Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 377/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 814/2019 de 08 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 377/2021
Núm. Cendoj: 35016370042021100434
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:753
Núm. Roj: SAP GC 753:2021
Encabezamiento
?
Sección: SR
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000814/2019
NIG: 3501630120010044505
Resolución:Sentencia 000377/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000733/2001-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Jose Pedro; Abogado: JOSE ANTONIO QUINTANA SANTANA; Procurador: MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES
Demandado: Sergio; Abogado: AGUSTIN GUILLERMO SANTANA SANTANA; Procurador: BEATRIZ GUERRERO DOBLAS
Demandado: Carlos Antonio
Demandado: Carlos Daniel
Demandado: Irene (HERENCIA YACENTE)
Demandado: Juana
Demandado: Luis Miguel; Abogado: MARCO A FRANQUIS ORTEGA; Procurador: JOSE JAVIER MARRERO ALEMAN
Demandado: HEREDEROS DE Juan Alberto
Demandado: HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Pedro Francisco
Demandado: HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE Marco Antonio
Demandado: Nicolasa (HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS)
Demandado: Alvaro
Demandado: Ambrosio
Demandado: Anibal (HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS)
Demandado: Apolonio
Demandado: Argimiro (HERENCIA YACENTE) ; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Demandado: Basilio; Abogado: ANTONIO MIGUEL SANCHEZ RODRIGUEZ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Demandado: Blas
Demandado: Alonso (HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS)
Demandado: Ceferino
Demandado: Cesar
Demandado: Artemio
Demandado: Cirilo; Abogado: CAROLINA MARTELL ORTEGA; Procurador: MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ
Demandado: Araceli; Abogado: CARLOS JUAN RAMIREZ CORREA; Procurador: RAMSES ALFONSO OJEDA DIAZ
Demandado: Emiliano
Demandado: Epifanio
Demandado: Estanislao; Abogado: DOMINGO JOSE MEDINA VEGA; Procurador: JOSE ANTONIO DE LA CUEVA LANG-LENTON
Demandado: Fermín; Abogado: CLAUDIO ALBERTO TRAVIESO DIAZ; Procurador: MARIA TERESA VICTOR GAVILAN
Testigo: Gabriel
Testigo: Ismael
Perito: Jacobo
Perito: José
Interviniente: COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS; Abogado: ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS DE G.C.
Apelado: FEMOGUE S.L.; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: Lucas; Abogado: MONICA DIAZ SANTANA; Procurador: PALMIRA CAÑETE ABENGOCHEA
Apelado: HEREDEROS DE Maximino; Abogado: JOSE LUIS LEON NAVARRO; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: Luis Angel; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: Jose María; Abogado: HUMBERTO HERNANDEZ PEREZ; Procurador: NOEMI ARENCIBIA SARMIENTO
Apelado: Blanca; Abogado: ARACELI DEL PINO LEON SUAREZ; Procurador: JAVIER TORRENT RODRIGUEZ
Apelado: Arcadio; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: Aureliano; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: Bernabe; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: Candido; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: Arsenio; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelado: CONSTRUCTORA HAWACH & ANTUNEZ, S.L. (COHA, S.L.); Abogado: ADEL ALBERTO HAWACH VEGA; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: Daniel; Abogado: JOSE YAMAL HAWACH VEGA; Procurador: MARIA DEL CARMEN MARRERO GARCIA
Apelado: Josefina; Abogado: JOSE LUIS LEON NAVARRO; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: COMUNIDAD HEREDITARIA DE Leoncio; Abogado: JOSE LUIS LEON NAVARRO; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: Marino; Abogado: MARIA DEL PILAR FALCON LOPEZ; Procurador: JORGE CANTERO BROSA
Apelado: LOS GILES PROMOTORA PLAN PARCIAL Y EDIFICACIONES RESIDENCIALES S.L. (LOS GILES S.L.); Abogado: ENRIQUE LOPEZ CURBELO; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA
Apelado: Urbano; Abogado: JOSE LUIS LEON NAVARRO; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelado: HERENCIA YACENTE DE Sabino; Abogado: MANUEL LORENZO PEREZ VERA; Procurador: FRANCISCO JAVIER PEREZ ALMEIDA
Apelado: HERENCIA YACENTE DE Dª. Agueda; Abogado: JOSE ANTONIO ACUÑA VEIGA; Procurador: OSCAR MUÑOZ CORREA
Apelante / Apelado: Remigio; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelante / Apelado: Luis Pablo; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE D. Juan Luis; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE D. Pedro Miguel; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelante / Apelado: Ángel Daniel; Abogado: CARLOS GARCIA SCHWARTZ; Procurador: ANTONIO LORENZO VEGA GONZALEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE Eulalia; Abogado: PEDRO JOSE HIDALGO FERRERA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE Flor; Abogado: PEDRO JOSE HIDALGO FERRERA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE Feliciano; Abogado: PEDRO JOSE HIDALGO FERRERA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE Florian; Abogado: PEDRO JOSE HIDALGO FERRERA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante / Apelado: HEREDEROS DE Rafaela; Abogado: FRANCISCO JAVIER SANTANA GARCIA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante / Apelado: Rosaura; Abogado: PEDRO JOSE HIDALGO FERRERA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
Apelante / Apelado: Mariana; Abogado: PEDRO JOSE HIDALGO FERRERA; Procurador: TOMAS RAMIREZ HERNANDEZ
?
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2021.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 814/19 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 8 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario 733/01.
Apelante-demandante: HEREDEROS de Eulalia, Dña. Mariana, Dña. Rosaura, HEREDEROS de Flor, HEREDEROS de Feliciano y HEREDEROS de Rafaela y HEREDEROS de Florian, representados por el procurador don Tomás Ramírez Hernández y defendidos por el letrado don Pedro Hidalgo Ferrera.
Apelante-demandado: Don Luis Pablo, don Juan Luis, don Ángel Daniel, don Remigio, doña Camino y HERENCIA YACENTE DE DON Pedro Miguel, representada por el procurador don Antonio Vega González y defendidos por el letrado don Carlos García Schwartz.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 8 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario 733/01 dice: 'DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por don TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de los HEREDEROS de Eulalia (representados por D.Rafael, D.Laureano, D.José Miguel, Dña. María del Pino y D. Mariano Luis Peñate Medina), Dña. Mariana, Dña. Rosaura, HEREDEROS de Flor ( representados D. Domingo Carlos Hernández Medina), HEREDEROS de Feliciano ( representados por Dña. Sofía Juana yDña. Fátima Cristina Medina Lucena) y HEREDEROS de Rafaela (representados por don José Manuel Sánchez Martínez) y HEREDEROS de Florian ( representados por Dña. Ana Marta y Dña. Mariana) debiendo de absolver a los demandados e intervinientes de este procedimiento. Así debo de ABSOLVER a:
1º.- LOS GILES, promotora plan parcial y edificaciones residenciales S.L. ( LOS GILES, S.L.),y la HERENCIA YACENTE de Sabino.
2º.- La CDAD. HEREDITARIA de D. Leoncio, la CDAD HEREDITARIA de don Maximino y a doña Josefina.
3º.-D. Arcadio, D. Remigio, la CDAD deHEREDEROS DESCONOCIDOS y de la HCIA YACENTE de Argimiro ,HEREDEROS de Juan Luis , D. Aureliano, la CDAD. HERDITARIRA de Pedro Miguel, D. Bernabe, D. Ángel Daniel, D. Candido,D. Arsenio, la entidad mercantil FEMOQUE, S.L., la HCIA YACENTE de D Luis Angel y D. Luis Pablo.
4º.-D. Basilio, la constructora HAWACH &ANTUNEZ,S.L. ( COHA,S.L.),D. Cirilo ,D. Daniel,D. Jose Pedro, D. Fermín ,D. Sergio.
5º.-D. Lucas,D. Jose María,Dña. Blanca,D. Luis Miguel, HCIA. YACENTE de don Juan Alberto.
6º.- HCIA. YACENTE de doña Agueda, D. Artemio, D. Carlos Daniel y HCIA. YACENTE de Irene,HEREDEROS de D. Pedro Francisco,D. Estanislao, Herederos de D. Marco Antonio.
7º.-D. Alvaro, D. Ambrosio, HEREDEROS de D. Anibal, D. Apolonio, D. Blas, D. Alonso , D. Epifanio, D. Ceferino, HEREDEROS de Dña. Nicolasa, D. Carlos Antonio, Dña. Juana, D. Emiliano, D. Cesar.
CONDENO al pago de las costas causadas a los demandados, al demandantes.
CONDENO al pago de las costas causadas a los intervinientes, a la parte que solicitó su intervención'.
SEGUNDO. Recurso de apelación
HEREDEROS DE DÑA. Eulalia, DÑA. Mariana, DÑA. Rosaura; HEREDEROS DE DÑA. Flor; HEREDEROS DE D. Feliciano; HEREDEROS DE DÑA. Rafaela Y HEREDEROS DE Florian, quienes a su vez comparecen en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO DOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA interpusieron recurso de apelación el 22 de noviembre de 2018
TERCERO. Recurso de apelación
Don Luis Pablo, don Juan Luis, don Ángel Daniel, don Remigio, doña Camino y HERENCIA YACENTE DE DON Pedro Miguel, interpusieron recurso de apelación el 13 de noviembre de 208.
CUARTO. Vista, votación y fallo
Se señaló para vista, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2020. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación
1. HEREDEROS DE DÑA. Eulalia, DÑA. Mariana, DÑA. Rosaura; HEREDEROS DE DÑA. Flor; HEREDEROS DE D. Feliciano; HEREDEROS DE DÑA. Rafaela Y HEREDEROS DE Florian, quienes a su vez comparecen en beneficio de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD NÚMERO DOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA ('los Prudencio') iniciaron este procedimiento judicial frente a LOS GILES, promotora plan parcial y edificaciones residenciales S.L. ('LOS GILES'), y la COMUNIDAD HEREDITARIA de don Maximino y doña Josefina ('los Jose Ignacio'); frente a Don Luis Pablo, don Juan Luis, don Ángel Daniel, don Remigio, doña Camino y HERENCIA YACENTE DE DON Pedro Miguel ('los Codemandados') y Otros. En lo que ahora importa, interesaban (f. 34-35):
(a) Se declarase que los Prudencio son legítimos propietarios de la finca nº NUM000 (f. 47-50) tal y como se describe en el Registro de la Propiedad.
(b) Que dicha finca está parcialmente ocupada por la zona urbana del BARRIO000 de Las Palmas y dividida en parcelas urbanas, según detalle del Informe Pericial de don Jacobo, documento nº 6 de la demanda (f. 261- 308).
(c) Que los Jose Ignacio y los GILES inscribieron la compraventa de la finca NUM001, procedente de la agrupación de la nº NUM002 y nº NUM003 con un exceso de cabida de 50 hectáreas, 27 áreas, 64 centiáreas y 10 decímetros cuadrados, ocupando parcialmente la finca nº NUM000.
(d) Que los GILES, por medio de segregaciones de la finca NUM001 ha transmitido, cedido o permitido a los Codemandados y Otros la ocupación de algunas de las parcelas (53) en que actualmente se divide la propiedad de los Prudencio.
(e) Se declare la nulidad de la inscripción del exceso de cabida de la Finca NUM001, con cancelación de todas las inscripciones que provengan de la misma.
(f) En caso de prescripción adquisitiva de las parcelas, se condene a los GILES a indemnizar el valor económico de las parcelas, como daños y perjuicios causados.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 8 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario 733/01, desestimó totalmente la demanda, con condena en costas a la parte actora. Salvo las costas causadas a los intervinientes, que se impusieron a los Codemandados.
2. Recurren en apelación los Prudencio, exclusivamente contra los LOS GILES y los Jose Ignacio [y se aquietan a la desestimación de la demanda frente a los Codemandados y a los Otros (f. 6.606), cuyas pretensiones por ese motivo no hemos relacionado antes]. Para su mejor estudio, sus alegaciones se pueden resumir en:
[1] Denuncia de indefensión, solicitud de nulidad de Actuaciones o subsidiaria práctica de prueba en la Alzada por denegación de prueba pericial y documental.
[2] Infracción del principio de cosa juzgada regulado en el artículo 222 de la LEC: efectos prejudiciales de la Sentencia de 18 de julio de 2016 dictada por la Sección Quinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en los autos de recurso de apelación número 256/2014. Existen dos sentencias firmes que ya se pronunciaron sobre la titularidad e identificación de la misma finca objeto de autos [la finca NUM000] y que han sido ignoradas por el Juzgador de instancia.
[3] Cumplimiento de los requisitos de las acciones ejercitadas, que consiste en una declaración de propiedad, y de una acción reivindicatoria respecto de aquellas porciones de terreno respecto de los cuales los demandados, amparándose única y exclusivamente en el Catastro Inmobiliario, reclamaban que les pertenecían a ellos. Dichas acciones se encuentran expresamente reguladas en el artículo 348 del Código Civil, y se cumplen los tres requisitos fundamentales (título, identificación y posesión por el demandado).
[4] Resumen de la prueba practicada y conclusiones: concurren los requisitos de la reivindicatoria. Inexistencia de prescripción adquisitiva de los demandados y/o extintiva de los apelantes. Sin perjuicio del aquietamiento a la situación jurídica individualizada de los terceros poseedores, no existe prescripción adquisitiva de clase alguna en los demandados, pues la ocupación material de los terrenos de nuestros patrocinados no se produce hasta bien entrada la década de los 80/90 del siglo pasado, el título en que se ampara es un título nulo de pleno derecho, por lo que no cabe hablar en absoluto de usucapión ordinaria y mucho menos de la extraordinaria, pues la demanda se interpone mucho antes del vencimiento del plazo para la consideración de la misma. Aunque ninguno de los demandados ni la Sentencia recurrida establecen el dies a quo que delimite el inicio del cómputo de dichos plazos.
[5] Costas causadas en la Primera Instancia: existencia de serias dudas de hecho y derecho que justificarían la no imposición a los actores incluso en caso de desestimación.
3. Los Codemandados (que pidieron la intervención provocada de otras partes) recurren también en apelación, solicitando la no imposición de las costas de las personas cuya intervención fue aceptada. Y plantean:
[6] No procede la condena en Costas a quienes solicitaron la llamada a los intervinientes porque no era de aplicación la reforma de la Ley 13/2009 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no llegaron a tener la condición de demandados, porque contra ellos no se ejercitó ninguna pretensión, siendo su presencia en el proceso meramente garantista.
4. Los demandados se oponen a ambos recursos. LOS GILES opone, además, la inadmisibilidad del recurso de los Prudencio por no cumplir los requisitos del artículo 458.2 y no tener por objeto pronunciamiento alguno de la sentencia dictada, limitándose la parte recurrente en su escrito de interposición, a invocar como objeto del recurso 'aspectos parciales de la fundamentación jurídica de la sentencia', con indeterminación de los sujetos frente a los que se recurre y con indeterminación de los pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación.
5. La Sala resuelve el litigio valorando nuevamente la totalidad de la prueba practicada en instancia. Además se ha admitido en esta alzada por Auto de 11 de mayo de 2020, la ratificación pericial, practicada el día de la vista, y prueba documental consistente en testimonio de particulares solicitados del Juicio de Mayor Cuantía 874/84 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas.
6. La Sentencia de Instancia estudió el asunto de forma muy ordenada, detallada y minuciosa, desestimando la demanda por: (a) entender que no estaba acreditado que la finca nº NUM000 exista en la zona de BARRIO000, sino en Tenoya; (b) considerar no probada la identificación de esa finca, sin encontrar explicación a los cambios de lindes a lo largo del tiempo; (c) incluso si se entendiera identificada, estima que los Jose Ignacio y LOS GILES tendrían título de propiedad, por usucapión ordinaria; (d) los compradores de parcelas serían en todo caso propietarios por usucapión; (e) impone las costas a los actores, salvo la de los intervinientes llamados por los Codemandados, a quienes les condena al pago de esas.
La Sala discrepa exclusivamente en el apartado (a) porque la finca que los demandados reivindican estaría teóricamente en la zona de BARRIO000. En cuanto al resto, la resolución es acertada en la valoración fáctica y aplica correcta y motivadamente el derecho. Lo que conduce igualmente a la desestimación de la demanda y de los recursos por las razones que seguidamente explicamos.
SEGUNDO. Causa de inadmisibilidad de la apelación
7. Sostiene LOS GILES que el recurso de los Prudencio debe ser inadmitido, por 'indeterminación de los sujetos frente a los que se recurre y [...] clamorosa indeterminación de los pronunciamientos de la sentencia objeto de apelación'. Es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 458. Interposición del recurso. [.] 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Sobre este requisito, tenemos que recordar que el recurso de apelación 'permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia . Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal . 2.- Lo anterior no significa que el recurso de apelación deba articularse en motivos cuyo análisis y resolución haya de realizarse de forma independiente unos de otros, de tal forma que lo alegado en uno no pueda ser tenido en cuenta en otros. El recurso de apelación debe analizarse en su conjunto, sin perjuicio de que puedan distinguirse distintas razones que fundamentan el recurso y que se analicen sistemáticamente unas detrás de otras.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 7 de marzo de 2018, Sentencia: 126/2018 Recurso: 745/2017.
8. La lectura del escrito de apelación revela con claridad los argumentos del recurso y los pronunciamientos que impugna, ya que el demandante puede aquietarse a alguna de las decisiones adoptadas en instancia. El apelado los conoce y puede rebatirlos. La Sala los ha resumido antes, sin ninguna dificultad. La apelación cumple perfectamente y con rigor los requisitos formales, pues es un recurso ordinario.
TERCERO. Inexistencia de nulidad de actuaciones
9. Solicitan los Prudencio la declaración de nulidad de actuaciones, por no haberse admitido determinados medios de prueba en la instancia, en particular la pericial.
Con carácter general, debemos recordar que '[e]l carácter excepcional de la práctica de prueba en segunda instancia no supone que la regla general sea la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se denegó la admisión de las pruebas en primera instancia, como sostiene la recurrente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de marzo de 2014, Sentencia: 139/2014.
10. La Sala aceptó en lo fundamental la pertinencia de la prueba denegada. Tuvimos en cuenta el fallecimiento (y previa enfermedad) del perito que hizo el informe acompañado a la demanda, lo que hacía imposible su ratificación en juicio y, por otro lado, el principio de igualdad de partes. Lo razonamos en el Auto de 11 de mayo de 2020.
Ese auto no fue recurrido. De manera que el Informe Pericial de don Jacobo, presentado como documento nº 6 de la demanda (f. 261-308) fue defendido ante la Audiencia por el Perito Ingeniero Agrónomo D. Segundo, que tuvo la actuación regulada en el artículo 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las partes solicitaron las aclaraciones y explicaciones que consideraron necesarias. También se admitió la documental y se recabaron los testimonios.
En vía de informe no se insistió en la nulidad. Entiende la Sala que [1] no existe indefensión ni nulidad de actuaciones, pues con la admisión de pruebas en apelación, la parte ha tenido la oportunidad de usar todos los medios que interesaban a su derecho y eran pertinentes.
CUARTO. Efecto positivo de cosa juzgada
11. Este es un litigio muy complejo, que ha venido precedido de otros procedimientos igualmente complicados. No exactamente entre las mismas partes, por lo que no hay cosa juzgada negativa. Sin embargo, han intervenido bien los demandantes o bien los demandados y se han planteado cuestiones similares a las que hoy revisamos. El principio de seguridad jurídica obliga a evitar resoluciones incoherentes o contradictorias, con declaraciones de que unos hechos han ocurrido de una forma en una sentencia y lo contrario en otras. Eso es el efecto positivo de cosa juzgada.
'Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.» El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis . El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria . La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo . Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE . »Esta doctrina, desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881, en interpretación del, hoy derogado, artículo 1252 CC , es de aplicación a los procesos seguidos bajo la vigencia de la LEC, que, en el artículo 222.4 , contempla los efectos positivos de la cosa juzgada», Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 21 de junio de 2018, Sentencia: 384/2018 Recurso: 3388/2015 (y las que cita).
12. Por ese motivo vamos a tener en cuenta:
(a) El Juicio de Mayor Cuantía 874/84 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, con Sentencia de Instancia de 13 de diciembre de 1995 (f. 581-587 del testimonio admitido en esta alzada), confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, sección 3ª, de 12 de mayo de 1997, Rollo 381/96 (f. 352-358). Ese es un litigio interpuesto por otros propietarios, los Jose Augusto, contra los Jose Ignacio, LOS GILES y Otros, en el que afirmaban que los demandados inscribieron la finca nº NUM001 en el Registro el 14 de septiembre de 1981 (f. 2.796v), por agrupación de la nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005), con un exceso de cabida. Y que ese exceso de cabida ocupa porciones de fincas propiedad de los Jose Augusto. Las sentencias declaran ilegal ese exceso de ocupación, ordenan la cancelación de la inscripción de la finca nº NUM001 y ordenan que se excluya del exceso de cabida la superficie que arroja el conjunto de parcelas a que se refiere esa demanda, 'rectificándose la superficie y linderos que determinen la expresada exclusión' (f. 356).
(b) El Juicio de Mayor Cuantía 157/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas. Con Sentencia de Instancia de 4 de octubre de 2007 (f. 3.471-3.496). Confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, sección 4ª, de 14 de mayo de 2010, Rollo 310/09 (f. 3.498-3.503). Es una demanda de los Prudencio frente a los Jose Ignacio y LOS GILES y Otros, en la que afirmaban que los demandados inscribieron la finca nº NUM001 en el Registro, por agrupación de la nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005), con un exceso de cabida, y que dicho exceso de cabida ocupa porciones de fincas propiedad de los Prudencio, en concreto la NUM006 (antes NUM007). Los Prudencio reivindicaban, por tanto, otra finca. Aunque luego admiten que esa finca NUM007 fue vendida 'a terceros' 'y solo existe formalmente', pero sostienen que su causante don Julián la 'adquirió por prescripción adquisitiva . por poseerla durante treinta años ininterrumpidos a título de dueño'. La Sentencia de instancia fue desestimatoria, concluyó que la finca NUM007 estaba en Lomo Los Frailes, y que la denominada ' DIRECCION000', parcela NUM008 del polígono NUM009 del Catastro de Rústica de 1958 está en BARRIO000, en el terreno consolidado por Urbanización y que los actores carecían de título para apoyar su reivindicatoria. La apelación versó exclusivamente sobre las costas y fue desestimada.
(c) El Juicio Ordinario 1.102/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas. Con Sentencia de Instancia de 20 de enero de 2014 (f. 5.274-5.278). Confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, sección 5ª, de 18 de julio de 2016, Rollo 256/14 (f. 5.280-5.285). Lo interponen los Prudencio frente a don Virgilio, que decían ocupó al menos desde 2011 una de las tres cuarterías ubicadas en la finca nº NUM000. El demandado alegó que los linderos de esa finca estaban modificados, que en realidad estaba situada en Almatriche y que ocupaba la cuartería por permiso de su verdadero propietario, que era su suegro quien había comprado en documento privado del año 1974 a los Jose Ignacio. El Juez de Instancia consideró acreditado que la cuartería ocupada estaba en esa finca. La Audiencia entendió que su ubicación era en BARRIO000, que la finca estaba identificada por su cuatro puntos cardinales, y dentro de ella estaba la Cuartería.
(d) No es un litigio judicial, pero también se ha puesto de manifiesto la existencia un expediente administrativo de contradicción de titularidad en el catastro NUM012 (f. 5.369), iniciado por los Prudencio frente a los Ángel Jesús en enero de 2007, relativo a la parcela nº NUM010 del polígono NUM011 de Las Palmas, que según los actores es la que se reivindica en este juicio.
13. Respetando la eficacia positiva de la cosa juzgada, precisaremos los efectos que esas resoluciones deben tener en este litigio:
(a) El Juicio de Mayor Cuantía 874/84 se siguió contra los Jose Ignacio, LOS GILES y Otros, pero por otro demandante (los Jose Augusto). La sentencia firme efectivamente declara la nulidad de la inscripción de la finca nº NUM001, formada por la agrupación de la nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005) y declara que tenía un exceso de cabida. Pero no declara que ese exceso de cabida sea el que afirman ahora los Prudencio (50 hectáreas, 27 áreas, 64 centiáreas y 10 decímetros cuadrados). Es muy importante recordar que, aunque se anula la inscripción de la nueva finca, el exceso de cabida que se declaró era exclusivamente la superficie que arroja el conjunto de parcelas a que se refería aquella demanda (es decir, las fincas de los Jose Augusto), 'rectificándose la superficie y linderos que determinen la expresada exclusión' (f. 356). Los Jose Augusto carecían de legitimación e interés para pedir declaraciones sobre fincas que no eran suyas, y lo que se probó es que los Jose Ignacio y los GILES habían invadido fincas de los Jose Augusto. De hecho, destacamos que en los planos del informe (emitido en mayo de 1995) del perito judicial don Edemiro aparece una finca de configuración similar a la que reclaman los Prudencio, aunque el plano la atribuye a doña Marí Jose (plano nº 1, f. 542 de ese procedimiento). Y no a los Prudencio, a pesar de que sí se describe una finca atribuida a los Prudencio, pero en otra ubicación más al Sur-Oeste. En ese litigio lo que se discutía era la reivindicación de las fincas de los Jose Augusto, el perito judicial las identificó y situó todas en el plano. E igualmente dibujó las fincas nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005), que eran colindantes.
(b) El Juicio de Mayor Cuantía 157/00 lo interpusieron también los Prudencio y frente a los Jose Ignacio y los GILES. También pedían la declaración del exceso de cabida (50 hectáreas, 27 áreas, 64 centiáreas y 10 decímetros cuadrados) y la nulidad de la inscripción de la finca nº NUM001. Afirmaban los Prudencio ser propietarios de la finca NUM006 (antes NUM007) y reclamaban que había sido invadida por los demandados. Se trata de una zona distinta a la de este procedimiento, por lo que carece de efectos de cosa juzgada negativa. Lo cierto es que se demostró que la finca allí reclamada solo tenía realidad registral, era resultado de un error tabular. Y aunque opusieron también ser propietarios por usucapión adquisitiva de su causante (don Julián), sus pretensiones fueron íntegramente desestimadas. Debemos señalar que esa finca NUM006 (antes NUM007) aparecía descrita junto con la finca nº NUM000 en la misma escritura pública de 18 de diciembre de 1997 de manifestación y aceptación parcial de herencia en que los Prudencio fundan la presente demanda.
(c) El Juicio Ordinario 1.102/12 es muy posterior en el tiempo. Lo interponen los Prudencio frente a alguien que ocupaba unas cuarterías (ni siquiera se llamaba propietario) y no son parte ni los Jose Ignacio ni los GILES. Es cierto que el ocupante discutió que la finca nº NUM000 estuviera en la zona de BARRIO000, diciendo que estaba en Almatriche. Se practicaron pruebas periciales y se concluyó que la finca está situada teóricamente en BARRIO000. Aunque la cuestión de los linderos y su exacta ubicación en los cuatro puntos cardinales no era decisiva, pues no había duda sobre la identificación de la cuartería reclamada, como recalcó el Juez de Instancia. Eso, y el hecho fundamental de que los Jose Ignacio y los GILES no fueran parte en ese litigio y tuvieran la oportunidad de defender su propiedad, nos conduce exclusivamente considerar probado que la finca que finca nº NUM000 estaría en la zona de BARRIO000 (lo contrario sería una contradicción manifiesta en un hecho probado con nuestra decisión anterior, siendo ese el núcleo del litigio). De forma que los Prudencio demostraron tener mejor derecho sobre esa cuartería que el mero ocupante don Virgilio, aunque ese no necesariamente tiene efectos frente a los Jose Ignacio y los GILES que no fueron parte en ese juicio. No podemos imponerles los razonamientos sobre linderos y ubicación, ya que no tuvieron oportunidad de defenderse en el procedimiento. Salvo la ubicación, el resto eran cuestiones secundarias porque lo que se reclamaba era exclusivamente una cuartería y frente a un tercero que no alegaba ser propietario.
14. En conclusión, los anteriores procedimientos tienen como efecto positivo de cosa juzgada que:
(a) Se ha anulado la inscripción finca nº NUM001 en el Registro, por agrupación de la nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005). Y se ha declarado que tenía un exceso de cabida coincidente con la superficie de las fincas de los Jose Augusto [pero no de 50 hectáreas, 27 áreas, 64 centiáreas y 10 decímetros cuadrados]. Las primitivas fincas agrupadas siguen existiendo, pues su inscripción no ha sido anulada.
(b) La finca nº NUM000 que reivindican los Prudencio estaría ubicada en la zona de BARRIO000. Aunque su superficie y linderos, y el mejor derecho frente a Jose Ignacio y LOS GILES, estarían por demostrar en este juicio.
Es es la respuesta que damos respuesta a la alegación [2], sobre el efecto de la cosa juzgada.
15. También llegamos a la misma conclusión sobre la ubicación de la finca por la valoración de las pruebas periciales. Nos parece más convincente el Informe Pericial de don Jacobo, presentado como documento nº 6 de la demanda (f. 261-308), [y defendido en la Audiencia por el Perito Ingeniero Agrónomo D. Segundo], que el informe del perito don Benito (f. 3.304-3.458). La mención a que está situada en la ' DIRECCION001, conocido también por BARRIO000' y la descripción de dos linderos por referencia al 'camino que desde Puerto de la Luz conduce a CASA000' (que aparece desde los documentos más antiguos) es muy difícil de conciliar con su ubicación en Tenoya, pues todas las indicaciones geográficas se localizan en la primera zona. La finca nº NUM000 que reivindican los Prudencio, de tener existencia real, estaría ubicada en la zona de BARRIO000. Lo que no significa necesariamente que el título que los actores esgrimen sobre esos terrenos deba prevalecer sobre el de los demandados, como seguidamente analizaremos.
A la fecha en que resolvemos, no consta que la finca nº NUM000 (y que dicen corresponde a la parcela nº NUM010 del polígono NUM011) esté catastrada a nombre de los Prudencio, pues al parecer está catastrada a nombre de los Ángel Jesús. Al no ser parte en este juicio (aunque declarasen como testigos), no haremos más consideraciones al respecto.
QUINTO. Requisitos de la acción reivindicatoria
16. En cuanto a la identificación de la finca reivindicada, la Sentencia de Instancia dedica mucha atención al cambio en los linderos. El título que invocan los Prudencio es:
(a) Escritura de aceptación y adjudicación de los bienes de don Hipolito y doña Frida de 5 de diciembre de 1933 (f. 67-189).
(b) Escritura pública de 18 de diciembre de 1997 de manifestación y aceptación parcial de herencia de don Julián (f. 51-58) .
(c) Inscripción de la finca nº NUM000 en 1998, fecha bastante tardía atendiendo a lo que se dirá, con fundamento en la anterior escritura (f. 47v).
La finca se sitúa siempre en ' DIRECCION001', pero la descripción de los linderos no es igual en las dos escrituras mencionadas:
(a) El linde Naciente es el 'camino que desde el Puerto de la Luz conduce a CASA000', y luego se añade '... que la separa de herederos de don Millán';
(b) El linde Poniente y Norte, inicialmente en 1933 era 'terrenos de los señores de Ángel Jesús' y pasa a añadirse '[...] hoy herederos de doña Eulalia'.
(c) Y el linde Sur era 'doña Sagrario', que pasa a ser '[...] hoy camino que del Puerto de la Luz conduce a CASA000, que separa de herederos de ...[los Jose Augusto]'.
(d) En la segunda escritura también se añade que está ubicada en ' DIRECCION001, conocido también por ' BARRIO000'.
Hay en autos una liquidación tributaria anterior a todo esto, de 1 de junio de 1923 (f. 368), que describe un lindero norte 'con terrenos de la casa de Ángel Jesús de Tenoya'. Esa mención a Tenoya condujo a los demandados a situar la finca en otro lugar, según el informe del perito don Benito. Aceptamos que la diferencia en la descripción del lindero pueda no ser muy significativa. El cambio es de detalle, la finalidad de ese documento es más el abono del impuesto que la descripción de la propiedad y hay que considerar las peculiaridades de las transcripciones de la época (podría igualmente entenderse que sus colindantes son la 'familia' de Ángel Jesús de la zona de Tenoya). Razón que pueda explicar también la liquidación de 1963, que contiene los mismos linderos que en 1933.
También aceptamos que los linderos, cuando no describen elementos físicos sobre el terreno, sino colindantes, pueden cambiar a medida que el paso del tiempo modifica la propiedad de las parcelas alrededor. En la primera descripción que tenemos solo aparece un accidente físico, el 'camino que desde el Puerto de la Luz conduce a CASA000' y el resto colindantes. En la segunda descripción aparecen otros colindantes distintos, pero también en el lindero Sur se añade un elemento físico que no aparecía anteriormente, el 'hoy camino que del Puerto de la Luz conduce a CASA000...' [y que hoy se correspondería con la CALLE000 del núcleo urbano BARRIO000]. En cualquier caso tiene el reivindicante la carga de demostrar los confines de su propiedad, y situarlos sobre el terreno conforme a los títulos. Y especialmente justificar la mención de un accidente físico que antes no se recogía (el camino en el lindero Sur).
17. Sostienen los Prudencio que la finca está identificada:
(a) Por el Informe Pericial de don Jacobo, presentado como documento nº 6 de la demanda (f. 261-308). Pero el perito tomó como punto de partida precisamente las dos escrituras antes mencionadas, dando por bueno el cambio de linderos.
(b) Un plano realizado por el Perito don Dionisio en agosto del año 1953 (f. 294), más tarde ratificado, que contiene un levantamiento poco preciso, sin que veamos claramente linderos, ni se recoja superficie, ni relación de colindantes, ni explicación sobre la finalidad de ese plano o los elementos tomados en consideración para alcanzar esa conclusión.
(c) Un plano (f. 295 bis) que proviene de la escritura de partición de la herencia de los Jose Augusto, en los años 60, que atribuye esa finca a los Prudencio ('DON Hipolito'). Pero debemos tener en cuenta que los Jose Augusto litigaron después precisamente contra los Jose Ignacio y los LOS GILES en defensa de su dominio, por lo que no eran desinteresados. No se conocen las circunstancias o títulos que tuvieron en cuenta los Jose Augusto para hacer constar eso en el plano, y no dejan de ser unos terceros privados.
(d) El informe del perito judicial don Edemiro, en el Juicio de Mayor Cuantía 874/84. En cuyo plano nº 1 (f. 542 de ese procedimiento) dibuja una finca de configuración similar a la que reclaman hoy los Prudencio, y similar a la que aparecía en el plano de la partición de los Jose Augusto. No es exactamente igual, porque se observa que en la parte Sur-Oeste tiene otro trazado y excluye parte de la zona urbana que ahora sí reclaman como parte de la finca nº NUM000. Pero es fundamental destacar que el perito judicial no atribuyó esa finca a los Prudencio, sino a doña Marí Jose, que es el nombre que aparece en el plano.
(e) El informe pericial de don Dimas, adjunto al expediente administrativo de contradicción de titularidad en el catastro, iniciado por los Prudencio frente a los Ángel Jesús en enero de 2007, relativo a la parcela nº NUM010 del polígono NUM011 de Las Palmas. En el que se sostiene que los Prudencio son propietarios de la citada parcela nº NUM010 del polígono NUM011 (antigua catastral 4 del año 1958), que correspondería con la aquí reclamada y estaba catastrada a nombre de don Julián. Reconocen que desde el año 1988, tras la renovación catastral de rústica, está catastrada a nombre de los Ángel Jesús. Desconocemos el resultado de ese expediente catastral.
18. Valorando en conjunto todos esos elementos, tenemos que confirmar que la finca que reclaman los Prudencio no está debidamente identificada, ni está acreditado el título. Efectivamente los linderos cambiaron. Se explica en parte por el cambio de propietarios. Pero la Sala no considera suficiente el detalle acerca del lindero Sur, que pasa a convertirse en un elemento físico ('camino que del Puerto de la Luz conduce a CASA000') cuando antes no lo era. Y que sería es decisivo, porque afecta precisamente al núcleo urbano discutido, ya que hoy es una calle.
La finca que reclaman los Prudencio dicen que tendría la forma que aparece en un plano elaborado en la herencia de los Jose Augusto. Pero esa finca, en el informe del perito judicial en el Juicio de Mayor Cuantía 874/84, con configuración muy parecida, es atribuida a doña Marí Jose. Y si la finca, como afirman, se corresponde a la parcela nº NUM010 del polígono NUM011 (antigua catastral 4 del año 1958) y estuvo catastrada a nombre de don Julián, resulta que desde el año 1988 tampoco está catastrada a nombre de los Prudencio, sino a nombre de los Ángel Jesús. De manera que el título tampoco es convincente.
La existencia de un contrato de alquiler a un tercero no aporta ningún elemento de interés, por falta de precisión del objeto. Tampoco el pago de contribuciones, vista la conflictividad sobre el catastro.
En el Juicio de Mayor Cuantía 874/84, la usurpación propiedad de los Jose Augusto quedó debidamente acreditada, especialmente por el informe del perito judicial que ubicó sobre el terreno por un lado las fincas reivindicadas, y por otro las nº NUM002 y nº NUM003 de los demandados.
Esa certeza no concurre en el presente caso (como destaca el Juez de Instancia): no hay un levantamiento de las fincas nº NUM002 y nº NUM003 con mediciones superficiales en contraposición con la finca nº NUM000 para comprobar la presunta invasión y la superficie afectada. Sino que se utiliza de forma fragmentaria el resultado de las pruebas de otros asuntos (en algunos de los cuales no intervinieron los demandados) para justificar las pretensiones.
La prueba sobre el título y la prueba sobre la identificación de la finca no son convincentes ni bastantes, por lo que procede el rechazo de la alegación [3].
SEXTO. Prescripción adquisitiva y Registro de la Propiedad
19. Los anteriores argumentos bastarían para desestimar la demanda. A mayor abundamiento, la sentencia de instancia también razona correctamente que existiría prescripción adquisitiva de los demandados. Resultan aplicables los siguientes preceptos:
Artículo 1957. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.
Artículo 1959 del Código Civil. Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.
Y el Artículo 35 de la Ley Hipotecaria. A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.
20. Los Prudencio afirman que la finca pertenece a su familia desde el año 1.897 pero la inscribieron con el nº NUM000 en el Registro de la Propiedad el 7 de febrero de 1998 (f. 47v).
La finca nº NUM001 se inscribió en el Registro el 14 de septiembre de 1981 (f. 2.796v), por agrupación de la nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005). La Sentencia firme de esta Audiencia Provincial de 12 de mayo de 1997 (f. 352- 358) confirma la declaración de nulidad de la inscripción de esa finca nº NUM001 y de su exceso de cabida en lo que afecta a las fincas de los Jose Augusto.
Pero la nº NUM002 (antes NUM004) y nº NUM003 (antes NUM005) ya estaban inscritas en el Registro desde antes de junio de 1946 (f. 2.796). Su inscripción original y cabida no han sido contestadas.
Según la tesis de los Prudencio, se habría producido un supuesto de doble inmatriculación. Esta ocurre cuando en el año 1998 los Prudencio inscriben su finca en el Registro de la Propiedad por primera vez. Las fincas preexistentes a la agrupación anulada, nº NUM002 y nº NUM003, están inscritas en el Registro de la Propiedad desde antes de los años 40. De forma que, incluso si admitiéramos hipotéticamente que sus titulares carecían de título de propiedad cuando inscribieron, habrían adquirido el dominio por usucapión. Ya que al tener inscrito su dominio, esa inscripción es justo título y se presume que han poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe entre al menos los años 40 y 1998 (que se inscribe la finca nº NUM000), tiempo superior al necesario para la usucapión ordinaria y extraordinaria.
21. Debemos recordar que: '... la aplicación del principio 'prior tempore, potior est iure' para determinar la preferencia de título en los casos de doble inmatriculación de fincas, con cita de varias sentencias de esta Sala (654/1999, de 19 julio ; 100/2008, de 12 febrero ; y 985/2005, de 12 diciembre ). Sin embargo no puede atribuirse a la sentencia impugnada vulneración alguna de dicho principio, pues el mismo no juega en los casos en que se produce la adquisición del dominio por usucapión. Esta Sala tiene declarado que los supuestos de doble inmatriculación han de resolverse conforme al derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de publicidad, legitimación y prioridad ( sentencias núm. 377/2013, de 31 mayo ; núm. 299/2012 de 18 mayo y núm. 337/2008 de 30 abril , así como las anteriores de 31 octubre 1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12 mayo 1983 , 8 febrero 1991 , 30 diciembre 1993 , 28 enero y 27 mayo 1997 , 12 marzo 1999 , 18 diciembre 2000 y 11 octubre 2004 , entre otras). Pues bien, la aplicación de los principios y normas de derecho civil determina que el dominio sobre una cosa se pierde cuando otro lo gana en virtud de prescripción adquisitiva o usucapión ( artículo 609CC ) con cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio código, como ha sucedido en el caso presente', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de marzo de 2016, Sentencia: 117/2016 Recurso: 436/2014.
La declaración de nulidad de la inscripción de la finca NUM001, no afecta a la validez de las fincas que se agruparon para darle nacimiento, que ya estaban y siguen inscritas. El procedimiento judicial iniciado por los Jose Augusto no implica que la posesión de los Jose Ignacio no fuese pacífica respecto de las pretensiones que aquí examinamos, que no se formularon hasta el año 2001. En realidad, la posesión que no podemos reputar pacífica es la de los Prudencio, pues ni siquiera su alegada titularidad catastral se ha mantenido en el tiempo.
Recordemos que 'el art. 35LH facilita la usucapión ordinaria al titular registral cuando establece que 'a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa'. De este modo, aun suponiendo que el Cabildo hubiese sido verdadero dueño de las fincas de las que los demandados son titulares registrales, y aun cuando estos últimos no hubieran adquirido a título oneroso y de buena fe de un titular registral, de modo que no estuvieran protegidos por la fe pública registral, bien por haber inmatriculado su finca, o por haber adquirido gratuitamente de quien inmatriculó, o por haber adquirido a título oneroso y de buena fe pero sin justo título, lo cierto es que, conforme al art. 35LH , la inscripción válida a favor de los demandados queda equiparada legalmente al título para la usucapión ordinaria. Además, se presume, salvo prueba en contrario, que el titular registral ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa. Y aun cuando el Cabildo hubiera probado la mala fe posesoria de los demandados, lo que no consta a la vista de los hechos probados, la única posibilidad de evitar la usucapión extraordinaria sería mediante la prueba de que los titulares inscritos no eran poseedores a título de dueño o que no habían llegado a completarse los treinta años de posesión.
Por todo ello, en el presente caso, la acción reivindicatoria no puede prosperar, aunque se entienda que los demandados solo llegaron a adquirir la propiedad por usucapión. El juzgado consideró probado, sin que la Audiencia se pronuncie sobre la relevancia jurídica de estos datos a efectos de la usucapión por los demandados, que acreditaron 'justo título y por los años requeridos para la usucapión ordinaria e incluso extraordinaria': [...] todo el conjunto de herederos y herencias yacentes de los fallecidos hermanos Gustavo , desde la protocolización de las herencias que los constituyó como titulares a partes iguales el 13 de diciembre de 1955 y sobre las fincas inscritas -tanto la matriz como las segregadas- por todos sus documentos públicos 3, 4 y 6, nunca fueron interpelados ni por acción declarativa del dominio ni reivindicatoria de este hasta el emplazamiento para personación y contestación de los presentes autos'; a mayor abundamiento, en los cómputos de los plazos, tanto para la usucapión como para la prescripción extintiva de la acción, se ven reforzados por los tiempos en que el dominio de los demandados (o de quienes ellos recibiesen el dominio por cualquiera de los títulos alegados) venía salvaguardado por la inscripción registral, máxime cuando la demandante no tenía inmatriculado a su nombre en el paraje en cuestión bien alguno'. La Audiencia, que da por probados los títulos y las inscripciones aportadas por los demandados, solo valora su relevancia para afirmar la identificación del objeto reivindicado y considerar probado que las fincas que poseen están dentro de los linderos que describe el título de adquisición de 1784 aportado por el Cabildo (fundamentos 7 a 10 y fundamentos 11 a 17 de la sentencia recurrida). La Audiencia, sin embargo, no valora las consecuencias que de los títulos, la inscripción registral a favor de los demandados y de su posesión derivan para la adquisición por usucapión. Se limita, equivocadamente, a identificar como 'dies a quo' de la prescripción de la reivindicatoria la oposición de los demandados al expediente iniciado por el Cabildo que, según dice equivocadamente, pretendía la 'inmatriculación en el Catastro' del exceso de cabida de su parcela. No tiene en cuenta tampoco la falta de cualquier acto de interrupción de la posesión de los demandados o sus causantes por parte del Cabildo, lo que quedó acreditado en primera instancia, y no fue desvirtuado en la apelación, a partir del interrogatorio del canónigo de la catedral que manifestó que desde que él lo era, allá por el año 1959, ni se inscribió, ni se inmatriculó, que no conocía las lindes, que ni antes ni después el 'fabriquero', la persona que se encargaba de la vigilancia de las tierras del Cabildo, realizó ninguna interpelación a los ocupantes de las tierras, ni comunicó al Cabildo ocupación alguna de las suyas, para concluir que en más de treinta años el Cabildo no había realizado ningún acto como propietario, ninguna actuación ni declaración que interrumpiera la prescripción.
De este modo, por los motivos invocados por los recurrentes en sus recursos de casación, y de acuerdo con lo dicho, el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia no debió prosperar, porque el juzgado interpretó correctamente, a la vista de los hechos probados y no desvirtuados por la sentencia de apelación, que la acción de declaración de propiedad y de reintegración posesoria ejercida por la demandante no puede prosperar, habida cuenta de que, aun en el peor de los escenarios para los demandados, en el momento de la interposición de la demanda, los demandados habían adquirido la propiedad por usucapión', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10 de julio de 2019, Sentencia: 413/2019 Recurso: 2788/2015.
Cuando los Prudencio inscriben su finca, cualquiera que fuera la hipotética falta de título de los Jose Ignacio, habría quedado subsanada por usucapión adquisitiva (con el beneficio de las presunciones del artículo 35). La doble inmatriculación se resolvería por las normas ordinarias del Código Civil a favor de los demandados.
22. No hay duda de que los Jose Ignacio tenían la posesión de las fincas en concepto de dueño. La sentencia de instancia describe detalladamente las transmisiones a los terceros (Fundamento Octavo), frente a quienes ahora los Prudencio aceptan la desestimación. En efecto, lo Jose Ignacio venden a LOS GILES el 5 de mayo de 1981 (f. 608), haciendo ya constar que varios trozos se habían vendido.
Hay en los autos prueba de transmisiones a terceros por los Jose Ignacio en marzo de 1974, noviembre de 1973, marzo de 1981, junio de 1971, septiembre de 1976 (documento público), febrero de 1973, febrero de 1974, marzo de 1981 y abril de 1981, etc. Respecto de los documentos privados (algunos hechos en papel timbrado), presentados por muchas personas diferentes, no hay ningún elemento objetivo razonable para cuestionar las fechas y actos posesorios.
'La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 23 de julio de 2018, Sentencia: 480/2018 Recurso: 3588/2015.
Eso revela que los Jose Ignacio poseían las fincas y vendían parcelas de las mismas de forma pública y notoria incluso mucho antes de que se procediera a la agrupación que dio lugar a la finca NUM001 (y luego fue anulada). Por tanto, actuaban como propietarios de las fincas nº NUM002 y nº NUM003 que tenían inscritas en el Registro, y segregaban de ellas las distintas parcelas. Lo que subsanaría cualquier defecto de su título de propiedad por vía de usucapión ordinaria e incluso extraordinaria y aun en el peor de los escenarios para los demandados, en el momento de la interposición de la demanda [en realidad mucho antes], los demandados habían adquirido la propiedad por usucapión.
23. Razones que nos llevan a desestimar la alegación [4]. Debiendo recordar, en todo caso, que la usucapión es una forma de adquisición de la propiedad consagrada por el Código Civil y legítima, de forma que no obliga a indemnizar económicamente ningún daño al que pierde por prescripción el bien. Aquí los Prudencio no han demostrado que tuvieran título de propiedad, pero incluso así, operaría frente a ellos la usucapión sin poder reclamar compensación.
'Además, este motivo carece de interés, por cuanto al no haber sido estimada la acción reivindicatoria, a cuya realización se opone la presencia del tercero hipotecario, no tiene sentido el referirse a la indemnización subsidiaria', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 9 de marzo de 2015, Sentencia: 132/2015 Recurso: 920/2013
SÉPTIMO. Intervención provocada y costas
24. Actualmente la Ley de Enjuiciamiento Civil se pronuncia expresamente sobre las costas en supuestos de intervención provocada, en el artículo 14.2.5ª:
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.
Pero la redacción inicial de la Ley de Enjuiciamiento Civil nada decía:
Artículo 14. Intervención provocada [...] 2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas: [.] 4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerare que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
25. La modificación se introdujo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Que no resultaría aplicable a este litigio, iniciado en el año 2.001, según su
Disposición transitoria primera. Procesos de declaración en trámite. Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
26. No obstante la falta de previsión legal, la Jurisprudencia se ha pronunciado en sentido de imponer las costas del interviniente al demandado que solicitó su participación, cuando el actor no dirige la demanda frente a los terceros. 'Es cierto que, como afirma la parte recurrente, durante la tramitación de la primera instancia del proceso aún no estaba en vigor la norma incorporada por la Ley 13/2009, de 3 noviembre, como regla 5ª del ap.2 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que ha aclarado definitivamente la cuestión en el sentido de que «caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley ». Pero claramente se refiere ahora dicha norma a la 'absolución' del tercero, dando por supuesto que en los casos de intervención provocada por el demandado -como es el presente- el tercero llamado lo es también como demandado y, en consecuencia, puede ser condenado o absuelto según proceda, salvo que el demandante se manifestara en contra de dicha posibilidad; situación que es distinta a la intervención que provoca el propio demandante (apartado 1) que lógicamente llama 'a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado', pues si deseara llamarlo como demandado lo incluiría como tal en la demanda. Lo mismo se desprende de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , en cuanto habilita al demandado para traer al proceso a otros agentes de los que hayan intervenido en la edificación, siendo así que la notificación a estos de la demanda 'incluirá la advertencia expresa (...) de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos', lo que les confiere sin duda una situación asimilable a la de demandados. En tal caso hay que considerar que la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar -ni siquiera antes de la reforma del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009- que hubieran de soportar estos sus propias costas; cuyo pago efectivamente no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos, siquiera sea por aplicación del principio general de responsabilidad recogido en el artículo 1902 del Código Civil , como ahora ha contemplado expresamente el legislador en la citada regla 5ª del ap.2 del artículo 14', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2013, Sentencia: 735/2013 Recurso: 1832/2011.
En el mismo sentido, 'ya declaramos que 'la decisión acerca de la inexistencia de responsabilidad derivada de la construcción que resultara imputable a quienes así han sido llamados al proceso por el demandado, no había de determinar que hubieran de soportar estos sus propias costas'. Razonábamos, a continuación, que el pago de estas costas 'no podía imponerse al demandante, que no se dirigió contra ellos, pudiendo hacerlo, pero sí a quien había decidido su llamada al proceso y, por tanto, dado lugar a la generación de tales gastos...' En nuestro caso, aunque la demandante no amplió la demanda formalmente frente al Sr. Pio , éste fue expresamente absuelto en la sentencia de primera instancia. En puridad no hubiera tenido que serlo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, pero, a los efectos que ahora interesa, la condena en costas a quien provocó su llamada al proceso está también justificada porque de la sentencia no se desprende su responsabilidad por su actuación en el proceso constructivo, que pudiera serle oponible, y por ello justificar su llamada al proceso', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 27 de diciembre de 2013, Sentencia: 790/2013 Recurso: 2398/2011.
27. Ese ha sido el criterio de esta Audiencia, Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, secc. 4ª, de 22 de octubre de 2018, en el Recurso de Apelación 131/17( en un caso de llamada por saneamiento de evicción).
La llamada a los terceros fue solicitada por los Codemandados, y aceptada en los autos de 1 de septiembre de 2008 y (f. 1.661) y 23 de octubre de 2009 (f. 1.776). El demandante ninguna pretensión formuló contra ellos, escrito de 28 de enero de 2002. Prevalece el criterio del vencimiento objetivo, aplicable a quien llamó a los terceros, al no existir ninguna circunstancia particular que aconseje lo contrario.
OCTAVO. Costas
28. La demanda fue desestimada en la instancia, por considerar que no concurrían los requisitos de la acción reivindicatoria, la finca que reclamaban estaba situada en otro lugar y, en cualquiera de los casos, no prosperarían las pretensiones debido a la prescripción adquisitiva de los demandados. Aplicó el Juez el criterio general del vencimiento objetivo, sin apreciar serias dudas de hecho o de derecho.
La Sala comparte en lo fundamental todos los razonamientos de la sentencia de instancia. Cierto es que el proceso es complejo, mucha documentación y planos a estudiar, y viene precedido de otros igualmente difíciles. Además los fallecimientos de personas y necesidad de traer a sus herederos lo han dilatado en exceso.
Una vez analizada imparcialmente la prueba y las alegaciones de las partes, tampoco apreciamos que existan serias dudas de hecho o de derecho. La demanda estaba fundamentada, aunque no haya prosperado, pero el litigante que ha visto desestimada sus pretensiones debe asumir objetivamente el pago de las costas del juicio, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que rechazamos igualmente la alegación [5].
29. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.
30. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por HEREDEROS de Eulalia, Dña. Mariana, Dña. Rosaura, HEREDEROS de Flor, HEREDEROS de Feliciano y HEREDEROS de Rafaela y HEREDEROS de Florian; y desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Pablo, don Juan Luis, don Ángel Daniel, don Remigio, doña Camino y HERENCIA YACENTE DE DON Pedro Miguel, confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 9 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de 8 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario 733/01.
II. Condenar a los apelantes al pago de las costas de sus recursos, con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
