Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 380/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 454/2013 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100222
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4835
Núm. Roj: SJM M 4835:2015
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 6
MADRID
JO 454/2013
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio ordinario número 454/2013 seguidos ante este Juzgado a instancia de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Cuesta Hernández y bajo la asistencia letrada de la Sra. Rodriguez Moriche, frente a Don Celso , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Albarrán Gil, ejerciendo el propio demandado su defensa letrada, y Don Faustino , en situación procesal de rebeldía, sobre acción de responsabilidad de los administradores sociales y resultando los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por la fecha en que se genera la deuda hay que entender aplicable al caso la LSRL (
Los hechos y consideraciones relevantes para resolver el presente pleito, y que a la vista de la prueba practicada han podido ser acreditados son los siguientes:
Don Faustino y Don Celso ostentan desde su constitución el cargo de administradores solidarios por tiempo indefinido de la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L. La hoja abierta a la Sociedad en el Registro Mercantil aparece cerrada provisionalmente por no haber depositado los correspondientes estados contables (Certificación RM).
Don Ángel Jesús , en representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L, y Don Faustino , en representación de TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L, celebraron el día 4 de enero de 2002 contrato de arrendamiento de servicios por el que ésta última prestaría a la primera servicios de asesoramiento y gestión a los efectos de que PROMOCIONES ZIOZ S.L optara a la adjudicación por parte del Ministerio del Interior de cuatro casas cuarteles de la Guardia Civil en los términos municipales de Tolosa, Eibar, Zarauz y Fuenterrabía. Para tal prestación PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L se comprometía a abonar a TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L la cantidad de 404.360,94 euros, IVA incluido. Para el caso de que no se produjera la adjudicación de los inmuebles TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE debería devolver la totalidad del importe con carácter inmediato al fallo, fijando un plazo máximo de tres años (DOC.1 demanda), que venció el día 5 de enero de 2005.
Con fecha 11 de enero de 2002 la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE ingresó en su única cuenta de BANKIA, abierta en la actualidad y en la que figuran como autorizados los dos demandados, una remesa de cheques procedentes de PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L por importe de 404.360,94 euros. (Oficio BANKIA).
El día 23 de septiembre de 2003 Don Celso transmitió a Don Faustino la totalidad de sus participaciones mediante contrato de compraventa, por un importe de 9.018 euros (DOC.1 contestación).
El organismo Gerencia de infraestructuras y equipamiento de la seguridad del Estado, adscrito al Ministerio del Interior, no ha licitado ni adjudicado ningún contrato de obras relativo a Casas cuartel de la Guardia Civil en las localidades de Tolosa, Éibar, Zarauz ni Fuenterrabía (Oficio Ministerio del Interior de 24 de octubre de 2014)
La
Sentencia nº 199/2009 de 24 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid , en la que era demandada la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L y, subsidiariamente Don
Faustino como administrador único de la misma, condenó a la mercantil al abono a la actora de
A su vez se interpuso querella por estos mismos hechos por parte de la mercantil actora frente a Don Faustino por presunto delito de estafa (Diligencias previas PA Núm.8728/2006, Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid), que fue sobreseída.
Don Ángel Jesús y Don Faustino tenían relación más allá del contrato celebrado con TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE S.L, como se desprende del contrato de arrendamiento de servicios celebrado por la actora con la mercantil GESINTHER 2000, cuyo administrador único era Don Faustino , o de la Junta general universal de socios de COSUASE PROMOCIONES S.L, en la que Don Faustino era asimismo Administrador único, celebrada el día 15 de junio de 2006 (documental aportada tras requerimiento en la audiencia previa).
El Decreto de 4 de marzo de 2013 aprueba la tasación de costas practicada en el recurso de apelación 70/2010 relativo al procedimiento ordinario 1128/2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 64 por importe total de 12.781,36 euros (DOC.16). Mediante Decreto de 9 de abril de 2013 se aprueba la tasación de costas practicada en el Procedimiento 1128/2008 por importe de 39.609,70 euros (DOC.17). Lo que supone un importe total en concepto de costas de
Por el demandado Don Celso , se argumenta la falta de legitimación pasiva para dirigir la demanda frente a él en base a que el día 23 de septiembre de 2003 enajenó la totalidad de sus participaciones en la mercantil al otro socio, coadministrador y codemandado en el presente proceso, Don Faustino , deviniendo así éste último responsable de las obligaciones derivadas de dicha situación. Dispone que no fue sino hasta el año 2009 cuando tuvo conocimiento del contrato objeto del litigio así como de la demanda por vía civil interpuesta frente a la mercantil. Asimismo pone en entredicho el objeto y naturaleza del contrato suscrito entre las partes, indicando que existía un clausulado que las partes no quieren poner de manifiesto.
El codemandado Don Faustino no se encuentra personado en el presente procedimiento pero la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario tal y como dispone el artículo 496.2 in fine LEC .
La exigencia legal de que la acción u omisión del administrador lesione
Para depurar la incidencia de la sociedad hay que indicar que, aunque la causa del impago pudiera ser la insolvencia de la sociedad, ni esta causa, ni la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil generan, sin más, la responsabilidad del administrador ( SS AP de Madrid, Sección 28ª, 13/11/09, Repertorio Oficial de Jurisprudencia, ROJ, en adelante: SAP M 16054/2009).
La insolvencia es un daño para la sociedad y es la causa directa del impago de la deuda en la mayoría de las ocasiones. Los preceptos que regulan la responsabilidad individual de los administradores ( artículos 135 del TRLSA , 69 de la LSRL y 241 del TRLSC) expresan que debe existir una relación 'directa' entre el actuar del administrador y el daño. El criterio al respecto de la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid es claro al respecto.
En esencia los presupuestos de tal acción se desgranan en una conducta del administrador, realizada en el ámbito del ejercicio de su cargo, manifestada bien mediante una acción, bien mediante una omisión, la cual sea merecedora de un reproche jurídico asentado en los siguiente criterios: infracción de la ley, de los estatutos o negligencia, calificada esta por el incumplimiento de los deberes específicos de su cargo, tipificados en los arts. 225 a 232 TRLSC ( artículos 127 a 127 quater de la TRLSA y 61 y ss. de la LSRL ), como son los deberes de diligencia en la gestión, estar informado acerca de todos los aspectos de la misma, fidelidad, lealtad y secreto hacia la sociedad por él administrada. Se alude por la actora al comportamiento negligente por la falta de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de la sociedad, la desaparición de facto de la misma y la falta de abono de la cuantía debida. De la prueba practicada y expuesta en los hechos probados se desprende que Don Faustino fue la persona que, actuando en nombre de la sociedad, mantuvo las relaciones comerciales con la mercantil demandante, hecho a su vez adverado mediante el interrogatorio del representante legal, Don Ángel Jesús , en el acto de la vista. También resulta probado que el codemandado Don Celso se desentendió absolutamente de la administración de la mercantil a raíz de la enajenación de sus participaciones sociales el día 23 de septiembre de 2003. De la prueba practicada también resulta que las cuentas no fueron depositadas, encontrándose cerrada provisionalmente la hoja del Registro Mercantil, sin actividad alguna, así como que el derecho de crédito de la mercantil actora no ha podido ser cobrado mediante el despacho de ejecución de la Sentencia condenatoria obtenida en el Juzgado de primera instancia.
En segundo lugar, la conducta reprochable ha de generar un daño, debidamente acreditado, que se cause directamente para un patrimonio individualizado de un tercero, siendo en este caso el importe de la deuda impagada de la que es acreedora la mercantil constituida como parte actora. En este caso se valora por la actora en 580.942,67 euros, desglosados conforme a lo dispuesto en el Fundamento jurídico primero. No procede entrar en el presente proceso a enjuiciar la naturaleza y objeto del contrato puesto que ya fue dicha cuestión dirimida en la vía civil. De la prueba obrante en autos se ha constatado la deuda por el principal objeto de condena,
Finalmente, se exige que exista un nexo causal que anude aquel comportamiento al daño causado. Se configura, pues, como una acción de naturaleza esencialmente resarcitoria, asentada en un reproche subjetivo, de base culposa, con estructura análoga a la prevista en la denominada responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC .
En este sentido, el daño se produce no cuando nace la deuda, sino cuando ésta queda impagada, y por tanto, el daño se originó al transcurrir los tres años desde la firma del contrato (Estipulación Sexta del contrato celebrado entre las partes), día 5 de enero de 2005.
Así, el ejercicio de la presente acción individual requiere, como ha sido expuesto, una acción u omisión culposa, daño y prueba de la relación de causalidad, siendo este nexo causal fundamental dada su naturaleza extracontractual, sin que se permita una objetivización de esta responsabilidad, como la inversión de la carga de la prueba y sin que el mero incumplimiento por los administradores de sus obligaciones legales sean por sí solo determinante de su responsabilidad. La desaparición de la mercantil sin proceder a liquidar el patrimonio social de forma transparente, con respeto del principio de la '
El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo. Así, es necesario, además, la existencia de una singular relación causal requerida por la norma y reiteradamente exigida por la Jurisprudencia, donde cabe destacar la STS, Sección 1ª de 457/2008 de 30 de mayo, que la relación entre el daño y la actuación de los administradores sea 'directa'.
Así, no pudiendo aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por el mero incumplimiento de sus obligaciones legales, no se acredita que la dejación en las funciones derivadas de su condición de administrador solidario por parte de Celso tras la enajenación de sus participaciones en el año 2003 tenga una relación de causalidad directa, sin interferencias, con el daño causado, que se generó el día 5 de enero de 2005, momento del impago, ocasionado por el único conocedor y parte actuante en el mismo, el codemandado rebelde, actuación con la que por ende debe de establecerse la relación de causalidad que lesiona directamente, cumpliendo así los requisitos del artículo 241 LSC. No concurre una conducta fraudulenta o negligente en Don Celso en el ejercicio de su cargo que se conecte causalmente en relación directa, con el perjuicio sufrido por la entidad actora.
En este sentido el
artículo 133.3 LSA (actual 237 LSC) establece una excepción al carácter solidario de la responsabilidad. Así, dispone:
Tal desconocimiento por parte de Don Celso del contrato litigioso celebrado entre las partes resulta verosímil ya no solo por la propia falta de presencia en la celebración del mismo, sino que incluso posteriormente, en la demanda de juicio ordinario interpuesta por el actor frente a la mercantil TOPOGRAFÍA Y MEDIO AMBIENTE, tramitada en el Juzgado nº 64 de Madrid, se hacía constar que el administrador único era Don Faustino (página 1 de la demanda), sin alusión alguna al otro codemandado, lo cual denota que la propia parte actora desconocía asimismo su existencia. En el suplico se solicitaba la condena frente a la mercantil y, subsidiariamente frente a Don Faustino . En el mismo sentido, la querella interpuesta por la mercantil actora por presunto delito de estafa (Diligencias previas PA Núm.8728/2006, Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid) se dirige exclusivamente frente a Don Faustino , siendo los hechos que motivan la querella los enjuiciados en el presente procedimiento, sin referencia alguna al otro codemandado. (DOCUMENTAL aportada tras requerimiento admitido en el acto de la audiencia previa).
El
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil
) Sentencia núm. 271/2002 de 15 marzo
, señala que la causa de exoneración contemplada en el 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, (la solidaridad no alcanzará a los administradores que no habiendo intervenido en el acto lesivo prueben que desconocían su existencia)
Por todo ello, fijando el articulo 131 LSA la responsabilidad cuando se acredita un desempeño negligente del cargo de Administrador y del cual se deduzca perjuicio para tercero, tal circunstancia concurre en el comportamiento del codemandado rebelde, Don Faustino , que siendo el único conocedor del contrato y obligaciones asumidas, en las facultades que para ello tenía como administrador solidario, desatendió la obligación de devolver lo entregado, deviniendo imposible el cobro por parte del acreedor PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la reclamación efectuada por vía civil el día 16 de junio de 2008, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En cuanto al codemandado Don Celso , conforme al art. 394 LEC dispone que se impondrán a la parte que haya visto rechazada sus pretensiones. De éste modo y atendiendo a la desestimación de las pretensiones de la demanda frente al mismo, procede su imposición a la parte actora
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L, siendo demandado Don
Faustino , DEBO CONDENAR Y CONDENO a éste último al pago a la actora de la cantidad de
DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don PROMOCIONES INMOBILIARIAS ZIOZ S.L contra Don Celso , DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de los pedimentos, con imposición de costas a la actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, que pronuncio, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
