Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 372/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 57/2018 de 04 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 372/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100458
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:931
Núm. Roj: SAP BI 931/2019
Resumen:
PRIMERO.- La Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKA/ACUV formulo demanda en nombre de D. Luis Antonio contra Kutxabanak, S.A., en adelante Kutxabank, en la que ejercitan acción individual de nulidad por abusividad de las cláusulas de posiciones deudoras (cuarta) gastos (quinta) e interés de demora (sexta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 21 de julio de 2010 suscribieron el demandantes y Bilbao Bizcaya Kutxa, actualmente Kutxabank, ante el Notario de Getxo D. Mariano Javier Gimeno Lafuente y solicita la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y como efecto de la nulidad la condena a la mercantil demandada a reintegrar a los demandantes las cantidades abonadas en concepto de Notaria, Registro y tasación por el importe que recogen las facturas que acompaña.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/016143
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0016143
Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / E_Recurso
apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación 57/2018 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko
Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 5000222/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE PEREZ SARACHAGA
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO BARRUTIA OLASOLO
Recurrido/a / Errekurritua: ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA-ACUV y Luis
Antonio
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y MARIA BASTERRECHE
ARCOCHA
Abogado/a/ Abokatua: JOSE IGNACIO VELASCO DOMINGUEZ y JOSE IGNACIO VELASCO
DOMINGUEZ
S E N T E N C I A N.º 372/2019
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
5000222/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, a instancia de KUTXABANK S.A.,
apelante - demandada, representada por la procuradora Dª. IRATXE PEREZ SARACHAGA y defendida por
el letrado D. IÑIGO BARRUTIA OLASOLO, contra ASOCIACION CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA
EKA-ACUV y socio -D. Luis Antonio -, parte apelada - demandantes, que se opone al recurso, representada
por la procuradora Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendida por el letrado D. JOSE IGNACIO
VELASCO DOMINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 4.10.2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Senencia de instanciade fecha 4 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales, Sra. Basterreche Arcocha, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS VASCA EKA/ACUV, frente a KUTXABANK S.A, con los siguientes pronunciamientos.
-DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y se tienen por no puestas las Cláusulas Primera Cuarta (comisión por posiciones deudoras), Quinta (Gastos a cargo de la parte prestataria) y Sexta ( interés de demora ), insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 21 de julio de 2010.
-CONDENO a KUTXABANK S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a que suprima de la escritura las Cláusulas Cuarta, Quinta y Sexta, sin efectos para el futuro, subsistiendo el resto de la escritura en todo lo no afectado por la anterior declaración.
-CONDENO a KUTXABANK S.A. a abonar a la parte actora un total de 744,57 EUROS desglosados de la siguiente forma: · ·264,1 EUROS por Aranceles de notaría.
· ·194,91 EUROS por Aranceles del registro de la Propiedad.
· ·285,56EUROS por honorarios de tasación.
Tales cantidades se incrementarán con los intereses legales desde que se pagaron hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.
- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 57/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKA/ACUV formulo demanda en nombre de D. Luis Antonio contra Kutxabanak, S.A., en adelante Kutxabank, en la que ejercitan acción individual de nulidad por abusividad de las cláusulas de posiciones deudoras (cuarta) gastos (quinta) e interés de demora (sexta) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que con fecha 21 de julio de 2010 suscribieron el demandantes y Bilbao Bizcaya Kutxa, actualmente Kutxabank, ante el Notario de Getxo D. Mariano Javier Gimeno Lafuente y solicita la declaración de nulidad de las cláusulas impugnadas y como efecto de la nulidad la condena a la mercantil demandada a reintegrar a los demandantes las cantidades abonadas en concepto de Notaria, Registro y tasación por el importe que recogen las facturas que acompaña.
La mercantil demandada se allanó a la pretensión de nulidad de las cláusulas impugnadas y se opuso a la devolución de los gastos que se reclaman aduciendo que la conformidad del prestatario con el pago de tales gastos al haber aceptado la oferta vinculante de la demandada que indicaba que los gastos que se reclaman, entre otros, serían a cargo del prestatario, por ausencia de norma legal que prohíba la asunción de los gastos de que se trata por el prestatario, por no haber sido receptora de los gastos cuya devolución se le reclama y por ser el prestatario quien tiene mayor interés en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria por conseguir mejores condiciones de financiación y, solicitó la desestimación de la pretensión de reintegro de los gastos.
La sentencia de primera instancia que estima (sustancialmente) la demanda declara la nulidad de las cláusulas impugnadas en los términos que se han consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución por considerar que es abusiva conforme a lo dispuesto en la normativa de consumidores y usuarios, artículo 89 TRLGDCU, y condena a la demandada a la devolución de la mitad del importe abonado por arancel de Notario y el importe íntegro del arancel del Registrador, y de los gastos de tasación, con el interés legal desde la fecha de pago y con condena a la demandada al pago de las costas procesales.
Frente a dicha sentencia se alzan la demandada, que postula la revocación de los pronunciamientos referentes a la condena al reintegro de los gastos notariales y registrales y de gestión, fecha de inicio del devengo de intereses y costas procesales de la primera instancia.
SEGUNDO.- La entidad demandada ha alegado en el recurso los mismos argumentos que adujo en el escrito de contestación con relación a los gastos de constitución de la hipoteca que se han expuesto sintéticamente en el precedente.
Habiéndose allanado la demandada a la petición de nulidad de las cláusulas impugnadas lo que ha dejado al margen del debate la validez de la cláusula de gastos, no es admisible que se cuestione en el recurso la validez de la traslación al prestatario de los distintos gastos relacionados con la constitución de la garantía hipotecaria con el argumento de la aceptación del gasto por los prestatarios, sin perjuicio de que se discutan los efectos de la nulidad de la cláusula, es decir, quien de las partes debe hacer frente a cada uno de los concretos gastos ocasionados por la constitución de la garantía hipotecaria.
Y sentado lo que antecede procede entrar a examinar a cúal de las partes corresponde el abono de los gastos de los que pretenden ser resarcido los demandantes que se reclaman.
Pues bien, en lo que se refiere a los gastos notariales, las SSTS 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 , declaran que: '11.- El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel.
Como primera consideración sobre esta cuestión, la diversidad de negocios jurídicos (préstamo e hipoteca) plasmados en la escritura pública no se traduce, en la regulación del arancel, en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado. Por el contrario, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
12.- A su vez, la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
13.- Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de un documento que le permita la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad para que quede válidamente constituida ( art. 1875 del Código Civil en relación con el art. 3 de la Ley Hipotecaria ), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención del préstamo que, por contar con garantía hipotecaria, se concede a un tipo de interés habitualmente más bajo que el que se establece en los préstamos sin esa garantía.
14.- Es decir, como la normativa notarial vigente habla en general de 'interesados', pero no especifica si, a estos efectos de redacción de la matriz, el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor (por la obtención del préstamo) como el prestamista (por la garantía hipotecaria), es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento,(...) que fue la solución adoptada por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Por tanto, conforme al criterio expuesto procede distribuir los gastos ocasionados por los aranceles de Notario entre ambas partes, que es lo que dispone la sentencia apelada (((lo que supone que la demandada prestamista deberá reintegrar a los demandantes XXXXeuros, que es la mitad del gasto de Notaria)).
En cuanto a los gastos del Registro , en las STS TS,44,46,47,48 y 49/2019, antes citadas se dice que : 'En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 de la Ley Hipotecaria , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (letra b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (letra c).
16.- A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquel a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
17.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca.' La decisión que adopta la sentencia apelada en cuanto a los gastos correspondientes al aranceles del Registro es conforme al criterio expuesto y, por tanto, debe ser mantenida.
En lo que se refiere a los gastos de tasación, la sentencia de esta sección nº de 12 feb.2018, rollo 107/18 , dice en el FD segundo: 'En ninguna norma se establece quien debe hacerse cargo de los gastos de tasación del inmueble, si el gasto generado por tal servicio debe satifacerse por el prestamista o el prestatario.
El Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre tal cuestión y los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre este particular son divergentes. Esta Sección en las resoluciones dictadas hasta fechas recientes ha sostenido que la entidad bancaria debe hacerse cargo del los gastos que tasación del inmueble.
Sin embargo examinada de nuevo la cuestión a raíz de las sentencias dictadas por el TS sobre pago de los gastos relacionados con prestamos hipotecarios, STS. 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019 se ha cambiado de criterio y se ha considerado que el gasto correspondiente al coste de la transacción debe distribuirse entre a ambas partes porque la tasación de la finca es necesaria para que la escritura de constitución de hipoteca pueda inscribirse en el Registro, pero también para la obtención del préstamo pues difícilmente se obtendrá un préstamo con garantía hipotecaria si no se dispone de una valoración fiable del bien que constituye la garantía. Asi la tasación del inmueble beneficia al prestamista y al prestatario y por tanto el gasto debe ser asumido por ambos por mitad.
En aplicación del criterio expuesto, los gastos de tasación deben distribuirse entre ambas partes, por lo que la demandada deberá indemnizar al actor en la suma de 147,78 euros por el servicio de tasación.
TERCERO-. La recurrente cuestiona la imposición del pago de intereses sobre las cantidades que abono la prestataria desde la fecha en la que realizó el pago aduciendo no haber sido destinataria de tales pagos y que en el caso de que se entendiera que ha habido un pago indebido por la demandante deberían abonarse intereses desde la fecha del requerimiento judicial o extrajudicial.
La cuestión de los intereses ha sido tratada en en anteriores resoluciones, entre otras en la st 197/2018 de 26 de Marzo, recurso 895/17 , que se remite a la anterior de 14 de Marzo de 2018, recurso 781/17.
En la referida sentencia se dice: .-' Lo que ha habido en este caso es un pago hecho por el prestatario a un tercero, que tiene su origen en la previsión contractual, la cláusula quinta que atribuye todos los gastos al prestatario. Sin tal cláusula, no habría habido tales pagos, o no en la extensión en que se han producido. Sin esa previsión, habría pagado el banco, en todo o en parte. En consecuencia, lo que ha habido es un enriquecimiento injusto de la entidad bancaria, que merced a la cláusula abusiva, y por tanto nula, se ha ahorrado abonos que endosa al cliente.
En efecto, la jurisprudencia que contienen las STS 9 febrero 2009, rec. 2689/2003 o 16 octubre 2014, rec. 3170/2012 , establece como requisitos para apreciar enriquecimiento injusto que se presenten '- el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido'.
El primer elemento concurre, pues el banco obtiene la ventaja patrimonial a que alude el FJ 6º B de la STS 15 noviembre 2010, rec. 1741/2006 , al no sufrir el detrimento del coste de la documentación, gestión e inscripción de la hipoteca, que por las razones dichas con anterioridad podría haber sido de su cuenta en mayor o menor medida. No hay al respecto tampoco cuestión, pues el banco admite que no abonó cantidad alguna por estos tres conceptos.
También consta un correlativo empobrecimiento del prestatario (FJ 7º STS 9 febrero 2009, rec.
2689/2003 ), acreditado por el pago de las facturas de notaría, tasación y registro, como se ha declarado acreditado en §13.4. El coste se asume por la parte prestataria en tanto que viene impuesto por una previsión contractual, que le determina a atenderlo en cumplimiento de sus previsiones .- Finalmente que no hay causa para que tenga lugar porque la cláusula se ha declarado abusiva, y por ello, conforme al art. 83 TRLGDCU, nula. No hay razón, entonces para el desplazamiento patrimonial ( STS 28 octubre 2015, rec. 1107/2013 ), que no puede justificarse ya en una previsión contractual que nunca debió operar y es la única razón de que el pago se haya realizado íntegramente por uno de los contratantes, cuando no debió ser así.
Para evitar el enriquecimiento injusto es preciso indemnizar los importes pagados y los intereses previstos en el art. 1108 CCv desde que se produjo el pago, porque es la única forma de asegurar la indemnidad de quien sufrió el perjuicio por la aplicación de una cláusula abusiva, y en consecuencia nula. Así se guarda coherencia con el principio de no vinculación que dispone el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE . Dicho interés legal se devenga hasta la fecha de la sentencia del juzgado, y conforme al art. 576.1 LEC , el total que resulte de sumar principal y el interés antes indicado, producirá a su vez, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, interés legal elevado en dos puntos hasta la completa satisfacción de los clientes' En consecuencia, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en lo referente al dies a quo del devengo de intereses.
CUARTO-. El pronunciamiento en materia de costas contenido en la sentencia apelada cuestionado en el recurso de los demandantes debe mantenerse inmodificado de acuerdo con el principio del vencimiento objetivo, contenido en el artículo 394 LEC , pues la demanda se estima sustancialmente. En efecto, la sentencia apelada declara la nulidad de las cláusulas impugadas de gastos y la pretensión indemnizatoria se estima en lo sustancial pues se reconoce al derecho del demandante a ser resarcido mitad del importe del Arancel del Notario, del importe íntegro de los gastos de Registro y la mitad del gasto de tasación
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Iratxe Pérez Sarachaga en representación de KUTXABANK, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrad Juez, adscrito al Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 5000222/17 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el sentido de fijar el importe de la indemnización que deberá abonar Kutxabank a Asociación de Consumidores y Usuarios Vasca EKA-ACUV- Socio D. Luis Antonio en 601,79 euros, sin expreso pronunciamiento de las costas causadas en en el recurso.Devuélvase a KUTXABANK S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0057 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 8 de abril de 2019, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
