Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 284/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 15030370042018100332

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2390

Núm. Roj: SAP C 2390/2018

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2018
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15073 41 1 2017 0000607
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2017
Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C
Procurador: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado: ELENA VALERO GALAZ
Recurrido: Victorio
Procurador: MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado: JORGE ULISES CORONA HERRERO
S E N T E N C I A
Nº 381/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000162 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2018,
en los que aparece como parte demandada-apelante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., E.F.C,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por
el Abogado D. ELENA VALERO GALAZ, y como parte demandante-apelada, Victorio , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, asistido por el Abogado D. JORGE
ULISES CORONA HERRERO, sobre cláusula suelo.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE RIBEIRA se dictó resolución con fecha 13-12-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Victorio , representado en autos por la procuradora Sra. Teruel Sanjurjo y actuando bajo la dirección del Letrado Sr. Corona Herrero, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA, representada en autos por la procuradora Sra. Fernández Diéguez, respecto del contrato del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha de 27 de abril de 2005, declaro: - que resulta nula por abusiva la cláusula financiera sexta en relación al interés de demora aplicable, condenando a la entidad demandada a que se abstenga de aplicar dicha cláusula en el futuro, teniendo la misma por inexistente, de tal forma que resultará de aplicación el interés remuneratorio pactado. Se condena a la demandada a restituir en su caso al actor las cantidades que hubiera percibido en virtud de dicha cláusula, incrementadas en el interés legal desde la fecha de su abono, en lo que excedan de lo que resultaría de aplicar el interés remuneratorio pactado.

- que resulta nula por abusiva la cláusula financiera quinta, respecto a la imposición al prestatario de la totalidad de los gastos de la operación, condenando a la entidad demandada a que se abstenga de aplicar dicha cláusula en el futuro, teniendo la misma por inexistente. Tal declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos de la operación hipotecaria, conlleva que los relativos al impuesto que grava la operación corresponden al prestatario, correspondiendo el abono por partes iguales de los correspondientes a los aranceles notariales (247,15 € para cada parte respectivamente), correspondiendo a la entidad prestamista los gastos derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad (193,22 €), condenándose por tanto a la demandada a la devolución de la cantidad de 440,37 incrementada en el interés legal devengado desde la fecha en que fue satisfecha por la parte actora, aumentado en dos puntos desde ¡a fecha de la presente de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC.

- que no ha lugar a declarar la nulidad de la cláusula financiera tercera bis, relativa al establecimiento del 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro' (IRPH), como índice para el cálculo del interés variable.

Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, estimó parcialmente la demanda formulada por don Victorio contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., declarando nulas, por abusivas, las cláusulas interesadas en demanda del contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 27 de abril de 2005, la cláusula financiera sexta en relación al interés de demora aplicable y la cláusula financiera de gastos establecida en la estipulación quinta, y en consecuencia condena a la demandada a la devolución a la actora por aranceles del registro y mitad de los notariales la cantidad total de 440,37 euros, más intereses legales desde su correspondiente abono, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, cuestionando el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos a cargo de la parte prestataria; subsidiariamente alega la improcedencia de la condena a restituir a los prestatarios los gastos abonados.

La parte demandante se opuso al recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la nulidad, por abusiva, de la cláusula relativa a gastos a cargo del prestatario, su nulidad deviene clara y evidente, como hemos mantenido en resoluciones anteriores, por la atribución general e indiscriminada al consumidor adherente, lo que se encuentra en contraposición con la legislación protectora de consumidores y usuario.

Nos encontramos ante una condición general de contratación ( art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril), que reputa como tal a las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

En efecto, la predisposición se identifica con la ausencia de negociación individual, es decir que la cláusula no sea fruto de un acuerdo obtenido después de una fase de tratos previos, tal y como advierte la STS 241/2013, de 9 de mayo. En virtud de lo expuesto, carecerían de dicha condición jurídica las estipulaciones contractuales, que se redacten por una parte en atención a los pactos alcanzados en la negociación convencional.

Ahora bien, no hemos de perder la perspectiva de que la predisposición de una cláusula en contratos celebrados con consumidores se presume 'iuris tantum', como resulta del juego normativo del art. 82.2.II del TRLGDCU, a tenor del cual corresponde al profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente la carga de la prueba.

Como señala la STS 265/2015, de 22 de abril, 'para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Tal ecuación no es correcta'.

Debe recordarse, además, que la previsión de la norma de Derecho interno, constituida por el art. 82.2.II del TRLGDCU traspone una previsión normativa a su vez contenida en el último inciso del art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente 'cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión'. También, es sabido que demostrar la negociación individual corresponde al empresario que la alega. En este caso, en modo alguno, se acreditó que no se impusiera dicha condición a la actora. Y se resalta en dicho precepto el carácter indiscutible y tajante de la imposición de tal carga de la prueba al profesional que afirme que la cláusula se ha negociado de forma individual mediante la utilización del adverbio 'plenamente' ('el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba').

Además, como se recordaba en las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la STS 222/2015, de 29 de abril, 'esta regla, en contra de lo sostenido por una de las recurridas, se reitera en el artículo 32 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de octubre de 2008 sobre derechos de los consumidores dispone que '[s]i el comerciante afirma que una cláusula contractual se ha negociado individualmente, asumirá la carga de la prueba'.

El desequilibrio que potencialmente genera afecta, precisamente, a los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y de las normas fiscales y arancelarias aplicables, y lo hace en perjuicio del consumidor.

En el caso no nos encontramos ante un problema de control reforzado de transparencia por ocultamiento o disimulación de la carga económica y jurídica del contrato -cláusula sorpresiva-, sino ante un supuesto de nulidad de una condición de contratación predispuesta, que rompe el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes de las partes y que colisiona con las exigencias de la buena fe.

En el catálogo legal de cláusulas abusivas, el artículo 89 del Texto refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en línea con lo que anteriormente establecía el apartado 22 de la disposición adicional de la Ley general, por la remisión de su artículo 10 bis) se refiere a las que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato y contempla, entre ellas, la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario.

Y su consecuencia no es la devolución automática a la parte actora del importe de los gastos, sino la expulsión del condicionado general del contrato, dado que es como si la misma no se hubiera incluido en el contrato, y por lo tanto, tenemos que entrar a dilucidar sobre las consecuencias jurídicas de cada una de estas partidas en cuanto que es reclamada en demanda la restitución de su importe al consumidor de los gastos que no tuviese obligación legal de asumir, pero no procede respecto de los que resulte deudor por haberse generado en beneficio y provecho del demandante o corresponderle su satisfacción conforme a las normas del derecho interno, sin que ello suponga en modo alguno romper el justo equilibrio de las prestaciones de las partes, sino respetar la bilateralidad y reciprocidad del contrato.

Pues bien, lógicamente mantenemos el criterio decidido en anteriores ocasiones, como en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017, a la que nos remitimos, reiterada en otras posteriores, entre otras muchas, como las de 18 de octubre de 2017 y 11 de noviembre de 2017.

a) Sobre los aranceles notariales.

Así respecto al obligado al pago de los aranceles notariales, decíamos 'La prestación de las funciones del notario se lleva a efecto a instancia de parte mediante el denominado previo requerimiento, que no es otra cosa que manifestación del carácter rogado de la función notarial, que proclama el art. 3.l del Reglamento de la organización y régimen del notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, cuando dispone que 'el notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados'.

'La rogación genera una relación jurídica entre los requirentes y el notario, que es independiente del acto o relación jurídica-material que autoriza el fedatario público, la cual genera obligaciones del notario y cargas para sus requirentes, y, entre ellas, la de satisfacer sus aranceles.

La rogación es, en principio, libre para las partes, que no están obligadas a requerir al notario respecto de cualquier asunto en el que se encuentran interesadas, igualmente podrán elegir el concreto fedatario -libre elección del notario-, así como desistir de su intervención mientras el documento no se haya autorizado.

La naturaleza jurídica del vínculo que une al notario con los requirentes de su intervención se ha calificado como de arrendamiento de servicios ( SSTS de 6 de mayo de 1994 y 15 de noviembre de 2002), de obra, mandato o incluso relación contractual sui géneris, en cualquier caso de su concertación nace el indiscutible derecho del fedatario a la percepción de sus honorarios como elemental contraprestación por los servicios profesionales prestados. A tales efectos se optó, como forma de retribución, por el sistema arancelario, que se encuentra regulado, con base en el art. 63 II del Reglamento Notarial, por medio de decreto, y así se dictaron los Decretos de 21 de abril de 1950 y 644/71, de 25 de marzo'.

El art. 63 del Reglamento Notarial dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial...'.

El arancel vigente viene fijado por R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la autorización concedida al respecto en el apartado 5 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

En su anexo 2º se contienen 13 normas generales, que disciplinan su aplicación, entre ellas, y en lo que ahora nos interesa, la norma 6ª, que literalmente transcrita dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.

Dada la condición común de requirentes que de ordinario ostentan ambas partes otorgantes, en cuanto portadores de un indiscutible interés jurídico en la intervención notarial, que a veces deviene incluso necesaria, cuando la escritura conforma un requisito 'ad solemnitatem' de validez del acto jurídico documentado - constitución de una hipoteca ( art. 1875 del Código Civil, en adelante CC), como es el caso que nos ocupa- aquéllas son también partes en el contrato de arrendamiento de los servicios profesionales del notario, con la condición derivada de deudores de su retribución.

A tales efectos, son habituales los pactos concertados por las partes, al amparo del libre juego de la autonomía de su voluntad ( art. 1255 CC), determinando convencionalmente, habida cuenta de su condición común de requirentes, cuál de ellas se hace cargo de la satisfacción de los honorarios devengados. Ahora bien, tales acuerdos entre los otorgantes, en virtud del principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 del CC, no vinculan al notario, pues respecto a su intervención profesional no pierden su condición común de deudoras, porque ambas han requerido sus servicios y se han beneficiado de ellos.

Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podríamos concluir, que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC, es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serían deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente. Es más conforme a la normativa fiscal el arancel le corresponde satisfacerlo a los usuarios del servicio.

Por todo ello, consideramos que no podemos utilizar, independientemente de su carácter subsidiario, el criterio de 'interesados según las normas fiscales' para atribuir la condición de obligado al abono del arancel notarial al prestatario, en tanto en cuanto sujeto pasivo del impuesto que grava la relación jurídica material autorizada, cual es el préstamo con garantía hipotecaria, al ser una relación contractual distinta e independiente, insistimos, de la que propicia la intervención notarial y que devengó los aranceles cuestionados.

En este sentido, discrepamos de la sentencia dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra 152/2017, de 28 de marzo, y de la tesis sustentada por el Juzgado, que hace responsable del pago de la minuta notarial al prestatario consumidor, sin que exista, bajo nuestra interpretación, norma alguna que imponga la satisfacción de los aranceles notariales al demandante, como sí existe, por el contrario, en el ámbito de la legislación tributaria.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, ha dicho que 'en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real -o sea la hipoteca-), tanto el arancel de los notarios como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho.

Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial'.

Parece que el Tribunal Supremo en esta sentencia identifica al interesado, según las normas de derecho sustantivo, como el beneficiado por el otorgamiento de la escritura pública, sea como fuere lo cierto es que no existe una norma que impute al prestatario de forma exclusiva la obligación de satisfacer el arancel notarial, ni podemos, por las razones expuestas, hacerle responsable de su satisfacción, por la única circunstancia de ser sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados.

Siendo así las cosas como así son, el prestamista es también deudor de los aranceles notariales, sin que los mismos correspondan, al menos de forma exclusiva, al prestatario. Por consiguiente, su repercusión, no negociada individualmente, predispuesta e impuesta al consumidor, supondría atribuirle el pago de gastos notariales cuyo abono compete, al menos en parte, a la entidad prestamista. Por otro lado, tampoco el arancel deslinda, a efectos retributivos, el préstamo y la hipoteca, sino que les da un tratamiento arancelario conjunto.

Al considerar a ambos contratantes, en defecto de otro criterio susceptible de ser adoptado en este caso, como deudores de la intervención notarial, frente al fedatario público acreedor ostentan la condición de deudores en manifestación de solidaridad tácita, habida cuenta de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos en la formalización de sus pactos en instrumento notarial, con indiscutibles ventajas comunes e interna conexión entre los otorgantes, derivada de la requerida prestación de los servicios notariales ( SSTS 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999, 535/2010, de 30 de julio y 198/2015, de 17 de abril entre otras). Por lo que, en sus obligaciones internas, los litigantes responderían a partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC), sin perjuicio, en cualquier caso, de la presunción derivada de éste último precepto, conforme al cual si del texto de las obligaciones a las que se refiere el art. 1137 no resulta otra cosa -nada consta en este caso- el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros'.

Y en atención a todo lo antes razonado concluíamos que 'Es por ello que consideramos que los aranceles se deben abonar a partes iguales, salvo las copias expedidas para cada parte, ya que, con respecto a ellas, son los requirentes exclusivos de su expedición, como la necesaria para la liquidación del impuesto, que será a cargo únicamente del prestatario, mientras que las copias libradas a favor del Banco serán de su individualizada satisfacción. Al no haberse aportado al proceso la liquidación del arancel notarial, la cuantía de la devolución se efectuará en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes, conforme a las bases declaradas'.

b) Sobre los aranceles derivados de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Por lo que se refiere a los gastos de Registro, la norma octava del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad hace lo propio en cuanto a los derechos devengados por estos profesionales: '1. Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado.' Si bien, se mantienen las dudas del obligado al pago en casos similares al presente, inscripción de escrituras notariales necesaria para la constitución de la garantía real -o sea la hipoteca-), concurre mayor unanimidad en el sentido de entender que es la entidad prestamista, a cuyo favor se inscriba el derecho, quien tiene la obligación de su pago, por ser quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, pues así obtiene un título ejecutivo, constituye la garantía real, y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( STS 23 de diciembre de 2015).

Por lo que debe ser confirmada la sentencia apelada en lo que respecta a su pronunciamiento de condena a la restitución de la cantidad abonada por la actora por los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria al aplicar el criterio antes expuesto el juzgador a quo en la sentencia apelada.



TERCERO.- Sobre el motivo del recurso relativo a la condena de al pago de los intereses desde la fecha de su abono.

El derecho de reintegro del art. 1303 del CC viene anudado a la parte de los gastos notariales y de registro que le fueron imputados al consumidor por la entidad demandada, cuando no eran de su cargo, que por ello los pagó, por lo que procede su devolución, y con los intereses solicitados, que deben ser calculados desde su efectivo abono por la actora, como consecuencia de la condena de restitución, por cuanto su importe tuvo que haber sido abonado por la entidad demandada en su momento.

El referido precepto legal, como el art. 1295 del Código Civil, contemplan, al regular los efectos de la declaración de la nulidad del contrato o de la rescisión, obliga a los contratantes a la restitución reciproca de las cosas, con sus frutos, y el precio con los intereses y se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio; 812/2005, de 27 de octubre; 1385/2007, de 8 de enero; y 843/2011, de 23 de noviembre), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81/2003, de 11 de febrero; 325/2005, de 12 de mayo; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008, entre otras muchas).



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ribeira, la que confirmamos, con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución de los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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