Sentencia Civil Nº 378/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Civil Nº 378/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 457/2007 de 13 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 378/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100544

Núm. Ecli: ES:APSA:2007:544

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número tres, de Salamanca, sobre acción reivindicatoria y acción de división de finca en común.Recurren los demandantes ante la desestimación de sus pretensiones de la reivindicación y división de la finca que, entienden, es común y que les ha sido usurpada por los demandados, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de diversas normas jurídicas de aplicación. Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser acogidas porque, en cuanto a la acción reivindicatoria, los actores no han podido justificar su derecho de propiedad con la existencia de título de dominio. Tampoco, se aprecia prueba alguna concluyente sobre la posible adquisición por usucapión del terreno , por lo que decae tal reivindicación y, consecuencia de ello, igual desestimación debe conllevar la pretensión de división de la finca y rectificación registral de la misma.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTEN 00378/2007

SENTENCIA NÚMERO 378/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a trece de Noviembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 205/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 457/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Patricia representada por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho y bajo la dirección de los Letrados Don Alberto Iñigo Durán y Don Fernando Castaño Sequeros y como demandados-apelados Don Rogelio , Doña María Cristina , Don Domingo y Doña María Rosario representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Fernando García-Delgado García, habiendo versado sobre acción reivindicatoria y acción de división de finca común.

Antecedentes

1º.- El día 8 de Junio de 2007 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Dª Patricia , contra D. Rogelio y Dª María Cristina , absuelvo a los demandados de cuantas peticiones en su contra se contienen en el suplico de la demanda iniciadora de este procedimiento. Que desestimando la ampliación de la demanda promovida por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Dª Patricia contra D. Domingo y Dª María Rosario , absuelvo a los demandados de cutas peticiones en su contra se contienen en el suplico de dicha demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones a la parte actora."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba, error de la juzgadora al no haber tenido en cuenta los artículos 1474 y siguientes del Código Civil en cuanto al saneamiento por evicción, error en cuanto a la no estimación de la existencia de título con infracción de los artículos 9__h6_0036art>34 y 9__h6_0209art>207 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 298 del Reglamento Hipotecario , errónea aplicación de los artículos 441 y 460 del Código Civil y error al no proceder a la rectificación del Registro y proceder a la división de la cosa común, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la sentencia recurrida se estime la demanda y ampliación dando cumplimiento a lo expresado en su suplico con la expresa imposición de costas a las partes contrarias.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de Octubre de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Examinado el recurso de apelación ciertamente llama la atención el hecho de que en el escrito de preparación del recurso de apelación y especialmente en el de formalización del mismo no se indique de manera clara y precisa cuales son los concretos motivos del recurso puesto que, en una primera parte, a modo de antecedentes de hecho se vuelve a hacer una narración de los hechos, sustancialmente coincidente con la que se contiene en la demanda y en su ampliación pero sin que de forma contundente se ataque algún punto concreto de la valoración de hecho realizada por la Juez de Instancia y, más aún, se indique cual es la razón de tal impugnación, que debe extraerse, en un esfuerzo por garantizar la tutela judicial efectiva, de todo el texto. Algo parecido ocurre con los fundamentos de derecho en los que se transcriben párrafos enteros de la sentencia de instancia e invocación un tanto genérica a determinados preceptos, que no obstante se llegan a transcribir en ocasiones. Pese a todo ello el recurso debe admitirse a trámite resolviendo las distintas cuestiones planteadas.

SEGUNDO.- Intentando ordenar, en base a lo anteriormente expuesto, el recurso, hay que advertir que se interpuso por los ahora recurrentes una demanda contra Don Rogelio y Doña María Cristina pretendiendo la reivindicación y la división de una finca que entienden que es común y que les ha sido usurpada por los demandados. Al tener conocimiento, por la contestación a la demanda de que la finca sobre la que se ejerce la acción reivindicatoria había sido vendida a Don Domingo y Doña María Rosario , en comparecencia de 11 de Mayo de 2006, solicitan la suspensión de la Audiencia Previa planteando la necesidad de una ampliación de la demanda por lo que se les concede el plazo de diez días para hacerlo.

En la ampliación a la demanda, se mantienen como demandados a Don Rogelio y a Doña María Cristina , se transcribe sustancialmente la demanda inicial y en el punto 11 introducen nuevas alegaciones como consecuencia de la ampliación de la demanda, alegaciones relativas tan solo a la posición que ocupan los nuevos compradores de la finca especialmente para indicar que no están amparados por el Registro, que han obrado de mala fe, que la inscripción del exceso de cabida no produce efectos frente a los actores, por lo que procedería la acción de rectificación del Registro de la Propiedad "a tenor del resultado del pleito".

Contestada la ampliación de la demanda por los nuevos demandados, se celebró la Audiencia Previa en la que, y pese a lo insistentemente alegado en el recurso, no se aprecia ninguna presión por parte de la Juez de Instancia para forzar a la actora a desistir de la demanda inicial. Es cierto que se invoca que tales presiones tuvieron lugar antes de la grabación. De esto no tenemos ninguna prueba y corresponde a los letrados, como garantes también del respeto a las normas procesales y en último término de los derechos de sus representados, el haber solicitado de la Secretaria el levantamiento del correspondiente Acta y grabación de lo sucedido. En ningún momento consta en el Acta de 6 de Octubre de 2006 ni se aprecia en la grabación a la que ha tenido acceso esta Sala que se formulase protesta o advertencia alguna al respecto.

Es en la Audiencia Previa cuando por primera vez el letrado de la parte actora invoca el saneamiento por evicción. A continuación manifiesta claramente: "Esta defensa procesal no dirige acción contra los primeros demandados". La Juez pregunta de inmediato si mantienen o no la acción a lo que contestan que son los segundos demandados quienes tienen que decidir si debe mantenerse la acción con respecto a los primeros ya que son ellos quienes están obligados a llamarlos sin que la actora pueda desistir respecto de ello, contra los que no tiene ningún interés y no ejercita ningún petitum, por lo que insiste que son los segundos demandados quienes tienen que pronunciarse expresamente.

El letrado de los demandados entendió que el planteamiento no era correcto puesto que no corresponde a ellos decidir si deben continuar en el proceso o no. El letrado de la parte actora, en base a todo ello considera que dado que la inscripción de la compraventa de la finca se produjo después de la interposición de la primera demanda, los vendedores deben ser llamados al amparo de lo establecido en el artículo 1481 del Código Civil . A la vista de todo ello la Juez de Instancia manifiesta que la demanda es confusa, solicitándose una acción de condena sin la existencia de una acción declarativa previa, procediéndose a continuación al análisis de la proposición de prueba.

En consideración a todo ello resulta evidente que la demanda ha sido mantenida por la parte actora tanto frente a los vendedores como respecto de los compradores, y todo ello al amparo de unos preceptos que no se invocan en ninguna de las demandas, ni en la primera ni en la ampliatoria, como son los relativos a la evicción. En el recurso se vuelve a aludir a estos preceptos, olvidando que, en primer lugar, se colocó a los demandados en situación de indefensión al obligarles a contestar a una cuestión novedosa y de la que no tenían conocimiento previo y de la que no obstante se defienden suficientemente y, en segundo lugar, el artículo 1481del Código Civil , citado como base de la presencia en el proceso de los vendedores, realmente lo que establece es que éstos estarán obligados al saneamiento que corresponda siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Por lo tanto no puede el actor pretende suplantar la voluntad libre de los compradores a la hora de exigir el saneamiento por evicción a los vendedores, como pretendía en la Audiencia Previa y ello con independencia de que sea nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte. Evidentemente los vendedores han sido llamados al proceso únicamente por la voluntad de los actores.

En consideración a todo ello no existe error alguno en cuanto al pronunciamiento de la Juez de Instancia en todo lo relativo a la desestimación de la demanda y criterio seguido para la imposición de costas, frente a los vendedores y ello por las razones que a continuación se expondrán al analizar ordenadamente las demás cuestiones planteadas.

TERCERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

CUARTO.- En consideración a lo antes expuesto hay que tener en cuenta que nos encontramos ante el ejercicio de una acción reivindicatoria cuyos requisitos han sido suficientemente explicados en la sentencia de instancia por lo que no es necesario entrar en más consideraciones generales sobre los mismos.

Corresponde, según los mismos al actor justificar su derecho de propiedad, la existencia de un justo título de dominio. Pues bien, vamos a analizar los elementos de prueba de que disponemos al respecto. Los actores parten de la copia de la escritura de manifestación y partición de herencia de 15 de Julio de 1971. De la misma resulta que se adjudica a Doña Patricia el pajar y corral que constituye una sola finca, CALLE000 NUM001 , número dos apartado cuarto (f. 55). A Domingo de Arriba se le adjudica la casa con corral, de planta NUM000 , CALLE000 NUM001 , número NUM002 , apartado NUM002 (f. 55 vto). Ambas fincas aparecen perfectamente descritas a los folios 51 vto. y 52 y la actora, interesadamente entiende que en la finca cuarta, casa con corral, se ha omitido uno de sus linderos lo que le da pie para decir que linda al frente con la finca número dos, el pajar y corral en una zona que entiende que, verbalmente se pactó entre las partes que, por exceder de la superficie adjudicada a cada uno de ellos, de 200 m², debía ser de uso común y así lo ha venido siendo desde entonces. Sin embargo este argumento no es de recibo. Basta con ver como se describe la finca dos pajar y corral y la finca NUM002 , casa con corral para comprobar que si bien en ambos casos la superficie total es de 200 m², las dos lindan con la CALLE000 , número NUM001 . Es cierto que no se dice así expresamente pero ambos aparecen ubicados en esa calle y ese número y a continuación, tanto en una como en otra, tan solo se hace referencia a los demás linderos, es decir, derecha entrando, fondo e izquierda. Si los actores entienden que falta un lindero de la casa con corral también deberían entender que falta un lindero en el pajar y corral pero esto no es cierto, ese lindero en ambas es la CALLE000 nº NUM001 , por lo que directamente resulta que el pretendido título derivado de la escritura de manifestación y partición de herencia, precisamente lo que acreditaría es que la finca de los demandados, Rogelio y María Cristina , llegaba hasta la calle y esa pretendida zona común era de su propiedad.

No se ha acreditado en modo alguno a lo largo del procedimiento, y para esto basta con ver la grabación del acto del juicio, que existiera algún pacto verbal sobre una rectificación derivada del hecho de que ante una medición posterior de la totalidad de las fincas resultaba que las de los demandados en vez de 200 m² tenía 300 m² por lo que acordaron que ese espacio quedaría en situación de proindivisión y de uso conjunto.

Se insiste en que basta con ver las fotografías para ante unos restos de unos machones de ladrillo (que evidentemente pese a lo afirmado por la demandada no tienen ni con mucho 100 años) como para poder acreditar que allí existía una puerta, que luego se adelantó hasta el muro y las puertas verdes y que frente a todo esto se encontraba la parcela común por la que se salía a la calle a través luego de las puertas situadas en la parcela de los demandados. No se niega el que tal vez haya existido un uso conjunto de ese terreno, pero lo cierto es que de las fotografías no puede deducirse nada en concreto, en especial lo que se refiere a la acreditación de un título.

Tampoco existe una prueba concluyente sobre la adquisición por usucapión de ese terreno y menos aún que la Juez de Instancia haya infringido lo dispuesto en los artículos 441 y 460 del Código Civil .

De la declaración del demandado, Rogelio , no resulta lo que se pretende. Niega todos los hechos y de nada sirve el argumentar que es concejal del pueblo desde hace 10 años y que eso ha condicionado el resto de la prueba (ya se ocupó en el acto del juicio de dejar claro que el letrado de la actora también era hermano de un concejal). Tampoco resulta nada clara la prueba relativa a la existencia de una tubería, suministro de agua y quien pagaba los correspondientes recibos. Lo mismo podemos decir del hecho de que ante un requerimiento de la Juez de Paz citasen voluntariamente el material que habían depositado en ese espacio.

La declaración de Domingo , comprador de la finca, tampoco aclara nada salvo que compró sobre lo que costaba en la escritura anterior y en el Registro. El Alcalde, primero de los testigos, insiste en que a ellos le consta que la paga un tal Gabriel, aunque si tuvo en cuenta algunas manifestaciones de los demandados. Otro testigo, Rafael, reconoce que existía un patio por delante de las puertas pero ignora exactamente de quien es. Ha visto ganado allí que podía ser de todos pero que entre familias es normal, desconociendo como se repartió la herencia. La Juez de Paz tampoco puede aclarar nada al respecto.

En definitiva, ninguna prueba concluyente se ha hecho sobre la posible adquisición por usucapión del terreno reivindicado, por lo que decae automáticamente la acción reivindicatoria por no darse los requisitos citados y, como muy bien advierte la Juez de Instancia desestimada la acción reivindicatoria evidentemente no puede estimarse aquella acción que es consecuencia natural de la misma, la de división de cosa común o la de ordenar que se derribe la nueva pared que se está construyendo en la finca.

QUINTO.- En la ampliación a la demanda la parte actora pretende la condena de los cuatro demandados, es decir, vendedores y compradores a fin de que se le restituya la posesión material de la finca, se derribe la nueva pared levantada, se proceda a la extinción del condominio y a la rectificación del Registro de la Propiedad. Habiéndose desestimado las tres primeras pretensiones respecto de los vendedores de la finca, es evidente que respecto de ellos tampoco puede prosperar la acción relativa a la certificación del Registro de la Propiedad. Debe tenerse presente que cuando se interpuso la demanda la venta en escritura pública ya había tenido lugar y, que en cualquier caso al comprar cuerpo cierto y conocido, y no a un tanto por media de superficie o número (estipulación quinta de la escritura de compraventa al folio 102 vto), ante la mayor superficie determinada por recientes mediciones y certificación catastral (294 m² frente a los 200 registrados), se procedió a la inscripción de esa mayor superficie (inscripción 3ª de la finca nº 1259 N).

Evidentemente, con respecto a los compradores podemos repetir todos y cada uno de los argumentos de los anteriores fundamentos de derecho en lo relativo al título con la descripción de la finca, aun con error de superficie y falta de prueba de la adquisición del terreno que se pretende común por usucapión. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el exceso de superficie de 94 m² se ha inscrito al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del nº 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, cumpliéndose todos y cada uno de los requisitos que en dicho precepto se establecen en relación con lo previsto en los artículos 205 y siguientes de la Ley Hipotecaria , al haberse inmatriculado el exceso de cabida constando la previa adquisición de la finca con la mayor cabida resultante, expresándose la referencia catrastal y acompañándose la correspondiente certificaron, que ha permitido la perfecta identificación de la finca y el exceso de cabida y todo ello, sin perjuicio de los que se crean con derecho a la finca o parte de ella a promover el juicio declarativo que corresponda, estableciendo en concreto el art. 207 de la Ley Hipotecaria que las inscripciones así practicadas no surtirán efectos a terceros hasta transcurridos dos años de su fecha.

Como muy bien advierte la sentencia de instancia, los propios demandantes admiten que existía un exceso de cabida de unos 100 m², de los cuales, 94, según las recientes mediciones y la certificación catastral se encontrarían dentro de la finca que, según la descripción que se contiene en la escritura de manifestación y partición de la herencia se adjudicó a Marcos de Arriba, sin que sea necesario de nuevo repetir lo ya dicho en cuanto a la valoración de cada una de las pruebas practicadas de las que no resulta en ningún caso probado de forma suficiente que ese terreno hubiese quedado sin repartir llegándose a un acuerdo verbal para la explicación conjunta del mismo o que el condominio se haya adquirido por usucapión.

SEXTO.- En consideración a todo lo expuesto debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente según lo establecido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Doña Patricia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, con fecha 8 de Junio de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente con imposición al apelante de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.