Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 294/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 372/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100542
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:542
Núm. Roj: SAP LO 542/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00372/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0006454
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001155 /2016
Recurrente: Amadeo , Patricia
Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogado: EDUARDO PECHE ECHEVERRIA, EDUARDO PECHE ECHEVERRIA
Recurrido: Raimunda , Augusto , Baltasar , Adrian
Procurador: ESTELA MURO LEZA, ESTELA MURO LEZA , ESTELA MURO LEZA , ESTELA MURO
LEZA
Abogado: MARTA MARTINEZ PEREZ, MARTA MARTINEZ PEREZ , MARTA MARTINEZ PEREZ ,
MARTA MARTINEZ PEREZ
S E N T E N C I A 372/18
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA.
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a 21 de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO 1155/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que
ha correspondido el Rollo de apelación Nº 294/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON
RICARDO MORENO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-5-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía: ' Que estimando como estimo la demanda formulada por la representación procesal de Raimunda ; Augusto , Baltasar y Adrian , frente a Amadeo y Patricia , estando personado el Ayuntamiento de Canales de la Sierra: 1.- Declaro que no está justificada la segunda inscripción que se ha verificado a instancia de los demandados de la finca NUM000 , al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 de Canales de la Sierra del Registro de la Propiedad de Nájera que se corresponden con la calleja que existía entre los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 .
2.- Declaro que dicha calleja es un bien de dominio público, con las prerrogativas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que ello conlleva.
3.- Condeno a que los demandados estén y pasen por las anteriores declaraciones.
4.- Acuerdo expedir mandamiento de cancelación de la 2ª inscripción referida al Registro de la Propiedad de Nájera, junto con la anotación preventiva ordenada en su día como medida cautelar.
5.- Impongo las costas procesales a la parte demandada....' Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que: '...1 Declare que no está justificada la segunda inscripción que se ha verificado a instancia de los demandados de la finca NUM000 , al folio NUM001 , tomo NUM002 , NUM003 de Canales de la Sierra del Registro de la Propiedad de Nájera que se corresponden con la calleja que existía entre los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 .
2.- Declare que dicha calleja es un bien de dominio público, con las prerrogativas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad que ello conlleva.
3.- Condene a que el demandado esté y pase por las anteriores declaraciones.
4.- Ordene expedir mandamiento de cancelación de la 2ª inscripción referida al Registro de la Propiedad de Nájera, junto con la anotación preventiva ordenada en su día como medida cautelar.
5.- Impongo las costas procesales a la parte demandada ...'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Amadeo y Patricia , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Amadeo y Patricia se alegaba, en esencia, falta de legitimación activa de los demandantes; falta de acción de los demandantes; error en la valoración de la prueba respecto de la cuestión planteada y finalmente infracción del art. 394 LEC en la imposición de las costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... de conformidad con el Suplico de la oposición a la demanda, y , en su defecto, y caso de desestimarse, revocarla en los que hace referencia al capítulo de costas, habida cuenta de los controvertido del contencioso ...'.
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Raimunda ; Higinio , Baltasar y Adrian se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14-06-2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la alegación de falta de legitimación activa de los demandantes.
Viene la recurrente a sostener en su recurso de apelación que concurre falta de legitimación activa de los demandantes, alegación que basa en la interpretación que se realiza del art. 68 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, en relación con el art. 18 de la misma referida a los ' derechos y deberes de los vecinos' indicando que: ' No acreditado por los actores que tengan la vecindad local en la Villa de Canales de la Sierra, los mismos carecen de la correspondiente legitimidad para instar la acción interpuestas, conforme al art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ' .
Ante tal alegación la parte contraria en su oposición alega que se trata de una cuestión nueva planteada en vía de recurso de apelación no suscitada en primera instancia por lo que debe ser inadmitida.
Ciertamente analizando el contenido de la oposición presentada frente a la demanda no se hace en la misma referencia alguna a tal cuestión, puesto que únicam ente se hace referencia a: '... al tenor de la documentación aportada, no se acredita la titularidad o propiedad de la finca urbana señalada con el número NUM004 de la CALLE000 de Canales de la Sierra '.
Es decir se hacía referencia exclusivamente a la falta de acreditación de la propiedad.
Sin embargo en la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo al tratar de la cuestión y tras mencionar el motivo por el que se produce la oposición '... no acreditan ser propietarios del nº NUM004 de la CALLE000 ', procede a desestimar el motivo alegado sobre la base de la aplicación del art. 68 de la Ley Bases de Régimen Local señalando como fundamentación de ellos que: ' A este respecto, teniendo en consideración que se trata del ejercicio de una acción en defensa del carácter demanial de un espacio existente entre el inmueble de su propiedad y el de los demandados, es indiferente que acrediten el título de propiedad sobre el mismo, pues al amparo de lo establecido en el art. 68 de la Ley de Bases de Régimen Local : 1. Las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallare en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la Entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles. 3. Si en el plazo de esos treinta días la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.
Luego, con independencia de que los Sres. Adrian Baltasar Augusto Raimunda sean propietarios del bien que afirman, lo cierto es que están legitimados activamente para tratar de ejercitar la acción de nulidad y o cancelación de la inscripción y simultáneamente la declaración de demanialidad .'.
a) Sobre la legitimación para ejercitar la acción del art. 68.
El artículo 68 de la Ley 7/1.985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , establece lo siguiente: 1. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. 2. Cualquier vecino que se hallase en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir su ejercicio a la entidad interesada. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días. 3. Si en el plazo de esos treinta días, la entidad no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre y en interés de la Entidad local y 4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.
La posibilidad de ejercicio en sede civil en el marco del procedimiento entablado no ofrece, ni lo es, objeto de discusión, y en tal sentido cabe señalar la SAP Segovia de 28-3- 2018 (secc. 1ª, rec 7/18) " ha de señalarse que el art. 68 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local establece la obligación de las entidades locales de ejercitar las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, por lo que constituye una actividad normal que las corporaciones locales actúen del modo previsto para dicha defensa mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. No obstante, puede suceder que, por cualquier causa, la entidad local correspondiente descuide el cumplimiento de sus deberes en cuanto a la defensa de sus derechos y se abstenga de accionar convenientemente, por lo que en estos casos el art. 68.3 de la citada ley y el art. 220.3 del Reglamento de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales disponen que cualquier vecino puede requerir a la corporación interesada para que ejercite las acciones procedentes y, en caso de que persista la inactividad, establecen una subrogación o sustitución procesal para que el vecino, legitimado indirectamente, pueda ejercitar aquellas acciones en nombre e interés de la entidad local. Se trata, pues, de un caso de sustitución procesal (reconocida con carácter general en el art. 10, pár. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 10 ) en el que alguien, por habilitación específica de la ley, actúa en nombre propio sobre una esfera jurídica ajena, pero que no significa el ejercicio de una verdadera acción popular, sino en el sentido de que los vecinos solamente podrán formular las pretensiones que podría hacer valer el propio Ayuntamiento. La circunstancia de que se trate de un supuesto de legitimación por sustitución, en el que vecino ocupa el mismo lugar o situación que si el Ayuntamiento fuera el demandante, hace innecesaria la llamada de éste al litigio en calidad de parte pasiva, tal como se ha declarado de manera expresa por diversas sentencias de Audiencias Provinciales (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Burgos -sección 2ª- de 16-12-2002 Jurisprudencia citadaSAP, Burgos, Sección 2ª, 16-12-2002 (rec. 455/2002 ) y de la A.P. de Baleares -sección 5ª- de 26-6-2003 y 23-10-2014 ), por lo que no cabe apreciar una situación de litisconsorcio pasivo necesario por el hecho de que el Ayuntamiento correspondiente no haya sido demandado." En igual sentido SAP Asturias de 27-4-2017 (secc 7ª, rec. 126/17), Baleares de 23-10-2014 ( secc 5ª, rec. 236/14) etc b) Sobre la exigencia de la condición de ' vecino' para ejercitar la acción en sustitución del art. 68 Respecto de la exigencia de ser ' vecinos', conforme a las exigencias legalmente establecidos para tal condición, para posibilitar el ejercicio de la acción del art. 68 LRBRL cabe señalar la existencia de interpretaciones contradictorias al respecto, y en tal sentido cabe indicar, entre aquellas que entienden que debe exigirse tal condición sin ser susceptibles de realizar una interpretación extensiva de la misma la SAP de Valencia de 30-11-2015 ( secc 11ª, rec. 480/15) en la que , con cita de otras, se recoge: "... El artículo 15 de Ley 7/1.985, de 2 de Abril expresa que los inscritos en el Padrón Municipal son los vecinos del municipio y que la condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón, de ahí que la juzgadora de instancia entienda que 'este requisito no se daría en el caso que nos ocupa al tener ambos demandantes su domicilio en la ciudad de Valencia, así consta en el propio escrito de demanda y en el poder de representación procesal que la acompaña' o, como añade la parte apelada, los actores en la prueba de interrogatorio, admitieron no haber residido nunca en la localidad de Moncada. La parte apelante admite de entrada la existencia de criterios jurisprudenciales contradictorios, sosteniendo que el concepto de vecino no ha de ser interpretado restrictivamente, cual hace la juez 'a quo', sino con un alcance más amplio extensivo a quien postule un interés legítimo, con apoyo en determinadas citas de Audiencias Provinciales que traen causa de la SS. del T.S. de 14-5-01 que indicó que a los efectos del artículo 68 LBRL, cabe dar al término vecino que utiliza la norma no una acepción exclusivamente personal, sino también la real que proporciona, en determinados supuestos, la vinculación al municipio y a la acción de que se trata la titularidad de terrenos en el término municipal'. Pero aún siendo ésto así, la SS. de la misma Sala de 17-10- 14 expresa que el precepto en el que se pretenden amparar los demandantes, lo que se configura realmente es la identificada como legitimación activa y material por sustitución de los vecinos en relación con el Ayuntamiento, con cita en la SS. del T.S. de 29-4-99 donde se dice que ' En ninguno de estos preceptos se establece una acción popular a favor de los vecinos del municipio tendente en términos generales a impeler a los entes locales al ejercicio de acciones en defensa del patrimonio municipal, sino que esta regulación se hace dualmente, confiriendo en un primer momento las facultades de defensa del patrimonio a los órganos competentes de los entes locales. Y en un segundo momento se regula la intervención a tal fin de los vecinos del municipio a los que se reconoce un interés en la defensa efectiva del patrimonio de los entes locales por aquella calidad de vecinos , pero con cierto carácter subsidiario y con un neto carácter de legitimación por sustitución remediando la inactividad municipal si incumple su deber gerencia inmediato, y cuya actividad de los vecinos , aún subsidiaria, se establece desde el momento en que ante la negligencia gerencial observada en los órganos municipales puede ser acusada con un simple requerimiento al ente local'. Y como es de ver emplea repetidamente el vocablo ' vecinos' y esta exigencia la encontramos también, a título de ejemplo, en la SS. de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de 10-2-12 , al pedir que se acredite la condición de vecino mediante la inscripción en el Padrón municipal correspondiente y en la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11-4-12 , donde se manifiesta que el accionante carece de legitimación por la simple razón de que no acreditó su condición de vecino, que no viene dada por la residencia, sino por su inscripción en el Padrón, siendo el medio idóneo de su acreditación la correspondiente certificación del mismo. En cualquier caso, no debemos olvidar la propia denominación como ' acción vecinal' de la pretensión entablada y la reiterada mención a 'vecinos' que se recoge en el citado artículo 68, cuando fácilmente hubiese bastado sustituir esa expresión por la de ' quien ostente un interés legítimo', de ahí que al no indicar el precepto nada al respecto, conforme al aforismo 'ubi lex non distinguit nec distinguere debemus', en el sentido de que no cabe hacer distinciones donde la Ley no las hace ( SS. del T.S. de 31-5-06 , 22-6 - 07 y 13-5-09 , entre otras), la Sala entiende que la apreciación de la juzgadora de instancia no resulta desacertada." Pese a ello se discrepa de tal consideración entendiendo procedente dar al mismo no una acepción meramente personal sino también real en el sentido de tener un interés directo y legítimo en ello (entendido como cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida) como es, en el caso presente, contar con una propiedad que pueda verse afectada por la inactividad procesal del Ayuntamiento ante las actuaciones llevadas a cabo por la parte contraria y que implicaría un evidente cambio de la situación jurídica de su finca que pasa de lindar con camino público a lindar con propiedad privada del vecino ante cuya actuación el Ayuntamiento no ha llevado a cabo una determinada actuación procesal.
En tal sentido cabe señalar la STS Sala Contencioso nº 3941/01 de 14-5-2001, (secc 4ª, 2513/00) indica " Es cierto que el concepto de vecino viene determinado en los artículos 15Legislación citadaLRBRL art. 15 y 16 LRBRLLegislación citadaLRBRL art. 16 y 55 del ROF (personas que residiendo habitualmente en el municipio, se encuentran inscritas en el padrón municipal), más no es contraria a una interpretación teleológica del artículo 68 LRBRLLegislación citadaLRBRL art. 68 entender, como hace la sentencia de instancia, que [...] cabe dar al término vecino que utiliza la norma no una acepción exclusivamente personal, sino también la real que proporciona, en determinados supuestos, la vinculación al municipio y a la acción de que se trata la titularidad de terrenos en el término municipal. Pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, en tal caso no cabe apreciar diferencia alguna entre quien reside y está empadronado y quienes, sin estarlo, tiene idéntico interés en el ejercicio de la acción municipal de que se trata... .." En igual sentido y sobre la interpretación amplia del concepto de vecino cabe señalar la STSJ Castilla la Mancha nº 206/12 de 11-9-2012 ( rec, 117/11,) en la que respecto de la interpretación de tal concepto se indica: " ... no discutiéndose por las partes que la actora es titular de propiedades en dicho término municipal, debería considerarse legitimada, tal y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004, recurso 538/2001Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Castilla La Mancha, Sección 1 ª, 07-12-2004 (rec. 538/2001 ) , cuando dijimos: 'En otro orden de cosas, viene a discutirse, aunque sin solicitar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, la que tendría el actor para pedir lo que pide, pues se estima por el Ayuntamiento demandado que no tiene la condición de vecino ni puede actuar en nombre de la comunidad hereditaria. Sin embargo, ello no es así; como propietario de un solar colindante al espacio que se dice de dominio público, tiene cumplidamente el actor la condición de vecino interesado y afectado por cuanto pueda suceder con el espacio antedicho, además del amplio margen que el texto legal - art. 68.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el art. 220 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales - otorga al término vecino, haciéndolo equivaler a cualquier persona interesada, aunque puede que quepa exigir alguna vinculación con el lugar, cosa que en el caso que nos ocupa queda más que acreditada.
En los términos de la STS de catorce de mayo de 2001 , es cierto que el concepto de vecino viene determinado en los artículos 15 Legislación citadaLRBRL art. 15 y 16 LRBRL Legislación citadaLRBRL art.
16 y 55 del ROF, como las personas que residiendo habitualmente en el municipio, se encuentran inscritas en el padrón municipal), más no es contraria a una interpretación teleológica del artículo 68 LRBRL Legislación citadaLRBRL art. 68 entender que, a los efectos del citado precepto cabe dar al término vecino que utiliza la norma no una acepción exclusivamente personal, sino también la real que proporciona, en determinados supuestos, la vinculación al municipio y a la acción de que se trata la titularidad de terrenos en el término municipal; en un caso así, no cabe apreciar diferencia alguna entre quien reside y está empadronado y quienes, sin estarlo, tiene idéntico interés en el ejercicio de la acción municipal de que se trata.' ".
Igualmente en la del mismo tribunal nº 556/04 de 7-12-2004 (rec 236/14): " ... embargo, ello no es así; como propietario de un solar colindante al espacio que se dice de dominio público, tiene cumplidamente el actor la condición de vecino interesado y afectado por cuanto pueda suceder con el espacio antedicho, además del amplio margen que el texto legal - art. 68.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el art. 220 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales - otorga al término vecino, haciéndolo equivaler a cualquier persona interesada, aunque puede que quepa exigir alguna vinculación con el lugar, cosa que en el caso que nos ocupa queda más que acreditada.
En los términos de la STS de catorce de mayo de 2001 , EDJ 2001/15338 , es cierto que el concepto de vecino viene determinado en los artículos 15Legislación citadaLRBRL art. 15 y 16 LRBRLLegislación citadaLRBRL art. 16 y 55 del ROF , como las personas que residiendo habitualmente en el municipio, se encuentran inscritas en el padrón municipal), más no es contraria a una interpretación teleológica del artículo 68 LRBRLLegislación citadaLRBRL art. 68 entender que, a los efectos del citado precepto cabe dar al término vecino que utiliza la norma no una acepción exclusivamente personal, sino también la real que proporciona, en determinados supuestos, la vinculación al municipio y a la acción de que se trata la titularidad de terrenos en el término municipal; en un caso así, no cabe apreciar diferencia alguna entre quien reside y está empadronado y quienes, sin estarlo, tiene idéntico interés en el ejercicio de la acción municipal de que se trata." .
En atención a las anteriores consideraciones debe rechazarse la alegación realizada.
SEGUNDO.-. Sobre la alegación de falta de acción de los demandantes.
Se viene a sostener por la recurrente que se produce: '... un contrasentido entre la acción entablada y la pretensión, rompiendo los requisitos de la acción civil en el derecho subjetivo público, como son la existencia de una norma, la legitimación y el interés procesal, lo que, referido a la Excepción de Falta de legitimación Activa, llevaría, sobre el fondo del asunto, a su desestimación, al carecer de los requisitos para que prospere la acción, una acción declarativa de dominio que no tendría amparo procesal'.
Respecto de tal cuestión en la sentencia recurrida se recoge en su Fundamento de Derecho Segundo: ' Sobre esta cuestión versa precisamente el fondo del asunto, es decir, se trata de dilucidar si, a pesar de los trámites llevados a cabo por los demandados para modificar la escritura de adquisición del bien, y para rectificar el Registro de la Propiedad y el Catastro, de forma tal que el espacio existente entre los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 , se considerase como integrante del número NUM005 propiedad de los demandados.
Si se solicita que se declare la inexactitud del Registro en lo referente a la segunda inscripción practicada, es precisamente porque se considera que la misma no se corresponde con la realidad extraregistral, pues se defiende en la demanda que esta porción de terreno es demanial.e La cuestión objeto de controversia en esta litis, se centra en determinar si el callejón existente entre los números NUM005 y NUM004 de la CALLE000 es un bien de dominio público, relativo al municipio de Canales de la Sierra, o si es de carácter privado, anejo al nº NUM005 .'.
Tal y como se ha indicado en el apartado anterior la cuestión de fondo viene determinada por la discusión sobre la propiedad del callejón existente entre los números NUM005 y NUM004 de la CALLE000 , ya sea privado de los demandados o dominio público del Ayuntamiento de Canales de la Sierra y la prueba desarrollada al efecto.
Al respecto cabe señalar la existencia de inscripción en el Registro de la Propiedad de Nájera, que otorga, conforme al art. 38 LH llamado ' principio de legitimación registral', que es uno de los fundamentales principios hipotecarios del sistema inmobiliario español y que encuentra relación con otros preceptos concordantes como son el art. 1.3 LH y el 97 LH y art. 253.1 LH, a los que se remite el Código Civil, en su artículo 608Legislación citadaCC art. 608, al establecer que, 'para determinar los efectos de las inscripciones y anotaciones' y ' el valor de los asientos', se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria , siendo uno de dichos efectos el resultante del principio de legitimación registral.
Conforme a tal art. 38 LH concurre la presunción de que lo inscrito en el Registro existe y pertenece al titular registral en la forma que expresa el asiento y en los diferentes párrafos de dicho artículo 38 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 aparecen las distintas manifestaciones del ámbito del mismo, tanto en el aspecto sustantivo, como en el aspecto procesal.
Por otra parte y en cuanto a la relación de la inscripción registral con los asientos del Catastro, como recuerda la sentencia apelada, el art. 2.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece la prevalencia de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad, y de los pronunciamientos jurídicos de este, art. 3 de dicho texto legal, aunque los datos contenidos en el Catastro también se presumen ciertos.
Ese principio fundamental en el sistema hipotecario español responde a toda una sistemática legal, empezando por lo dispuesto en el art. 1 de la propia Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 1, párrafo último, que parte de que los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes de la propia Ley, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esa Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 238.
En el procedimiento consta que se procedió a la adquisición por los recurrentes en escritura pública de compraventa de 19-4-2013 en la que se describía sus linderos como (f.-22 y ss): 'Linda: Frente: con vial público; izquierda, con finca señalada con el número NUM006 de la citada calle; y fondo, con la CALLE001 '.
La finca no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad , y se procedía a la publicación de edictos, en la que se recoge la descripción física que la escritura pública contenía (f.-40).tal situación física era la que constaba en el Catastro en el momento de la compraventa como en momentos históricamente precedentes y así consta en el Archivo Histórico Provincial ( f.-41 y ss).
Sin embargo el 23-10-2014 los recurrentes consta -junto con el inicio de ciertas obras en la calleja- que realizaron escritura pública complementaria en la que se llegó a modificar la descripción de la finca que se había realizado en la escritura pública precedente y que era la que venía soportada por la documentación previa de una manera prolongada en el tiempo, como se ha podido indicar, de manera que la descripción de la finca en cuanto a su capacidad y linderos pasa a ser la siguiente ( f.-61 y ss): ' Linda: Norte, CALLE000 NUM004 de Adrian y CALLE001 nº NUM007 de Anselmo ; Sur, CALLE000 NUM008 de Alejandra ; este, Calle y Oeste Calle .' Se produce con ello una mutación sustancial en cuanto a cabida y lindeors, desapareciendo la calleja existente entre los bienes inms anteriormetne.
Respecto de esta calles es sobre la cual desde el Ayuntamiento de Canales de la Sierra se llevó a cabo el expediente administrativo en el que recayó Acuerdo en fecha 26-5-2016 en la que se acordaba: '- La recuperación para el domicilio público de la calleja existente entre los números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 , requiriendo mediante la presente al propietario del número NUM005 , el Sr.
Amadeo , para que proceda a la restitución de dicha calleja al Ayuntamiento de Canales de la Sierra, así como a su anterior estado y, deje libre y expedito el acceso a la misma ...'.
Ciertamente la inscripción de la escritura pública otorgada el 19-4-2013 fue llevada a cabo mediante el procedimiento de inmatriculación previsto en el art. 205 de la Ley Hipotecaria Legislación citadaLH art. 205 anterior la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Ante esta situación cabe indicar que el Tribunal Supremo viene señalando de manera reiterada que los inmatriculantes al amparo del artículo 205 LHLegislación citadaLH art. 205 técnicamente, no quedan protegidos ni antes, ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación, pues lo que quiere decir el artículo 207 LHLegislación citadaLH art. 207 es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 LH, no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria.
En tal sentido cabe citar, con las que se mencionan en la misma, la STS de 22-1-2010 ( nº 57190, rec.
2638/05, FD 2º) en la que se indica: " La cuestión esencial que se ha planteado en la instancia y que se reproduce en casación es el alcance o, con mayor precisión, la limitación de efectos que establece el artículo 207 de la Ley Hipotecaria respecto a la inmatriculación que se ha hecho conforme el artículo 205 que es el caso presente y que reza así: 'Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha.' Lo cual significa que el principio de fe pública registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos años a contar de la inscripción de inmatriculación. Lo que no es más que una medida que suspende la fe pública registral respecto a una inmatriculación que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una sospecha de irrregularidad y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio, que, por ello, queda suspendida su eficacia. Por tanto, el alcance del artículo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitación o paralización de la protección que brinda el artículo 34 de la misma LeyLegislación citada que se aplicaDECRET O de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria . art. 34 . Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificación: es una limitación del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no más; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen.
Y así lo ha dicho esta Sala en la sentencia de 18 de abril de 2000Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 18/04/2000 (rec. 2157/1995 )Naturaleza de la limitación del art. 207 LH : no es una carga o gravamen. cuya doctrina ahora se reitera. Dice literalmente: 'se pactó que la vendedora se obligaba a entregar la finca vendida libre de cargas y gravámenes y es evidente que la limitación establecida por el artículo 207 de la Ley Hipotecaria a las inmatriculaciones hechas en la forma realizada ( artículo 205 de la misma Ley ), como con acierto dice la sentencia recurrida, no entraña ninguna carga o gravamen, en el sentido jurídico propio de dichos términos, aparte de que la referida limitación no podía entrañar prácticamente perjuicio alguno para el comprador, ya que aparece plenamente probado en este proceso que la vendedora (inmatriculante) Sra. Aurora . es la verdadera y única dueña de la finca vendida e inmatriculada a su nombre'.
No con la misma contundencia, ya que el caso (a diferencia del anterior) no es el mismo, la sentencia de 21 de enero de 1992 reiterada por la de 15 de enero de 2001Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 15/01/2001 (rec. 3678/1995)Los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación. , dice: 'procede la estimación de la demanda interpuesta después de transcurridos dos años desde la fecha del asiento de presentación, porque es lo cierto que técnicamente los inmatriculantes no quedan protegidos ni antes ni después de los dos años desde la fecha del asiento de presentación; lo que quiere decir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria es que el adquirente del inmatriculante, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , no queda protegido hasta transcurridos dos años de la inscripción primaria, pues, así cabe hacerlo de acuerdo con la doctrina científica y por interpretación sistemática del Ordenamiento Jurídico; y ello por la razón de que la fe pública registral ( artículo 34 de la Ley Hipotecaria ), para poder operar, exige adquirir, en forma onerosa, del titular inscrito con facultades para transmitir el dominio o derecho real de que se trate, y es de lógica incuestionable que no puede atribuirse mejor condición a los títulos intabulados con el procedimiento excepcional del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que a los que lo fueron por procedimientos ordinarios, pues, como dice la doctrina científica, el artículo 207, es un resorte cautelar que emplea la Ley por la desconfianza que entraña aquel procedimiento excepcional, y prueba de ello es que el lapso carencial establecido en el precepto sólo atañe a los regulados por los artículos 205 y 206 del mismo texto, y como quiera que los demandados son los inmatriculantes, no pueden verse protegidos por el principio de fe pública registral'. " En tal sentido la STS 4-10-1993: ' Quien accede al Registro por la vía del art. 205, modo de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, tiene la limitación establecida en el Legislación citadaLH art. 205 art.
207 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 207 , conforme a la cual las inscripciones de matriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha y además, quien accede por esta vía es evidente que no ha adquirido su derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo'.
Junto con ello cabe señalar que, enn lo que aquí interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral, . Es por ello que no cabe la invocación de las normas sobre protección registral de la inscripción para discutir cuestiones de mero hecho cuales son la extensión superficial de las fincas, sus linderos y la posible incorporación a una finca registral de terrenos que pertenecen a otra. El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el artículo 38 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral, en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.
En tal sentido y entre otras al STS de 14-5-2010 ( nº 298/0, rec. 1209(06, FD 5º): " No obstante, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia de esta Sala, han interpretado unánimemente dicho artículo en el sentido de que la presunción que comporta se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas, por lo que carece de aplicación cuando, ante la indefinición de linderos, ha de procederse al deslinde.
Las sentencias de 13 noviembre 1987 y 1 de octubre de 1991 , citadas en este sentido por la de 2 noviembre 2009Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 02/11/2009 (rec. 1833/2005 )Caen fuera de la garantía registral los hechos materiales. , resumen lo que denominan 'constante doctrina jurisprudencial' en que estos términos: 'El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral ... '. a de 7 febrero 2008 afirma del mismo modo que ' ... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989 , 1 de octubre de 1991 , 20 de noviembre de 1991 '." Por lo que cabe concluir que la presunción se refiere a la existencia del derecho real y la pertenencia a su titular, pero no a los datos físicos de la finca aunque constaran en el Registro de la Propiedad y singularmente a la extensión de las mismas, por lo que carece de aplicación, por ejemplo, cuando, en situaciones de indefinición de lindero, en los que ha de procederse al deslinde Por otra parte la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley HipotecariaLegislación citadaLH art. 38 , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales y que la adquisición del dominio debe derivar de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609Legislación citadaCC art. 609 , 1095Legislación citadaCC art. 1095 , 1462 y concordantes del Código CivilLegislación citadaCC art. 1462.
Cabe concluir con lo anterior con la sentencia recurrida que: '... aparece justificado que desde tiempo atrás el espacio existente entre ambas propiedades tuvo consideración de callejón de tránsito entre otras dos vías públicas, y que como tal tendría la consideración de bien demanial y por ello conforme al artículo 344 del Código Civil imprescriptible e imposible ser adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva ( art 132 CE ) y por ello imposible de adquirir' Circunstancias todas ellas que en relación con los hechos probados en el presente procedimiento hacen que deba desestimarse el motivo alegado.
TERCERO.- Sobre la alegación de y finalmente infracción del art. 394 LEC en la imposición de las costas procesales en primera instancia.
Viene a entender al recurrente que, para el caso de no ser estimado el recurso de apelación interpuesto, y por lo referido a las costas procesales, se habría producido una situación de dudas de hecho o de derecho que justificaría la no imposición a los demandados de las mismas.
Tal alegación debe ser rechazada pues en la sentencia recurrida se acoge el principio legal del art. 394 LEC, del vencimiento, sin que existan cuestiones que susciten dudas de hecho o de derecho, salvo que se pretenda encontrarla en la mera valoración probatoria propia de todo procedimiento judicial, correspondiendo al Juez de instancia la valoración de la concurrencia de las circunstancias que le hagan apartarse del criterio general y esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia ( STS 2-7-1991).
En el presente caso no existen dudas de hecho o de derecho respecto de la cuestión de fondo - las pruebas de naturaleza documental aportadas así lo ponen de relieve- debiendo estarse al criterio del vencimiento, por todo lo expuesto la desestimación del motivo alegado y la confirmación de la resolución de instancia.
CUARTO.- Respecto de las costas procesales en apelación, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC, dada la desestimación del recurso de apelación planteada procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo y Patricia contra la sentencia de fecha 15-5-2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1155/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 294/2017, debemos confirmarla y la confirmamos.Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la LEC, los recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss y Disposición Final 16ª, todo ello de la LEC, debiendo interponerse en el plazo de veinte días ante éste Tribunal.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
