Sentencia Civil Nº 378/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 378/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 350/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100364

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1640

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00378/2016

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 461/2013 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Materiales Frans Bonhomme SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a Abellán Baeza y asistida del/a letrado/a Sr/a Trapote Fernández, y como parte demandada y ahora apelada, Carlos Ramón , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Molina Ruiz Funes y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Tornel Sánchez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 19 de enero de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que estimando parcialmente el suplico de la demanda promovida por Materiales Frans Bonhomme SL, representado por el Procurador Sr. Abellán Baeza contra Fontanería Justica SL y contra Dº Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª Mª del Mar Molina Ruiz-Funes , debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que abone a la actora la suma de 19.995,81 euros, más el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad , desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del capital adeudado, absolviendo a Dº Carlos Ramón , ello sin hacer imposición de las costas devengadas en el procedimiento '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante interesando la revocación del pronunciamiento absolutorio respecto de Carlos Ramón y la estimación de la demanda en cuanto al mismo. Se dio traslado a las otras partes, habiendo los demandados formulado oposición e interesado la confirmación de la sentencia

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 350/2016, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2015.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero. Planteamiento

1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Materiales Frans Bonhomme SL contra Fontanería Justica SL a la que condena al pago de 19.995,81€ por la falta de abono de los materiales suministrados entre agosto de 2012 a enero de 2013 y desestima las acciones de responsabilidad solidaria contra su administrador Carlos Ramón , en esencia, de una parte, por no resultar acreditadas las causas de disolución invocadas (las previstas en las letras b ), c) d) y e) del art 363.1 LSC) respecto de la acción planteada al amparo del art 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC en abreviatura) , y de otra, en cuanto a la acción sustentada en los arts 236 - 241 de la misma Ley , por falta de prueba del nexo causal entre el comportamiento del administrador y los daños reclamados

2. Disconforme con este pronunciamiento absolutorio apela la mercantil que invoca error en la valoración de la prueba, infracción del art 367.2 y 241 LSC al considerar, en extracto, que la sociedad estaba incursa en los ejercicios 2011 y 2012 en la causa de disolución del art 363.1 e) LSC por tener en realidad unos fondos propios negativos, así como reiterar que sí se han probado los hechos en los que funda la acción por daños del art 236 y 241LSC

3. A ello se opone los demandados, que solicitan la confirmación de la sentencia

Segundo. El error en valoración de la prueba: la acreditación de la causa de disolución de las pérdidas cualificadas

1.Sabido es que la llamada 'responsabilidad por deudas' prevista en el art 367LSC según constante jurisprudencia precisa los siguientes requisitos: 1º) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad ; 2º) omisión por el administradores de los deberes disolutorios en el plazo legal de dos meses (convocar junta general para la adopción de acuerdos de disolución, y en su defecto, solicitar la disolución judicial); 3º) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva, al existir supuestos en los que la jurisprudencia ha venido matizando ese rigor ( SSTS de 16 de febrero y de 28 de abril de 2006 , de 20 de noviembre de 2.008 , 1 de junio de 2.009 , de 17 de marzo de 2011 o 23 de noviembre de 2011 ). Si concurren los administradores' (r) esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución', con el añadido de que'(e)n estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'

2. No controvertida la deuda social de 19.995,81€ por la falta de abono de los materiales suministrados entre agosto de 2012 a enero de 2013, frente a la sentencia que no estima probada la concurrencia de las causas de disolución invocadas en la demanda (las previstas en las letras b), c) d) y e) del art 363.1 LSC), la tesis del recurrente es que con ello se incurre en error, pues de la prueba pericial, unido a la falta de aportación documental por los demandados, se deduce que las cuentas anuales de los ejercicios 2011 y 2012 de la mercantil Fontanería Justicia SL contienen numerosas irregularidades que impiden mostrar la imagen fiel del patrimonio y su situación financiera, concluyendo que los fondos propios de tales ejercicios en realidad son negativos, y por ende la sociedad sí estaba incursa en la causa de disolución del art 363.1e) LSC en tales ejercicios

3. Centrado el recurso en las pérdidas cualificadas del art 363.1 e) LSC dice la norma que la sociedad deberá disolverse'(p)or pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'. Sobre la misma causa este Tribunal ha dicho en reciente sentencia de 19 de mayo de 2016 que'... se trata de una situación contable; y si este concepto de patrimonio neto antes de la reforma operada por la Ley 16/2007 se precisaba conforme a los parámetros ordenados por la Resolución de 20 de diciembre de 1996 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de otras variables, venía constituido por los 'fondos propios 'recogidos en la agrupación A) del pasivo del balance, tras dicha reforma legal aparece recogido en el artículo 36. 1.c) CCo según el cual lo ' constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten ', aclarando que ' A los efectos dela distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital socialy de la disolución obligatoria por pérdidasde acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto', a completar con el régimen transitorio consagrado en el Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, prorrogado por Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo y vuelto a prorrogar en la Disposición Final Séptima de la Ley 17/2014 , habiendo resuelto la jurisprudencia ( STS 1 de diciembre de 2008 ) que 'la valoración del patrimonio social a efectos de determinar la procedencia de la disolución debe realizarse, según se infiere de los principios generales de valoración establecidos en los artículos 193 y siguientes LSA , conforme a lo establecido en el CCom, en el cual se ordena que la valoración de los elementos integrantes de las distintas partidas que figure en las cuentas anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados',en la que añadíamos que '...como enseñan las STS de 15 de octubre de 2013 , 1 de abril de 2014 , 7 de mayo de 2015 o la más reciente de 22 de abril de 2016 ... no cabe confundir las pérdidas cualificadas del art 363 LSC con la insolvencia patrimonial, que se define en el art 2LC , y que no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que en bastantes ocasiones se solapen, como ya dijo este Tribunal en nuestra sentencia de 25 de junio de 2015 .'

4. En el caso presente disponemos de las cuentas de la sociedad administrada por el demandado de los ejercicios 2011 y 2012 (tratándose de una deuda social contraída desde agosto 2012 a enero 2013), depositadas las del ejercicio 2011 en fecha 27/09/2012 (folio 189, nota simple registral aportada en la demanda) y las del ejercicio 2012 el 11/09/2013 (folio 361), que arrojan unos fondos propios, respectivamente, de 15.021,01€ (folio 216) y de 19.996,13€ (folio 302), por lo que siendo el capital social de 15.000€ (folio 187), ninguna de ellas arroja la situación contable de causa de disolución

5. Tratándose de cuentas anuales depositadas antes de la formulación de la demanda (23 de septiembre de 2013), sin atisbo alguno de estar preparadas ad hoc para este procedimiento, corresponde al demandante acreditar que el patrimonio neto debidamente contabilizado es inferior a la mitad de la cifra del capital social. En este sentido SAP de Barcelona de 23 de julio de 2009 .

6. Y tras la valoración por la Sala del material probatorio obrante en autos no apreciamos el error imputado a la resolución judicial por las razones siguientes:

En primer lugar, llama la atención que en el recurso se rechacen como válidas las magnitudes resultantes de las cuentas anuales de 2011 cuando las mismas se aportaron en la demanda (folios 197-225), sin que en la misma se cuestionara su certeza. Si en la audiencia previa se es capaz de concretar que la cuenta de pasivo corriente en negativo de 66.000€ en cifras redondas del ejercicio 2011 es incorrecta y distorsiona la cifra de fondos propios, no se explica porqué eso no se dijo en la demanda cuando esas cuentas ya estaban a su disposición

De igual modo resulta procesalmente cuestionable la pericial judicial contable sobre dichas cuentas de ejercicio 2011, ya que no consta en la demanda la solicitud prevista en el art 339.2LEC . Tratamiento diverso podrán tener las del ejercicio 2012 que, depositadas en el Registro el 11/09/2013, no consta que estuvieran ya calificadas registralmente y a disposición de terceros en la fecha de presentación de la demanda (20/9/2013)

En segundo lugar, en todo caso, el dictamen pericial judicial propuesto por la actora cuyo objeto es verificar la existencia de irregularidades contables de las cuentas de los ejercicios 2011 y 2012, lo que afirma es que el patrimonio neto (igual a los fondos propios) corregido de los ejercicios 2011 y 2012 sería superior al reflejado en las cuentas depositadas (folio 435 y 457 del dictamen pericial)

En tercer lugar, el perito no es concluyente en las aclaraciones realizadas en acto de la vista acerca del dato esencial relativo a si los fondos propios de la sociedad eran en esos ejercicios negativos, como pretende deducir el recurrente.

Se limita a apuntar algunas irregularidades o ausencia de comprobaciones pero sin que se llegue a cuantificar su transcendencia en el patrimonio neto, entre otros motivos porque no se solicitó al fijar el objeto de la pericia la actora. Así ocurre con el desfase entre el asiento de cierre de ejercicio de 2010 y el de inicio del ejercicio 2011, que se ignora a cuanto su cuantificación.

Respecto de la ausencia de provisionamiento de créditos por ser de dudoso cobro, el perito si bien no la puede descartar, lo que dice es que no ha comprobado la situación de los clientes, pero que los créditos son de fechas recientes, por lo en principio no son susceptible de provisión, y por ende minorar el activo, cuya impacto en todo caso se desconoce.

De igual modo acontece con la ausencia de amortización de inmovilizado material, que tiene lugar en el ejercicio 2011 (pues en el siguiente sí dice que se ha hecho), pero sin cuantificar su transcendencia a la hora de fijar el patrimonio neto. Y lo mismo se puede decir de la irregularidad que aprecia en el registro contable de las existencias, cuya cuantificación no se dice

En cuanto a la cuenta de pasivo corriente en negativo de 66.000€ en cifras redondas del ejercicio 2011 y 58.000 € en el siguiente, el perito lo que afirma es que es una irregularidad contable, pero sin que pueda concluir que es una deuda de la sociedad para con los socios, como mantiene el recurrente. Por tanto, el cálculo que se hace en el recurso por el que los fondos propios pasarían a ser negativos parte de una hipótesis no probada

7. Por otra parte, no se puede otorgar la importancia que pretende la parte al dato de que no facilitaron por la demandada las cuentas anuales de 2010 cuando están depositadas en el Registro Mercantil a disposición de cualquier interesado, y sí ha aportado el impuesto de sociedades del ejercicio 2010 y modelo 390 de ese ejercicio, habiendo dispuesto el perito de toda la documentación contable y fiscal de los ejercicios 2011 y 2012 relacionada en su dictamen (folio 422), a lo que hay que unir el dato de que en la audiencia previa el requerimiento de documentación del año 2010 fue denegada, sin que conste expresamente en el dictamen pericial que fuera expresamente reclamada por el perito a la sociedad demandada, sino que no se limita a decir que no se facilita. En estas circunstancias no es de aplicación la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba sobre la situación patrimonial de la sociedad administrada por la parte demandada derivada del principio de facilidad probatoria ( art 217 LEC ) invocada por la recurrente

8. En cuanto a las restantes causas de disolución invocadas en la demanda (conclusión de la empresa que constituya su objeto; imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y paralización de órganos sociales, previstas en las letra b), c) y d) del art 363.1LSC), reseñar que nada se dice en el recurso, por lo que hay que entender admitida su desestimación.

9. En todo caso, a mayor abundamiento, y a fin de evitar cualquier tacha de incongruencia, apuntar: a) desde el punto de vista fáctico, que no se puede afirmar su existencia de la ausencia de depósito de cuentas anuales, como se pretende en la demanda, que además aquí ni concurre siquiera, según se ha expuesto, y b) desde el punto de vista jurídico, difícilmente pueden justificar una sentencia condenatoria de los administradores societarios , como regla general, cuando se conecta a una ausencia de actividad que se sobreentiende (al no alegarse lo contrario) que es posterior a las relaciones negociales entre la actora y la mercantil demandada que dieron lugar a la deuda social, y por ende, fuera ésta del ámbito del art 367LSC

Tercero.- El error en valoración de la prueba: la acreditación del comportamiento negligente

1.Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la acción individual del art. 241 LSC que se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , y 737/2014, de 22 de diciembre ) y que exige para su apreciación la prueba de los siguientes requisitos: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley , los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras).

2. No cuestionado el daño cuya indemnización se pretende (importe de la deuda que la sociedad tiene con la demandante), como dice la STS de 18 de abril de 2016 'hay que recordar que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo )'.Por ello recalca la citada sentencia que'resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad'.

3. Con cierta dificultad, por lo reiterativo de la exposición y la falta de deslinde de los aspectos fácticos y jurídicos, se deduce que el recurso funda la responsabilidad por daños en la ausencia de liquidación de la sociedad en forma ordenada en una situación de crisis empresarial, dejándola inactiva y eliminándola sin más.

4. Tal comportamiento a fecha de la demanda (que fija la litispendencia, art 410LEC ) no queda adverado, limitándose la recurrente a aseveraciones genéricas y vacías de soporte probatorio, por lo que debe ser desestimada la apelación, atendidas las siguientes razones: i) no se identifica medio probatorio que dé sustento a esa afirmación ; ii) no se puede deducir de la ausencia de depósito de cuentas anuales del ejercicio 2012 , como se pretende en la demanda, que además aquí ni concurre siquiera, según se ha expuesto; iii) consta desvirtuado el cese de actividad y cierre empresarial cuando en 2013 consta fiscalmente declarados ingresos ( folios 374 -384, modelos 347 y 390)

5. Por último, aun entendiendo que se ampara la responsabilidad pretendida en una contratación en situación de insolvencia, como se decía en la demanda, tampoco podríamos considerarla probada. En vía de hipótesis (pues hay que entender consentida la desestimación al no mantenerse en el recurso) hay que partir de que es preciso que'la contratación se hubiera llevado no precisamente en situación de dificultades económicas de la sociedad, lo que entra en el ámbito de la normalidad comercial, sino más bien de crisis irreversible con acreditada falta de capital (...) y la concurrencia de conocimiento suficientemente por los administradores de que la sociedad atravesaba fase de grave endeudamiento y descapitalización y no obstante llevan a cabo actividades de comercio mediante un comportamiento ilícito, al no informar a los clientes del estado económico de la sociedad, y mover su voluntad al contratar, la que de este modo pueda resultar interferida en cuanto a la posibilidad de que no se hubiesen realizado las operaciones o lo fueran en otras condiciones'( STS, Sala 1ª, de 16 de Febrero de 2004 ). Y no hay en este caso prueba de que la sociedad demandada cuando contrató en agosto 2012 a enero de 2013 estuviera es esa situación de crisis irreversible cuando las cuentas anuales apuntan lo contrario, así como la ausencia actual de deudas con la Seguridad Social (folio 398)

Cuarto. Costas

1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC )

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Materiales Frans Bonhomme SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 461/2013 en fecha 19 de enero de 2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas causadas en esta alzada al apelante

Procédase a dar el destino legal al depósito para recurrir

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que seanotificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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