Sentencia Civil Nº 377/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Civil Nº 377/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 333/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100371

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00377/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00377/2015

Presidenta:

Ilmo. Sr. don José Luis Seoane Spiegelberg

Magistrados:

Ilmo. Sr. don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 333-2015, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos de procedimiento verbalque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 1126-2014, siendo parte:

Como apelante, la demandada 'LAURENT GALICIA, S.L.', con domicilio social en A Coruña, Avenida de Buenos Aires, 7-bajo, representada por el procurador don Javier Garaizabal García de los Reyes, bajo la dirección de la abogada doña Ana-Belén Luaces Alvariño.

Como apelada, la demandante 'BARRÓN Y SISO INMUEBLES, S.L.', con domicilio social en A Coruña, Avenida de Rubine, 18-1º B, representada por la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, bajo la dirección del abogado don José Martínez Lema.

Versa la apelación sobre desahucio por expiración del plazo de arrendamiento concertado por sociedad mercantil con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 abril, en el que se pactó el sometimiento a prórroga forzosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 13 de marzo de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tejelo Núñez, en nombre y representación de la mercantil Barrón y Siso Inmuebles, S.L., contra la entidad Laurent Galicia, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garaizábal García de los Reyes, y, en su consecuencia, debo declarar haber lugar al desahucio por expiración del plazo legal del arrendamiento, con efectos desde el día 1 de enero de 2015, del local de negocio bajo izquierda del edificio n° 7 de la Avenida Buenos Aires de A Coruña, con apercibimiento a la demandada de que tendrá lugar su lanzamiento si no procede al desalojo del mismo, dejándolo libre y expedito y a disposición de la actora. Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.1 y 2 LEC , en redacción dada por la Ley 3712011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal). Asimismo, deberá acreditar haber consignado el depósito de 50 euros en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado, conforme establece la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Mª. Estefanía Cambón Rodríguez, Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia N° 2 de A Coruña».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por 'Laurent Galicia, S.L.', dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por 'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de mayo de 2015, previo emplazamiento de las partes.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. También se aportó resguardo acreditativo de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. Y se consignó el importe de las rentas devengadas hasta el momento de la interposición del recurso.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 26 de junio de 2015, siendo turnadas a esta Sección el 29 de junio de 2015, registrándose con el número 333-2015. Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó el 8 de julio de 2015 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y haciendo constar que el tuno de ponencia correspondía al Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Javier Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de 'Laurent Galicia, S.L.', en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora doña Ana-María Tejelo Núñez, en nombre y representación de 'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.', en calidad de apelada. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 29 de julio de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 22 de septiembre de 2015, y comunicando la alteración del tribunal, que estaría presidido por doña Tomasa , formando Sala con la magistrada doña Africa y la magistrada suplente doña Brigida , quien asumía la ponencia.

SEXTO.- Abstención .- El 18 de septiembre de 2015 se presentó por el procurador don Javier Garaizabal García de los Reyes, en la indicada representación de 'Laurent Galicia, S.L.', escrito poniendo de manifiesto que la abogada que ostentaba la dirección técnica de la parte apelante había promovido acto de conciliación a celebrar con las Ilmas. Sras. Magistradas doña Tomasa y doña Africa , por lo que entendía que concurría causa de abstención en ambas.

Las Ilmas. Sras. Magistradas doña Tomasa y doña Africa emitieron informe absteniéndose de conocer del presente recurso. Por auto de 23 de septiembre de 2015 se declaró justificada la abstención.

SÉPTIMO.- Ponencia y señalamiento .- Por providencia de 8 de octubre de 2015 se acordó que habiéndose declarado justificada la abstención de las Ilmas. Sras. Magistradas doña Tomasa y doña Africa , y habiendo cesado en su sustitución la Sra. Juez sustituta doña Brigida , por haberse reincorporado el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, conforme a las normas de sustitución internas entre magistrados de esta Audiencia Provincial aprobadas en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de noviembre de 2004, el tribunal que juzgará el presente recurso de apelación estará presidido por Ilmo. Sr. don José Luis Seoane Spiegelberg, y formarán sala el Ilmo. Sr. don Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández y el Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García.- Se mantiene la asignación de la ponencia al Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García.- Se alza la suspensión acordada en su día, y por orden del Presidente se señala para votación y fallo del presente recurso el próximo día 1 de diciembre de 2015. Tuvo lugar la votación y fallo en el día señalado.

OCTAVO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con las matizaciones que se dirá.

SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 3 de abril de 1989 don Jose Miguel , en calidad de usufructuario, arrendó a 'Laurent Galicia, S.L.' un local de negocio sito en el bajo izquierda de la casa señalada con el número 7 de la calle Avenida de Buenos Aires de esta ciudad, con destino a negocio de peluquería y perfumería. En lo que aquí interesa, en la cláusula tercera se pactó que«La duración del arrendamiento será de un año, siendo luego prorrogable automáticamente por plazos mensuales por la ARRENDATARIA, de no indicar por carta certificada con quince días de anticipación al fin del mes en curso, su propósito de no querer renovar por más tiempo tal prórroga.-El ARRENDADOR acepta desde ahora el establecimiento de esta prórroga automática forzosa a favor de la ARRENDATARIA».

2º.-El arrendador don Jose Miguel falleció, y la actual titular dominical del inmueble es la entidad 'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.'.

3º.-'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.' notificó por carta fechada a 24 de octubre de 2014 a 'Laurent Galicia, S.L.' que, al haber quedado el contrato arrendaticio sometido al régimen de prórroga forzosa de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, por aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 dicho arrendamiento quedaría extinguido y sin efecto el día 1 de enero de 2015, solicitando el desalojo.

En representación de la arrendataria se mostró oposición a la interpretación legal que se realizaba, rechazando que existiese causa legal para la extinción contractual invocada.

4º.-'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.' dedujo demanda en procedimiento verbal por razón de la materia, ejercitando la acción de desahucio por expiración del término del contrato arrendaticia. El planteamiento jurídico es que el contrato litigioso se extinguió el 1 de enero de 2015 por aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, que es aplicable a los contratos a los que se refiere la disposición transitoria primera cuando se haya pactado una prórroga forzosa, tal y como recoge la sentencia de 17 de noviembre de 2011.

5º.-'Laurent Galicia, S.L.' se opuso a la demanda alegando que conforme al tenor literal de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, los contratos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1995, a los que es aplicable el Real Decreto Ley 2/1985, no se extinguirían nunca. La jurisprudencia ha dulcificado esa conclusión señalando que dichos contratos se extinguirían a los 30 años desde la fecha de su otorgamiento, aplicando analógicamente el artículo 515 del Código Civil relativo a la duración del usufructo. La sentencia de 17 de noviembre de 2011 sí contiene una doctrina contraria, que ha sido muy criticada por la doctrina, y constituye una única sentencia, por lo que no crea jurisprudencia. Y el Tribunal Supremo ha retomado la doctrina de aplicar el límite de 30 años en la sentencia de 14 de noviembre de 2012 .

6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece que el Tribunal Supremo ha resuelto aplicar el plazo de 30 años previsto en el artículo 515 del Código Civil para el usufructo, a los arrendamientos concertados con posterioridad a 1994; y a los celebrados después de la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985 y anteriores a 1994 remite a la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, conforme a la sentencia de 17 de noviembre de 2011. Por lo que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por expiración del plazo, con imposición de costas a la arrendataria demandada. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO.-La extinción del usufructo.- En el primer motivo del recurso de apelación se sostiene que como el contrato fue concertado con don Jose Miguel como arrendador, en su calidad de usufructuario, a su fallecimiento se habría extinguido el contrato conforme a lo normado en el artículo 480 del Código Civil , que prevé que todos los contratos celebrados por el usufructuario se extinguirán al fin del usufructo. Continúa argumentando que, como tras el óbito se siguió permitiendo el arrendamiento, percibiendo rentas, y desarrollando el contrato por parte de 'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.', se ha producido una novación subjetiva, y al tratarse de un contrato posterior al Real Decreto Ley 2/1985 sometido a prórroga forzosa por voluntad de las partes, su extinción se produce a los 30 años al ser el arrendatario una persona jurídica, por aplicación del artículo 515 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado.

Celebrado el contrato arrendaticio el 3 de octubre de 1989, se rige por lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, con las modificaciones en cuanto a la prórroga forzosa que introdujo el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, norma popularmente conocida como Decreto Boyer.

El artículo 480 del Código Civil no es aplicable, pues la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 preveía un resultado específico para el supuesto de extinción del usufructo en los contratos concertados por un arrendador usufructuario. La Ley especial prima sobre la general. En la citada norma arrendaticia regía el criterio de protección del arrendatario, por lo que la extinción del usufructo del primitivo arrendador se configuraba en el artículo 114, causa 12ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 como un posible motivo de resolución del contrato arrendaticio a instancia del propietario que consolidaba la propiedad -y se posicionaba como arrendador-, exclusivamente si dicho titular dominical probaba«que las condiciones pactadas para el arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para la propiedad». No era una causa de extinción automática del contrato. Por lo que no se produjo ni esa extinción automática del contrato arrendaticio al fallecimiento del usufructuario arrendador, ni esa novación subjetiva que sería premisa de la argumentación, por lo que no puede prosperar el motivo.

CUARTO.-La aplicación de la disposición transitoria tercera.- En el segundo motivo del recurso se muestra la discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto considera aplicable la disposición transitoria tercera. Se argumenta que ha sido objeto de múltiples discusiones la controversia suscitada por los contratos arrendaticios urbanos celebrados con posterioridad al 9 de mayo de 1985, donde el arrendatario es una persona jurídica, y que fueron sometidos a prórroga forzosa voluntariamente. Se ha planteado que, conforme a la literalidad de la disposición transitoria primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, estos contratos no se extinguirían nunca. Es por ello que el Tribunal Supremo dulcificó la situación aplicando la doctrina de que estos contratos quedarían sometidos al artículo 515 del Código Civil , es decir, con un plazo de extinción de 30 años desde la fecha de la firma. Doctrina que es alterada por la sentencia de 17 de noviembre de 2011, que aplica la disposición transitoria tercera a estos contratos, por lo que al tratarse de una persona jurídica se extinguen a los 20 años de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , es decir, el pasado 1 de enero de 2015 como se sostiene en la demanda. Pero se omite que es una única sentencia, muy criticada, y que no ha sido mantenida en resoluciones ulteriores, sino que se ha vuelto a la aplicación de la extinción del usufructo, así en la sentencia de 14 de noviembre de 2012 , y otras que cita en el motivo. Por lo que sostiene que en este caso debe aplicarse el plazo de 30 años desde la celebración del contrato, conforme al artículo 515 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-La sentencia del Pleno de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 (Roj: STS 5443/2009, recurso 1071/2005 ) (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial), tras recordar que el plazo es un elemento esencial del contrato de arrendamiento, establece que«parte de la doctrina se ha inclinado por acudir a la analogía del arrendamiento con la figura del usufructo y, en consecuencia, entender que cuando - como aquí sucede- el arrendatario es persona jurídica la duración máxima que cabe imponer al arrendador, sin perjuicio de que la voluntad de las partes pueda llevar los efectos del contrato más allá del indicado tiempo, es la de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en elartículo 515 del Código Civil; solución que en el presente caso lleva a concluir que el arrendador no puede dar por extinguidos en este momento unos contratos de arrendamiento sobre local de negocio celebrados el 1 de diciembre de 1998, pues se halla vinculado por la cláusula establecida sobre duración en cada uno de ellos por treinta años, esto es hasta la misma fecha del año 2028». Es decir, aplica la doctrina que menciona la parte apelante, en el sentido de aplicar el plazo de 30 años previsto en el artículo 515 del Código Civil en los supuestos de arrendamientos concertados por persona jurídica, cuando las partes hayan pactado una suerte de prórroga forzosa para el arrendador. Pero se omite que se trata de un contrato concertado bajo la vigencia de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. El contrato que analiza la Sala Primera es el otorgado el 1 de diciembre de 1998. No es pues una doctrina en principio aplicable a los contratos otorgados con anterioridad a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y vigente el Real Decreto Ley 2/1985.

Esta misma doctrina es reiterada en las sentencias de 14 de julio de 2010 (Roj: STS 3743/2010) y 6 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5513/2011, recurso 768/2009). Pero siempre referida a contratos de arrendamiento concertados con posterioridad al 1 de enero de 1995, y por lo tanto bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.

2º.-Las sentencias de tres sentencias 10 de marzo de 2010 , la de 11 de noviembre de 2010 , la de 26 de abril de 2011 , la de 15 de junio de 2011 , la de 8 de septiembre de 2011 y 16 de octubre de 2013 no guardan relación con la cuestión debatida en este litigio. Se refieren todas ellas a contratos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 en los que se utilizaban expresiones tales como 'tiempo indefinido', 'tiempo indeterminado' o similares, y si de su interpretación podía deducirse que las partes pretendían acogerse o no a un sistema pactado de prórroga forzosa análogo al establecido en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 . No a la duración del contrato posterior al Real Decreto Ley citado cuando se concluya que sí se pactó expresamente someterse a una prórroga forzosa para el arrendatario.

3º.-La sentencia de 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8076/2011, recurso 1635/2008) es la primera que contempla específicamente el caso de un contrato arrendaticio celebrado bajo la vigencia del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, y en la que se establece como doctrina que«El análisis conjunto y sistemático de laDT Primera, apartado 2 y de laDT Tercera de LAU 1994, permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento».

4º.-Es verdad que la sentencia de 14 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7267/2012, recurso 47/2010) aplica la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de Pleno de 9 de septiembre de 2009 , es decir, la aplicación analógica de un plazo máximo de treinta años que la ley establece como límite temporal para el usufructo en el artículo 515 del Código Civil , en los supuestos de contratos concertados con cláusula de sometimiento a prórroga forzosa por parte del arrendador, y potestativa para el arrendatario. Pero no significa una volver a una doctrina distinta, o rechazar la establecida en la sentencia de 17 de noviembre de 2011. Se omite que se trata de un contrato de arrendamiento concertado en el año 2007, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, por lo que concluye que los 30 años se cumplen el 23 de noviembre de 2037.

5º.-Es decir, la Sala Primera del Tribunal Supremo diferenciaba claramente dos supuestos:

(a)Los contratos otorgados entre el 9 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 1994, por lo tanto regidos en cuanto a plazo por el Real Decreto Ley 2/1985, en que se hubiese pactado una cláusula contractual de sometimiento voluntario a un régimen similar a la prórroga forzosa contemplada en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, su duración se regiría por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (doctrina de la sentencia de 17 de noviembre de 2011).

(b)Los contratos otorgados con posterioridad al 1 de enero de 1995, y por lo tanto regidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, en que se hubiese pactado una cláusula similar, su duración se regiría por un plazo máximo de 30 años, por analogía con el usufructo (doctrina de la sentencia de Pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 ).

Esta doctrina es alterada por la sentencia de 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7153/2012, recurso 149/2010) (que no es citada por la recurrente), que pese a tratarse de un arrendamiento de local de negocio otorgado el 1 de abril de 1987, y por lo tanto vigente el Real Decreto Ley 2/1985, aplica la doctrina de duración de 30 años, por analogía con el usufructo, con invocación de la sentencia de Pleno de 9 de septiembre de 2009 . Por lo que pudiera pensarse que se estaba separando de la doctrina mantenida en la sentencia de 17 de noviembre de 2011.

6º.-Ante la problemática jurídica, ampliamente comentada, la sentencia de 12 de marzo de 2015 (Roj: STS 2043/2015, recurso 3101/2012) de Pleno de la Sala, tras afirmar que «Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito (se refiere a la sentencia de 17 de noviembre de 2011), y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009 , referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985», para recoger en el fallo«3º.- Fijar la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 pero celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y sujetos a prórroga forzosa se rigen, en cuanto a su duración, por ladisposición transitoria tercera de dicha ley.

Esta doctrina es reiterada, para salvar todas las dudas posibles, por la sentencia de 8 de junio de 2015 (Roj: STS 3208/2015, recurso 754/2013) también de Pleno, en la que se vuelve a afirmar que «se ha pactado la prórroga forzosa conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 pese a la vigencia del Decreto-ley de 1985 y en este momento, vigente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se debe aplicar lo dispuesto en su disposición tercera».

Conclusión de todo lo expuesto es que la actual doctrina jurisprudencial establece que en supuestos como el litigioso, contrato arrendaticio de lo que entonces se denominaba local de negocio otorgado el 3 de abril de 1989, donde se pactó voluntariamente el sometimiento a prórroga forzosa, se rige en cuanto a su duración por lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Por lo que la sentencia debe ser confirmada, desestimándose el recurso.

QUINTO.-Las costas.- No obstante lo anterior, el tribunal considera que no debe hacerse una especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, por la existencia de serias dudas jurídicas cuando se mostró la oposición a la demanda. El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En este caso se advierte que cuando se formuló la demanda, se contesta, e incluso cuando se dicta sentencia en primera instancia, la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión litigiosa vendría determinada por la establecida en la sentencia de 12 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7153/2012, recurso 149/2010), que es la doctrina invocada en la contestación. No es hasta la sentencia de 12 de marzo de 2015 (Roj: STS 2043/2015, recurso 3101/2012) de Pleno de la Sala (día anterior a la sentencia de primera instancia en este litigio), ratificada posteriormente por la sentencia de 8 de junio de 2015 (Roj: STS 3208/2015, recurso 754/2013) también de Pleno, cuando se asienta la doctrina que se aplica ahora. Por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia.

Por la misma razón, y además porque en este particular sí concurre una estimación parcial del recurso al modificarse el pronunciamiento sobre costas, no se imponen las devengadas por el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada 'Laurent Galicia, S.L.', contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 1126-2014, y en el que es demandante 'Barrón y Siso Inmuebles, S.L.'.

2º.-Se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de no hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia, confirmándose los restantes pronunciamientos.

3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso de apelación.

4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de 'Laurent Galicia, S.L.' por el importe del depósito constituido.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0333 15 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0333 15 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Al interponer el recurso una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Conforme a lo establecido en el artículo 449.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se admitirán a la arrendataria el recurso extraordinario por infracción procesal o el de casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-


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