Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 372/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 778/2019 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS
Nº de sentencia: 372/2021
Núm. Cendoj: 43148370032021100354
Núm. Ecli: ES:APT:2021:1100
Núm. Roj: SAP T 1100:2021
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120188176583
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012077819
Parte recurrente/Solicitante: Justino
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA.
Abogado/a: MARIA CASTELLNOU TOMÀS
Parte recurrida: COOPERATIVA LA MARITIMA
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a: MANUEL RAMÓN FUENTES
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 22 de julio de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 778/2019, interpuesto en representación de DON Justino, representado por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendido por la Letrada Doña María Castellnou Tomás, como actora y reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 446/2018, al que se opuso COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, como demandada y reconviniente, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Manuel Ramón Fuentes, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.
Antecedentes
Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2021.
Fundamentos
COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Se calificó la demanda de contraria a la buena fe y abusiva, pretendiendo obtener un lucro de una situación de ruina técnica y económica no imputable al arrendador, siendo improcedente la petición de condena pecuniaria al importe de las reparaciones del domicilio en lugar una petición de condena de hacer, vulnerando el art. 1556 del Código Civil. También era improcedente la petición de condena por daños morales dejando la determinación de la indemnización al órgano judicial, con infracción del art. 219 de la LEC. Reconoció la demandada que el actor tenía la condición de arrendatario de la vivienda, construida en el año 1880, al haberse subrogado en la relación arrendaticia que estaba sometida al Texto Refundido de la LAU de 1964 y que había comenzado en la persona de un antepasado del actor en torno a 1917. Ya en fecha 12 de enero de 2015 se envió una comunicación al arrendatario en que se le requería la resolución del contrato por la ruina técnica que presentaba la vivienda, conminándole a que la abandonase por plazo de un mes. El actor envió una comunicación en que se proponía que la propiedad pagase 425 euros al mes de un arriendo en Tarragona, no fructificando el acuerdo y no fue hasta el 19 de enero de 2016 en que se envió por el actor un escrito sin firmar en que se requería alternativamente, o a la ejecución de obras para dotar el inmueble de habitabilidad, o bien el pago de una indemnización por la extinción del contrato. Al tiempo de la contestación el actor llevaba tres años sin habitar la vivienda, habiendo cesado el suministro de agua y luz. No se consideró infringido el art. 107 de la LAU, pues en este caso las obras exigidas no eran de mera reparación o mantenimiento, sino obras de rehabilitación y reconstrucción cuyo importe excedía del 50 % del valor de la vivienda excluido el valor del suelo. También existe obligación del inquilino de requerir al dueño la ejecución de las obras de reparación necesarias y en este caso el requerimiento se le dirigió a la Cooperativa de manera maliciosa un año después de haber recibido el actor la comunicación resolutoria del arrendador por ruina técnica. La pretensión de resolución del contrato por ruina técnica y económica del art. 118.2 LAU de 1964 excluye la pretensión de ejecución de obras necesarias a que se refiere el art. 107 del mismo texto legal. Respecto al daño moral reclamado no se prueba el incumplimiento, ni su nexo causal con un sufrimiento o padecimiento psíquico del actor que tampoco se prueba y es improcedente dejar la determinación de la condena al Tribunal. Se solicitó la desestimación de la demanda y se formuló reconvención en que, con fundamento en la ruina técnica y económica de la vivienda y en base al art. 118.2 del Texto Refundido de la LAU de 1964 y los criterios jurisprudenciales de aplicación, se peticionó se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Torredembarra, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a desalojar dicha vivienda en término legal, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciese.
Al contestar la reconvención la parte reconvenida se opuso a la aplicación del art. 118.2 de la LAU de 1964, no constando expediente administrativo de ruina. Por otra parte, la pericial aportada de adverso estaba basada en el coste de reparación del total inmueble, cuando la planta baja es un almacén alquilado a terceros y no se aportan presupuestos, siendo que el estado del inmueble era consecuencia del incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones de realización de las obras necesarias.
En el acto de la vista y al inicio de sus conclusiones, tras la práctica de la prueba, la parte actora pretendió modificar el suplico de la demanda sustituyendo la petición de condena pecuniaria al coste de las obras por la condena de hacer, esto es, la condena a su ejecución por la parte arrendadora.
La sentencia dictada, reconocida la relación arrendaticia sometida a la LAU de 1964, consideró que la obligación a que hace referencia el art. 107 del referido texto legal no incluye las obras de reconstrucción y de reedificación. Si bien la falta de mantenimiento ha sido una constante en el edificio, no consta la existencia en la larga vida del contrato de alguna patología en el inmueble cuya desatención por la Cooperativa provocara un incumplimiento por su parte. No consta que el edificio ha devenido en situación de ruina por el incumplimiento de la arrendadora, sino que la vivienda requería, incluso desde antes de que la abandonase el actor, de obras que podrían calificarse más bien de reconstrucción del edificio, sin que se hayan concretado otras obras de reparación cuya omisión constituyera incumplimiento de la arrendadora. En este caso el origen de la ruina debe encontrarse en el agotamiento de los elementos estructurales y no en la omisión de obras de reparación que no hubieran implicado un excesivo coste en relación con el valor del inmueble. Se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la misma. Y respecto a la reconvención y considerando cumplidas las exigencias del art. 118.2 de la LAU de 1964 y producida la ruina técnica y económica en base a los dos informes periciales practicados, se estima íntegramente la reconvención declarando resuelto el contrato y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al desalojo, abandonando la vivienda y poniéndola a disposición de la parte actora en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.
La parte actora y demandada reconvenida formula recurso de apelación considerando concurrente error en la valoración de la prueba, indicando la pericial judicial que en la vivienda de autos no se detectan tareas de mantenimiento y conservación en sus 139 años de antigüedad. El estado de ruina es consecuencia de la falta de conservación del inmueble por parte del arrendador, pues no atendió a los requerimientos de reparación que le dirigió el arrendatario, como reseñó en el acto de la vista. El estado de la vivienda ha provocado que el actor y su esposa abandonasen la vivienda debido al estrés y la ansiedad que les provocaba el miedo perpetuo a sufrir un daño personal. No pudieron acceder a un arrendamiento de otro inmueble, siéndoles exigida una renta de entre 400 y 500 euros que no podían pagar por encontrarse el actor sin trabajar, por lo que se trasladaron a vivir a casa de la suegra del demandante, por cuya ocupación abonan actualmente 300 euros, lo que implica un esfuerzo económico, pues antes se pagaban 6 euros de alquiler mensual. Por ello se solicita la indemnización que se solicitaba en el escrito de demanda por los perjuicios causados por la inactividad de la parte arrendadora y se peticiona se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda. No se impugna la estimación íntegra de la reconvención.
La parte demandada, COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, impugna el recurso. En primer término sostiene la inadmisión a trámite por incumplimiento del requisito del art. 449.1 de la LEC al no tener pagadas, ni consignadas, las rentas vencidas al tiempo de interponer el recurso y las vencidas con posterioridad. Se sostiene la inexistencia de error en la valoración de la prueba y la inexistencia de daños morales.
En el caso de autos la parte actora y reconvenida no recurre en momento alguno el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la resolución del contrato de arrendamiento y acuerda el desalojo y entrega de la posesión de la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento. Recurre sustancialmente la denegación de una indemnización por daño moral basado en la pretendida necesidad de abandonar el inmueble, aunque también peticiona que se estime íntegramente la demanda, lo que comprendía inicialmente la condena a satisfacer al demandante el coste de las obras de reparación y saneamiento de la vivienda. La formulación de la reconvención por la entidad arrendadora, pretendiendo la resolución del contrato y el desalojo, determinó la ampliación del objeto planteado por el actor, siendo que el objeto inicial de la demanda era de todo punto ajeno al lanzamiento. Circunscrito el recurso a la indemnización peticionada inicialmente por el demandante y ajeno el objeto de la apelación al pronunciamiento relativo a la reconvención que implica el lanzamiento, se reputa el recurso admisible.
Por otra parte, aunque es cierto, como ha mantenido esta Sala en auto de 24 de septiembre de 2020 que resuelve recurso de queja nº 282/2020, que la falta de pago o consignación en el momento de interponer el recurso no puede subsanarse en momento posterior, pagando o consignando las rentas, se considera exigible que, previa a la inadmisión del recurso, se requiera al recurrente para que se subsane la falta de acreditación de ese pago o consignación, de manera que el auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018
Aunque el recurso se centra exclusivamente en la negación de una indemnización de daño moral, como quiera que en el suplico se pide la estimación íntegra de la demanda, debe destacarse que en el escrito rector del procedimiento también se peticionaba se condenase a la parte arrendadora a pagar al actor '
Existe una clara infracción del principio de prohibición de la 'mutatio libelli'. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: '
Pero es que, finalmente, al margen de la inadmisible mutación de la pretensión deducida al inicio de la vista, incluso aunque se admitiese como formulada la pretensión de condena a realizar las reparaciones de la vivienda, no debe olvidarse que la parte actora ha consentido la resolución del contrato, pronunciamiento que ha alcanzado firmeza. Se ha producido una pérdida sobrevenida de legitimación activa, pues no puede insistir en exigir la reparación y en el cumplimiento de la obligación del art. 107 de la LAU de 1964 quien ha perdido la condición de arrendatario por la resolución del contrato.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en el caso de autos no debe considerarse concurrente error alguno en la valoración de la prueba, pues, efectivamente, no se han acreditado concurrentes por la parte actora, a quien corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC, los presupuestos para el reconocimiento de indemnización alguna por daño moral.
En primer término y al igual que la petición de condena a que se pagase a la parte actora el coste de obras de reparación y saneamiento, que ni siquiera se concretaban en la demanda, la petición de indemnización por daño moral incumple de manera manifiesta el art. 219.1 de la LEC, al no concretar petición alguna de cantidad líquida y remitir la cantidad a indemnizar al arbitrio del Tribunal. Ni si concreta la suma peticionada, que lógicamente debería estar sometida a la ponderación del Juzgado, ni las bases para su determinación. Este pedimento también infringe el art 399.1 de la LEC que exige que la demanda determine con claridad y precisión lo que se pida. La inadmisibilidad de un pedimento como el formulado en autos respecto al daño moral se ha reconocido por la doctrina. Así, cabe citar la SAP de Valencia, sección 11, del 28 de diciembre de 2018 ROJ: SAP V 5793/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5793 Sentencia: 560/2018 Recurso: 277/2018, que reseña:
En la misma línea la SAP de Castellón, sección 3, del 10 de noviembre de 2014 ROJ: SAP CS 1239/2014 - ECLI:ES:APCS:2014:1239 Sentencia: 314/2014 Recurso: 298/2014, declara:
Al margen de tal defectuosidad procesal ya denunciada en contestación, se comparte la conclusión de la sentencia de instancia sobre la improcedencia de considerar concurrente responsabilidad contractual por incumplimiento del deber del arrendador preceptuado en el art. 107 LAU de 1964, precepto que establece: '
La obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que '
Y en este caso no está acreditado el incumplimiento contractual, ni el daño, ni el nexo causal entre ambos. No consta acreditada infracción del art. 107 de la LAU, ni del 1554.2ª del Código Civil, precepto este último que también determina que es obligación del arrendador hacer en la cosa arrendada durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Debe reseñarse que, según reiterada doctrina, las obras necesarias a que hacen referencia los artículos 107 de la LAU de 1964 y 1554.2ª de la LEC, no son las obras de reconstrucción o de reedificación. No puede considerarse concurrente incumplimiento contractual cuando las obras cuya realización se reclama en el inmueble son obras estructurales de reconstrucción o reedificación, como en el caso de autos. Ha sido la propia parte actora la que ha consentido la estimación de la reconvención que implica la resolución del contrato por la causa del art. 118.2 LAU de 1964 y al no ser exigible al arrendador la reconstrucción de un edificio que ha llegado al final de su vida útil, no puede entenderse concurrente incumplimiento contractual generador de la obligación de indemnizar. Así señala la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 29-12-2011 (nº 646/2011, rec. 691/2010):
La STS del 5 de enero de 2006 ROJ: STS 40/2006 - ECLI:ES:TS:2006:40 Sentencia: 1054/2006 Recurso: 1728/1999), también reseñó que la obligación del arrendador de hacer las reparaciones necesarias no alcanza a reconstruir o edificar, porque estas son obras de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos. No son reparables los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina. Por tanto la omisión de la realización de esas intervenciones de reedificación y reconstrucción no implica incumplimiento contractual. Dice el Tribunal Supremo:
En el caso de autos tal y como están de acuerdo en señalar las dos periciales practicadas en esta litis, el edificio data de 1880, es decir, que tenía unos 138 años al tiempo de interponerse la demanda. Puso de manifiesto además la perito Doña Alicia en su informe, al folio 88 de los autos, que el sistema constructivo del edificio era muy pobre, propio de la época, de muy poca calidad constructiva. Tal perito concluyó en su informe que el edificio padecía un agotamiento de su estructura y sistemas básicos y requería de demoliciones importantes para reconstruir sus partes principales. Era necesaria la rehabilitación integral del inmueble y no reunía las condiciones para obtener la cédula de habitabilidad. En el mismo sentido, el informe del perito judicial Don Ángel Jesús, tras verificar una minuciosa descripción de las patologías en elementos estructurales del inmueble con grietas y fisuras en paramentos y vigas con disminución de su capacidad resistente por la carcoma, concluye que, además de ruina económica, el edificio presentaba ruina técnica.
Ambos peritos están de acuerdo en sus informes y en la vista que el edificio había llegado al final de su vida útil y aunque en su informe el perito judicial reseña que la vivienda objeto de procedimiento no se detectan tareas de mantenimiento ni conservación a lo largo de sus 139 años de antigüedad, venía a referirse que, en general, un edificio que ya ha alcanzado los 50 años de antigüedad precisa de una intervención estructural seria, que califica de obra mayor, para que mantenga su funcionalidad, pues la vida útil de un edificio puede situarse en unos 100 años. En definitiva, esas obras a las que se refiere el perito judicial para prolongar la vida útil de edificio podrían calificarse de reedificación o reconstrucción y no serían exigibles al arrendador. Por su parte, la perito de la parte reconveniente, Doña Alicia, reseña que los materiales constructivos son muy pobres y a menos que con las obras a que se refiere el perito judicial, a los 50 años de la edificación, se reconstruyera el edificio o se rehiciera su estructura, el inmueble alcanzaría la ruina igualmente al cabo del tiempo, como ha ocurrido. Y en a esa conclusión, esto es, que de no mediar una intervención estructural seria, el edificio hubiera alcanzado la ruina, se comparte también por el perito judicial en juicio. El Sr. Ángel Jesús reseña en su informe, al folio 166 vuelto de las actuaciones, que existe agotamiento total de los elementos horizontales, con serias patologías de los elementos estructurales verticales y elementos fundamentales (accesos), siendo más conveniente y económico el derribo de ambos forjados y fachadas y rehacer la totalidad de la vivienda a obra nueva. Se considera que se deben derribar los forjados del techo de la planta baja y techo de la planta piso NUM001 y los muros perimetrales por completo de la planta piso NUM001. Y se concluye que cualquier intervención parcial/sustitución puntual de las viguetas de la estructura no aumentará significativamente la vida útil de la vivienda. Y reseña: '
En suma, cabe concluir que la realización de obras de mera reparación o conservación que son las exigibles al arrendador, ex arts 107 LAU y 1554.2 de la LAU, no hubieran impedido la ruina del edificio que, construido con materiales pobres de reducida calidad hace 139 años a la fecha del juicio, ha alcanzado el final de su vida útil. Y alguna intervención en el edificio se ha verificado, como se desprende del propio informe pericial del perito judicial Sr. Ángel Jesús, pues la cubierta es de chapa fibrocemento (fotografía del informe de la Sra. Alicia al folio 84), material que no existía al tiempo de la construcción del edificio. También se colocó una IPN o viga metálica para sujetar el forjado de la primera planta (informe del perito judicial al folio 163) o se ha verificado una sustitución puntual de vigas de madera (folio 163 vuelto del mismo informe). Pero, en definitiva, no es imputable a un incumplimiento contractual del arrendador la ruina técnica y económica de la vivienda arrendada, sino al final de la vida útil del edificio y no se han acreditado hechos que funden la imputación de responsabilidad contractual alguna.
Debe además significarse que no consta que el arrendador realizara tampoco intervención alguna pese a la exigua renta que abonaba de tal solo 6 euros mensuales y tampoco consta que verificara requerimiento alguno a la parte arrendadora para ejecutar alguna intervención concreta al amparo del art. 107 LAU. Únicamente consta que, un año después de recibir el 14 de enero de 2015 el requerimiento de extinción del contrato de arrendamiento por ruina, requerimiento que se acompaña a la demanda y a la contestación, el actor dirigió a la parte arrendadora la comunicación fechada el 19 de enero de 2016, que también se acompaña a la demanda y a la contestación, en que se requería de manera genérica e inespecífica la adopción de las medidas de protección de personas y bienes, así como ejecutar las obras requeridas para mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, estableciendo la posibilidad alternativa de alcanzar un acuerdo indemnizatorio para la extinción del arriendo. En este momento el actor ya no residía en el inmueble, como vino a reconocer en el acto de la vista. No consta requerimiento alguno de obra necesaria de conservación o reparación que no haya sido atendida por el arrendador y haya desembocado, en nexo causal eficiente, en la ruina del edificio.
En definitiva, la ruina técnica del edificio donde radica la vivienda, su carácter inhabitable, deriva de que se trata de una construcción de 138 años al tiempo de interponerse la demanda que ha llegado al agotamiento de sus elementos estructurales por el propio deterioro natural de las construcciones por el paso del tiempo, máxime si como en el caso de autos se trata de construcciones de mala calidad. No haber realizado una intervención estructural cuyo valor excede del 50 % del valor de la vivienda, excluido el suelo, como concluyen ambos peritos, no comporta incumplimiento contractual generador de indemnización.
No se acredita dolo o negligencia de la parte arrendadora. Como reseña la STS del 26 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6286/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6286 ) Sentencia: 1125/2008 Recurso: 2417/2003:
'
No cabe presumir que porque el inmueble ha alcanzado una situación de ruina técnica, ello se debe al incumplimiento contractual de la parte arrendadora por la omisión de la realización de las reparaciones necesarias. El incumplimiento contractual, como hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria debería haber sido probado por el actor y tal prueba no se ha practicado. No se han especificado o delimitado las concretas acciones negligentes del arrendador o la omisión de realización de requerimientos específicos de reparación encuadrables en el art. 107 LAU que no hubieran sido atendidos. No cabe presumir que porque el edificio esté en ruina ello sea debido a negligencia del arrendador. En este sentido puede citarse la SAP de Valencia, sección 11, del 19 de mayo de 2009 ( ROJ: SAP V 1899/2009 - ECLI:ES:APV:2009:1899 ) Sentencia: 289/2009 Recurso: 185/2009:
Pero es que, además de la indeterminación del pedimento y de la inexistencia de incumplimiento contractual probado, no se acredita el daño moral.
Como señala la STS del 10 de julio de 2012 ROJ: STS 5695/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5695 Sentencia: 443/2012 Recurso: 903/2009, la admisión del daño moral en los supuestos de culpa contractual, aunque no esté excluida, es excepcional y por lo general se ha venido reconociendo en los supuestos de responsabilidad extracontractual. En un esfuerzo por acotar el concepto de daños morales, dice la STS de 30 de julio de 2001 que son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales. En similar sentido, otras sentencias, como las SSTS de 22 de mayo de 1995, 24 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003, hablan de padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.
La sentencia de 31 de octubre de 2002 fija con claridad y, de algún modo, por exclusión, el concepto de
Alude el recurso a que se ha verificado un perjuicio porque se ha pasado de mantener un alquiler con un pago de 6 euros mensuales a un alquiler por el que se pagan 300 euros mensuales. Pues bien, tal hecho ni siquiera fue alegado en la demanda y no puede ser introducido en la litis en base al resultado del interrogatorio del actor en la vista. Al margen de tratarse de una alegación extemporánea e inadmisible, ni siquiera está probada y no se corresponde exactamente a lo referido en la demanda que alude a que el demandante y su esposa se trasladaron a vivir temporalmente con unos familiares que se ofrecieron a acogerles. Pero es que, además, este pretendido perjuicio por incremento del coste destinado a satisfacer la necesidad de vivienda es de carácter económico y no encuadrable en el daño moral.
La versión de hechos de la demanda no coincide exactamente con lo expresado por el actor en juicio. Si bien en la demanda se aludía a un cambio de residencia temporal del actor y su esposa a casa de unos familiares motivado por el miedo y angustia, padecimiento y ansiedad que provocaba la situación precaria de la vivienda que amenazaba su seguridad, el actor reconoció en la vista celebrada en junio de 2019 que llevaba unos cuatro años sin habitar la vivienda y que el abandono se verificó tras recibir el requerimiento de desalojo que se aporta como documento 3 de la demanda y documento 1 de la contestación y reconvención. Al tiempo de interponerse la demanda el demandado hacía más de tres años que había abandonado el inmueble. No refiere propiamente el actor en juicio la situación de miedo y angustia, de padecimiento psíquico por la situación de inseguridad del inmueble que obligó al desalojo, lo que fundamenta la petición de condena en la demanda. Hace más bien referencia a que desalojó tras recibir el requerimiento, que ha sufrido daños morales porque le echaron de allí diciéndole que tenía que irse en 30 días, encontrándose sin trabajo. Cifra los daños morales en que estaba en paro y tuvo que irse al piso de su suegra. Por tanto, ni siquiera relata claramente el actor el padecimiento psíquico que según la demanda funda la pretensión de condena.
En una nueva variación de los hechos de la demanda refiere el actor en la vista para fundar la petición de daño moral que incluso llegó a presentar a la propiedad dos presupuesto de reparaciones, ofreciéndose él mismo a asumir la mitad del coste y obtuvo la callada por respuesta. Nada dice al respecto la demanda, además de que no está acreditado.
Al margen de que no se puede reclamar por la supuesta angustia o miedo de la mujer del actor que no es demandante en el proceso, como hemos dicho anteriormente el único requerimiento genérico para ejecución de obras al arrendador que consta realizado por el arrendatario está fechado un año después del requerimiento de desalojo por ruina, cuando como reconoce el actor ya había abandonado el inmueble. No hay evidencias mínimas documentales o testificales sobre esa situación de padecimiento psíquico por la seguridad del edificio que determinó, según la demanda, el abandono del inmueble. El actor refiere que estaba sano al abandonar el piso y que únicamente padece diabetes. Simplemente el actor, como reconoce en la vista, desalojó el inmueble recibido el requerimiento que exponía una situación de ruina técnica y lo que ha pretendido con posterioridad es obtener una indemnización a la que cree tener derecho. Así lo corrobora la comunicación dirigida al arrendador el 19 de enero de 2016, en que se propone, como solución alternativa a la ejecución de las obras para mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, un acuerdo indemnizatorio para la extinción del contrato de arrendamiento. También lo advera el traslado de una propuesta de alquiler de un piso en Tarragona a la parte demandada y reconviniente para que la arrendadora asumiera su coste o las propias manifestaciones del demandante en juicio.
También indicaba la demanda que el demandante y su esposa se vieron privados de su intimidad personal al tener que residir con otras personas. Pues bien, en el acto del juicio el actor refiere que su suegra ya no vive con ellos, no se sabe desde qué fecha.
En definitiva, no se acreditan los presupuestos para el reconocimiento de indemnización alguna, pues no está constatado un daño moral, ni tampoco el incumplimiento contractual que es fundamento de la pretensión indemnizatoria, esto es, que la ruina técnica se deba a dolo o negligencia de la parte arrendadora y al incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de arrendamiento. Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Justino contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario número 446/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:
1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.
2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
