Sentencia Civil Nº 380/20...re de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 380/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 454/2013 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100222

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4835

Núm. Roj: SJM M 4835:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6

MADRID

JO 454/2013

SENTENCIA Nº 380/15

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 454/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Cuesta Hernández y bajo la asistencia letrada de la Sra. Rodriguez Moriche, frente a Don Celso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Albarrán Gil, ejerciendo el propio demandado su defensa letrada, y Don Faustino , en situación procesal de rebeldía, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L se presentó demanda de juicio ordinario que tuvo entrada en Decanato en fecha 23 de mayo de 2013 frente a Don Faustino y Don Celso , en cuyo suplico solicita se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: '... condenándoles al pago a la Sociedad que se representa de la cantidad de 580.952,99 euros más otros 121.308,28 euros presupuestados para los intereses legales, gastos y costas del presente Procedimiento, hasta su completo abono, imponiéndoles expresamente el pago de las costas, respondiendo con su patrimonio personal'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 20 de junio de 2013, se emplaza a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada para que conteste en el plazo de veinte días hábiles. Por el Procurador de los Tribunales Sra. Albarrán Gil, en nombre y representación del demandado Don Celso se presentó escrito solicitando que se tuviera por contestada en tiempo y forma la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, efectuando al Juzgado la petición de que se dicte Sentencia por la que: '... tenga por contestada la demanda y formuladas excepciones procesales en tiempo y forma, y previos los trámites procesales, declare la inexistencia de solidaridad en la responsabilidad que se reclama y por lo tanto, venga a desestimar la demanda interpuesta frente a Celso , de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho expuestos en el presente escrito, con costas'. Mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013 se declaró a Don Faustino en situación procesal de rebeldía, y se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa el día 21 de julio de 2014 a las 12.45 horas.

TERCERO.-La audiencia previa ha tenido lugar con la asistencia del actor y de Don Celso y la incomparecencia del otro demandado Don Faustino . En dicho acto, las partes se han ratificado íntegramente en los escritos presentados. Resueltas las excepciones procesales planteadas, continuó la audiencia previa con la fijación de hechos controvertidos y con la proposición y admisión de la prueba, en los términos que obra en la grabación.

CUARTO.-El acto de juicio, con asistencia de las partes, se documentó en soporte audiovisual con el resultado que consta en autos. Tras practicarse las pruebas declaradas pertinentes, esto es, el interrogatorio del demandado Don Celso y del representante legal de la actora, con la imposibilidad de practicar el del otro codemandado por su inasistencia, concluyó la vista pendiente de remitirse las conclusiones por escrito de los Letrados. Mediante Diligencia de ordenación de 8 de junio de 2015 pasaron los autos a SSª para dictar Sentencia.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, a excepción del cumplimiento de los plazos procesales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta demanda en ejercicio de acción de responsabilidad frente al administrador social, prevista en el artículo 241 TRLSC, el cual en su redacción literal dispone: ' quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'. Dicha responsabilidad se asienta sobre los presupuestos comunes para todas las clases de acción de reproche a tales administradores, recogido en el art. 236 TRLSC, '(...) responderán (...) del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

Por la fecha en que se genera la deuda hay que entender aplicable al caso la LSRL ( tempus regit actum), por lo que serán de aplicación los artículos de dicha Ley entre los que, en lo sucesivo, referiremos. Así, el artículo 69 LRSL se remite para su regulación a lo dispuesto en la LSA . En este sentido el artículo 135 dispone:'Acción individual de responsabilidad: No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'.

Los hechos y consideraciones relevantes para resolver el presente pleito, y que a la vista de la prueba practicada han podido ser acreditados son los siguientes:

Don Faustino y Don Celso ostentan desde su constitución el cargo de administradores solidarios por tiempo indefinido de la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L. La hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil aparece cerrada provisionalmente por no haber depositado los correspondientes estados contables (Certificación RM).

Don Ángel Jesús , en representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L, y Don Faustino , en representación de TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L, celebraron el día 4 de enero de 2002 contrato de arrendamiento de servicios por el que ésta última prestaría a la primera servicios de asesoramiento y gestión a los efectos de que PROMOCIONES ZIOZ S.L optara a la adjudicación por parte del Ministerio del Interior de cuatro casas cuarteles de la Guardia Civil en los términos municipales de Tolosa, Eibar, Zarauz y Fuenterrabía. Para tal prestación PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L se comprometía a abonar a TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L la cantidad de 404.360,94 euros, IVA incluido. Para el caso de que no se produjera la adjudicación de los inmuebles TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE debería devolver la totalidad del importe con carácter inmediato al fallo, fijando un plazo máximo de tres años (DOC.1 demanda), que venció el día 5 de enero de 2005.

Con fecha 11 de enero de 2002 la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE ingresó en su única cuenta de BANKIA, abierta en la actualidad y en la que figuran como autorizados los dos demandados, una remesa de cheques procedentes de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L por importe de 404.360,94 euros. (Oficio BANKIA).

El día 23 de septiembre de 2003 Don Celso transmitió a Don Faustino la totalidad de sus participaciones mediante contrato de compraventa, por un importe de 9.018 euros (DOC.1 contestación).

El organismo Gerencia de infraestructuras y equipamiento de la seguridad del Estado, adscrito al Ministerio del Interior, no ha licitado ni adjudicado ningún contrato de obras relativo a Casas cuartel de la Guardia Civil en las localidades de Tolosa, Éibar, Zarauz ni Fuenterrabía (Oficio Ministerio del Interior de 24 de octubre de 2014)

La Sentencia nº 199/2009 de 24 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , en la que era demandada la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L y, subsidiariamente Don Faustino como administrador único de la misma, condenó a la mercantil al abono a la actora de 404.360,95 euros,más los intereses legales de dicho importe desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas. La Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia nº 166/2011 de 11 de abril confirmó el fallo (DOC 4 y 5).

A su vez se interpuso querella por estos mismos hechos por parte de la mercantil actora frente a Don Faustino por presunto delito de estafa (Diligencias previas PA Núm.8728/2006, Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid), que fue sobreseída.

Don Ángel Jesús y Don Faustino tenían relación más allá del contrato celebrado con TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L, como se desprende del contrato de arrendamiento de servicios celebrado por la actora con la mercantil GESINTHER 2000, cuyo administrador único era Don Faustino , o de la Junta general universal de socios de COSUASE PROMOCIONES S.L, en la que Don Faustino era asimismo Administrador único, celebrada el día 15 de junio de 2006 (documental aportada tras requerimiento en la audiencia previa).

El Decreto de 4 de marzo de 2013 aprueba la tasación de costas practicada en el recurso de apelación 70/2010 relativo al procedimiento ordinario 1128/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 por importe total de 12.781,36 euros (DOC.16). Mediante Decreto de 9 de abril de 2013 se aprueba la tasación de costas practicada en el Procedimiento 1128/2008 por importe de 39.609,70 euros (DOC.17). Lo que supone un importe total en concepto de costas de 52.391,06 euros.El despacho de ejecución resultó infructuoso (DOC.8 a 14).

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su pretensión en que, tras el incumplimiento de la mercantil demandada del compromiso de devolver el importe que se le había otorgado como anticipo, al no haberse producido la adjudicación de los inmuebles, se obtuvo Sentencia condenatoria firme que le obligaba al pago de los 404.360,95 euros. Asimismo contempla dentro del daño causado, además de dicho importe, las costas del PO 1128/2008 (37.981,83 euros y 1.627,87 euros) y las relativas al recurso de apelación (12.781,36 euros y 1.346,86 euros), y efectúa una liquidación de intereses desde el día 16/06/2008 hasta el 18/05/2013 que asciende a 122.853,72 euros. En cuanto a la responsabilidad de los administradores dispone que la mercantil TOPOGRAFIA Y MEDIO AMBIENTE S.L se encuentra sin actividad desde hace más de nueve años, habiendo desaparecido todo su patrimonio y capital, deviniendo imposible la ejecución de la Sentencia por la actitud negligente de los administradores, que no procedieron a la disolución ni a la presentación de concurso de acreedores.

Por el demandado Don Celso , se argumenta la falta de legitimación pasiva para dirigir la demanda frente a él en base a que el día 23 de septiembre de 2003 enajenó la totalidad de sus participaciones en la mercantil al otro socio, coadministrador y codemandado en el presente proceso, Don Faustino , deviniendo así éste último responsable de las obligaciones derivadas de dicha situación. Dispone que no fue sino hasta el año 2009 cuando tuvo conocimiento del contrato objeto del litigio así como de la demanda por vía civil interpuesta frente a la mercantil. Asimismo pone en entredicho el objeto y naturaleza del contrato suscrito entre las partes, indicando que existía un clausulado que las partes no quieren poner de manifiesto.

El codemandado Don Faustino no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .

TERCERO.-Se alega en el escrito de conclusiones presentado por el demandado Don Celso la excepción de prescripción. No ha lugar a entrar al fondo de la misma toda vez que, a pesar de ser una excepción de fondo que se resuelve en Sentencia, el momento procesal oportuno para su planteamiento es la contestación a la demanda con la consiguiente posibilidad de efectuar alegaciones por la parte actora en el acto de la audiencia previa. Además, no se trata de una excepción susceptible de ser apreciada de oficio por parte del Tribunal.

CUARTO.-Los requisitos para el éxito de la acción ejercitada son los siguientes: (i).- una acción u omisióncometida por el administrador en el desarrollo de las funciones de su cargo, art. 225 y ss. TRLSC, o con motivo de las mismas, es decir, actuando en su relación de representación y gestión de los intereses sociales, (ii).- generación de forma directa e inmediata de un daño individualizado, por daño emergente o lucro cesante, sobre el patrimonio de un socio o de un tercero, (iii).- nexo causalprobado entre este daño producido y el acto u omisión realizado por el administrador, de forma que entre ellos exista un enlace fáctico natural en relación de causa y efecto, y (iv).- concurrencia de culpa o negligenciaen la actuación del administrador, de manera que aquella acción u omisión, como actuar, le sean imputables a título de infracción de deberes de cuidado, esto es, de previsión de sus consecuencias, o de prevención de sus efectos, con la adopción de medidas que hubieran sido adecuadas para evitar el daño derivado o simplemente desistiendo de tal acción, o actuando en lugar de omitir el acto que le era impuesto por los deberes de diligencia. Así se desprende claramente de la sentencia del Tribunal Supremo de 11/1/13 (ROJ: STS 142/2013 ) que expresa que 'para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 TRLSA ( artículos 241 TRLSC y 69 LSRL ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione directamentelos intereses de los acreedores constituye una especie de filtro de las acciones de responsabilidad individual del administrador que exige depurar qué incidencia tiene, en la relación de causalidad entre la acción y el daño, la sociedad administrada por la parte demandada, con personalidad jurídica propia, que se interpone entre la acción u omisión del administrador y el daño causado, pues de prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad, el daño sería imputable siempre, de forma directa, al administrador, que respondería siempre civilmente.

Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009).

La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño. El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto.

En esencia los presupuestos de tal acción se desgranan en una conducta del administrador, realizada en el ámbito del ejercicio de su cargo, manifestada bien mediante una acción, bien mediante una omisión, la cual sea merecedora de un reproche jurídico asentado en los siguiente criterios: infracción de la ley, de los estatutos o negligencia, calificada esta por el incumplimiento de los deberes específicos de su cargo, tipificados en los arts. 225 a 232 TRLSC ( artículos 127 a 127 quater de la TRLSA y 61 y ss. de la LSRL ), como son los deberes de diligencia en la gestión, estar informado acerca de todos los aspectos de la misma, fidelidad, lealtad y secreto hacia la sociedad por él administrada. Se alude por la actora al comportamiento negligente por la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad, la desaparición de facto de la misma y la falta de abono de la cuantía debida. De la prueba practicada y expuesta en los hechos probados se desprende que Don Faustino fue la persona que, actuando en nombre de la sociedad, mantuvo las relaciones comerciales con la mercantil demandante, hecho a su vez adverado mediante el interrogatorio del representante legal, Don Ángel Jesús , en el acto de la vista. También resulta probado que el codemandado Don Celso se desentendió absolutamente de la administración de la mercantil a raíz de la enajenación de sus participaciones sociales el día 23 de septiembre de 2003. De la prueba practicada también resulta que las cuentas no fueron depositadas, encontrándose cerrada provisionalmente la hoja del Registro Mercantil, sin actividad alguna, así como que el derecho de crédito de la mercantil actora no ha podido ser cobrado mediante el despacho de ejecución de la Sentencia condenatoria obtenida en el Juzgado de primera instancia.

En segundo lugar, la conducta reprochable ha de generar un daño, debidamente acreditado, que se cause directamente para un patrimonio individualizado de un tercero, siendo en este caso el importe de la deuda impagada de la que es acreedora la mercantil constituida como parte actora. En este caso se valora por la actora en 580.942,67 euros, desglosados conforme a lo dispuesto en el Fundamento jurídico primero. No procede entrar en el presente proceso a enjuiciar la naturaleza y objeto del contrato puesto que ya fue dicha cuestión dirimida en la vía civil. De la prueba obrante en autos se ha constatado la deuda por el principal objeto de condena, 404.360,95 euros (DOC.4 y 5)y 52.391,06 eurosen concepto de costas, cuantía levemente inferior a la solicitada por la parte actora dado que comete un error al cuantificar los honorarios del Letrado en el recurso de apelación puesto que éstos ascienden a 11.434,50 euros, y no 12.781,36 euros (siendo ésta la cuantía total de los honorarios de ambos profesionales). En cuanto al resto del importe reclamado, intereses por importe de 122.853,72 euros, no procede su reconocimiento no siendo un daño debidamente acreditado al no haber sido liquidado convenientemente, sin perjuicio de lo que se resolverá al respecto en el Fundamento jurídico relativo a los Intereses. Por tanto, el daño causado por la demandada que puede reclamarse en el presente pleito asciende a 456.752,01 euros.

Finalmente, se exige que exista un nexo causal que anude aquel comportamiento al daño causado. Se configura, pues, como una acción de naturaleza esencialmente resarcitoria, asentada en un reproche subjetivo, de base culposa, con estructura análoga a la prevista en la denominada responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC .

En este sentido, el daño se produce no cuando nace la deuda, sino cuando ésta queda impagada, y por tanto, el daño se originó al transcurrir los tres años desde la firma del contrato (Estipulación Sexta del contrato celebrado entre las partes), día 5 de enero de 2005.

QUINTO.-De todo lo expuesto sí se observa una actividad negligente en ambos administradores, ya que la aceptación y desempeño del cargo de administrador por parte de los demandados conllevaba la asunción de una responsabilidad en la gestión de la que no podían hacer dejación, dicho esto especialmente en cuanto al coadministrador Don Celso , puesto que se ampara en su desconocimiento e ignorancia para eximirse de responsabilidad. Por otro lado es evidente que la actuación del coadministrador rebelde tampoco se ajustó a las premisas requeridas por el artículo 127 LSC, al dejar de cumplir el contrato dispuesto con la mercantil actora. Pero, Don Celso justifica su desentendimiento para eximirse de responsabilidad, en la enajenación de la totalidad de sus participaciones al codemandado en el año 2003, quedando así libre de toda obligación. Obviamente dicha alegación es errónea, toda vez que la figura del socio y del administrador son figuras autónomas e independientes de forma que la pérdida de la condición de socio no conlleva la de administrador, y en el presente caso es un hecho indubitado que no se produjo su cese. Lo cierto es que resulta curioso que enajenara todas las participaciones sociales en el año 2003 pero siguiera ostentando la condición de administrador, dejando de ejercer como tal, lo cual ayuda a creer que el codemandado se encontraba en la creencia de que nada tenía ya que ver con la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L. A su vez indicó que decidió marchar de la mercantil porque empezaba a ver 'cosas extrañas'. Fuera negligencia, o descuido, la falta de cese efectivo de su cargo de administrador, dicha circunstancia no va a suponer la absolución frente al demandado ya que la ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento, sino que lo será la falta de nexo causal directo entre la acción u omisión y el daño padecido.

Así, el ejercicio de la presente acción individual requiere, como ha sido expuesto, una acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad, siendo este nexo causal fundamental dada su naturaleza extracontractual, sin que se permita una objetivización de esta responsabilidad, como la inversión de la carga de la prueba y sin que el mero incumplimiento por los administradores de sus obligaciones legales sean por sí solo determinante de su responsabilidad. La desaparición de la mercantil sin proceder a liquidar el patrimonio social de forma transparente, con respeto del principio de la ' par condicio creditorum',con un trato ordenado para atender a todos los acreedores, supone un desentendimiento del cumplimiento de obligaciones que eran propias del cargo de administrador, tal y como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pero ello no supone que en todo caso deba establecerse la existencia de una responsabilidad del administrador en la esfera del ejercicio de una acción individual.

El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo. Así, es necesario, además, la existencia de una singular relación causal requerida por la norma y reiteradamente exigida por la Jurisprudencia, donde cabe destacar la STS, Sección 1ª de 457/2008 de 30 de mayo, que la relación entre el daño y la actuación de los administradores sea 'directa'.

Así, no pudiendo aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por el mero incumplimiento de sus obligaciones legales, no se acredita que la dejación en las funciones derivadas de su condición de administrador solidario por parte de Celso tras la enajenación de sus participaciones en el año 2003 tenga una relación de causalidad directa, sin interferencias, con el daño causado, que se generó el día 5 de enero de 2005, momento del impago, ocasionado por el único conocedor y parte actuante en el mismo, el codemandado rebelde, actuación con la que por ende debe de establecerse la relación de causalidad que lesiona directamente, cumpliendo así los requisitos del artículo 241 LSC. No concurre una conducta fraudulenta o negligente en Don Celso en el ejercicio de su cargo que se conecte causalmente en relación directa, con el perjuicio sufrido por la entidad actora.

En este sentido el artículo 133.3 LSA (actual 237 LSC) establece una excepción al carácter solidario de la responsabilidad. Así, dispone: 'Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél'.

Tal desconocimiento por parte de Don Celso del contrato litigioso celebrado entre las partes resulta verosímil ya no solo por la propia falta de presencia en la celebración del mismo, sino que incluso posteriormente, en la demanda de juicio ordinario interpuesta por el actor frente a la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE, tramitada en el Juzgado nº 64 de Madrid, se hacía constar que el administrador único era Don Faustino (página 1 de la demanda), sin alusión alguna al otro codemandado, lo cual denota que la propia parte actora desconocía asimismo su existencia. En el suplico se solicitaba la condena frente a la mercantil y, subsidiariamente frente a Don Faustino . En el mismo sentido, la querella interpuesta por la mercantil actora por presunto delito de estafa (Diligencias previas PA Núm.8728/2006, Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid) se dirige exclusivamente frente a Don Faustino , siendo los hechos que motivan la querella los enjuiciados en el presente procedimiento, sin referencia alguna al otro codemandado. (DOCUMENTAL aportada tras requerimiento admitido en el acto de la audiencia previa).

El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil ) Sentencia núm. 271/2002 de 15 marzo , señala que la causa de exoneración contemplada en el 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, (la solidaridad no alcanzará a los administradores que no habiendo intervenido en el acto lesivo prueben que desconocían su existencia) 'se refiere a actos concretos y puntuales que uno o varios administradores pueden, quizá, no conocer, pesando, además, sobre ellos la carga de probar tal desconocimiento; pero no puede nunca amparar alegatos de supuesta nominalidad, es decir, de administradores que aleguen no conocer absolutamente nada de la Compañía que administran'.Así, a pesar de que el administrador Don Celso no tuviera más que un conocimiento muy superficial de lo que ocurría con la mercantil hasta el momento en el que enajenó las participaciones y un absoluto desconocimiento posteriormente, el acto lesivo en el presente asunto no es ese, sino que es concreto y puntual: la celebración e incumplimiento del contrato de 4 de enero de 2002, en el que se ha demostrado que no intervino, ni tuvo conocimiento alguno; descartando así que la desatención de sus obligaciones como administrador fueran la causa directa y sin interferencias del daño ocasionado.

Por todo ello, fijando el articulo 131 LSA la responsabilidad cuando se acredita un desempeño negligente del cargo de Administrador y del cual se deduzca perjuicio para tercero, tal circunstancia concurre en el comportamiento del codemandado rebelde, Don Faustino , que siendo el único conocedor del contrato y obligaciones asumidas, en las facultades que para ello tenía como administrador solidario, desatendió la obligación de devolver lo entregado, deviniendo imposible el cobro por parte del acreedor PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L.

QUINTO.-Intereses. La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la reclamación efectuada por vía civil el día 16 de junio de 2008, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

SEXTO.-En materia de condena en costas, en relación al condenado Don Faustino , se ha producido una estimación sustancial de la demanda, por lo que procede imponerlas a esta parte demandada. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008 ) considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, lo cual comporta su condena en costas, y opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, resultando aplicable principalmente a los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios como el de autos.

En cuanto al codemandado Don Celso , conforme al art. 394 LEC dispone que se impondrán a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones. De éste modo y atendiendo a la desestimación de las pretensiones de la demanda frente al mismo, procede su imposición a la parte actora

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L, siendo demandado Don Faustino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último al pago a la actora de la cantidad de 456.752,01 euros. Cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 16 de junio de 2008 hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada.

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L contra Don Celso , DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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