Sentencia CIVIL Nº 372/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 372/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 778/2019 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 372/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100354

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1100

Núm. Roj: SAP T 1100:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188176583

Recurso de apelación 778/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 446/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012077819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012077819

Parte recurrente/Solicitante: Justino

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA.

Abogado/a: MARIA CASTELLNOU TOMÀS

Parte recurrida: COOPERATIVA LA MARITIMA

Procurador/a: Gemma Buñuel Gual

Abogado/a: MANUEL RAMÓN FUENTES

SENTENCIA Nº 372/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

En Tarragona, a 22 de julio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 778/2019, interpuesto en representación de DON Justino, representado por la Procuradora Doña María del Carmen García García y defendido por la Letrada Doña María Castellnou Tomás, como actora y reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 446/2018, al que se opuso COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, como demandada y reconviniente, representada por la Procuradora Doña Gemma Buñuel Gual y defendida por el Letrado Don Manuel Ramón Fuentes, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Don Justino contra Cooperativa La Marítima, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de los pedimentos en su contra realizados con imposición de las costas causadas al mentado demandante.

QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por Cooperativa La Marítima contra Don Justino, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento que les unía y que tenía por objeto el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Torredembarra y DEBO CONDENAR Y CONDENO al arrendatario a estar y pasar por esta declaración, abandonando la vivienda y poniendo la misma a disposición de la actora en plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional al Sr. Justino.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Justino, con base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por COOPERATIVA LA MARÍTIMA S.C.C.L, se formuló oposición, solicitando la inadmisión a trámite del recurso y, para el caso de que se admitiese, se desestimase en cuanto al fondo.

Personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el día 22 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento Don Justino, como arrendatario de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Torredembarra, expuso que se le cedió el alquiler que ostentaba su madre y la renta ascendía a 6 euros mensuales. La vivienda se encontraba en un estado lamentable, con grietas que comportaban un evidente riesgo para las personas, habiéndose puesto en conocimiento tal situación del arrendador, que es la COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, y del Ayuntamiento de Torredembarra para que se inspeccionase la vivienda por un arquitecto. La defectuosa situación de la finca fue incluso publicada en la prensa escrita. El actor y su esposa vivían en permanente miedo por la situación de la vivienda, viéndose obligados por su seguridad a abandonar temporalmente el inmueble y residir junto a familiares que se ofrecieron a recogerles. El abandono por parte del actor y su esposa de su hogar, así como el tiempo en que residieron en el inmueble con la incertidumbre de si tenían garantizada su seguridad, provocó padecimiento y ansiedad que debe indemnizarse como daño moral. Medió incumplimiento de la obligación prevista en el art. 107 de la LAU de 1964, fue un incumplimiento grave y ha generado un sufrimiento o padecimiento psíquico, estrés y ansiedad provocada por la necesidad de abandonar el hogar, además de que el actor y su esposa fueron privados de su intimidad personal al pasar a residir con otras personas. En la demanda se peticionó se condenase al arrendador COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, a pagar al actor el importe indeterminado correspondiente a la reparación y saneamiento del domicilio y una indemnización en concepto de daños morales que debía ponderarse por el Juez.

COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, se opuso a la demanda y formuló reconvención. Se calificó la demanda de contraria a la buena fe y abusiva, pretendiendo obtener un lucro de una situación de ruina técnica y económica no imputable al arrendador, siendo improcedente la petición de condena pecuniaria al importe de las reparaciones del domicilio en lugar una petición de condena de hacer, vulnerando el art. 1556 del Código Civil. También era improcedente la petición de condena por daños morales dejando la determinación de la indemnización al órgano judicial, con infracción del art. 219 de la LEC. Reconoció la demandada que el actor tenía la condición de arrendatario de la vivienda, construida en el año 1880, al haberse subrogado en la relación arrendaticia que estaba sometida al Texto Refundido de la LAU de 1964 y que había comenzado en la persona de un antepasado del actor en torno a 1917. Ya en fecha 12 de enero de 2015 se envió una comunicación al arrendatario en que se le requería la resolución del contrato por la ruina técnica que presentaba la vivienda, conminándole a que la abandonase por plazo de un mes. El actor envió una comunicación en que se proponía que la propiedad pagase 425 euros al mes de un arriendo en Tarragona, no fructificando el acuerdo y no fue hasta el 19 de enero de 2016 en que se envió por el actor un escrito sin firmar en que se requería alternativamente, o a la ejecución de obras para dotar el inmueble de habitabilidad, o bien el pago de una indemnización por la extinción del contrato. Al tiempo de la contestación el actor llevaba tres años sin habitar la vivienda, habiendo cesado el suministro de agua y luz. No se consideró infringido el art. 107 de la LAU, pues en este caso las obras exigidas no eran de mera reparación o mantenimiento, sino obras de rehabilitación y reconstrucción cuyo importe excedía del 50 % del valor de la vivienda excluido el valor del suelo. También existe obligación del inquilino de requerir al dueño la ejecución de las obras de reparación necesarias y en este caso el requerimiento se le dirigió a la Cooperativa de manera maliciosa un año después de haber recibido el actor la comunicación resolutoria del arrendador por ruina técnica. La pretensión de resolución del contrato por ruina técnica y económica del art. 118.2 LAU de 1964 excluye la pretensión de ejecución de obras necesarias a que se refiere el art. 107 del mismo texto legal. Respecto al daño moral reclamado no se prueba el incumplimiento, ni su nexo causal con un sufrimiento o padecimiento psíquico del actor que tampoco se prueba y es improcedente dejar la determinación de la condena al Tribunal. Se solicitó la desestimación de la demanda y se formuló reconvención en que, con fundamento en la ruina técnica y económica de la vivienda y en base al art. 118.2 del Texto Refundido de la LAU de 1964 y los criterios jurisprudenciales de aplicación, se peticionó se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, número NUM000, de Torredembarra, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a desalojar dicha vivienda en término legal, con apercibimiento de lanzamiento, si no lo hiciese.

Al contestar la reconvención la parte reconvenida se opuso a la aplicación del art. 118.2 de la LAU de 1964, no constando expediente administrativo de ruina. Por otra parte, la pericial aportada de adverso estaba basada en el coste de reparación del total inmueble, cuando la planta baja es un almacén alquilado a terceros y no se aportan presupuestos, siendo que el estado del inmueble era consecuencia del incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones de realización de las obras necesarias.

En el acto de la vista y al inicio de sus conclusiones, tras la práctica de la prueba, la parte actora pretendió modificar el suplico de la demanda sustituyendo la petición de condena pecuniaria al coste de las obras por la condena de hacer, esto es, la condena a su ejecución por la parte arrendadora.

La sentencia dictada, reconocida la relación arrendaticia sometida a la LAU de 1964, consideró que la obligación a que hace referencia el art. 107 del referido texto legal no incluye las obras de reconstrucción y de reedificación. Si bien la falta de mantenimiento ha sido una constante en el edificio, no consta la existencia en la larga vida del contrato de alguna patología en el inmueble cuya desatención por la Cooperativa provocara un incumplimiento por su parte. No consta que el edificio ha devenido en situación de ruina por el incumplimiento de la arrendadora, sino que la vivienda requería, incluso desde antes de que la abandonase el actor, de obras que podrían calificarse más bien de reconstrucción del edificio, sin que se hayan concretado otras obras de reparación cuya omisión constituyera incumplimiento de la arrendadora. En este caso el origen de la ruina debe encontrarse en el agotamiento de los elementos estructurales y no en la omisión de obras de reparación que no hubieran implicado un excesivo coste en relación con el valor del inmueble. Se desestiman las pretensiones deducidas en la demanda con imposición a la parte actora de las costas de la misma. Y respecto a la reconvención y considerando cumplidas las exigencias del art. 118.2 de la LAU de 1964 y producida la ruina técnica y económica en base a los dos informes periciales practicados, se estima íntegramente la reconvención declarando resuelto el contrato y condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y al desalojo, abandonando la vivienda y poniéndola a disposición de la parte actora en plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento.

La parte actora y demandada reconvenida formula recurso de apelación considerando concurrente error en la valoración de la prueba, indicando la pericial judicial que en la vivienda de autos no se detectan tareas de mantenimiento y conservación en sus 139 años de antigüedad. El estado de ruina es consecuencia de la falta de conservación del inmueble por parte del arrendador, pues no atendió a los requerimientos de reparación que le dirigió el arrendatario, como reseñó en el acto de la vista. El estado de la vivienda ha provocado que el actor y su esposa abandonasen la vivienda debido al estrés y la ansiedad que les provocaba el miedo perpetuo a sufrir un daño personal. No pudieron acceder a un arrendamiento de otro inmueble, siéndoles exigida una renta de entre 400 y 500 euros que no podían pagar por encontrarse el actor sin trabajar, por lo que se trasladaron a vivir a casa de la suegra del demandante, por cuya ocupación abonan actualmente 300 euros, lo que implica un esfuerzo económico, pues antes se pagaban 6 euros de alquiler mensual. Por ello se solicita la indemnización que se solicitaba en el escrito de demanda por los perjuicios causados por la inactividad de la parte arrendadora y se peticiona se dicte sentencia por la que se estime íntegramente la demanda. No se impugna la estimación íntegra de la reconvención.

La parte demandada, COOPERATIVA LA MARÍTIMA, S.C.C.L, impugna el recurso. En primer término sostiene la inadmisión a trámite por incumplimiento del requisito del art. 449.1 de la LEC al no tener pagadas, ni consignadas, las rentas vencidas al tiempo de interponer el recurso y las vencidas con posterioridad. Se sostiene la inexistencia de error en la valoración de la prueba y la inexistencia de daños morales.

SEGUNDO.- Se plantea por la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento del requisito del art. 449.1 de la LEC. Es extendida la doctrina que indica que las causas de inadmisión de un recurso, si se aprecian en el momento de resolución del mismo, son causas de desestimación, tal como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 18-6-2001 (nº 636/2001, recurso 1452/1996), que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos.

En el caso de autos la parte actora y reconvenida no recurre en momento alguno el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estima la resolución del contrato de arrendamiento y acuerda el desalojo y entrega de la posesión de la vivienda bajo apercibimiento de lanzamiento. Recurre sustancialmente la denegación de una indemnización por daño moral basado en la pretendida necesidad de abandonar el inmueble, aunque también peticiona que se estime íntegramente la demanda, lo que comprendía inicialmente la condena a satisfacer al demandante el coste de las obras de reparación y saneamiento de la vivienda. La formulación de la reconvención por la entidad arrendadora, pretendiendo la resolución del contrato y el desalojo, determinó la ampliación del objeto planteado por el actor, siendo que el objeto inicial de la demanda era de todo punto ajeno al lanzamiento. Circunscrito el recurso a la indemnización peticionada inicialmente por el demandante y ajeno el objeto de la apelación al pronunciamiento relativo a la reconvención que implica el lanzamiento, se reputa el recurso admisible.

Por otra parte, aunque es cierto, como ha mantenido esta Sala en auto de 24 de septiembre de 2020 que resuelve recurso de queja nº 282/2020, que la falta de pago o consignación en el momento de interponer el recurso no puede subsanarse en momento posterior, pagando o consignando las rentas, se considera exigible que, previa a la inadmisión del recurso, se requiera al recurrente para que se subsane la falta de acreditación de ese pago o consignación, de manera que el auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2018 , con cita de la sentencia 908/2011, de 30 de noviembre , en el recurso 2059/2009 , establece que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso la previa la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de acreditación del cumplimiento del requisito del art. 449.1 de la LEC. En este caso no se ha dirigido al demandado requerimiento alguno de subsanación para que acreditase haber pagado o consignado las rentas y la parte demandada y reconviniente ni siquiera precisa qué mensualidades eran debidas al tiempo de interponer el recurso, ni fue objeto de procedimiento su impago, con lo que cabe a entrar a analizar el fondo del recurso.

TERCERO.- Como hemos precisado en el fundamento de derecho precedente y resulta del contenido del recurso, solo se impugna el fallo de la sentencia relativo a la demanda principal, consintiendo el pronunciamiento atinente a la reconvención, que determinó la resolución del contrato de arrendamiento por ruina económica con fundamento en el art. 118.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, precepto que equipara a la destrucción del inmueble arrendado como causa de resolución del contratoel siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo.

Aunque el recurso se centra exclusivamente en la negación de una indemnización de daño moral, como quiera que en el suplico se pide la estimación íntegra de la demanda, debe destacarse que en el escrito rector del procedimiento también se peticionaba se condenase a la parte arrendadora a pagar al actor 'el importe indeterminado correspondiente a la reparación y saneamiento del referenciado domicilio'.Debe indicarse que el propio actor manifestó en la vista que llevaba cuatro años sin residir en el domicilio y no pedía el coste de la reparación, sino que pretendía se le indemnizase el daño moral padecido. Y al inicio del trámite de conclusiones en la vista la Letrada de la parte actora alteró sustancialmente el pedimento de la demanda, aludiendo a la existencia de un error de redacción, transformando una condena pecuniaria en condena de hacer, esto es, modificó el suplico de la demanda en orden a que se condenase a la arrendadora a ejecutar las obras necesarias a su costa. El pretendido error no está explicado y precisamente la parte demandada y reconviniente se había opuesto a un pedimento de condena pecuniaria al coste de las obras, que no se ajustaba al contenido del invocado art. 107 de la LAU de 1964.

Existe una clara infracción del principio de prohibición de la 'mutatio libelli'. Manifestación de la prohibición de alteración de la demanda es la limitación de las alegaciones complementarias en la audiencia previa de juicio ordinario ex art. 426 de la LEC. El art. 218. 1 de la LEC reseña que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Y se añade: ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.No puede la parte actora sustituir una pretensión de condena pecuniaria por condena de hacer en fase de conclusiones y con la mera alegación de un error de redacción.

Pero es que, finalmente, al margen de la inadmisible mutación de la pretensión deducida al inicio de la vista, incluso aunque se admitiese como formulada la pretensión de condena a realizar las reparaciones de la vivienda, no debe olvidarse que la parte actora ha consentido la resolución del contrato, pronunciamiento que ha alcanzado firmeza. Se ha producido una pérdida sobrevenida de legitimación activa, pues no puede insistir en exigir la reparación y en el cumplimiento de la obligación del art. 107 de la LAU de 1964 quien ha perdido la condición de arrendatario por la resolución del contrato.

CUARTO.- En orden a la desestimación de la pretensión de indemnización por daño moral, se alude en el recurso a un error en la valoración de la prueba. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y en el caso de autos no debe considerarse concurrente error alguno en la valoración de la prueba, pues, efectivamente, no se han acreditado concurrentes por la parte actora, a quien corresponde la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, de acuerdo con el art. 217.2 de la LEC, los presupuestos para el reconocimiento de indemnización alguna por daño moral.

En primer término y al igual que la petición de condena a que se pagase a la parte actora el coste de obras de reparación y saneamiento, que ni siquiera se concretaban en la demanda, la petición de indemnización por daño moral incumple de manera manifiesta el art. 219.1 de la LEC, al no concretar petición alguna de cantidad líquida y remitir la cantidad a indemnizar al arbitrio del Tribunal. Ni si concreta la suma peticionada, que lógicamente debería estar sometida a la ponderación del Juzgado, ni las bases para su determinación. Este pedimento también infringe el art 399.1 de la LEC que exige que la demanda determine con claridad y precisión lo que se pida. La inadmisibilidad de un pedimento como el formulado en autos respecto al daño moral se ha reconocido por la doctrina. Así, cabe citar la SAP de Valencia, sección 11, del 28 de diciembre de 2018 ROJ: SAP V 5793/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5793 Sentencia: 560/2018 Recurso: 277/2018, que reseña:

'La segunda pretensión de la demanda ha radicado en la condena a indemnizar por los daños y perjuicios sufridos por la actora; sin embargo, en la demanda no concretó su condena en una cantidad determinada sino que remitió su fijación para ejecución de sentencia, fue en el acto del juicio al valorar la prueba donde concretó la indemnización en 13.745 € como daño patrimonial y por lesiones y daño moral 141.753 €, petición que formulada en ese momento se convierte en extemporánea. La ausencia de concreción económica momento de formular la demanda choca con la obligación del artículo 209.4 de la LECde fijar la cantidad objeto de condena y la del artículo 219.1LECde solicitar el pago, impidiendo dictar sentencias con reserva de liquidación, este último precepto, sin embargo matiza esa prohibición al permitir 'fijando con claridad y precisión las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar su liquidación, de forma que consista en una pura operación aritmética' . Ambos preceptos como ya indicó el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2015 , impiden que se deje a ejecución de sentencia la cuantificación de los daños cuando ni siquiera se han aportado las bases para delimitarlas en esta instancia'

En la misma línea la SAP de Castellón, sección 3, del 10 de noviembre de 2014 ROJ: SAP CS 1239/2014 - ECLI:ES:APCS:2014:1239 Sentencia: 314/2014 Recurso: 298/2014, declara:

'Pues bien, en la demanda no se cuantificó la cantidad que se reclamaba por el concepto de daño moral y no era suficiente la remisión a la prueba pericial posterior. Las pruebas que se llevan a cabo en el curso del proceso, y por lo tanto la pericial, tienden a la acreditación de los hechos que, alegados en la demanda, sustentan la pretensión, así como a la justificación de ésta ( art. 281LEC), pero no tienen la funcionalidad ni de definir los contornos de tales hechos, que deben estar debidamente identificados y precisados en el escrito de demanda, ni de cuantificar la pretensión.

Y como en el presente caso la parte no cuantificó en el escrito inicial su pretensión dineraria, no puede ser atendida su petición. Téngase en cuenta que nada le impidió a la parte actora indicar en el escrito inicial el importe de la indemnización reclamada y su planteamiento no se atiene a lo que dispone el art. 219 de la ley procesal civil .'

Al margen de tal defectuosidad procesal ya denunciada en contestación, se comparte la conclusión de la sentencia de instancia sobre la improcedencia de considerar concurrente responsabilidad contractual por incumplimiento del deber del arrendador preceptuado en el art. 107 LAU de 1964, precepto que establece: ' Las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador'.

La obligación indemnizatoria que deriva de lo establecido con carácter general en el artículo 1101 del Código Civil- responsabilidad contractual- se extiende a todos aquellos daños y perjuicios real y efectivamente causados al perjudicado que sean consecuencia natural, lógica o racional del cumplimiento defectuoso de la obligación contractualmente asumida por el obligado a indemnizar. Es decir, resulta precisa la concurrencia de un nexo causal eficiente entre la conducta generadora de responsabilidad contractual y los daños y perjuicios producidos. Así el Tribunal Supremo viene exigiendo que los daños y perjuicios sean probados y deriven de un incumplimiento contractual, como base para la aplicación del artículo 1101 del Código Civil y para exigir la responsabilidad contractual ( sentencia de 19 de Febrero de 1998, con cita de las de 17 de Julio de 1987, y 22 de Julio de 1995 ). A título de ejemplo valga lo que dice la sentencia de 29 de Septiembre de 1994 cuando expone que ' la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del art. 1101 del Código Civilviene condicionada a una doble contingencia, como tiene proclamado una constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que, por ser de general conocimiento, excusa de la cita de las sentencias que la recogen: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio'. Por su parte, la de 10 de Octubre de 1990 entiende que 'son circunstancias cuya concurrencia la doctrina legal interpretadora del art. 1101 del CCexigen para que de un incumplimiento contractual derive la obligación de indemnizar perjuicios a cargo del incumplidor, para aquel a cuyo favor estuviese establecido el vínculo: obligación constituida, incumplimiento por el obligado y consiguiente causación efectiva de perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento en relación causa-efecto'. El art. 1101 C.C es la base para exigir la responsabilidad contractual constituida en la obligación de indemnizar daños y perjuicios, y exige que los mismos sean probados y que se deriven de un incumplimiento ( Sentencia T.S. 19 de febrero de 1998 R.J 1998, 1166). En suma, los requisitos necesarios para su aplicación son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos ( Sentencias T.S. 3 de julio de 2001 R.J 2002, 1701 y Sentencia T.S. 5 de octubre de 2002 R.J 2002, 9264).

Y en este caso no está acreditado el incumplimiento contractual, ni el daño, ni el nexo causal entre ambos. No consta acreditada infracción del art. 107 de la LAU, ni del 1554.2ª del Código Civil, precepto este último que también determina que es obligación del arrendador hacer en la cosa arrendada durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada. Debe reseñarse que, según reiterada doctrina, las obras necesarias a que hacen referencia los artículos 107 de la LAU de 1964 y 1554.2ª de la LEC, no son las obras de reconstrucción o de reedificación. No puede considerarse concurrente incumplimiento contractual cuando las obras cuya realización se reclama en el inmueble son obras estructurales de reconstrucción o reedificación, como en el caso de autos. Ha sido la propia parte actora la que ha consentido la estimación de la reconvención que implica la resolución del contrato por la causa del art. 118.2 LAU de 1964 y al no ser exigible al arrendador la reconstrucción de un edificio que ha llegado al final de su vida útil, no puede entenderse concurrente incumplimiento contractual generador de la obligación de indemnizar. Así señala la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 29-12-2011 (nº 646/2011, rec. 691/2010):

'En la ponderación del alcance de las obras que resultan necesarias para configurar el supuesto de ruina económica, ha de recordarse que no es exigible al propietario la realización de obras de reconstrucción o reedificación, que exceden de la obligación que impone el art. 107 TRLAU 1964 . A este respecto procede traer a colación la STS de 11.3.2002 (EDJ 2002/3625) que declara: 'la desaparición del objeto arrendaticio, por ruina, extingue, por sí solo, cualquier derecho a la reconstrucción derivado del artículo 107. En resumen, la pretensión resolutoria, por ruina económica , excluye la procedencia de la pretensión de obras necesarias, ya que la obligación que al arrendador impone el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en estado de servir al uso convenido, no puede tener otro alcance que el expresado en tal precepto, el cual excluye las obras de reconstrucción o reedificación, no exigibles al arrendador, como se desprende de la regulación legal, como causa resolutoria, de la ruina económica, equiparando a la destrucción, la reconstrucción que haga precisa la ejecución de obras cuyo coste exceda del cincuenta por ciento del valor real de la cosa arrendada ( sentencias de 22 de noviembre de 1974, EDJ 1974/121 , y 20 de febrero de 1975 , EDJ 1975/107)'.

La STS del 5 de enero de 2006 ROJ: STS 40/2006 - ECLI:ES:TS:2006:40 Sentencia: 1054/2006 Recurso: 1728/1999), también reseñó que la obligación del arrendador de hacer las reparaciones necesarias no alcanza a reconstruir o edificar, porque estas son obras de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos. No son reparables los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina. Por tanto la omisión de la realización de esas intervenciones de reedificación y reconstrucción no implica incumplimiento contractual. Dice el Tribunal Supremo:

'Por último, y con la finalidad de dar respuesta concreta al motivo, e incluso al recurso, procede decir que al no tratarse de obras de conservación, sino de reconstrucción, lo que es incuestionable, tanto en la perspectiva fáctica que resultó indemne en la casación, como en la jurídica, pues no pueden considerarse de mera conservación lo que exige una reedificación y con un coste como el de autos, no concurre infracción de los arts. 1.554.2º CCy 107 LAU. Y al no obedecer la causa de la ruina económica a la falta de meras obras de conservacióno reparaciones necesarias a cargo de la propiedad, no cabe apreciar incumplimiento contractual, y por consiguiente no se genera obligación de indemnizar daños y perjuicios ( art. 1.101CC), cual se pretende en la demanda.

Dicha conclusión se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, la cual tiene declarado: 1. La obligación establecida en el nº 2 del art. 1.554CCde reparar la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las operaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos ( S. 20 febrero 1.975 , que cita las SS. de 22 de diciembre de 1.932 y 26 de diciembre de 1.942 ); 2. No son reparables con arreglo de dicha normativa ( arts. 1.554.2º CCy 107 LAU de 1.964 ) los deterioros que exceden de la mera corrección y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina - SS. 7 noviembre 1.961 , 27 mayo 1.980 y 11 noviembre 1.993 - ( S. 28 septiembre 2.001 ); 3. No existe razón para agravar la disposición del número 2º del art. 1.554CCen términos que impongan una verdadera reconstrucción no exigible al propietario o arrendador, criterio coincidente con el que se desprende de laLAU, al establecer en el párrafo segundo del art. 118 la equiparación a la destrucción de la cosa arrendada, cuando para la reconstrucción se haga precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por ciento del valor real de la cosa arrendada para poner el inmueble en condiciones de seguridad y consiguiente habitabilidad ( SS. 26 diciembre 1.942 y 20 febrero 1.975 ). Y resalta la Sentencia de 11 de noviembre de 1.993 que 'está fuera de toda lógica y de la equidad entender que las reparaciones necesarias que dichos artículos imponen a los arrendadores a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de servir para el uso convenido tengan alcance tal que obliguen a reconstruir edificios en ruina patente y manifiesta sólo para que continúe el arrendamiento de 1.950 [en el caso que se enjuicia el vínculo contractual se inició en el año 1.915], de exigua renta [en el caso de autos escasamente superaba las mil pesetas mensuales], y cuya reparación alcanza los límites que el art. 118 LAUpone para poder ejercitar la acción de resolución por ruina' [en el caso, cuando menos 12.000.000 de pesetas]; 4. La declaración efectuada por las Sentencias de instancia de que las obras que precisaba el inmueble no eran de conservación, sino de reconstrucción, excluye la aplicación de los arts. 1.554.2º CCy 107 LAU, ya que ambos preceptos se están refiriendo a obras de conservación, y, asimismo, aquella declaración impide la aplicación de los arts. 1.101 , 1.102 y 1.107 del citado Código ( S. 28 diciembre 1.995 ); y, 5. Aún cuando se debe responder de la ruina, cuando, -dice la S. de 3 de julio de 2.000 -, ésta se debe a hechos o acontecimientos que no son ajenos a la voluntad de arrendador, sino por incumplimiento de las obligaciones legales que el art. 1.554, nº s. 2 º y 3º, CCle impone; o -como señala la S. 11 de marzo de 2.002 -, al no haberse efectuado las reparaciones necesarias que facilitan, por un proceder al menos negligente, la producción de dicha ruina en perjuicio de los inquilinos y en beneficio de la arrendadora como consecuencia de las plusvalías obtenidas por la venta del solar del antiguo inmueble, sin embargo la situación de negligencia e incumplimiento contractual a que se refieren las dos Sentencias anteriores -como ya se ha expuesto- no concurre en el caso'.

En el caso de autos tal y como están de acuerdo en señalar las dos periciales practicadas en esta litis, el edificio data de 1880, es decir, que tenía unos 138 años al tiempo de interponerse la demanda. Puso de manifiesto además la perito Doña Alicia en su informe, al folio 88 de los autos, que el sistema constructivo del edificio era muy pobre, propio de la época, de muy poca calidad constructiva. Tal perito concluyó en su informe que el edificio padecía un agotamiento de su estructura y sistemas básicos y requería de demoliciones importantes para reconstruir sus partes principales. Era necesaria la rehabilitación integral del inmueble y no reunía las condiciones para obtener la cédula de habitabilidad. En el mismo sentido, el informe del perito judicial Don Ángel Jesús, tras verificar una minuciosa descripción de las patologías en elementos estructurales del inmueble con grietas y fisuras en paramentos y vigas con disminución de su capacidad resistente por la carcoma, concluye que, además de ruina económica, el edificio presentaba ruina técnica.

Ambos peritos están de acuerdo en sus informes y en la vista que el edificio había llegado al final de su vida útil y aunque en su informe el perito judicial reseña que la vivienda objeto de procedimiento no se detectan tareas de mantenimiento ni conservación a lo largo de sus 139 años de antigüedad, venía a referirse que, en general, un edificio que ya ha alcanzado los 50 años de antigüedad precisa de una intervención estructural seria, que califica de obra mayor, para que mantenga su funcionalidad, pues la vida útil de un edificio puede situarse en unos 100 años. En definitiva, esas obras a las que se refiere el perito judicial para prolongar la vida útil de edificio podrían calificarse de reedificación o reconstrucción y no serían exigibles al arrendador. Por su parte, la perito de la parte reconveniente, Doña Alicia, reseña que los materiales constructivos son muy pobres y a menos que con las obras a que se refiere el perito judicial, a los 50 años de la edificación, se reconstruyera el edificio o se rehiciera su estructura, el inmueble alcanzaría la ruina igualmente al cabo del tiempo, como ha ocurrido. Y en a esa conclusión, esto es, que de no mediar una intervención estructural seria, el edificio hubiera alcanzado la ruina, se comparte también por el perito judicial en juicio. El Sr. Ángel Jesús reseña en su informe, al folio 166 vuelto de las actuaciones, que existe agotamiento total de los elementos horizontales, con serias patologías de los elementos estructurales verticales y elementos fundamentales (accesos), siendo más conveniente y económico el derribo de ambos forjados y fachadas y rehacer la totalidad de la vivienda a obra nueva. Se considera que se deben derribar los forjados del techo de la planta baja y techo de la planta piso NUM001 y los muros perimetrales por completo de la planta piso NUM001. Y se concluye que cualquier intervención parcial/sustitución puntual de las viguetas de la estructura no aumentará significativamente la vida útil de la vivienda. Y reseña: ' A juicio del técnico que suscribe, la vivienda NO es reparable y tiene agotada su vida útil'y para alcanzar las condiciones de habitabilidad es necesaria la reconstrucción de la vivienda.

En suma, cabe concluir que la realización de obras de mera reparación o conservación que son las exigibles al arrendador, ex arts 107 LAU y 1554.2 de la LAU, no hubieran impedido la ruina del edificio que, construido con materiales pobres de reducida calidad hace 139 años a la fecha del juicio, ha alcanzado el final de su vida útil. Y alguna intervención en el edificio se ha verificado, como se desprende del propio informe pericial del perito judicial Sr. Ángel Jesús, pues la cubierta es de chapa fibrocemento (fotografía del informe de la Sra. Alicia al folio 84), material que no existía al tiempo de la construcción del edificio. También se colocó una IPN o viga metálica para sujetar el forjado de la primera planta (informe del perito judicial al folio 163) o se ha verificado una sustitución puntual de vigas de madera (folio 163 vuelto del mismo informe). Pero, en definitiva, no es imputable a un incumplimiento contractual del arrendador la ruina técnica y económica de la vivienda arrendada, sino al final de la vida útil del edificio y no se han acreditado hechos que funden la imputación de responsabilidad contractual alguna.

Debe además significarse que no consta que el arrendador realizara tampoco intervención alguna pese a la exigua renta que abonaba de tal solo 6 euros mensuales y tampoco consta que verificara requerimiento alguno a la parte arrendadora para ejecutar alguna intervención concreta al amparo del art. 107 LAU. Únicamente consta que, un año después de recibir el 14 de enero de 2015 el requerimiento de extinción del contrato de arrendamiento por ruina, requerimiento que se acompaña a la demanda y a la contestación, el actor dirigió a la parte arrendadora la comunicación fechada el 19 de enero de 2016, que también se acompaña a la demanda y a la contestación, en que se requería de manera genérica e inespecífica la adopción de las medidas de protección de personas y bienes, así como ejecutar las obras requeridas para mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, estableciendo la posibilidad alternativa de alcanzar un acuerdo indemnizatorio para la extinción del arriendo. En este momento el actor ya no residía en el inmueble, como vino a reconocer en el acto de la vista. No consta requerimiento alguno de obra necesaria de conservación o reparación que no haya sido atendida por el arrendador y haya desembocado, en nexo causal eficiente, en la ruina del edificio.

En definitiva, la ruina técnica del edificio donde radica la vivienda, su carácter inhabitable, deriva de que se trata de una construcción de 138 años al tiempo de interponerse la demanda que ha llegado al agotamiento de sus elementos estructurales por el propio deterioro natural de las construcciones por el paso del tiempo, máxime si como en el caso de autos se trata de construcciones de mala calidad. No haber realizado una intervención estructural cuyo valor excede del 50 % del valor de la vivienda, excluido el suelo, como concluyen ambos peritos, no comporta incumplimiento contractual generador de indemnización.

No se acredita dolo o negligencia de la parte arrendadora. Como reseña la STS del 26 de noviembre de 2008 ( ROJ: STS 6286/2008 - ECLI:ES:TS:2008:6286 ) Sentencia: 1125/2008 Recurso: 2417/2003:

' ...sin desconocer la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso de la cosa arrendada y de sufragar las obras necesarias, descarta la indemnización cuando en la conducta omisiva de los demandados, propietarios del inmueble,no cabe apreciar factores dolosos o negligentes en orden a una directa y substancial producción de la ruina del mismo, viendo a sostener, con cita de distintas sentencias de esta Sala (7 de noviembre de 1961 ; 27 de mayo de 1980 ; 11 de noviembre de 1993 , entre otras) que 'no se especifica ni se prueba cuándo fueron apareciendo deterioros que fueran reparables según el artículo 1554 del Código Civily el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, debiéndose tener en cuenta que no son tales aquellos que exceden de la mera corrección de deterioros y lleven a la reconstrucción de edificios en manifiesta ruina...' y que 'ningún hecho atribuye al propietario la ruina del vetusto inmueble, se ignora si fue el transcurso del tiempo o la conducta omisiva de los propietarios arrendadores la causa que condujo a la ruina económica del edificio, y, en definitiva, falta, porque no se ha demostrado, la plataforma inexcusable de estar incursa la propiedad en una acción u omisión reprochable originadora de los perjuicios reclamados.'

No cabe presumir que porque el inmueble ha alcanzado una situación de ruina técnica, ello se debe al incumplimiento contractual de la parte arrendadora por la omisión de la realización de las reparaciones necesarias. El incumplimiento contractual, como hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria debería haber sido probado por el actor y tal prueba no se ha practicado. No se han especificado o delimitado las concretas acciones negligentes del arrendador o la omisión de realización de requerimientos específicos de reparación encuadrables en el art. 107 LAU que no hubieran sido atendidos. No cabe presumir que porque el edificio esté en ruina ello sea debido a negligencia del arrendador. En este sentido puede citarse la SAP de Valencia, sección 11, del 19 de mayo de 2009 ( ROJ: SAP V 1899/2009 - ECLI:ES:APV:2009:1899 ) Sentencia: 289/2009 Recurso: 185/2009:

'La Juez a quo estimó la reconvención al entender que concurría la causa contemplada en el artículo 118 de la LAU de 1964 , en este sentido si partimos de esta causa y la ponemos en relación con que el actor, al solicitar esta indemnización, la vinculó a la omisión del arrendador de la diligencia debida, debemos concluir que es necesario para que prosperase esta petición que la causa de la ruina recaiga directamente sobre el arrendador, y en este sentido la carga probatoria de acreditar dicho incumplimiento recae sobre el actor, artículo 217 de la LEC.

(....)

Además de estos antecedentes para el enjuiciamiento debe atenderse a que es una construcción de 80 años de antigüedad que está en condiciones de ruina física, y que no se ha acreditado por el actor sucesivos requerimientos a los arrendadores para la reparación de los desperfectos de la finca y su omisión por parte de aquellas. Por todo ello, podría llegarse a la misma conclusión sostenida por la Juez a quo, en la media que no se ha acreditado el incumplimiento contractual generador de la indemnización por la ruina, es más existe una clara ausencia de las delimitación de las concretas acciones negligentes, que sean exigibles conforme el artículo 1554 del C.,C ., sin que sea suficiente la existencia de la ruina de la finca dada su antigüedad para concluir en la negligencia del arrendador máximo cuando tampoco consta que el arrendatario haya mantenido y cumplido su deber de conservación conforme el artículo 1555 del C.C '

Pero es que, además de la indeterminación del pedimento y de la inexistencia de incumplimiento contractual probado, no se acredita el daño moral.

Como señala la STS del 10 de julio de 2012 ROJ: STS 5695/2012 - ECLI:ES:TS:2012:5695 Sentencia: 443/2012 Recurso: 903/2009, la admisión del daño moral en los supuestos de culpa contractual, aunque no esté excluida, es excepcional y por lo general se ha venido reconociendo en los supuestos de responsabilidad extracontractual. En un esfuerzo por acotar el concepto de daños morales, dice la STS de 30 de julio de 2001 que son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social o la salud física o psíquica, esto es, a los que se suelen denominar derechos de la personalidad o extrapatrimoniales. En similar sentido, otras sentencias, como las SSTS de 22 de mayo de 1995, 24 de septiembre de 1999 , 31 de mayo de 2000 y 11 de noviembre de 2003, hablan de padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc.

La sentencia de 31 de octubre de 2002 fija con claridad y, de algún modo, por exclusión, el concepto de daño moralcomo opuesto a patrimonial, al decir, que no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no puede pretender en general éste que alcance también a la esfera espiritual, por lo que hay daño moralexclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona, como es el caso del honor, intimidad e imagen, o el de la muerte del ser querido. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial.

Alude el recurso a que se ha verificado un perjuicio porque se ha pasado de mantener un alquiler con un pago de 6 euros mensuales a un alquiler por el que se pagan 300 euros mensuales. Pues bien, tal hecho ni siquiera fue alegado en la demanda y no puede ser introducido en la litis en base al resultado del interrogatorio del actor en la vista. Al margen de tratarse de una alegación extemporánea e inadmisible, ni siquiera está probada y no se corresponde exactamente a lo referido en la demanda que alude a que el demandante y su esposa se trasladaron a vivir temporalmente con unos familiares que se ofrecieron a acogerles. Pero es que, además, este pretendido perjuicio por incremento del coste destinado a satisfacer la necesidad de vivienda es de carácter económico y no encuadrable en el daño moral.

La versión de hechos de la demanda no coincide exactamente con lo expresado por el actor en juicio. Si bien en la demanda se aludía a un cambio de residencia temporal del actor y su esposa a casa de unos familiares motivado por el miedo y angustia, padecimiento y ansiedad que provocaba la situación precaria de la vivienda que amenazaba su seguridad, el actor reconoció en la vista celebrada en junio de 2019 que llevaba unos cuatro años sin habitar la vivienda y que el abandono se verificó tras recibir el requerimiento de desalojo que se aporta como documento 3 de la demanda y documento 1 de la contestación y reconvención. Al tiempo de interponerse la demanda el demandado hacía más de tres años que había abandonado el inmueble. No refiere propiamente el actor en juicio la situación de miedo y angustia, de padecimiento psíquico por la situación de inseguridad del inmueble que obligó al desalojo, lo que fundamenta la petición de condena en la demanda. Hace más bien referencia a que desalojó tras recibir el requerimiento, que ha sufrido daños morales porque le echaron de allí diciéndole que tenía que irse en 30 días, encontrándose sin trabajo. Cifra los daños morales en que estaba en paro y tuvo que irse al piso de su suegra. Por tanto, ni siquiera relata claramente el actor el padecimiento psíquico que según la demanda funda la pretensión de condena.

En una nueva variación de los hechos de la demanda refiere el actor en la vista para fundar la petición de daño moral que incluso llegó a presentar a la propiedad dos presupuesto de reparaciones, ofreciéndose él mismo a asumir la mitad del coste y obtuvo la callada por respuesta. Nada dice al respecto la demanda, además de que no está acreditado.

Al margen de que no se puede reclamar por la supuesta angustia o miedo de la mujer del actor que no es demandante en el proceso, como hemos dicho anteriormente el único requerimiento genérico para ejecución de obras al arrendador que consta realizado por el arrendatario está fechado un año después del requerimiento de desalojo por ruina, cuando como reconoce el actor ya había abandonado el inmueble. No hay evidencias mínimas documentales o testificales sobre esa situación de padecimiento psíquico por la seguridad del edificio que determinó, según la demanda, el abandono del inmueble. El actor refiere que estaba sano al abandonar el piso y que únicamente padece diabetes. Simplemente el actor, como reconoce en la vista, desalojó el inmueble recibido el requerimiento que exponía una situación de ruina técnica y lo que ha pretendido con posterioridad es obtener una indemnización a la que cree tener derecho. Así lo corrobora la comunicación dirigida al arrendador el 19 de enero de 2016, en que se propone, como solución alternativa a la ejecución de las obras para mantener el inmueble en condiciones de habitabilidad, un acuerdo indemnizatorio para la extinción del contrato de arrendamiento. También lo advera el traslado de una propuesta de alquiler de un piso en Tarragona a la parte demandada y reconviniente para que la arrendadora asumiera su coste o las propias manifestaciones del demandante en juicio.

También indicaba la demanda que el demandante y su esposa se vieron privados de su intimidad personal al tener que residir con otras personas. Pues bien, en el acto del juicio el actor refiere que su suegra ya no vive con ellos, no se sabe desde qué fecha.

En definitiva, no se acreditan los presupuestos para el reconocimiento de indemnización alguna, pues no está constatado un daño moral, ni tampoco el incumplimiento contractual que es fundamento de la pretensión indemnizatoria, esto es, que la ruina técnica se deba a dolo o negligencia de la parte arrendadora y al incumplimiento de sus obligaciones en el contrato de arrendamiento. Debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación.

QUINTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Este Tribunal decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DON Justino contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de El Vendrell, en autos de juicio ordinario número 446/2018 y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución.

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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