Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 425/2013 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 28079370112014100407
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007261
Recurso de Apelación 425/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1657/2007
APELANTE:SAN CARLOS 13, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
APELADO:D./Dña. Eutimio
PROCURADOR D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ
D./Dña. Aida y D./Dña. Visitacion
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
D./Dña. Laureano
D./Dña. Romulo
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dª Mª DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1657/2007 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de SAN CARLOS 13, S.L.como parte apelante, representada por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO contra DOÑA Aida , DOÑA Visitacion , representadas por el Procurador D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN-RICO, DON Eutimio , representado por el Procurador D. PABLO OTERINO MENÉNDEZ, DON Romulo (fallecido) y DON Laureano (rebeldía) , como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/02/2010 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/02/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"1.- Desestimo íntegramente la demanda presentada por San Carlos 13 S.L. contra Doña Aida , Doña Visitacion , Don Romulo , Don Laureano y Don Eutimio , a quienes absuelvo libremente de todas sus pretensiones.
2.-Condeno a la demandante al pago de las costas del pleito."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de San Carlos 13, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de Doña Aida y de Doña Visitacion y la representación de Don Eutimio presentaron escritos formulando oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1657/2007 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, promovido por San Carlos 13 S.L. contra doña Aida , doña Visitacion , don Eutimio , don Romulo y don Laureano , estos últimos en situación procesal de rebeldía, sobre resolución de contrato de arrendamiento al amparo del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 (LAU ), ya que las obras de reparación imputables a cada vivienda arrendada supera notablemente el límite legal del 50% sobre su valor actual, sin contar el del suelo.
Con fecha 22 de febrero de 2010 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda,al concluir la juzgadora a quo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 118 de la LAU , a la vista de los informes periciales obrantes en autos, especialmente el realizado por el perito judicial señor Cirilo , y del informe realizado por el perito señor Gines (a instancia de las codemandadas señoras Aida Visitacion ).
Contra dicha sentencia recurre en apelación la demandantealegando como motivos:
1.- error en la aplicación por el Juzgador del tipo del IVAdel 7% sobre el presupuesto de reparación del perito judicial. Considera que el tipo a aplicar no es el 7% como hace la sentencia sino el 16%, puesto que no estamos en presencia de obras de rehabilitación a efectos de dicho impuesto, ya que falta el requisito cuantitativo al que se refiere el artículo 22.1.22 de la Ley del IVA , en su redacción anterior al Real Decreto Ley 2/2008 de 21 de abril, ya que el importe de las obras presupuestadas (184.987,85 €), no llega al 25% del precio de adquisición del edificio (1.712.885,10 €).
2.- Objeciones al informe del perito judicial, señor Cirilo , planteadas por la actora y que inciden en el resultado del pleito: por no aplicación de depreciación funcionaldel edificio y por aplicar incorrectamente el coeficiente 'I' de estado de conservación.
-- La depreciación funcional es el coste de adecuar el edificio al uso a que se destina, lo que comprende las instalaciones inadecuadas o fuera de normativa. El perito judicial no aplica ninguna depreciación funcional, a pesar de que en su informe señala como necesarias las obras de reparación de la instalación de saneamiento horizontal, y la reposición de las instalaciones eléctricas y de calefacción generales cuyo importe total asciende a 34.015,27 €, cantidad que hay que descontar en proporción al coeficiente, del valor actual calculado por el perito, con lo que se obtiene un nuevo valor actual, que comparado con el presupuesto de reparación imputable, nos da en todos los casos un porcentaje superior al límite legal del 50%, lo que conduce a la resolución de todos los contratos litigiosos.
-- Coeficiente 'I' de estado de conservación. El perito judicial aplica a las viviendas de la planta primera y local destinado a farmacia el estado de conservación 'normal' es decir 'a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta no necesitan reparaciones importantes, con lo que el coeficiente a aplicar será I=1,00'.La apelante no se muestra conforme con este criterio técnico que entiende es erróneo, pues el estado general del edificio no es escindible de sus partes privativas, por lo que no puede calificarse como normal el estado de las dependencias que están en un edificio que presenta importantes deficiencias, hasta el punto de precisar la reparación de un elemento estructural como es la cubierta, además de la reparación de la fachada, red de saneamiento horizontal, instalación eléctrica, instalación de calefacción etcétera. Según el criterio del perito judicial las obras necesarias representan un 49,58% sobre el valor del edificio es su conjunto, porcentaje con el que es imposible sostener que el estado de conservación es normal. También las obras necesarias en elementos comunes han de ser tenidas en cuenta para imputar proporcionalmente a cada vivienda y local su coste. Por todo lo cual entiende que el estado general del edificio y de las dependencias debe calificarse de 'regulares', esto I=0,85%, por tratarse de 'defectos permanente sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad'.
A dicho recurso se oponen los codemandadosdon Eutimio , doña Visitacion y doña Aida . Don Eutimio es arrendatario del local tienda izquierda, hueco 3. Doña Visitacion del NUM002 , y manifiesta que no existe depreciación funcional en el edificio, que es la depreciación física la que engloba los costes de reparación de las instalaciones. Doña Aida (piso NUM000 ) alega que el IVA en ningún caso sería una partida a incluir en el costo total de la obra, ya que la actora se deducirá dicho concepto en la declaración, e intentar incluirla en el monto total de la obra implica en definitiva un enriquecimiento injusto de la actora, y en todo caso según la legislación vigente actualmente el IVA aplicable sería el reducido, en ningún caso el general, al tratarse de un edificio a rehabilitar. Solicitan la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte apelante declarando su temeridad y mala fe
SEGUNDO.-Es objeto del recurso la aplicación del IVA, así como por no apreciar depreciación funcional del edificio y por entender que el estado de conservación no puede ser normalsino regular,con las consiguientes repercusiones todo ello en las valoraciones actuales de los inmuebles y la comparación de éstas con el presupuesto imputable a cada local o vivienda (por la ejecución de las obras), que según los cuadros obrantes al folio 8 del recurso conducen a entender que se sobrepasa, en los cinco casos, el 50% del tope legal con lo que procede la resolución de todos los contratos.
Se admiten el resto de las cuestiones debatidas en el pleito, y se parte en el recurso del presupuesto total de las obras necesarias fijado por el perito judicial de 184.987,84 €, al que se aplica el porcentaje del 16% de IVA, si bien no es el considerado por la Juzgadora 'a quo'.
La demandante es dueña de la finca nº NUM001 de la CALLE000 de Madrid, constando en autos escritura de compraventa a favor de la actora de fecha 14 de julio de 2005, aportada con la demanda, en la que se fija el precio de la compraventa en 1.712.885,10 €. Están en vigor en lo que aquí interesa, las siguientes relaciones arrendaticias:
-- Local tienda izquierda (hueco 3) destinado a farmacia con contrato de fecha 31 de marzo de 1968, del que es titular don Eutimio , con una renta actual 85,64 €.
-- Local tienda izquierda (hueco 1) con contrato de fecha 1 de octubre de 1973, del que es titular don Laureano , con una renta actual 193,26 €.
-- Piso NUM000 , con contrato de fecha 15 de noviembre de 1953, del que es titular doña Aida , que en la actualidad paga 102,03 €.
-- Piso NUM002 , con contrato de fecha 12 de diciembre de 1948, del que es titular doña Visitacion , que paga en la actualidad una renta de 82,15 €.
-- Piso NUM003 , con contrato de fecha 1 de febrero de 1952, del que es titular don Romulo , que paga una renta de 101,78 euros.
Según el perito judicial el importe total de las obras asciende a 184.987,85 €, si bien la sentenciaentiende que la suma debe ser 172.628,75 €,al aplicar el 7% de IVA (de conformidad con el perito de las demandadas señoras Visitacion Aida , al folio 464), en lugar del 16% reflejado por dicho perito-judicial, en base al apartado tres del artículo 91 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, que permite la aplicación de dicho impuesto al tipo reducido del 7%, entre otras operaciones, a 'las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados', añadiendo que 'se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50% de la superficie construida se destina a dicha utilización', como ocurre en el presente caso. Añade la sentencia que todo ello sin perjuicio de entender que, en puridad, tratándose la actora de una sociedad que ejerce la actividad empresarial, siempre podrá compensar el IVA de este gasto con el que se devengue por los ingresos que obtenga por el ejercicio de su actividad. Teniendo en cuenta el presupuesto total general de las obras (172.628,75 €)y su imputación a cada uno de los inmuebles objeto del pleito, se concluye en la resolución apelada que en ninguno de los cinco casos se da la circunstancia establecida en el artículo 118 de la LAU , esto es que para la reconstrucción de los mismos sea precisa la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50% de su valor real.
El primer motivo del recurso no va a prosperar. En primer lugar hay que señalar que el IVA es un factor variable y la valoración del coste de la obra de rehabilitación debe ser tenida en cuenta sólo en su realidad física, no en la fiscal, siendo además un concepto repercutible por la actora. Y en este caso se está hablando de obra presupuestada solamente.
Pero además se considera que concurre el supuesto de la norma referida en la sentencia, art. 91.3.1º de la Ley 37/1992 del IVA , pues son obras de rehabilitación de una edificación destinada principalmente a viviendas, incluidos los locales, que se derivarían de un contrato entre la propiedad y promotora de las obras y la contratista. Y las presupuestadas no se contradicen, en su carácter rehabilitador, con el contenido del artículo 20 de la Ley del IVA referida. Establece dicho artículo que ' a los efectos de la norma, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación'.Aquí si bien el precio de adquisición del edificio por la actora, según escritura de compraventa de 14-7-2005 asciende a 1.712.885,10 €, y el presupuesto fijado en la sentencia es de 172.628,75 €, lo cierto es que no estaríamos en el caso de que el coste de la rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, porque a fecha de la demanda no se han empezado las obras de rehabilitación, y por ello mismo tampoco parece claro determinar el verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antesde su rehabilitación.
No obstante si comprobamos el informe del perito judicial, en su hoja 52, se aprecia que en cuanto a las viviendas NUM002 , NUM000 y NUM003 , aun aplicando el 16% de IVA en el presupuesto imputable (184.987,85 €), el porcentaje es del 46,66%, con lo que no se llega al límite legal, siendo por tanto en relación a dichas viviendas intrascendente el tipo de IVA que se aplique.
No ocurre lo mismo en relación a los dos locales comerciales, local uno y local tres, donde el perito judicial establece un porcentaje de 51,11%, pero con el 16% de IVA, cuando entendemos que el tipo a aplicar debe ser el 7%, con lo que tampoco en estos casos se sobrepasa el límite legal. La aplicación del 7% de IVA viene avalada por el informe del perito propuesto por las codemandadas doña Aida y doña Visitacion , arquitecto Don Gines .
En este mismo sentido cabe citar la SAP de Asturias, sec. 4ª, de 9-7-2010, (rec. 201/2010 )que entiende que el tipo aplicable para este impuesto es del 7 por ciento que establecía el art. 91 de su Ley reguladora, en tanto el presupuesto contemplaba la ejecución de obras derivadas de un contrato celebrado entre el promotor y el contratista que tenía por objeto la rehabilitación de un edificio destinado a vivienda propia.
Por su parte la SAP de Palencia, sec. 1ª, de 3-6-2004, (rec. 435/2003 ),razona que 'contrariamente a lo que se afirma en la sentencia impugnada no hallamos obstáculo para incardinarla en el precepto antes citado (el art. 91 aptdo 1º núm. 3 de la Ley 37/1992 ), habida cuenta que, según las Resoluciones de la propia Dirección General de Tributos de 9 de octubre y 4 de noviembre de 1986 y 5 de marzo de 1997, se consideran obras de rehabilitaciónde viviendas las efectuadas para su reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas, cubiertas y otras análogas, es decir las que nos ocupan, con independencia de su coste en relación al del valor del edificio.
Por otra parte dicho organismo, en contestación a otra consulta de 31 de enero de 2003, señala que el tipo reducido en cuestión(el 7%) se aplicará a operaciones que tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, directamente formalizadas o concertadas entre promotor y contratista, debiéndose entender por promotor el propietario del inmueble que contrató su construcción también para uso propio, que tengan por objeto la rehabilitación de vivienda, con independencia de que el promotor concierte su ejecución con uno o varios empresarios según sus especialidades'.
También aplica el tipo reducido del 7% de IVAla SAP de Guipúzcoa, sec. 1ª, de 2-3-2004 (rec. 1266/2003 ) a unas obras de rehabilitación integral de una vivienda. Y en similar sentido la SAP de Soria, de 30-1-2003 (rec. 282/2002 ) en un contrato de obra para la construcción de una vivienda unifamiliar en virtud del art. 91.1.3.1º de la Ley 37/1992 . También lo contempla la SAP de Cádiz, sec. 5ª, de 4-9-2002 (rec. 120/2002 ).
Este motivo debe ser rechazado.
TERCERO.-En el resto de las cuestiones planteadas, esto es la depreciación funcional y el coeficiente de estado de conservación, habrá que estar a lo que dictamina el perito judicial (que se muestra conforme en parte con el dictamen del perito Don Gines ), como hace la Juzgadora 'a quo', al no encontrar en esta alzada razones suficientes que permitan considerar otra cosa.
No se aprecia aquí error valorativo de la prueba, que respecto de la pericial y según el artículo 348 de la LEC deberá ser valorada por el Tribunal según las reglas de lasana crítica. Es reiterada la jurisprudencia que declara que la prueba periciales apreciable discrecionalmente, pudiendo el Juzgador, en contemplación de una pluralidad de criterios periciales, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos, incluso prescindir de su resultado ( SSTS de 31-3-92 EDJ 1992/3122 , 4-6-92 , 4-11-92 EDJ 1992/10869 , 30-12-92 EDJ 1992/12885 , 26-1-93 EDJ 1993/512 , 4-5-93 EDJ 1993/4159 , 2-11-93 EDJ 1993/9753 y 7-11-94 EDJ 1994/8286, entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SSTS de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 EDJ 1994/8286 , 13-11-95 EDJ 1995/7014 , 25-3-02 , entre otras), lo que no ocurre ni se aprecia en este caso.
El perito de San Carlos 13 S.A., el arquitecto señor Jacobo , en cuanto al estado de conservación (página 31) considera como regular- deficiente 1=0,80 en el caso de todas las viviendas de la primera y la segunda planta y locales comerciales, y regular-deficiente 1= 0,70 sólo en el caso de las viviendas de la tercera planta (que se ven afectadas aquí). Si bien en el recurso, l a parte apelanteentiende que el estado de conservación es 'regular' (que es el que el perito judicial aplica a las viviendas de la tercera planta, que aquí no nos interesan), que según el Real Decreto 1020/93 se refiere a cuando 'presentan defectos permanentes sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad', y que el índice a tener en cuenta debe ser I=0,85.
Así, si cogemos el local 1(en la tabla recogida en el folio 51 del informe del perito judicial), y tenemos en cuenta un índice I=0,85 (en vez de 1), el valor actual de dicho local sería 18.450, 91 € (en vez de los 21.706,95 €), con lo que la repercusión por obras (10.352,55 €) sí sobrepasa el límite legal del 50%.
El local 3teniendo en cuenta el 0,85 nos da un valor actual de 13.389,75 €, y siendo la repercusión por obras 7.512,80 € también exceda del 50%.
Los pisos primero y segundo derechateniendo en cuenta el 0,85 nos da un valor actual de 43.165,96 €, y siendo la repercusión por obras 22.113, 74 € también exceda del 50%.
El piso primero izquierdateniendo en cuenta el 0,85 nos da un valor actual de 42.158,41, y siendo la repercusión por obras 21.597,58 € también exceda del 50%.
Sin embargo según el perito judicial, arquitecto Don Cirilo , las viviendas de la planta primera y el local destinado a farmacia, tienen un estado de conservación'normal' con lo que el coeficiente a aplicar será I=1. Y aplica el mismo criterio a las viviendas de la planta segunda y resto de locales, si bien dice que las viviendas de la planta segunda y tercera se encontraban prácticamente demolidas por lo que no es posible valorar su estado de conservación, ni del resto de los locales pues no han sido visitados. Pero añade que 'sin embargo, previsiblemente, en el caso de las viviendas de la planta segunda del resto de los locales, su estado de conservación se podría considerar de 'normal' mientras que las viviendas de la planta tercera serie 'regular', lo que representa I= 0,85, sin que en ningún caso se puede hablar de estado de conservación deficiente. En cuanto al coeficiente de antigüedad el perito judicial aplica 0,42 en los locales, y 0,46 en cuanto a las viviendas, lo que debe también aceptarse. Además indica (páginas 50 y 51 de su informe) que el valor de reemplazamiento neto o actual del edificio, sin contar el suelo y teniendo en cuenta su antigüedad y estado de conservación, es igual al valor de reemplazamiento bruto que por coeficiente de antigüedad (0,42% en el caso de los dos locales y 0,46% en el caso de las tres viviendas) y por coeficiente de conservación (1 en los cinco casos) permite obtener el valor actual de los dos locales y las tres viviendas objeto de autos. A dicho valor actual, y teniendo en cuenta el coeficiente de participación de cada uno de los inmuebles, se le hace una imputación del presupuesto General, que fija dicho perito en 184.987,85 €. Si bien la sentencia corrigeel error relativo al concepto de 'seguridad y salud 1% sobre el P.E.M' (presupuesto de ejecución material), cuando entiende que el porcentaje debe ser el 1,5% que figura en la página 49, como así mismo reconoció dicho perito judicial en el acto del juicio, por lo que el total de honorarios, IVA incluido, debe cifrarse en 17.838,11 €. Modifica la sentencia igualmente, como ya se ha visto, el tipo de IVAa aplicar, que entiende corresponde al 7% en lugar del 16% que estimaba el perito señor Cirilo . En definitiva la sentencia fija el presupuesto general de las obras en la cantidad de 172.628,75 €, cuya imputación al local uno, local tres, piso primero derecha, primero izquierda y piso segundo derecha recoge en el último apartado del fundamento de derecho segundo, que se comparte y se da aquí por enteramente reproducido, y en base a todo ello en ninguno de los cinco casos concurre la circunstancia establecida en el artículo 118 de la LAU , esto es que para la reconstrucción de la vivienda o local sea preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50% de su valor real, lo que conlleva la desestimación de la demanda, que debe ratificarse por este tribunal.
Por último y respecto a la depreciación funcional del edificio, que se definesegún normativa ECO como la pérdida que experimenta el valor de reemplazamiento bruto (VRB) de un bien atendiendo a su defectuosa adaptación a la función a que se destina. Comprende las pérdidas producidas en el inmueble por obsolescencia, diseño, falta de adaptación a su uso, etc.,se dice en el recurso que el perito judicial no aplica índice alguno y considera que si dicho perito ha elegido como método de valoración el contenido de la orden ECO/805/2003 no puede obviar factores de depreciación que se encuentran en la normativa, y que aquí entiende que ascienden a 34.015,27 € como gastos por depreciación funcionalque deben ser deducidos del valor de reemplazamiento bruto y que corresponden a las reparaciones necesarias de la red de saneamiento horizontal, reposición de instalaciones eléctricas y de calefacción generales de la finca así como la parte proporcional de gastos generales, beneficio industrial, IVA, dirección facultativa etc, que en la hoja 8 del recurso va imputando a cada local y vivienda con lo que así consigue un valor actual de los mismos inferior al fijado por el perito judicial, lo que conlleva que los índices están por encima del tope legal del 50%, justificando así la resolución de los cinco contratos de arrendamiento.
El perito judicial en el acto del juicio declaró que sí aplica una depreciación funcional, en concreto el coeficiente I, que como se ha dicho está en relación con el estado de conservación. En todo caso procede en este punto también estar a lo que dice la sentencia, que se apoya en el informe pericial judicial, donde no se descuenta las cantidades referidas por la apelante, debiendo entender que los costes señalados por la recurrente ya están englobados en la depreciación física. Así consta que el informe del perito judicial contempla y valora los trabajos a realizar en el saneamiento horizontal en el capítulo 2; y acondicionamiento de la instalación de electricidad y reparación de instalación de calefacción de las zonas comunes en el capítulo 7, por lo que no pueden computarse dos veces tales gastos.
Se desestima, por todo lo dicho, en su integridad el recurso de apelación.
CUARTO.-Las costas del recurso que se desestima deben imponerse a la apelante, en aplicación del artículo 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil San Carlos 13 S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2010 , que se confirma, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0425-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en ésta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

