Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 374/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 180/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 374/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100393
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1193
Núm. Roj: SAP VA 1193/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00374/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017
Recurrente: Natividad
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: Pilar
Procurador: GONZALO FRESNO QUEVEDO
Abogado: JESÚS-MARÍA MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
S E N T E N C I A num. 374 /2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018,
en los que aparece como parte apelante, Natividad , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO,
y como parte apelada, Pilar , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO FRESNO
QUEVEDO, asistido por el Abogado D. JESÚS-MARÍA MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, sobre revocación
de poder, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2018, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 2/17 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Fresno Quevedo en representación de Dª Pilar , frente a Dª Natividad , representada por la procuradora Sra. Abril Vega, y en su virtud, debo de declarar y declaro la revocación del poder solidario otorgado ante el Notario de Valladolid, D. Julián Manteca Alonso- Cortes el día 26 de julio de 1997 por el Consejo de Administración de ARO, S.A. a favor de Dª Natividad , y en consecuencia, firme esta resolución, líbrese mandamiento al Rº público donde conste el mismo para la anotación del presente pronunciamiento; todo ello asumiendo cada parte las costas procesales derivadas de esta instancia y las comunes por mitad.' Que ha sido recurrido por la parte demandada Natividad , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de septiembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Natividad El recurso de apelación se interpone frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo mercantil en base a los siguientes argumentos: 1. Que desde hace cuarenta años la sociedad familiar ARO, S.A. ha venido siendo administrada: primero por los padres de la demandada (Don Belarmino y Doña Milagrosa ) y, después, por sus hijos como apoderados solidarios desde el 26.6.1997 (Don Belarmino y Doña Natividad ). Se añade que desde el fallecimiento del esposo de la actora (Sr. Federico ) en octubre de 2011, la compañía siguió siendo administrada por el consejo de administración formado por la demandada y sus padres, asumiendo la demandada -en su condición de apoderada- la administración y gestión directa, inmediata y efectiva de la compañía.
2. Se defiende que el cambio del sistema de administración adoptado en noviembre de 2012 (dos administradoras mancomunadas en vez del consejo de administración), no conllevó la extinción, ni revocación del poder que se había otorgado a la demandada desde junio de 1997 puesto que nada se pactó al respecto en la junta de socios que lo adoptó, era notorio que la gestión se hacía en virtud del apoderamiento en solitario desde varios meses antes al fallecimiento del marido de la actora y así continuó durante los años siguientes hasta la fecha actual.
3. Otro argumento utilizado por la demandada es el carácter público del apoderamiento, inscrito en el Registro Mercantil de Valladolid (doc. 1 contestación). Igualmente se pretendió la revocación del poder por la actora (escritura de 18.11.2015; doc. 5), que no fue inscrita en el Registro Mercantil según calificación negativa de 1 de diciembre de 2015, y frente a la que no se interpuso recurso alguno. Se estima que la actora se aquietó a la calificación del Registro Mercantil, por lo que no podrá volver a plantearla en virtud el principio de seguridad jurídica.
4. Se reiteró igualmente la caducidad del cargo de administradora mancomunada de la actora (transcurso del plazo de cinco años desde el acuerdo de la junta de 20.11.2012) y la consecuente pérdida de legitimación activa de la demandante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 413 LEC.
SEGUNDO. - Sobre el principio de seguridad jurídica y los efectos de la calificación negativa del Registro Mercantil de Valladolid Se argumenta por la parte recurrente que la actora se aquietó en su día a la resolución del Registro Mercantil de Valladolid de 1 de diciembre de 2015, por la que se denegó la inscripción de la revocación del poder de la demandada otorgado mediante escritura de 18 de noviembre de 2015 -doc. 5 demanda-, no habiendo impugnado o interpuesto recurso frente a dicha calificación como prevé la Ley Hipotecaria, lo que supone -a juicio de la apelante- una renuncia a la vía jurisdiccional para hacer valer sus pretensiones, lo que le impide acudir hora a la vía declarativa por ser contrario a al principio de seguridad jurídica.
En relación con la cuestión jurídica planteada nos parece oportuno realizar las siguientes consideraciones: - En primer lugar, no parece dudoso que la calificación negativa efectuada por el Registrador de la Propiedad carece del valor de cosa juzgada, por lo que nada obsta a los interesados para el inicio de nuevas actuaciones tendentes a obtener la práctica de la inscripción pretendida, ya sea mediante la presentación de una nueva solicitud de inscripción, ya mediante el ejercicio de acciones judiciales tendente a ello. Acoger el planteamiento estricto de que la falta de recurso o impugnación supone un aquietamiento de la resolución del Registrador con todo lo que ello comporta, se antoja excesivo y a la vez contrario a la tutela judicial efectiva, pues supondría, a la postre, impedir el ejercicio de un derecho ante los tribunales en base a una resolución administrativa que carece del valor absoluto de cosa juzgada.
- En segundo lugar, defendemos una visión del juicio verbal del art. 322 y ss LH como meramente revisora de la función de calificación efectuada, por lo que el objeto del recurso judicial debe referirse a las cuestiones directa e inmediatamente relacionadas con la calificación negativa del Registrador, esto es, los defectos alegados por el Registrador en la nota, pues el juicio verbal surge para dar cumplimiento a un principio básico como es el control jurisdiccional de la actuación registral. Por ello, la sentencia que se dicte en un procedimiento del art. 328 LH se limitará a determinar la conformidad o no a derecho de la concreta calificación registral, valorando los defectos que fueron objeto de calificación por el Registrador, y nunca otros que pudieran añadirse en un momento posterior, o documentos distintos de los que se aportaron al expediente.
En nuestra opinión, el presente litigio, en los términos planteados por la parte actora, excede de la simple revisión de la legalidad o exactitud de la calificación realizada por el Registrador de la Propiedad. Siguiendo la premisa de legalidad, y exactitud, la calificación registral practicada difícilmente sería cuestionable en la medida en que, strictu sensu, la revocación de poderes, en el supuesto de administración mancomunada, corresponde conjuntamente a los dos administradores mancomunados de la sociedad -artículo 233 LSC, y se ajusta a la doctrina del Centro Directivo según Resolución de la de 15 de marzo de 2011. No obstante, la controversia se plantea en el ámbito de un conflicto de intereses que subyace al acto de revocación en escritura presentado para su inscripción al Registro de la Propiedad, conflicto que tiene su origen en la absoluta pérdida de confianza entre las dos únicas administradoras mancomunadas, todo ello sin perjuicio de que se suscitan cuestiones tales como la revocación tácita del mandato, o los efectos de la caducidad del nombramiento que rebasan ampliamente las facultades limitadas que se le atribuyen al Registrador. Por otra parte, el hecho de que se acuda a un procedimiento declarativo ordinario permite al juzgador examinar la doctrina de la DGRN sobre la materia y plantearse su adecuación al caso concreto que nos ocupa.
Por tanto, en atención al distinto objeto que persigue el juicio verbal al que se remite el art. 324 LH en caso de ejercicio de la acción directa frente a la calificación, y el nulo efecto de cosa juzgada que produce la resolución del Registrador, se estima conveniente, en aras de que no se vea afectado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, no cercenar el derecho de la parte actora a que se examine en plenario la revocación pretendida del mandato en su día otorgado a la demandada.
TERCERO . - Sobre la caducidad del cargo de administradora mancomunada de la actora y su repercusión en la legitimación activa El segundo motivo de impugnación planteado por la parte recurrente en el presente litigio se fundamenta en la pérdida de legitimación de la actora en tanto que ha caducado su cargo como administradora de la compañía. Se refiere que la Sra. Pilar fue nombrada administradora mancomunada de la compañía por cinco años por acuerdo de Junta de socios de 20 de noviembre de 2012, por lo que el cargo caducó el 20 de noviembre de 2017, por lo que, atendiendo al objeto de la pretensión (revocación del poder de Doña Natividad ) y siendo los únicos legitimados para ello los administradores de la sociedad, la pérdida de la condición de tal por la actora supone al mismo tiempo la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 413.1 LEC.
No comparte esta Sala el planteamiento de la parte recurrente pues descansa sobre una premisa equivocada: la pérdida sobrevenida de interés legítimo de la actora al haber abandonado su condición de administradora mancomunada dado que, como es sabido, la situación descrita por la parte apelante de acefalia por caducidad del cargo de administrador que hasta el 20.11.2017 ostentaban las dos litigantes, ha sido resuelta por la doctrina acudiendo a la figura del administrador de hecho, evitando con ello una aplicación excesivamente rigurosa y automática del cese de los administradores por el transcurso del plazo para el que fueron designados, con los efectos perniciosos que ello provoca en la gestión de la sociedad. Esta tesis ha sido finalmente acogida por la Ley de Sociedad de Capital en su art. 222 -y el propio art. 145 RRM-, que conceden un plazo extraordinario a los administradores con cargo caducado al señalar que 'el nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior'.
En virtud de la anterior doctrina, no consta acreditada por la demandada la celebración de junta general posterior a la caducidad del cargo, por lo que un mínimo de prudencia nos obliga a no tener por caducado de forma automática el nombramiento, especialmente cuando sendos escritos de apelación y oposición a la apelación fueron presentados dentro del plazo de los seis primeros meses que la Ley concede a la sociedad para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
En todo caso, un análisis de las circunstancias concurrentes conduciría al absurdo de considerar caducados los nombramientos de las dos administradoras mancomunadas, situación que beneficia exclusivamente a la demandada, pues podría continuar representado y gestionando la sociedad en virtud de tal apoderamiento, a pesar de carecer de un órgano de administración frente al que rendir cuentas, situación de precariedad orgánica que justificaría en todo caso el interés legítimo de la actora en el mantenimiento en el ejercicio de la pretensión.
En consecuencia, con fundamento en el art. 222 LSC, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento de instancia que defiende la existencia de un interés legítimo de la actora al no haber transcurrido el plazo de gracia legalmente establecido, interés que persiste aún a fecha de interposición del recurso de apelación, lo que unido a la naturaleza de la relación orgánica que vincula a las partes y al hecho de que la caducidad del cargo exclusivamente beneficia a la apoderada (con cargo igualmente caducado en su caso), conduce a la desestimación de la excepción reiterada por el demandada en sede de apelación.
CUARTO . - Sobre la revocación unilateral del apoderamiento por un solo administrador mancomunado Se alza en esta alzada la parte demandada frente a la sentencia dictada en primera instancia por estimar que no hubo olvido alguno en el acuerdo de la Junta de accionistas de 20 de noviembre de 2012 en la que se cambió el sistema de administración (dos administradores mancomunados en vez de un consejo de administración), al no revocarse entonces el poder de la demandada. Se entiende que no hay incompatibilidad alguna ante el cambio producido en el sistema de administración de la sociedad con la existencia del apoderamiento ahora objeto de controversia, pues las atribuciones de ambos cargos son distintas y perfectamente compatibles, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 290 CCom.
No cabe duda de que la tesis defendida por la demandada se ajusta a la más estricta -y formal- legalidad, pues es evidente que, si para el nombramiento de un apoderado se precisa el acuerdo válido del órgano de administración, para su revocación se exigiría igualmente la decisión del citado órgano que, en el caso que nos ocupa, exigiría la manifestación de voluntad de revocar el poder emitida por las dos administradoras de forma conjunta. Por ello, si cualquier acto de administración y gestión requiere la participación conjunta de las dos administradoras, parece lógico sostener que la revocación de cualquier poder otorgar exigirá la misma actuación colegiada.
Sin embargo, el caso que nos ocupa presenta importantes matices que difícilmente pueden resolverse mediante la aplicación automática y aséptica de la norma legal, prescindiendo de las circunstancias concurrentes. En nuestra opinión, sí que es relevante el hecho de que el órgano de administración esté formado por dos administradoras mancomunadas, de la misma manera que también resulta trascendente que el apoderamiento afecte exclusivamente a una sola de las dos administradoras mancomunadas, la demandada.
Hemos de comenzar reconociendo la perfecta compatibilidad entre un órgano de administración de administradores mancomunados en concurrencia de apoderamientos voluntarios a favor de otro administrador(es) o un tercero. Sobre este punto hemos de coincidir con la postura defendida por la demandada en su apelación. En este sentido, resulta perfectamente ajustado a derecho que todos ellos (administradores) otorguen conjuntamente un poder de representación en favor de uno o varios de tales administradores o un tercero ajeno a la sociedad. Es evidente que la validez del apoderamiento dependerá de la conjunta manifestación de voluntad otorgada por cada uno de ellos. Ahora bien, ¿ es igualmente exigible este presupuesto orgánico de validez para el caso de la revocación del poder? En nuestra opinión, para que la revocación de un poder sea válida es suficiente únicamente la voluntad manifestada por un solo administrador mancomunado, pues la misma supone la pérdida de la confianza conjunta de ambos administradores, elemento esencial para la pervivencia del poder. Lo contrario, esto es, impedir al administrador mancomunado revocar el poder, supone, en la práctica, y auspiciado por la administradora directamente interesada, una mutación del sistema de administración por la vía de los hechos: dos administradores mancomunados a administradora único sin contar para ello con la voluntad de la junta general de los socios (en este sentido RDGRN 12 de septiembre de 1994 y 30 de diciembre de 1996). En consecuencia, cuando el apoderado no represente la voluntad conjunta de los administradores mancomunados, estará perfectamente justificada la revocación unilateral del poder ad nutum, resulta comprensible que la actora tolerase durante un determinado periodo de tiempo la gestión directa llevada a cabo por la administradora demandada debido a la mutua confianza que ambas se profesaban, circunstancia que pudo cambiar en un momento determinado y que justificaría la vuelta a un sistema más rígido de intervención necesaria de ambas administradoras en la gestión ordinaria y representación de la sociedad.
No puede depender la subsistencia del poder conferido de la exclusiva voluntad del propio apoderado, con lo que se estaría privando al órgano de administración de la posibilidad de revocar la representación voluntaria. Procede hacer una interpretación auténtica del negocio de apoderamiento, por cuanto para su correcta utilización por el apoderado precisa la voluntad conjunta -confianza/habilitación- de los dos administradores puesto que, en caso contrario, se estaría desvirtuando la voluntad de los socios a la hora de configurar el órgano de administración que debe regir y controlar la sociedad. Además, la negativa inflexible a la revocación unilateral del poder en supuestos en los que uno de los administradores mancomunados ha perdido la confianza y pretende su cese, genera multitud de problemas en la esfera interna poderdante/ apoderado en relación con la solitud de instrucciones para el cumplimiento de las funciones, o incluso en el ámbito de la responsabilidad frente a terceros. Como es sabido, el órgano de administración responde tanto por culpa in eligendo, como in vigilando, respecto de aquellas actuaciones llevadas a cabo por los apoderados en nombre de la sociedad, tanto si el poder ha sido conferido por la administración mancomunada, como si proceden de una administración mancomunada o solidaria (o consejo de administración, como es el caso) anterior. La única forma de eludir esa responsabilidad personal es mediante la revocación del poder. Al hilo de esta cuestión, parece oportuno señalar que todo mandatario está sometido a las instrucciones del mandante ( artículo 1.719 Código Civil), obligación harto difícil de asumir cuando el órgano de administración no ofrece instrucción alguna por falta de acuerdo entre sus administradoras mancomunadas sobre la propia vigencia del poder. Esta circunstancia es la que se aprecia en el caso de autos por cuanto ha cesado la actuación conjunta de los administradores en relación a la confianza de los poderes.
En definitiva, esta Sala defiende una postura flexible y que se permita revocar el poder de representación en supuestos en los que el órgano de administración esté integrado por administradores mancomunados, especialmente en supuestos como el que nos ocupa en el que el 'bloqueo' a la revocación viene impuesto precisamente por la otra administradora mancomunada/apoderada, haciendo con ello inviable cualquier intento de control o fiscalización de la gestión de la sociedad, y contraviniendo al mismo tiempo la voluntad de la junta general de socios de diseñar un órgano de administración de gestión conjunta o concorde de los intereses sociales.
La tesis que ahora defendemos ha sido, por otra parte, acogida por el Centro Directivo en numerosas resoluciones, siendo su principal exponente la RDGRN de 12 de septiembre de 1994, que tuvo refrendo en la posterior de 30 de diciembre de 1996. Más recientemente podemos citar la Resolución de 15 de marzo de 2011 y la de 19 de mayo de 2015 en la que se abordó la eficacia de la revocación unilateral para estos supuestos. En esta última resolución se decía literalmente que: 'este Centro Directivo, en Resolución de 15 de marzo de 2011 -citada en la nota de calificación- ha admitido la revocación de poder por parte de uno solo de los administradores mancomunados en el supuesto concreto del poder otorgado a la persona física representante del administrador mancomunado que revoca por sí solo, reiterando esta Resolución, la doctrina relativa a que si dos administradores mancomunados dan poder a uno de ellos, para la revocación basta la hecha por uno solo de los administradores mancomunados. (el subrayado es nuestro) Pe ro esta doctrina no es aplicable cuando el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo de administrador ni es su representante físico; ello desnaturalizaría la esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , a cuyo tenor, en la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos'.
Pocas dudas ofrece la aplicación de la doctrina transcrita al presente caso, esto es, cuando el poder es otorgado a uno de los administradores mancomunados, siendo más discutible, como dictamina la DG, en supuestos en los que el poder es otorgado a un tercero ajeno al órgano de administración. No obstante, si acaso como pronunciamiento obiter dicta, no podemos dejar de cuestionar la coherencia de la resolución referida en el sentido que los mismos argumentos que obligan a reconocer la validez de la revocación unilateral en supuestos en que el apoderado es uno de los administradores mancomunados, parece que concurren -en nuestra opinión- cuando el poder se otorga en favor de un tercero ajeno al órgano de administración.
Esto es, si no existe esta unanimidad en el mantenimiento del poder, el apoderado no reunirá ya la voluntad concorde de ambos administradores, requisito básico para el ejercicio de la función de representación y mandato. La pregunta no sería tanto si el acto de revocación es ejercido conjuntamente por los administradores mancomunados, sino si existe unanimidad de ambos administradores acerca de la subsistencia del poder (cualquier poder, incluso en favor de tercero) y, sobre todo, respecto de los negocios jurídicos que otorgue el apoderado, es decir, sobre lo que va a hacer el apoderado en el futuro.
Lo expuesto nos permite rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, si bien conviene matizar que el fundamento no se halla en la revocación tácita del poder debido a la incompatibilidad del mismo con el sistema de administración mancomunado sino que, por el contrario, defendemos la revocación unilateral del apoderamiento a cualquiera de los administradores mancomunados. Lo anterior no está reñido con la posibilidad, puesta de manifiesto en el recurso de apelación por la demandada, de que un cambio en la composición de la junta de socios provoque la modificación estatutaria del órgano de administración y el otorgamiento de nuevos apoderamientos acordes con la nueva situación.
QUINTO. - Costas En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DE SESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Natividad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 29 de enero de 2018, la cual CONFIRMAMOS, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.Al estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
