Última revisión
17/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 377/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3631/2018 de 01 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Nº de sentencia: 377/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100364
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2193
Núm. Roj: STS 2193:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3631/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: COT
Nota:
CASACIÓN núm.: 3631/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 80/2018, de 11 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 234/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Soria, sobre acción de retracto de colindantes.
Es parte recurrente Viveros Yanguas, S.L., representado por la procuradora D.ª Nieves Alcalde Ruiz y bajo la dirección letrada de D. Miguel Rapallo Toquero.
Es parte recurrida el Ayuntamiento de Vinuesa, representada por el procurador D. Julián San Juan Pérez y bajo la dirección letrada de D. Antonio del Vado López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
'[...] por la que se declare que mi mandante tiene derecho a retraer la finca descrita en el cuerpo de esta demanda (concretamente en los hechos primero y segundo de la misma), condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que, previa determinación de plazo, otorgue a favor de mi mandante, el Ayuntamiento de Vinuesa, escritura de venta, abonando en ese momento mi mandante a la demandada el precio de la compraventa que abonó en su día a la primitiva transmitente, los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo que se haya efectuado para la venta, así como los gastos necesarios y útiles que se hayan realizado para la conservación de la cosa vendida, previa acreditación de los mismos, con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio caso de no hacerlo, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
'Estimando parcialmente la acción ejercitada por el Excmo. Ayuntamiento de Vinuesa contra 'Viveros Yanguas', S. L., debo declarar y declaro el derecho de la corporación municipal demandante a retraer la finca que se describe en el antecedente de hecho primero condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que, en un plazo de treinta días otorgue a favor de la corporación municipal accionante, abonando ésta en tal momento la cantidad de 38.787, 26 € (treinta y ocho mil setecientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos), con el apercibimiento de su otorgamiento de oficio, caso de no hacerlo.
'No ha lugar a pronunciamiento alguno referente a las costas que se han generado con motivo de la sustanciación del presente procedimiento'.
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinuesa y debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Viveros Yanguas SL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción dos de esta ciudad, de fecha de 11 de abril de 2018, en procedimiento ordinario número 234/2017, seguido en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida establece la cantidad que debe abonar el Ayuntamiento de Vinuesa, a la entidad Viveros Yanguas SL, como consecuencia del ejercicio de retracto en la suma de treinta y un mil trescientos noventa y ocho euros con veintiséis céntimos (31.398,26 euros), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
' No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en la Primera Instancia.
' Imponiéndose a la entidad Viveros Yanguas, S.L., las costas generadas en esta alzada, como consecuencia de la interposición de su recurso de Apelación.
' No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas generadas en esta alzada, por razón del recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinuesa.
' En cuanto a las cantidades ingresadas como depósito para recurrir, la cantidad ingresada por el Ayuntamiento de Vinuesa, para recurrir, será devuelta a la citada entidad, y en cuanto a la cantidad ingresada por Viveros Yanguas, SL se decreta su pérdida, dándose a dicha cantidad el destino legal que corresponda, firme que sea esta resolución'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Motivo Primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 25.6 de la Ley 43/2003 de Montes y el artículo 1.524 del Código Civil al vulnerar la sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a la caducidad de la acción en ejercicio del retracto.
'Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 1.518 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la restitución de los gastos de intermediación inmobiliaria en el ejercicio de la acción de retracto.
'Motivo Tercero.- Al amparo del artículo 477.2.3º LEC por infracción del artículo 1.518 del Código Civil y los artículos 20. uno. 20º, 108 y 110 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el alcance de la restitución del impuesto sobre el valor añadido en el ejercicio de la acción de retracto'.
Fundamentos
i) El 27 de julio de 2016, la demandada, Viveros Yanguas, S.L., compró mediante escritura pública a la sociedad Proneidux, S.L., en liquidación, por precio de 30.000 euros, la finca registral núm. 2568, del término municipal de Vinuesa, correspondiente a la parcela 8 del polígono 5 del Catastro, consistente en una finca rústica de monte secano en Vinuesa (Soria), en el paraje 'Cabezas', con una extensión de doce hectáreas de cabida.
ii) La citada finca es colindante de las que integran las parcelas 2, 11 y 45 del polígono 5 del Catastro, propiedad del Ayuntamiento de Vinuesa. Al menos una de estas parcelas tiene la condición de monte de utilidad pública, incluida en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Soria.
iii) La citada escritura de compraventa fue comunicada al Ayuntamiento de Vinuesa, y recibida por éste, el 29 de julio de 2016. En la escritura constaba el comprador de la finca, la finca de que se trata, sus características, el precio pactado y la forma concreta en que se abonó por la parte compradora.
iv) La escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad el 26 de agosto de 2016.
En cuanto al recurso de la actora, en síntesis, considera que ni el IVA ni los gastos de intermediación son reembolsables, y respecto del recurso de la demandada, si bien estima que el
El motivo debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
El Código civil establece en la sección segunda ('Del retracto legal'), capítulo VI ('De la resolución de la venta') del Título IV ('Del contrato de compra y venta'), del Libro IV ('De las obligaciones y contratos') - arts. 1.521 a 1.525 -, la que ha sido considerada como regulación general en nuestro ordenamiento jurídico del retracto legal, como concreta tipología de los derechos de adquisición preferente. Además, son también aplicables al retracto legal allí regulado las disposiciones contenidas en los arts. 1.511 y 1.518 CC, en virtud de la remisión del art.1.525.
La citada sección segunda solo se refiere específicamente al régimen de los retractos de comuneros y de colindantes ( arts. 1.522 y 1.523 CC), debiendo acudirse a otros preceptos del Código para complementar su régimen legal en cuanto a otras modalidades del retracto. Este es el caso de los retractos de coherederos (art. 1.067), el de consocios (art. 1.708), el enfitéutico (art. 1.636), y el caso particular de los créditos litigiosos (art. 1.535). Fuera del Código, y del ámbito propio de los retractos legales de los derechos civiles forales o especiales, determinadas leyes especiales contienen normas particulares que consagran derechos de adquisición preferente para determinadas categorías de bienes o derechos, como la Ley de Arrendamientos Urbanos, la Ley de Arrendamientos Rústicos, la Ley de Patrimonio Histórico Español, Ley de Costas o, en el caso que ahora nos interesa, la Ley de Montes.
'Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones'.
Con objeto de garantizar la efectividad del cumplimiento de esta obligación de comunicación, el apartado 5 del mismo precepto dispone que:
'Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente'.
'Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión'.
La controversia que se suscita en este primer motivo del recurso se centra en si la demanda se presentó o no dentro del plazo legal de un año teniendo en cuenta la regla legal del inicio del cómputo del plazo que establece el art. 25.6 LM.
'cuando se trata de retracto, el contenido del artículo 25.6 es claro, el plazo de un año para ejercitar el derecho de retracto, se empezará a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y en su defecto (y esta expresión es básica), desde la fecha en que la Administración hubiera tenido conocimiento, por cualquier medio, de las condiciones reales de dicha transmisión.
'Es decir, con carácter general e imperativo, cuando se trata del ejercicio del derecho de retracto de fincas sometidas a la regulación de la Ley de Montes, 43/2003, habrá de fijarse como
'Si ha tenido lugar la inscripción registral, esta fecha es básica, para computar el
Además, desestima las alegaciones de la demandada, basadas en la jurisprudencia de esta sala, con arreglo a las que la fecha de la inscripción registral no es la del inicio del plazo cuando exista un conocimiento cabal de las condiciones de la venta por el retrayente anterior a la inscripción, porque estima que esa jurisprudencia se aplica en los casos de los retractos previstos en la Ley de Arrendamientos Rústicos, pero no en el caso del retracto del art. 25 de la Ley de Montes, que está sometido a una regulación específica en función de su propia finalidad.
Por todo ello llega a la conclusión de que al no haber transcurrido un año entre la fecha de la inscripción registral de la venta y la presentación de la demanda, el plazo de caducidad del art. 25.6 LM no habría transcurrido.
La argumentación de la Audiencia, y su conclusión, no son conformes con la jurisprudencia de esta sala. El retracto legal, como establecido por el ordenamiento jurídico, es un límite al derecho de propiedad en el sentido de que constriñe el poder disposición del propietario en cuanto a la persona del adquirente; ello, por establecer la ley una preferencia para adquirir una cosa, en caso de enajenación de ésta, a favor de ciertas personas ( sentencia 1336/2007, de 14 de diciembre).
Esta naturaleza limitativa del derecho de propiedad es lo que explica que, como declaramos en la sentencia 277/2021, de 10 de mayo, el ejercicio de la acción de retracto legal esté sujeto al cumplimiento de rigurosos requisitos acordes con la especial naturaleza de la institución, que supone una excepción al principio general de libertad de contratación, pues afecta al derecho inicial que ha de reconocerse a todo vendedor para elegir el comprador a quien desea transmitir la propiedad del bien o derecho de que se trate. Entre estos requisitos exigidos al retrayente figura el de carácter temporal ( arts. 1524 CC). La norma exige el ejercicio de la acción dentro del perentorio plazo de caducidad que establece, lo que 'no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera parecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción' ( sentencia 534/2006, de 29 de mayo).
'La jurisprudencia interpreta el artículo 1524, en el sentido de establecer una presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción, por lo que, en principio, el plazo se contará desde el día siguiente a realizarse tal inscripción en el Registro de la Propiedad; si bien, acreditado que el retrayente conoció en detalle la venta con anterioridad, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SSTS 12 diciembre 1986, 21 julio 1993, 7 abril 1997).
'Se garantiza así al comprador que, transcurridos los nueve días desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal, pero incluso se admite que el comprador pueda evitar el retracto mediante la prueba de que el retrayente tenía un conocimiento completo y exacto de la venta desde una fecha anterior. [...]'.
Se condensa y confirma en esta resolución una dilatada jurisprudencia que con mayor detalle se contenía en la anterior sentencia 291/1997, de 7 de abril, que a su vez recogía la doctrina ordenada en la sentencia de 21 de julio de 1993:
'[...] se decía en Sentencia de 21 de julio de 1993 , sobre el Art. 1524.1 C.c .: '...a) como se declaró en SS. 20-5-43 y 28-5-63, el art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de las nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción 'iuris et
Como afirmamos en la sentencia 509/2013, de 22 de julio, con cita de una jurisprudencia igualmente consolidada, este 'conocimiento' de la venta por el retrayente debe ser 'preciso, claro, completo' y ha de incluir 'todos los pactos y condiciones de la transmisión', para que los interesados puedan decidir si ejercitan o no el retracto, sin ser suficiente la mera noticia de la misma ( SSTS 21 marzo 1990, 20 mayo 1991, 7 octubre 1996, 24 septiembre 1997, 3 marzo 1998).
La doctrina establecida por esta sala en torno a la interpretación del art. 1.524 CC en relación con el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de retracto (el anterior entre el del conocimiento de la venta por el retrayente o el de la inscripción registral), la naturaleza de este plazo (caducidad) y la necesidad de que en el primer caso (conocimiento de la venta previo a la inscripción), ese conocimiento sea 'preciso, claro, completo y ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión', resultan plenamente aplicables a la interpretación del art. 25.6 LM.
Este último precepto amplia considerablemente la duración del plazo de la acción (un año frente al plazo general de 9 días), pero su regulación en cuanto a la fijación del día inicial del cómputo está claramente inspirada en el precepto del Código ( art. 1.524 CC). Ambos preceptos parten de una doble previsión, una 'objetiva' (fecha de la inscripción de la transmisión en el Registro), y otra 'subjetiva' (conocimiento de la transmisión por el retrayente). Y la dicción de los dos preceptos, el del Código y el de la Ley de Montes, es también similar en la forma de expresar la articulación y preferencia entre ambas reglas cuando se refiere primero a la inscripción en el Registro; y añade después (en ambos casos) la expresión 'en su defecto' para, a continuación, referirse al momento en que el retrayente (la Administración titular del monte colindante en el caso de este retracto especial) hubiera tenido conocimiento de la transmisión.
Esta jurisprudencia ha sido mantenida sin quiebra en el tiempo y, como hemos dicho, ha sido confirmada más recientemente en la sentencia 509/2013, de 22 de julio: (i) con la regla del cómputo desde la inscripción se garantiza al comprador que, transcurrido el plazo legal desde la inscripción de su dominio en el Registro de la Propiedad, ya no será posible el ejercicio del retracto legal; (ii) pero también se admite que el comprador (que carga en este caso con el
Pero esa materia (carácter reembolsable o no de determinados gastos) afecta a otro motivo del recurso, que resulta ya innecesario analizar al prosperar el primero relativo a la caducidad de la acción.
Lo mismo sucede respecto de la discusión sobre si el impuesto del valor añadido forma o no parte del precio de la compra, pues al margen de si puede o no ser calificado como tal, lo cierto es que lo pactado entre comprador y vendedor sobre su pago, repercusión o deducción se comunicó también al Ayuntamiento al tiempo de remitirle copia de la escritura, que es lo relevante a los efectos de valorar el ejercicio tempestivo de la acción.
Por tanto, habiendo quedado acreditado que la escritura de compraventa fue comunicada al Ayuntamiento de Vinuesa el 29 de julio de 2016, dos días después de su otorgamiento, al presentarse la demanda el 24 de agosto de 2017 el plazo para el ejercicio del derecho de retracto estaba ya caducado, por lo que procede estimar el recurso, sin necesidad de analizar el resto de los motivos.
Al estimar el recurso debemos asumir la instancia y, por los mismos fundamentos, debemos estimar el recurso de apelación y revocar en consecuencia la sentencia de primera instancia, con el resultado de desestimar la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
