Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 373/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 616/2011 de 26 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 373/2012
Núm. Cendoj: 28079370282012100362
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00373/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
t6
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996
Rollo : RECURSO DE APELACION 616/2011
Proc. Origen : Procedimiento Ordinario nº 192/09
Órgano Procedencia : Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid
Recurrente : LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL
Procurador : D. José Antonio Hurtado Cejas
Abogado : D. Julio Emilio del Corral Mabilla
Recurrida: D. Eugenio , Dª Tania , D. Mauricio , Dª Elisenda
Procurador : Dª María José Polo García
Abogado : Dª Purificacion
S E N T E N C I A nº 373/12
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a 26 de noviembre de dos mil doce.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 616/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario número 192/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante, siendo apelada la parte demandada, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 24 de febrero de 2009 por la representación de LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L. contra D. Eugenio , Dª Tania , D. Mauricio , Dª Elisenda , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba '. tenga por interpuesta demanda de juicio ordinario en nombre de LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L. y contra D. Eugenio , Dª Tania , D. Mauricio , Dª Elisenda , en reclamación de la cantidad de 135.845,28 EUROS en los que se fija la cuantía del presente procedimiento, y tras los trámites procesales de rigor se emplace a los demandados para que comparezcan y tras los trámites procesales de rigor, previo recibimiento del pleito a prueba , se dicte resolución por la que se condene a los demandados a :
1.- al pago de la cantidad de 135.845, 28 EUROS .
2.- Se condene a la demandada al pago de las costas e intereses que se devengen.'
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
'Que se desestima la demanda formulada por el procurador D. José Antonio Hurtado Cejas, en nombre y representación de la mercantil LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL, S.L., contra D. Eugenio , Dª Tania , D. Mauricio , Dª Elisenda , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Y ello con expresa imposición de costas a la parte actora.'
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, celebrándose la sesión de deliberación y votación del asunto el día 22 de noviembre de 2012
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L., dedicada al asesoramiento y asistencia jurídica, interpuso demanda contra Don Eugenio , Doña Tania , Don Mauricio y Doña Elisenda en el ejercicio de acción de responsabilidad fundada en su condición de liquidadores y de socios (solo en este segunda condición en el caso de Doña Tania ) de las mercantiles BELBAU S.L. y ERLINS S.L., y en reclamación de 135.845,28 euros (117.108 euros + IVA) correspondientes a honorarios profesionales devengados por servicios que dichas sociedades habrían encargado a la actora y que quedaron pendientes de satisfacer.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L. a través del presente recurso de apelación.
Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- Establece el Art. 123-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que 'Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa'. De su mera lectura se infiere que dicho precepto contempla dos clases de responsabilidad:
1.- La responsabilidad de los liquidadores por los quebrantos causados en el ejercicio de sus funciones interviniendo dolo o culpa (último inciso del precepto). El régimen normativo de esta clase de responsabilidad, que es una típica responsabilidad por daño, se contiene, por remisión de los Arts. 114 y 69-1 L.R.S.L., en los Arts. 133 y ss. de la Ley de Sociedades Anónimas .
2.- La responsabilidad de los socios de la sociedad extinta por las deudas sociales no satisfechas (primer inciso del precepto), que es una responsabilidad de base objetiva fundada en el simple hecho de haber percibido el socio su cuota de liquidación, encontrándose cuantitativamente limitada al montante percibido por tal concepto.
Efectuada esta precisión, conviene comenzar señalando que asiste la razón a la parte recurrente cuando, frente a lo afirmado por la sentencia apelada, nos indica que en su demanda se ejercitaron simultáneamente ambas clases de acciones contra aquellos de los demandados que, además de socios que percibieron su cuota de liquidación, ostentaron la condición de liquidadores de las mercantiles BELBAU S.L. (caso de Don Eugenio ) y ERLINS S.L. (caso de Don Mauricio y Doña Elisenda ). Lógicamente, en el caso de Doña Tania , de quien ya en la demanda se indica que no fue liquidadora, ha de entenderse que la única acción ejercitada es la que deriva de su condición de socia de BELBAU S.L. que percibió su cuota de liquidación.
Así se infiere con claridad no solamente del hecho de que en el encabezamiento de la demanda se invoque el Art. 123-2 L.S.R.L . sino también de lo expresado en varios ocasiones en el cuerpo de dicho escrito rector: en la página 2, último párrafo se indica que '.reiteramos la condición de socios de todos los demandados a los efectos de la responsabilidad solidaria de las deudas sociales, al igual que la responsabilidad como liquidadores.' (el énfasis es nuestro); idéntica idea de acumulación se reproduce al final de la página 13 y, ya dentro de la fundamentación jurídica, en la segunda mitad de la página 16. Por lo demás, no se precisa mayor especificación al respecto si se tiene en cuenta que el tipo de acumulación de acciones que se lleva a cabo en la demanda es de los que se caracterizan por la concurrencia de diversidad causal (responsabilidad del socio y responsabilidad del liquidador) con identidad de 'petitum' (135.845,28 euros).
TERCERO.- Pese a concurrir al inicio de la demanda cierta dispersión expositiva en lo referente a los servicios jurídicos prestados para BELBAU S.L. y ERLINS S.L. y a las sumas devengadas y cantidades parciales satisfechas, es lo cierto que al llegar al Hecho Tercero (página 9) la actora procede a concretar cuál es el objeto de su reclamación. Se trata de la parte de sus honorarios -aún no satisfecha- correspondientes a servicios de asistencia jurídica prestados por encargo conjunto de ambas mercantiles para la dirección de las demandas que dieron origen al Proceso Ordinario 606/05 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, cuyo objeto era obtener la nulidad de la venta de determinadas participaciones sociales de la sociedad BARADA S.L., y al Proceso Ordinario 2/2006 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de la misma capital y cuyo objeto era la impugnación de determinados acuerdos societarios.
La actora nos indica que dichos honorarios fueron consensuados en su conjunto en la cantidad de 188.045,28 Ñ (162.108 euros + IVA) y que de dicha cantidad obtuvo satisfacción parcial al cobrar dos facturas por importes de 31.320 euros y 20.880 euros, con lo que el saldo pendiente ascendería a la suma de 135.845,28 euros (117.108 euros + IVA).
A la hora de determinar si se trata o no de una deuda líquida y exigible, reviste especial importancia el examen del Documento número 18 de la demanda. Se trata de una misiva referenciada como 'ASUNTO BELBAU y ERLINS' y cursada por correo electrónico por parte de Doña Purificacion , letrada que asiste a los hoy demandados, mediante la cual esta indica al abogado Sr. Fidel , perteneciente al bufete de la demandante LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L., la solución amistosa que ha trasladado a Don Eugenio , aquí codemandado, solución con arreglo a la cual se reconoce una deuda de 117.108 euros por la asistencia de la actora en los dos procesos anteriormente referenciados (en el documento se identifican como 'nulidad de venta de participaciones' e 'impugnación de acuerdos sociales), reconocimiento que se manifiesta con la expresión '.De acuerdo en cuanto a las cantidades.' , e incluyendo un compromiso de pago de dicha suma en un plazo de dos o tres meses previa firma de un documento que cancelase las deudas que por todos los conceptos pudieran existir por razón de honorarios.
En el acto de la audiencia previa la mencionada letrada de los demandados, sin cuestionar la autenticidad ni la autoría de dicha misiva, razonó que a su juicio no debería tomarse en consideración el documento por tratarse de correspondencia entre letrados sometida a deber de reserva. Sin embargo, como acertadamente replicó en dicho acto el letrado de la actora, lo aportado con la demanda como Documento 18 no es el propio correo electrónico enviado por la Sra. Purificacion sino un testimonio de particulares obtenido del Juzgado de 1ª Instancia número 68 de Madrid en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales 151/2008 que incluye dicho correo. Y la diferencia entre una cosa y otra no es irrelevante: si la actora pudo obtener tal testimonio no fue por otra razón que porque Don Mauricio , también demandado en el presente proceso, decidió incorporar dicho correo electrónico a las actuaciones del Juzgado de 1ª Instancia número 68, iniciativa esta que debió contar con el beneplácito de la autora de la misiva como se desprende de que, pese a invocar el deber de reserva, no haya desautorizado en momento alguno a su actual cliente Sr. Mauricio . En suma, esa aportación del documento comporta una dispensa implícita de la obligación de reserva entre letrados desde el momento en que su voluntaria incorporación a un proceso judicial abre paso a que cualquier persona con interés legítimo pueda obtener certificación o testimonio de su contenido ( Arts. 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Y así debió de entenderlo la propia Doña Purificacion cuando, al ser solicitada por la actora la exhibición al demandado Sr. Eugenio del tantas veces mencionado documento (minuto 10:26:12 del soporte audiovisual del juicio), dicha letrada invocó el carácter superfluo de tal exhibición al tratarse de un documento que '.no está impugnado.'.
Por lo demás, después de reconocer el demandado Sr. Eugenio , al ser sometido a interrogatorio, que se encontraba al tanto de las negociaciones que por su encargo llevaba a cabo la letrada Sra. Purificacion con el bufete demandante en orden a saldar sus diferencias económicas, se mostró un tanto evasivo al examinar el Documento 18 de la demanda e indicar que 'podía ser' que existiera el compromiso que en el mismo se contiene, si bien señaló a renglón seguido que el compromiso lo sería solo por la diferencia una vez deducidas las sumas que ya se habían satisfecho, afirmación esta última que se compadece mal con el tenor del propio documento, de cuya literalidad se desprende que el compromiso lo era de pagar la totalidad -es decir, 117.108 euros- , y no una parte de dicha suma, en un plazo de dos o tres meses.
Finalmente, por lo que se refiere a la fuerza de obligar que las gestiones de los Srs. Eugenio / Purificacion tendrían para los restantes demandados Doña Tania , Don Mauricio y Doña Elisenda , debemos señalar que la propia parte demandada señaló al inicio de la vista que fue el Sr. Eugenio -y por su encargo, la propia letrada Sra. Purificacion - quien corrió en todo momento con el peso de las negociaciones con el beneplácito de los demás, hasta el punto de que esa y no otra fue la razón esgrimida en dicho acto para justificar la negativa de los restantes demandados a someterse a la prueba de interrogatorio que había sido admitida mediante resolución judicial de carácter oral en el acto de la audiencia previa. Dicho de otro modo: Doña Tania , Don Mauricio y Doña Elisenda se abstuvieron de acudir al acto del juicio por considerar, desentendiéndose del criterio del juzgador y de la parte proponente, que su interrogatorio sería una prueba inútil para esta última, dado que quien había intervenido en nombre de todos ellos en las negociaciones referentes a la deuda objeto del presente litigio fue el Sr. Eugenio . Lo que, sin dejar de tratarse de un tipo de actitud procesal ciertamente peculiar, constituye cuando menos una poderosa evidencia de que el Sr. Eugenio , tal y como nos refiere su asistencia letrada, había sido convenientemente apoderado por dichos codemandados para alcanzar el compromiso de pago contenido en el reiterado Documento 18.
CUARTO.- La responsabilidad de los socios por deudas sociales prevista en el Art. 123-2 comentado al inicio de la presente resolución ('Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.) solamente exige la concurrencia de dos presupuestos: que exista una deuda de la sociedad que no fue satisfecha con carácter previo a su liquidación y que los socios hayan percibido alguna cantidad en concepto de cuota o división del haber social residual.
De la concurrencia del primero de los presupuestos -subsistencia de una deuda social por importe de 135.845,28 euros (117.108 euros + IVA)- ya nos hemos ocupado en el ordinal precedente. Y tampoco resulta cuestionada -además de gozar de respaldo documental suficiente- la realidad de la liquidación de las sociedades ERLINS S.L y BELBAU S.L.
En efecto, de los Documentos número 19 y 20 de la demanda se infiere lo siguiente:
1.- En la sociedad BELBAU S.L. sus únicos socios Don Eugenio y Doña Tania percibieron en conjunto diversos activos valorados en 1.492.934,62 euros, siendo las cuotas de liquidación de cada uno de ellos notoria y holgadamente superiores, sin necesidad de cálculo minucioso, a la suma de 135.845,28 euros que se reclama en la demanda.
2.- En la sociedad ERLINS S.L. sus únicos socios Don Mauricio y Doña Elisenda percibieron en conjunto diversos activos valorados en 611.368 euros, siendo las cuotas de liquidación de cada uno de ellos notoria y holgadamente superiores, sin necesidad de cálculo minucioso, a la suma de 135.845,28 euros que se reclama en la demanda.
De los datos precedentemente expuestos se desprende que cualquiera de las cuotas de liquidación obtenidas por cada uno de los demandados es sensiblemente superior a la responsabilidad total contraída por razón de la deuda social subsistente con LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L., lo que significa, en definitiva, que la limitación cuantitativa impuesta por el Art. 123- 2 L.S.R.L . ('.hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación.') resulta en nuestro caso inoperante y que la responsabilidad por deudas exigida en la demanda debe ser apreciada, por ello, en toda su extensión.
Siendo ello así y, si tenemos en cuenta, como ya se adelantó, que nos encontramos aquí ante el tipo de acumulación de acciones que se caracteriza por la concurrencia de diversidad causal (responsabilidad del socio y responsabilidad del liquidador) con identidad de 'petitum' (135.845,28 euros), la apreciación de la responsabilidad por deudas sociales del Art. 123-2 L.S.R.L . en toda su extensión cuantitativa conduce por sí sola al éxito integral del recurso, y por tanto de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar el acierto o desacierto de las consideraciones que efectuó la sentencia apelada para desestimar la acción de responsabilidad dirigida contra tres de los demandados y fundada en el daño originado en el desempeño de su cometido en tanto que liquidadores.
No resulta ocioso indicar, en cualquier caso, que el criterio mantenido por este tribunal en su sentencia de 8 de junio de 2010 (sentencia que la resolución apelada invoca) no es extrapolable al supuesto que ahora nos ocupa. En ella se razonó que la negligencia grave al omitir una deuda prexistente en el balance final de liquidación '.sólo se podría apreciar a partir de la constatación del conocimiento actual, al tiempo de desarrollarse las operaciones liquidatorias, de la subsistencia de la deuda omitida, o de una falta de conocimiento calificable de inexcusable por haber constancia material de la deuda en cuestión (no necesariamente circunscrita a la contabilidad o documentación social) dentro del ámbito de disponibilidad del sujeto, lo que no cabe extraer del párrafo en cuestión, pues este tan solo revela un conocimiento histórico y meramente referencial de la existencia del procedimiento entablado entre la aquí recurrente y UDINE, S.A. y de la condena en costas de esta última resultado del mismo, lo que resulta insuficiente a los fines que interesan, sin que, por lo demás, se aprecien en autos otros elementos de juicio de los que deducir la concurrencia de ninguna de las dos situaciones descrita .'. Supuesto bien distinto del aquí examinado en el que los liquidadores demandados, contando en todo momento con la asistencia y asesoramiento de la letrada que en su nombre había ofertado a la actora una cifra concreta (117.108 euros) como fórmula para zanjar sus pretéritas diferencias, no podían ignorar la existencia de dicha deuda en el momento de confeccionar el balance de liquidación, pudiendo por el contrario afirmarse con razonable grado de certidumbre que dichos demandados tenían forzosamente que poseer - parafraseando el texto de la sentencia invocada- un conocimiento 'actual' y no meramente 'histórico' de dicha deuda. En cualquier caso insistimos en que esta consideración deviene irrelevante desde el momento en que la apreciación de la responsabilidad de los socios por deudas sociales 'ex' Art. 123-2 L.S.R.L . conduce, por sí sola y sin necesidad de apoyo o refuerzo argumental alguno, al éxito integral del recurso.
QUINTO.- Estimándose el recurso de apelación, no es procedente efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada de conformidad con el número 2 del Art. 398 de la L.E.C ., debiendo imponerse a la demandada, en cambio, las originadas en la instancia precedente de acuerdo con lo previsto en el Art. 394-1 de la misma ley .
Al haber sido absolutoria la sentencia apelada, el interés procesal previsto por el Art. 576-2 L.E.C . habrá de computarse solamente desde la fecha de la presente resolución.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Revocamos dicha resolución y, estimando -como estimamos- la demanda interpuesta por LAGOS ESTUDIO JURÍDICO Y FISCAL S.L. contra Don Eugenio , Doña Tania , Don Mauricio y Doña Elisenda , condenamos a estos últimos a abonar a dicha demandante la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTE Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (135.845,28 EUROS) y su interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de esta resolución y el interés procesal previsto en el Art. 576 L.E.C . desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago.
3.- Imponer a los demandados las costas originadas en la instancia precedente y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas por el presente recurso de apelación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
