero de 2008 establece que: «La cuota, como ya se dice en la sentencia de 16 de Mayo de 2006 , es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que puede estar asignado en un puesto concreto o intercambiable, pero que en todo caso ha de ser el necesario para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo... es esencial la adecuación de las plazas de garaje respecto del fin que les es propio y para el que se adquirieron, lo que comprende tanto las dimensiones necesarias para hacerlas aptas de albergue de automóviles de uso ordinario, como los elementos superficiales accesorios que permitan las maniobras adecuadas y suficientes de los mismos dentro de los locales, lo que comporta la obligación de entregar apto el inmueble y a la plena utilidad del comprador para permitir el uso normal de las plazas adjudicadas... La venta de cuotas con indicación de que dan derecho a plazas de aparcamiento ha de ser valorada, en función de lo que parece ser la 'intención común', los actos coetáneos y posteriores de las partes, y de modo acorde con los usos del tráfico como una venta de plazas de garaje, en la que la indicación de la cuota constituye un elemento para fijar no la medida del uso, que viene determinada por el número de plazas o de vehículos, y es independiente pero solidaria en cuanto a los elementos forzosamente comunes (rodamiento, acceso) sino la participación o concreción en la organización en los poderes de disposición y administración y en los gastos».

Anteriormente, la Sentencia de 21 de octubre de 2005 determinó «... la cuota de participación (...) es meramente expresiva del derecho a la utilización de un espacio para aparcamiento, y el objeto de la compraventa es, en realidad, la plaza o espacio que pueda estar asignada a un puesto concreto o puede ser intercambiable, pero en todo caso es el necesario -fijo o mudable- para el aparcamiento y maniobrabilidad de un vehículo».

Así pues, de toda la jurisprudencia indicada resulta que cuando en la planta destinada a garajes y trasteros se transmiten cuotas indivisas que dan derecho a un uso exclusivo de las mismas, nos encontramos ante una comunidad especial, de carácter funcional, integrada por elementos comunes y privativos, susceptibles de aprovechamiento independiente y separado y que en dicha comunidad lo esencial no son las cuotas transmitidas -que son meramente instrumentales- sino la venta de las plazas de garaje y trasteros, lo verdaderamente adquirido es el espacio asignado, a diferencia de lo sostenido por el notario en su recurso.

Este Centro Directivo, en Resolución de 14 de febrero de 2013 también ha recogido esta cuestión: «Dispone el artículo 53.b) de las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, aprobado por Real Decreto 1097/1997, de 4 de julio, que 'cuando el objeto de la transmisión sea una participación indivisa de finca destinada a garajes, que suponga el uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, deberá incluirse en el título la descripción pormenorizada de la misma, con fijación de su número de orden, linderos, dimensiones perimetrales y superficie útil, así como la descripción correspondiente a los elementos comunes'. Este precepto lógicamente no es aplicable a supuestos anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, siempre que no se pretenda la atribución de uso regulada en el precepto, esto es, si la inscripción queda limitada a la cuota indivisa. Tampoco será aplicable a aquellos casos, aún posteriores a su entrada en vigor, en que las participaciones indivisas de la finca destinada a garaje se hayan transmitido sin atribución del uso y disfrute exclusivo de una zona determinada, como había sucedido con anterioridad en el caso del local a que se refiere la venta objeto del presente recurso. Pero si se quiere modalizar la comunidad existente sobre el garaje, pasando de una comunidad ordinaria ( artículos 392 y siguientes del Código Civil ) a una comunidad especial con asignación de uso de plazas determinadas, con descripción singular de las mismas, deberán prestar su consentimiento a ello todos los copropietarios, dado el carácter de acto de alteración de la comunidad que comporta ( artículo 397 del Código Civil ). En este sentido, este Centro Directivo ha señalado reiteradamente que la fijación de determinadas cuotas indivisas, como consecuencia de la pretendida división de un local-garaje que forma parte de una propiedad horizontal, no da lugar a que dichas cuotas puedan ser calificadas jurídicamente como fincas independientes dentro de un nuevo régimen de subpropiedad horizontal constituido sobre dicho local, respecto de las cuales puedan operar en todo su rigor los principios hipotecarios, y en especial el de tracto sucesivo. Para que pueda hablarse de propiedad separada en un régimen de Propiedad Horizontal no basta con definir una cuota abstracta respecto del todo, sino que se precisa, además, la delimitación suficiente de un espacio susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecte ese derecho singular y exclusivo de propiedad, y en cuyo goce se concrete esa participación abstracta. Caso de faltar esa delimitación, las cuotas que se señalen por el propietario único del local carecerán de sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí, por mucho que a cada una de ellas se le asigne un número (cfr. Resoluciones de 8 de mayo de 1995, 26, 29 y 30 de abril de 1996, 5 de enero de 1998 y 19 de julio de 2011). Dicho de otro modo, dentro de los límites de la comunidad de bienes es preciso que las porciones atribuidas carezcan de la autonomía física y económica que les permita ser consideradas como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí; toda vez que si tienen tal autonomía se tratará de una verdadera división de fincas cualquiera que sea la denominación elegida por las partes o el mecanismo jurídico en el que se enmarque. Faltando esa delimitación espacial, susceptible de aprovechamiento independiente sobre el que se proyecta ese derecho singular y exclusivo de propiedad, las cuotas que se señalen por el propietario único del local, como se ha indicado, carecerán de entidad o sustantividad jurídica actual que permita diferenciarlas entre sí, por más que a cada una se le asigne una porción abstracta de la superficie del total local. En este sentido, la sola cuota indivisa no es más que una medida de la participación de cada comunero en la titularidad común. De lo anterior resulta la trascendencia que tiene la delimitación física del objeto a que se refiere la atribución de uso exclusivo. Esa delimitación va a transformar la comunidad ordinaria preexistente en una comunidad especial con asignación de uso de plazas de aparcamiento determinadas, comunidad de carácter funcional, por razón de su destino, en la que queda excluida la 'actio communi dividendo' y el derecho de retracto (cfr. Resolución de 27 de mayo de 1983), y que como tal comunidad o subcomunidad participa de algunas de las características propias de la propiedad horizontal, en cuanto integrada por elementos comunes (zonas accesos, rodamiento, etc.) y otros privativos, susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala primera, de 24 de diciembre de 1990 ). Es más, el Tribunal Supremo, Sala primera, ha llegado a sostener en sus Sentencias de 16 de mayo de 2006 y 10 de enero de 2008 , que en tales casos la cuota indivisa es meramente instrumental del derecho a utilizar un espacio para aparcamiento, de forma que lo verdaderamente adquirido, cuando así se configura el derecho (cuota con asignación de plaza), es la plaza o espacio asignado, pues los derechos de propiedad, uso y disfrute se han de atener a la conformación o configuración del bien, como ha dicho la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de abril de 1981, de forma que en la venta de las plazas de garaje, la indicación de la cuota constituye, según concluye la última Sentencia citada, un elemento para fijar no la medida del uso, que viene determinada por la plaza asignada según haya quedado delimitada, sino la participación o concurrencia en la organización, en los poderes de disposición y administración y en los gastos de la comunidad. Mutación jurídico-real para la que deberá prestar su consentimiento todos los copropietarios, dado el evidente carácter de acto de alteración de la comunidad que supone (cfr. artículos 397 del Código Civil y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria .'.

Se repite, en el caso litigioso la realidad consensuada y consentida por todos es la de que nos hallamos ante el supuesto de plazas de garaje delimitadas físicamente y de aprovechamiento independiente y exclusivo por cada adjudicatario resultante de su sorteo, lo que a su vez determina una forma de propiedad horizontal ( art. 396 del CC ) en cuanto que concurre un espacio susceptible de aprovechamiento independiente, de atribución exclusiva a un adjudicatario, con la copropiedad, en régimen funcional y de subordinación para su aprovechamiento de otros elementos ( art. 9 LPH ) cuales son los viales de acceso y circulación del sótano destinado a garaje, lo que sugiere, en principio, que los propietarios de las plazas de garaje de los sótanos NUM000 y NUM001 y, de otro, NUM002 y NUM007 constituyen sendas Comunidades, cuyas relaciones entre sí podrían integrarse en el supuesto del art. 24 de la LPH (complejos inmobiliarios); y así, en supuesto parecido, el TS en su sentencia de 29-4-2.015 , sobreponiendo la realidad de las cosas a la formal o de los títulos, declara la existencia de una agrupación de Comunidades y les aplica el régimen de los artículos 24 y ss. de la LPH .

Ahora bien, aún cuando, según los títulos de constitución de los edificios en propiedad horizontal, se describen los sótanos como todos conectados sirviendo los accesos de las parcelas NUM003 y NUM005 a las demás ( NUM004 y NUM006 ), de forma que la relación entre las sendas Comunidades de cada garaje bien podría responder al referido régimen de los complejos inmobiliarios, la realidad de nuevo se sobrepone a los títulos y no es otra que los sótanos de los edificios NUM000 y NUM001 y NUM002 y NUM007 no están conectados, sino que cada uno usa de su acceso (los del NUM000 y NUM001 por el inmueble nº NUM001 y los NUM007 y NUM002 por el inmueble nº NUM007 ), despareciendo, entonces, el presupuesto del elemento de subordinación de ciertos elementos o instalaciones que caracteriza los complejos inmobiliarios ( STS 27-10-2.008 ) y la razón misma de Comunidad del título, pues tanto han dejado de ser comunes los espacios de los locales destinados a garaje al haber sido divididos en parcelas de aprovechamiento independiente y exclusivo, como los elementos e instalaciones comunes subordinadas a ese uso, cual serían los accesos y viales de los sótanos, todos dedicados a garaje, de forma y en consecuencia que sólo cabe concebir la existencia de sendas y distintas Comunidades, la de los garajes de los nº NUM000 y NUM001 y la de los garajes de los nº NUM002 y NUM007 , cuya relación con las respectivas Comunidades de los edificios en que se encuentran los sótanos dedicados a plazas de garaje sólo puede concebirse como un supuesto de subcomunidad, constituida y consensuada por todos antes de que la Ley de Propiedad Horizontal introdujese en la letra D de art. 2 la referencia a la necesidad de su contemplación en el título constitutivo, pues como advierte la citada STS de 29-4-2.015 , se ha de tener en cuenta la realidad fáctica y jurídica y el tiempo y momento en que se alumbró, y de todo lo que se sigue que debió de desestimarse la demanda, pues la demandada tanto estaba legitimada para impugnar el acuerdo como para accionar la impugnación a través de su Presidente, no pudiendo concluir sin advertir, como bien apunta la recurrente, que la actora impugnante del acuerdo asistía a las Juntas convocadas por el Presidente de la Comunidad demandada, reconociendo así su realidad y la forma en que efectivamente devino la organización de la inicial Comunidad constituida sobre los sótanos destinados a garaje, así como que votó a favor del acuerdo, mostrando su discrepancia con los acuerdos de la Junta de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 y el de impugnación es consecuencia lógica del anterior, como así mismo la necesidad de contratar los servicios de un profesional.

En suma, se estima el recurso.

TERCERO.-La complejidad tanto fáctica como jurídica de lo debatido, en especial su adecuado encuadre jurídico y calificación, son motivo de razonables dudas de derecho que justifica que no proceda expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia.

La estimación del recurso determina, a su vez, igual declaración respecto de las de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios Garaje CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de julio de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seREVOCA,dictando otra por la que desestimamos la demanda formulada por Doña Jacinta frente a Comunidad de Propietarios Garaje CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Oviedo.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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