Sentencia CIVIL Nº 373/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 373/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 839/2016 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 373/2017

Núm. Cendoj: 08019370042017100270

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6540

Núm. Roj: SAP B 6540/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 839/2016
Juicio Verbal núm. 21/2016
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa
SENTENCIA núm. 373/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres
de Terrassa a demanda de ARRAHONA RENT SL contra Luis Pablo e IGNORADOS OCUPANTES de C/
DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de TERRASSA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte
demandada comparecida la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día cuatro de junio de dos mil dieciséis.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Luis Pablo representada por el procurador de los
tribunales Sra. Marcos Castañón Puello y defendida por el letrado Sr Anna Maria Boix Aguilaniedo, así como
la parte demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jaume
Izquierdo Colomer y defendida por el letrado Sr. Jose Mª Español Moreda.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por ARAHONA RENT SL contra Luis Pablo e IGNORADOS OCUPANTES de C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de TERRASSA y en consecuencia se CONDENA a que dejen libre, vacuo y expedito el citado inmueble señalado de manera inmediata no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta el actor, bajo apercibimiento de lanzamiento si no desalojan la finca voluntariamente, y ello con imposición de costas a los demandados con carácter solidario. "

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día dieciséis de mayo pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- El art. 41 LH señala que " Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 (2), exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente ". Por su lado, el Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario regula este procedimiento, entre otros, en sus arts. 137 y 138 .

2.-Asimismo, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en su art. 250.1.7 señala " Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ". Luego, más allá de las propias características generales del juicio verbal, el art. 439.2 LEC impone, bajo sanción de inadmisión, las siguientes exigencias: " En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:1.- Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2.- Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio. 3.- Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante ". A continuación, el art. 441.3 LEC establece " En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el tribunal, tan pronto admita la demanda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere ". La última referencia la hace el art. 444.2 LEC cuando señala " En los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ".

3.- La oposición del demandado, según el art. 444 LEC , únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.- Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2.- Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.- Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4.- No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

4.- El procedimiento regulado en el art. 41 de LH constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 LH , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos y de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho. El proceso se debe limitar a dilucidar si el opositor/perturbador del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.

De ahí que debamos considerar que el presente proceso no es posesorio, como ya se ha dicho, sino que facilita al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad una vía privilegiada cuando ejercita acciones reales derivadas de la inscripción contra quienes sin título inscrito o con título insuficiente se oponen o perturban su derecho, los cuales para oponerse a las pretensiones del actor han de ceñirse a los estrictos motivos del artículo 444.2 LEC .

5.- Caución a prestar por el demandado. También bajo sanción de inadmisión, el actor-titular registral deberá indicar en su escrito la caución que entiende necesaria que deba prestar el demandado para responder de los daños y perjuicios, y costas. Por supuesto, esta caución sólo es exigible como requisito procesal para que el demandado pueda comparecer y oponerse ( art. 444.2 LEC ). Lo que no excluye que en el supuesto de no hacerlo o de que se allanara (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 21 LEC ), y no la prestara, siempre podrán ser reclamados por el actor los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la usurpación o perturbación provocada por el demandado. En el caso que nos ocupa, no consta que el ahora demandado apelante, procediera a otorgar esa caución en momento alguno de los presentes trámites. Ello de por sí ya impediría que pudiera estimarse el recurso, pero es que, como veremos, el fondo de la apelación tampoco puede prosperar.

6.- En el recurso de apelación que formuló la parte demandada comparecida se insiste en que carece de medios económicos y que la caución fijada por el juzgado (300 euros) resulta desproporcionada.

La sentencia del TC núm. 45/2002, de 25 de febrero , señala sobre el particular que " En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts.

137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC )".

7.1.- Como ya hemos dejado expuesto es la regulación legal que impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), lo que de no cumplirse podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

7.2.- En el presente caso, so no se observa que la caución de 300 euros exigida [y no prestada] a la demandada recurrente deba reputarse desproporcionada al caso. Ello es así por cuanto la misma resulta adecuada a la finalidad -expresamente declarada por la Ley- cuál es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, que pudieran irrogarse, lo que atendido el valor de la cuantía del procedimiento de 26.303,78 euros, valor catastral [lo que representa un 1,2% de la cuantía del procedimiento], no se alcanza a comprender en modo alguno que tenga el carácter de desproporcionada.

8. En el presente caso, la parte apelante alegó, además, para no prestar la caución exigida, la escasez de recursos económicos determinante el que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Sin embargo, ello no incide pues en el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , no se incluye este especifico supuesto y según la referida STC no puede hacerse una aplicación analógica in extenso con la previsión del párrafo quinto de dicho precepto. Así señala el TC que " En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo ." Y que " resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC )".

De ahí que, por todas las razones dichas, el recurso de apelación debe desestimarse.

9.- Habiéndose desestimado el recurso, las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Terrassa dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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