Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1842/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019100654
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7567
Núm. Roj: SAP M 7567/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1842/18 .
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 753/2.016.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.
Parte recurrente:'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.'
Procurador: Don Carlos Barrado Lanzarote.
Letrado: Don Fernando González de Zulueta.
Parte recurrida: DON Indalecio
Procurador: Doña Pilar Sanz Yuste.
Letrado: Don Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA Nº 381/2019
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados,
ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1842/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 1
de febrero de 2018 dictada en el juicio ordinario núm. 753/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº
11 de Madrid .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.' ; y
como apelado, DON Indalecio , ambos defendidos y representados por los profesionales antes relacionados.
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Indalecio contra la entidad 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia por la que: '1º.- Declare la nulidad de todos los acuerdos sociales adoptados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad demandada celebrada en fecha 10 de junio de 2016, relativos al examen y aprobación de la gestión social, cuentas anuales e informe de gestión de la propia sociedad y de su grupo consolidado y de la aplicación de resultado, referido todo ello al ejercicio 2015 (punto 1º del orden del día), así como la remuneración de los consejeros (punto 2º del orden del día); las dispensas aprobadas en esa misma Junta (punto 3º del orden del día) y la distribución de dividendos a cuenta (punto 4º del orden del día).
2º.- Condene a la demandada a facilitar a mi representado la documentación e informes que éste les requirió con anterioridad a la celebración de la Junta.
3º.- Condene a la demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D Indalecio frente a QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L., y se declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2016 como puntos primero, segundo, tercero, y cuarto del orden del día. Sin expresa condena en costas.'.
TERCERO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandante. Admitido el recurso de apelación por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de julio de 2019.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Don Indalecio , socio de la entidad 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.', titular de ocho participaciones representativas de un 2,62% de su capital social, impugna los acuerdos adoptados en la junta general de la referida sociedad, celebrada el día 10 de julio de 2016, por los que se aprobaron: 1º.- a) La gestión social llevada a cabo por el consejo de administración de la sociedad en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015; b) las cuentas anuales y el informe de gestión de la sociedad correspondientes al ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015; c) las cuentas anuales y del informe de gestión del grupo consolidado de la sociedad correspondientes al ejercicio finalizado a 31 de diciembre de 2015; d) la propuesta de aplicación de resultado del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2015 (punto primero del orden del día).
2º.- El importe máximo de la remuneración anual a percibir por el conjunto de los Consejeros de la Sociedad en su condición de tales (punto segundo del orden del día).
3º.- La dispensa a cada uno de los consejeros de sus respectivos conflictos de interés con la sociedad.
Concretamente, se aprobaron las dispensas en favor de don Porfirio por la adjudicación de la intermediación a través de la entidad 'CUESTA & ALEGRÍA, C.S.S.L.' de la póliza de accidentes de consejeros y directivos emitida por la aseguradora W.R. BERKLEY; y de don Rodolfo , por su vinculación a 'SELLARÉS ASSESORS, S.L.' como proveedora del servicio de gestión laboral y asesoramiento jurídico laboral (punto tercero del orden del día).
4º.- La autorización al consejo de administración para distribuir un dividendo a cuenta del resultado del ejercicio 2016, en caso de que se cumplieran los requisitos legales al tiempo de la aprobación de la referida distribución (punto cuarto del orden del día).
5º.- Delegación de facultades en favor de los miembros del consejo de administración para la elevación a públicos e inscripción, en su caso, de los acuerdos adoptados (punto quinto del orden del día).
La acción impugnatoria se fundamentaba en la infracción del derecho de información ejercitado con carácter previo a la junta, contemplado en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como en la específica modalidad del derecho de información consistente en el examen de los documentos que sirven de soporte y de antecedente de las cuentas anuales cuando se somete a la junta el acuerdo de aprobación de las cuentas, previsto en el artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
En la demandada se solicitaba la nulidad de los acuerdos adoptados bajo los puntos primero a cuarto del orden del día y, además, se pedía expresamente la condena a la sociedad demandada a facilitar al actor la documentación e informes que éste les requirió con anterioridad a la celebración de la Junta .
La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda para declarar la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción del derecho de información, que considera debe extenderse a las sociedades filiales que consolidan sus cuentas con la entidad demandada, rechazando la petición de la parte actora por la que se interesaba la condena a la demandada a entregar la documentación e información solicitada con anterioridad a la celebración de la junta.
Frente a la sentencia se alza exclusivamente la parte demandada que interesa su revocación sobre la base de las alegaciones que serán examinadas a continuación.
La parte demandante se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Para la adecuada resolución del recurso resulta necesario fijar los siguientes antecedentes fácticos: 1.- La entidad demandada 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.' fue constituida, con la inicial denominación de 'UGH INTEGRAL SERVICES, S.L.', mediante escritura pública otorgada el 20 de diciembre de 2012 por los cuarenta y nueve socios, y entre ellos el demandante, de la entidad 'UNIÓN DE GESTIÓN HIPOTECARIA, S.L.', actualmente, 'QIPERT UGH GLOBAL, S.L.', mediante aportación no dineraria de la totalidad de las participaciones sociales de esta última sociedad (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
De este modo, los socios de la entidad 'QIPERT UGH GLOBAL, S.L.' (en lo sucesivo, UGH) dejaron de serlo, siendo 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.' (en lo sucesivo, QIPERT) socia única de UGH.
No se discute que el demandante, don Indalecio es titular de ocho participaciones representativas de un 2,62% del capital social de QIPERT.
2.- La entidad QIPERT tiene por objeto social la adquisición, tenencia, administración y gestión de títulos y acciones o cualquier forma de representación de participaciones en el capital social de entidades residentes o no residentes en territorio español. El objeto social incluye la prestación de servicios financieros tales como la gestión y colocación de los recurso propios y los del grupo empresarial del que forma parte, así como la prestación de cualesquiera otros servicios a las entidades participadas y a otras entidades vinculadas (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
3.- La entidad QIPERT es la sociedad dominante de un grupo societario del que forman parte, además de UGH, las siguientes sociedades de las que también es socio único la demandada: 'PROYECTA QIPERT IN- MO, S.L.', 'QUIPERT MANAGEMENT ESPAÑA, S.L.', 'QIPERT MADRID, S.L.U.', 'QIPERT CONSULTING, S.L.U.' y 'UNIÓN DE GESTORES HIPOTECARIOS DE MÉXICO, SA de CV' (folios 227 vuelto y 254 vuelto del Tomo II de las actuaciones).
4.- Tal y como declara la sentencia apelada, sin que se cuestione en esta instancia, la base del negocio del grupo se encuentra en la actividad que desarrolla UGH, que centraliza un cifra de negocio próxima al 97%.
5.- Como expresamente se admite en la contestación a la demanda, la sociedad demandada se constituyó como una sociedad holding, siendo la filial UGH la entidad del grupo que se dedica a la gestión y tramitación administrativa, notarial y de impuestos de operaciones de compraventa e hipotecarias, celebrando contratos a nivel nacional cuya ejecución canaliza entre los distintos centros gestores repartidos por el territorio nacional, según su ubicación geográfica, siendo estos centros gestores, en la mayoría de los supuestos, socios de QIPERT. Los socios de la demandada son gestores administrativos y/o profesionales del mundo de la asesoría, que desarrollan su actividad profesional directamente o a través de sociedades vinculadas a los mismos en una determinada área territorial, teniendo la inmensa mayoría una relación de servicios con UGH para la prestación de servicios de gestión hipotecaria (páginas 3 a 5 de la contestación).
6.- El demandante es socio único de la mercantil 'GESTORÍA ADMINISTRATIVA BELTRÁN, S.A.', sociedad que, al tiempo de la interposición de la demanda, actuaba como centro gestor de Castellón en virtud del correspondiente contrato celebrado con UGH. En el marco de esta relación contractual se ha generado una situación de conflicto entre el demandante y la dirección de UGH, motivada por la disconformidad de aquél con la distribución de las zonas de influencia entre los centros gestores (documentos 9 a 13); la novación del contrato suscrito entre UGH y el grupo cooperativo CAJAMAR; y por las sospechas del demandante de que algunos de los administradores de QIPERT han realizado transacciones con la sociedad sin la previa autorización de la Junta.
7.- Con carácter previo a la convocatoria de la junta general objeto de estas actuaciones, el día 19 de mayo de 2016 se celebró en la sede social de QIPERT una reunión informativa con el actor, representado por su esposa, al objeto de aclarar determinadas cuestiones sobre las que el demandante había solicitado información (documento nº 40 de la demanda y 12 de la contestación).
8.- El día 20 de mayo de 2016 se convocó la junta general de QIPERT mediante su publicación en la página web corporativa, con el orden del día ya indicado (documento 14 de la contestación).
Asimismo, se puso a disposición de los socios la siguiente documentación que podían descargarse de la propia web: 1) Cuentas anuales de 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.'.
2) Cuentas consolidadas del Grupo QIPERT, incluido el informe de auditoría.
3) Informe de gestión consolidado.
4) Cuentas anuales individuales de: 'QIPERT UGH GLOBAL, S.L.U.'.
'PROYECTA QIPERT IN-MO, S.L.'.
'QIPERT MANAGEMENT ESPANA, S.L.'.
'QIPERT MADRID, S.L.U.'.
'QIPERT CONSULTING, S.L.U'.
'BASILISK MANAGEMENT ESPANA, S.A.' (sociedad participada por 'QIPERT MANAGEMENT ESPANA, S.L.', folio 228 vuelto de los autos).
'BASILISK PARTICIPACIONES, S.L.' (sociedad participada por 'QIPERT MANAGEMENT ESPANA, S.L.', folio 228 vuelto de los autos).
En el perímetro de consolidación también se incluyó a las entidades 'PLATAFORMA AEPROSER, S.L.' y 'FORMALIZACIÓN ALCALÁ 265 AIE', participadas por UGH (folios 228 vuelto y 229 del Tomo II de los autos).
9.- El demandante remitió a los consejeros y a la dirección general de QIPERT un correo electrónico con fecha 31 de mayo de 2016 en el que, al amparo del artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , solicitaba -con apoyo de otros socios, lo que le permitía alcanzar el umbral del 5% del capital social- que se le facilitara determinada documentación de la demandada y sociedades dependientes, que examinaría al día siguientes por medio de un representante (documento 42 de la demanda).
10.- El día 1 de junio de 2016 se personó en el domicilio social de la entidad demandada el representante del actor, al objeto de ejercer el derecho de información del artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin que se le facilitase el acceso a la documentación, por negarse a firmar un documento de confidencialidad.
A la vista de lo anterior, el representante del actor requirió por conducto notarial a la entidad demandada ese mismo día para que entregara al requirente determinada documentación de la demandada y sus filiales UGH, 'PROYECTA QIPERT IN- MO, S.L.', 'QIPERT MANAGEMENT ESPANA, S.L.', 'UNIÓN DE GESTORES HIPOTECARIOS DE MÉXICO, SA de CV', 'QIPERT MADRID, S.L.U.' y 'QIPERT CONSULTING, S.L.U' (documento nº 43 de la demanda).
Concretamente, solicitó la siguiente documentación: 1) Retribuciones anuales de cada uno de los Consejeros.
2) Sueldos, salarios y retribuciones anuales de cada uno de los trabajadores que componen la Alta Dirección.
3) Retribución anual de Jesús Ángel y de otros colaboradores externos, si los hubiere.
4) Liquidación y finiquitos; indemnizaciones; cartas de comunicación/despido. En particular de: - Juan Enrique - Pedro Francisco - Diana - Elena - Elisenda 5) Libro diario de Apertura y Cierre.
6) Personas a las que la empresa les ha facilitado para su uso tarjetas de crédito/débito: relación de los movimientos, por fechas y conceptos, del uso y gasto de estas tarjetas con el importe final anual realizado por cada una de las personas que poseen dichas tarjetas.
7) Agencia inmobiliaria que intervino y realizo las gestiones para el alquiler del edificio de Miguel Yuste, 26. Importe de sus honorarlos por su intervención.
8) Empresas que suministran y realizan tanto para la sociedad QIPERT como para el resto de empresas del grupo los siguientes trabajos con el importe de volumen de facturación anual: A. Nombre de las empresas que suministran el mobiliario de oficina, tanto en general como de mamparas u otros materiales para los distintos habitáculos B. Nombre de las empresas que suministran los aparatos informáticos: ordenadores, pantallas, teclados, impresoras...
C. Empresas que realizan el mantenimiento informático de los aparatos señalados en el punto anterior y los que se realizan por iguala y/o por servicios puntuales y especiales D. Empresas a las que se compra el material consumible y perecedero a corto plazo, tanto para los aparatos informáticos como para el material de oficina en general 9) Detalle del Grupo 62 de la contabilidad social al máximo nivel.
10) Listado de proveedores, acreedores y clientes al máximo nivel 11) Adenda del contrato suscrito con fecha 1 de febrero de 2011 por RURALCAJA y UNION DE GESTION HIPOTECARIA, S.L. (hoy Qipert) que obra en poder del requirente.
12) Relación pormenorizada de las relaciones entre la sociedad y sus filiales con determinadas sociedades (catorce) que se enumeran en el requerimiento.
La sociedad contestó al requerimiento en el mismo acta notarial manifestando que estaba dispuesta a la exhibición (que no entrega) de la documentación solicitada, previa suscripción de un documento de confidencialidad, indicando que ya había remitido por mensajero las cuentas anuales, añadiendo respecto de cada uno de los apartados objeto del requerimiento, como resume la sentencia apelada, lo siguiente: 1) Respecto a los documentos incluidos en los números 1, 2, 3, 4 y 6, que, por razones de confidencialidad y de protección de datos personales (ya que incluyen datos de personas físicas), no se podían exhibir datos individualizados sin la firma de un documento de confidencialidad. No obstante, se accedió a exhibir el montante global anual de las retribuciones de los consejeros.
2) Respecto a los documentos incluidos en el número 5, se indicó que estaban a disposición del requirente para su examen. El requirente solicitó que, dado el volumen de la documentación, le fuera entregada por escrito, señalando los representantes de la sociedad que se le contestaría a su solicitud.
3) Respecto a la solicitud contenida en el número 7, se indicó que la agencia inmobiliaria que intervino y realizó las gestiones para el alquiler del edificio de Miguel Yuste, 26 es la denominada ERCIS CONSULTORES Y que ninguna sociedad del grupo le pagó honorarios, ya que fueron íntegramente satisfechos par el arrendador.
4) Respecto a los documentos 8 y 9 se señaló que se trataba de información confidencial, poniendo no obstante la misma a su disposición para su examen. El requirente solicitó que, dado el volumen de la documentación, le fuera entregada por escrito, señalando los representantes de la sociedad que se le contestaría a su solicitud.
5) Respecto a los documentos incluidos en el número 10, se señaló que, dado que incluyen datos personales de personas físicas, no podían exhibirse sin previa firma del documento de confidencialidad.
6) Respecto al documento incluido en el número 11, se indicó que no se refiere a asuntos incluidos en el orden del día de la junta que se iba a celebrar y que, además, se trata de un documento que incluye datos de carácter confidencial. El requirente les contestó que en una reunión anterior un representante de la sociedad le dijo que le exhibirían la adenda solicitada si acreditaba que disponía de copia del contrato del que es anexo, por lo que les ha exhibido en este acto la copia de dicho contrato de la que dispone.
7) Respecto de los documentos incluidos en el número 12 se indicó que se trata de una solicitud nueva, no contenida en el correo electrónico enviado previamente por el socio, por lo que se le contestaría en un momento posterior.
11.- El 3 de junio de 2016 el demandante remite a la sociedad un burofax (documento 54 de la demanda) en el que: 1) vuelve a solicitar que le faciliten urgentemente el acceso a la información reseñada en el acta notarial y que le permitan obtener copia (en soporte físico o digital) de los apuntes, asientos y cuentas requeridos y de los documentos que les sirvan de soporte o de antecedente. Asimismo, pone de relieve que si ha de firmar el 'documento de confidencialidad' que lo suscribiría; 2) solicita que, con anterioridad a la cerebración de la Junta, se le informe o aclare, por escrito: a) en relación con el punto 3° del orden del día, qué consejeros de la entidad solicitan dispensa de conflictos de interés y en relación a qué sociedades concretas, cuál es el objeto social de éstas y dónde desarrollan su actividad y tienen su domicilio social; b) en relación con el punto 1º del orden del día, que se informe o indique a cuánto asciende el montante total facturado por la sociedad matriz y todas las sociedades dependientes de esta a CAJAMAR o de su grupo cooperativo, con quiénes se ha subcontratado la gestión de dichos clientes; qué precios se han pactado y aplicado; si durante el ejercicio 2015 -a que se refiere toda la información requerida- ha existido algún tipo de exclusividad y, en general, cualquier información relacionada con dicho cliente que el Consejo considere relevante.
12.- El día 8 de junio de 2016 el letrado del socio demandante, debidamente apoderado, compareció en las oficinas de QIPERT para que se diera satisfacción al derecho de información ejercitado y el acceso a los documentos que sirvieran de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. Tras la firma del documento de confidencialidad, en presencia de la responsable del departamento jurídico y del director financiero de la sociedad, se facilitó al actor por medio de su representante la información y documentación que consta en el acta aportada como documento 55 de la demanda, lo que será objeto de análisis pormenorizado en el siguiente fundamento de derecho.
TERCERO .- La sentencia apelada analiza el acta de la reunión celebrada el día 8 de junio de 2016 y llega a la conclusión de que, con relación a determinados apartados, no se ha dado satisfacción al derecho de información del demandante.
Para la resolución del recurso de apelación seguiremos el orden de las peticiones de información que resulta del referido acta en los apartados que la sentencia apelada no considera satisfecho el derecho de información, prescindiendo de aquellos otros que reflejan solicitudes de información que la sentencia considera debidamente atendidas, sin que la conclusión alcanzada haya sido cuestionada por el actor apelado.
También advertimos que no seguiremos el orden de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, sino que comenzaremos con el examen de la segunda de las alegaciones que se dirige a combatir los razonamientos de la sentencia en los que se afirma, respecto de determinadas peticiones, la infracción del derecho de información, análisis en el que integraremos, en los apartados en que sea pertinente, las alegaciones efectuadas en el primero de los motivos del recurso en el que el recurrente trata genéricamente del derecho de información del socio en los grupos de sociedades y del alcance del derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada y, concretamente, en la modalidad del derecho al examen de los antecedentes y soportes de las cuentas anuales.
1.- Retribuciones anuales de cada uno de los consejeros La documentación solicitada consistía en: 'Retribuciones anuales de cada uno de los Consejeros' de QIPERT y sus filiales UGH, 'PROYECTA QIPERT IN-MO, S.L.', 'QIPERT MANAGEMENT ESPANA, S.L.', 'UNIÓN DE GESTORES HIPOTECARIOS DE MÉXICO, SA de CV', 'QIPERT MADRID, S.L.U.' y 'QIPERT CONSULTING, S.L.U'.
En este caso, la petición, en principio, debe incardinarse en el ámbito del derecho de información previo a la junta del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , más que en la modalidad de examen contable de su artículo 272.3, sin perjuicio de que éste se ejercitara durante la reunión.
Lo que se solicita es información sobre la retribución de cada uno de los consejeros y no la exhibición de determinados documentos que constituyen antecedente o soporte de las cuentas anuales que, por lo demás, no se concretaban en la inicial petición.
Como resulta del acta de la reunión: 'Semuestra Excel con detalle por sociedad y miembro del Consejo de Administración, indicando el importe de retribución que corresponde a cada uno.
D. Fernando (representante del actor) solicita el balance de comprobación. Se informa que al ser información del consolidado no se dispone de ella, si individualizada por cada sociedad. Entiende que el detalle mostrado en el balance de sumas y saldos no permite identificar las percepciones individuales de cada alto cargo, ya que muestra el saldo acumulado por departamento sin detalle.'.
La sentencia apelada considera infringido el derecho de información del demandante en la modalidad de examen contable porque no se facilitó al representante del actor el balance de comprobación que solicitó en la reunión, sin que fuera suficiente la entrega del Excel y del balance de sumas y saldos, atendida la finalidad perseguida por el socio, que era la de obtener información sobre la remuneración abonada a cada uno de los consejeros.
La información solicitada, esto es, la remuneración de los consejeros, fue facilitada al demandante mediante la hoja Excel en la que no se discute constaba detallada, por sociedad y miembro del consejo de administración, el importe de la retribución de cada uno de ellos.
En la propia reunión, el representante del actor solicita el balance de comprobación para cotejar los datos facilitados de la retribución de los administradores, lo que ya supone el ejercicio del derecho de información del artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
La sentencia apelada incurre en el error de considerar que el balance de comprobación (que considera no exhibido) es un documento diferente del balance de sumas y saldo (que considera exhibido), sin embargo se trata de dos denominaciones que identifican el mismo documento contable: el balance de comprobación de sumas y saldos, también conocido como balance de comprobación y como balance de sumas y saldos.
Exhibido el balance de comprobación de sumas y saldos (se entiende que individualizado por cada una de las sociedades del grupo), el representante del actor manifestó que: 'el detalle mostrado en el balance de sumas y saldos (que, por tanto, insistimos, sí fue exhibido) no permite identificar las percepciones individuales de cada alto cargo, ya que muestra el saldo acumulado por departamento sin detalle'. Sin embargo, el demandante por medio de su representante no recabó la exhibición de ningún otro documento para identificar esas percepciones individuales, por lo que, en contra de lo señalado en la sentencia apelada, no podemos entender vulnerado el derecho de información en la modalidad de examen de la contabilidad, en lo que se refiere a la remuneración de los administradores.
2.- Sueldos, salarios y retribuciones anuales de cada uno de los trabajadores que componen la Alta Dirección La documentación solicitada en este caso consistía en: 'Sueldos, salarios y retribuciones anuales de cada uno de los trabajadores que componen la Alta Dirección' de QIPERT y sus filiales.
Como en el supuesto anterior, la petición, en principio, debe incardinarse en el ámbito del derecho de información previo a la junta del artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , más que en la modalidad de examen contable de su artículo 272.3, sin perjuicio de que éste se ejercitara durante la reunión.
Como resulta del acta de la reunión: 'Semuestra Excel con detalle por sociedad y miembro del equipo de alta dirección, indicando DNI y retribución.
D. Fernando (representante del actor) solicita que la información facilitada en Excel se coteje con el Balance de Sumas y Saldos a 31.12.2015. Entiende que el detalle mostrado en el balance de sumas y saldos no permite identificar las percepciones individuales de cada alto cargo, ya que muestra el saldo acumulado por departamento sin detalle.
Se muestra en pdf Balance de Sumas y Saldos a nivel de dígito 1, 2, 3, 4 y 8 con el detalle disponible por parte de Qipert, al que se refiere D. Fernando en el punto anterior'.
La sentencia apelada trata conjuntamente este apartado con el anterior y estima infringido el derecho de información con base en el mismo y común razonamiento, sin tener en cuenta que la contestación de la sociedad no fue la misma, al margen del error ya comentado.
La información solicitada, esto es, la remuneración de los altos cargos, fue facilitada al demandante mediante la hoja Excel en la que no se discute constaba detallada, por sociedad y miembro del equipo de alta dirección, el importe de la retribución de cada uno de ellos.
En la propia reunión, el representante del actor solicita el balance de sumas y saldos para cotejar los datos facilitados, lo que ya supone el ejercicio del derecho de información del artículo 272.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .
En este caso, ante la queja del representante del actor sobre la falta de detalle, se le exhibió un pdf con el balance de sumas y saldos a nivel de dígito 1, 2, 3, 4 y 8, sin que conste que la información fuera insuficiente y, sobre todo, que aquél efectuase observación alguna ni solicitase más documentación, por lo que tampoco podemos considerar infringido el derecho de información en la modalidad de examen de la contabilidad, en lo que se refiere a la remuneración de los trabajadores que componen la alta dirección.
3.- Libro diario: asientos de apertura y cierre Al representante del demandante se le exhibió lo solicitado, esto es, los asientos de apertura y cierre del libro diario, indicando a continuación que: '... dichos asientos suponen cuentas agregadas por lo que no puede averiguar el detalle de la facturación como proveedores de los centros vinculados a los administradores. Se informa que se trata de información de la sociedad Qipert UGH Global SL que por tanto no procede exhibirla pormenorizadamente.'.
La sentencia apelada, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2015 concluye que: '... la sociedad debería haber facilitado al demandante la información solicitada al objeto de que pudiera examinar el detalle de la facturación con proveedores y, en concreto, la facturación de los centros vinculados a los administradores de la sociedad. Si bien es cierto que dicha información va referida a la UGH, filial de QIPERT, se ha de tener en cuenta que, al igual que en el caso examinado por el TS, QIPERT es una sociedad de carácter patrimonial, titular del 100% de UGH, sociedad en la que se encuentra residenciado el negocio y, en consecuencia, el socio tiene derecho a controlar si los administradores de la sociedad se están prevaliendo de su condición de tales para repartir una mayor cifra de negocios a los centros gestores vinculados a los mismos, información que sólo se puede obtener solicitando información de la filial. De lo contrario se estaría dejando la administración de la filial enteramente en manos de los administradores, sin posibilidad alguna de control por parte de los socios minoritarios de la matriz.'.
El Tribunal comparte la valoración efectuada por la sentencia apelada en el supuesto de autos.
En primer lugar, es la propia sociedad demandada la que en unas ocasiones no tiene inconveniente en facilitar información y soportes contables de las empresas filiales (como las cuentas individuales de las sociedades del grupo que consolidan con la matriz demandante o la remuneración de los administradores y personal de alta dirección de todas ellas) y en otras deniega la información sin más motivo que tratarse de sociedades filiales, lo que resulta contradictorio.
El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 , citada por las partes y por la sentencia apelada, con relación al derecho de información del accionista de la holding en los grupos de sociedades señaló que: '... el derecho de información en los grupos de sociedades no atribuye a los accionistas el de obtener la documentación de cada una de las sociedades integrantes del grupo, ya que estas no se someten a aprobación sino las del grupo...' Se trataba de la petición de un accionista de la entidad 'BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A.' que, con ocasión de la junta para la aprobación de las cuentas anuales individuales y consolidas de la referida entidad, solicitó la remisión de las cuentas anuales e informe de auditoría de algunas empresas del grupo, sin que, como indicamos, el Tribunal Supremo considerase que el derecho de información pudiera identificarse, sin más, con un derecho a obtener las cuentas anuales de las sociedades que, aunque integradas en el grupo, no son las sometidas a aprobación.
En la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal Supremo -con relación a puntos del orden del día de contenido informativo que no se trataron en la junta por considerarse que no eran de su competencia por afectar a una filial- sí ha admitido el derecho de información del socio minoritario con una participación de un 48,79% en la matriz, respecto de asuntos de la filial participada íntegramente por la dominante, sin que existieran razones objetivas para considerar que podría utilizarse la información para fines extrasociales o contrarios al interés social.
Así, el Alto Tribunal indicó que: 'En el presente supuesto, a una minoría cualificada del 48,79 por ciento del capital social de la demandada, no podía negarse a los actores la información solicitada bajo el pretexto de que la Junta considerara que no era de su competencia. Tratándose la sociedad sobre la que se solicita información, Gijonesa de Cementerios SAU, de una sociedad participada íntegramente por la demandada, no existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales, o contrarios al interés social, tanto menos cuando, ostentando Gijonesa de Cementerios, SAU la condición de sociedad unipersonal, sus decisiones son del socio único que ejerce las competencias de la junta general pudiendo ser ejercitadas y formalizadas por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
De admitirse la tesis de la sentencia recurrida, la sociedad unipersonal, cuyo objeto social es complementario al de la sociedad demandada, puede adoptar decisiones a través de sus administradores, sustrayendo una información relevante a accionistas de la sociedad demandada que ostenta nada menos que un 48,79% del capital social...'.
En el supuesto de autos eran objeto de aprobación las cuentas individuales de QIPERT, el informe de gestión, la gestión social del órgano de administración y la propuesta de aplicación de resultado, correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2015, así como las cuentas y el informe de gestión del grupo consolidado.
Como explica la sentencia apelada, la sociedad demandada es una sociedad holding -como se admitió expresamente en la contestación a la demanda- que desarrolla sustancialmente el negocio a través de la filial UGH, participada al 100%, hasta el punto de que es ésta la que genera aproximadamente el 97% de la cifra de negocio del conjunto del grupo.
En estas circunstancias, denegar la información sobre la filial, de la que es socio único la matriz, siendo el demandante exclusivamente socio de la dominante, determina dejar a los minoritarios huérfanos de cualquier información sobre el negocio que se desarrolla en la filial, aprobándose las cuentas consolidadas sin posibilidad de fiscalización alguna por parte de los socios minoritarios.
Resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su sentencia de fecha 15 de julio de 2015 , sin que el hecho de que el demandante tenga una participación del 2,62 % en la matriz, impida su aplicación, porque consideramos que lo relevante es que la dominante es titular del 100% de la filial, siendo en ésta en la que sustancialmente se desarrolla el negocio del grupo de sociedades.
Por lo demás, la única razón invocada por la sociedad para denegar la información es que se refería a la filial sin invocar que la publicidad de la información perjudicase al interés social, lo que no se aprecia.
La petición tampoco resulta abusiva, reiterando, como indica la sentencia apelada, que es UGH la sociedad en la que se encuentra residenciado el negocio y, en consecuencia, el socio tiene derecho a controlar si los administradores de la sociedad se están prevaliendo de su condición de tales para repartir una mayor cifra de negocios a los centros gestores vinculados a los mismos, información que sólo se puede obtener el demandante solicitando información de la filial.
Tampoco cabe entender que el actor está instrumentalizando el derecho de información como medio para presionar a la sociedad con el fin de obtener un mejor precio por la venta de sus participaciones, cuando expresamente retiró su inicial ofrecimiento de venta, lo que hizo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones (documento nº 10 de la demanda).
4.- Personas a las que la empresa les ha facilitado para su uso tarjetas de crédito/débito; relación de los movimientos, por fechas y conceptos, del uso y gasto de estas tarjetas con el importe final anual realizado por cada una de las personas que poseen dichas tarjetas La sociedad informó que: 'las tarjetas disponibles son de Qipert UGH Global SL, excepto una de Proyecta Qipert inmo SL. Se informa que se trata de información de la sociedad Qipert UGH Global SL y por tanto no procede exhibirla pormenorizadamente'.
La sentencia apelada considera infringido el derecho de información, criterio que compartimos, resultando de aplicación lo ya razonado en el apartado anterior.
Por lo demás, la petición tiene encaje en el derecho de información previo a la junta contemplado en el artículo 196 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , que permite al socio interesar informes de los administradores, por lo que no cabe censurar que se interesara un informe ex profeso sobre esta cuestión.
5.- Empresas que suministran a la sociedad QIPERT como al resto de empresas del grupo el mobiliario de oficina, los aparatos informáticos, el material consumible y perecedero a corto plazo, así como las que realizan el mantenimiento de los aparatos informáticos, con el importe de facturación anual En la reunión se mostró un Excel con la relación de proveedores para los tipos de servicios/material solicitado. Como consta en el acta, el representante del demandante solicitó detalle de las cuentas.
La sentencia apelada considera infringido el derecho de información del actor porque, pese a solicitarlo, no se le facilitó el detalle de las cuentas.
La demandada alega que sí se le facilitó el detalle de las cuentas, sin embargo no resulta del acta que así fuera. Lo que se deduce del contenido del acta es que ni siquiera se dio contestación a la petición.
Si la demandada afirma, sin acreditarlo, que se facilitó al representante del demandante el detalle solicitado, no puede pretender ahora justificar la eventual negativa -que afirma no se produjo- en lo intranscendente de la información o que por su volumen sólo se buscara el colapso del departamento financiero o que se denegara para crear artificialmente un motivo de impugnación, lo que no se invocó en la reunión y ni siquiera en la contestación a la demanda con relación a este concreto apartado.
En consecuencia, debe mantenerse la infracción del derecho de información con relación a la petición efectuada en el apartado ahora analizado.
6.- Listado de proveedores, acreedores y clientes al máximo nivel Como resulta del acta de la reunión se exhibió el listado de proveedores de QIPERT, pero se rechazó la entrega de la misma información respecto de UGH por las razones expuestas por la sociedad en otros puntos.
Debe mantenerse el criterio de la sentencia apelada, que estima infringido el derecho de información del demandante, al resultar de aplicación lo razonado en el apartado 3 del presente fundamento de derecho.
7.- Adenda del contrato suscrito con fecha 1 de febrero de 2011 por RURAL CAJA Y UGH El representante del demandante solicitó la entrega de la adenda del referido contrato, así como información acerca de los efectos económicos del mismo en el ejercicio 2015. También solicitó que se le facilitara el acceso al máximo detalle posible para conocer el importe facturado a CAJAMAR y Grupo Cooperativo, qué centro ha gestionado los servicios, cuánto se ha facturado por cada uno de ellos, qué precios se han aplicado y si subsistía el acuerdo de exclusividad que se firmó hacía algunos ejercicios.
Los representantes de la sociedad denegaron la información solicitada alegando que se trataba de información de las filiales del grupo, cuyas cuentas no se someten a aprobación en la junta, invocando igualmente el interés social y la confidencialidad de los documentos.
La sentencia apelada considera que: 'las genéricas alegaciones brindadas por la sociedad, referentes al interés social y la confidencialidad del documento, no pueden servir al objeto de justificar la negativa de la sociedad a la entrega de la citada información. El socio impugnante tenía un evidente interés en conocer tanto el contenido de la citada modificación del contrato, como las consecuencias económicas del mismo, a la vista de que la sociedad había desembolsado una importante cantidad de dinero en el año 2011 (1.200.000 euros, documento 20 de la demanda) al objeto de obtener la exclusividad total en la prestación de servicios pre-firma y post-firma a la citada entidad bancaria, y en virtud de la citada modificación contractual, se había excluido, del pacto de exclusividad, la prestación de servicios pre-firma'.
La petición de la entrega de la copia de la adenda del contrato debe considerarse abusiva cuando consta en las actuaciones que en la reunión previa a la convocatoria de la junta a la que acudió la esposa del actor en su representación, celebrada el día 19 de mayo de 2016, se le exhibió la referida adenda para su lectura, rechazando el ofrecimiento la esposa del demandante 'porque considera que no es el momento oportuno' (documento nº 12 de la contestación a la demanda).
Resulta de aplicación la doctrina establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006 y 23 de julio de 2010 , según la cual 'es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial.'.
Por el contrario no se aprecian razones para denegar el acceso al resto de la información solicitada, resultando de aplicación lo ya señalado en el apartado 3 de este fundamento de derecho respecto de las filiales.
La genérica invocación del interés social y la confidencialidad de la información tampoco puede amparar la denegación de la información, lo que resulta patente si consideramos que la sociedad estuvo dispuesta a exhibir el adenda del contrato, por lo que si respecto de ésta la sociedad no apreció perjuicio para el interés social ni impedimento por razones de confidencialidad, tampoco deben apreciarse respecto de la constatación de los datos denegados referidos el importe facturado a CAJAMAR y Grupo Cooperativo, qué centro había gestionado los servicios, cuánto se había facturado por cada uno de ellos, qué precios se habían aplicado y si subsistía el acuerdo de exclusividad que se firmó hacía algunos ejercicios., información vinculada al orden del día en la medida que se sometía a aprobación de la junta las cuentas del grupo consolidado, siendo la demandada socio único de UGH que es la que genera el 97% de la cifra de negocio del grupo.
7.- Información sobre qué consejeros solicitaban la dispensa de conflictos de interés y en relación a qué sociedades se solicitaba Como resulta del acta de la reunión, no se facilitó al demandante la información interesada, indicando la sociedad que esa información se iba a remitir a todos los socios antes de la junta.
A pesar de lo indicado, no se facilitó información alguna al demandante con carácter previo a la junta sobre el punto tercero del orden del día relativo a la dispensa de conflictos de interés, por lo que resulta palmaría en este caso la vulneración del derecho de información.
En la junta, tras destacar el presidente que ninguno de los consejeros tenía conflictos de competencia con la sociedad dado que su objeto social es el de holding, en aplicación del artículo 203.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , se aprobaron las dispensas en favor de don Porfirio por la adjudicación de la intermediación a través de la entidad 'CUESTA & ALEGRÍA, C.S.S.L.' de la póliza de accidentes de consejeros y directivos emitida por la aseguradora W.R. BERKLEY, y de don Rodolfo , por su vinculación a 'SELLARÉS ASSESORS, S.L.' como proveedora del servicio de gestión laboral y asesoramiento jurídico laboral.
En definitiva, no se informó al demandante de las dispensas que fueron sometidas a la aprobación de la junta (dispensas que no solo se refieren a relaciones de competencia sino que también se exigen para la realización de transacciones con la sociedad), omisión que no puede suplirse con la información dada en la propia junta ni, como pretende el apelante, con la facilitada en relación a otro apartado en el que se interesaba información sobre las relaciones entre la sociedad y sus filiales con determinadas sociedades y entre ellas 'SELLARÉS ASSESORS, S.L.' y 'SEGURVIP BROKER CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L.' (que no fue objeto de dispensa en la junta, sin que figurara 'CUESTA & ALEGRÍA, C.S.S.L.', que sí fue objeto de dispensa), que no se vinculaba en modo alguno con las dispensas hasta el punto de que respecto de éstas se indicó que la información se remitiría antes de la junta a todos los socios, lo que no se hizo.
Por último, la sentencia apelada rechaza la concurrencia de abuso de derecho en el ejercicio del derecho de información por parte del demandante frente a lo cual la parte apelante insiste, con remisión a determinados documentos de la demanda y de la contestación, en la estrategia del actor dirigida a forzar la compra de sus participaciones y gestoría, omitiendo, como ya hemos puesto de manifiesto, que expresamente había retirado su inicial ofrecimiento de venta, lo que hizo con anterioridad a la interposición de la demanda origen de estas actuaciones (documento nº 10 de la demanda).
El tribunal no comparte la mera afirmación de que el demandante se ha extralimitado en su solicitud del derecho de información, resultando irrelevante a estos efectos la cita de los artículos 32 y 42.5 del Código de Comercio y la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 , que ya ha sido analizada, así como que la demandada hubiera explicado al actor el alcance que, a su juicio, tenía el derecho de información del socio, que no coincide con el que aquí mantenemos.
En definitiva, el apelante no ha desvirtuado los razonamientos de la sentencia apelada por los que se rechaza la existencia de abuso en el ejercicio del derecho de información.
CUARTO .- En la tercera de las alegaciones del recurso se reprocha a la sentencia haber incurrido en falta de motivación, con infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la anulación del acuerdo adoptado bajo el cuarto de los puntos del orden del día, por el que se aprobó autorizar al consejo de administración la distribución de un dividendo a cuenta del resultado del ejercicio 2016, para el caso de que se cumplieran los requisitos legales al tiempo de la aprobación de la referida distribución.
El tribunal no comparte la censura que se efectúa a la sentencia a la que se imputa falta de motivación.
En la sentencia se analizan las consecuencias de la infracción del derecho de información y concluye expresamente que: 'habida cuenta que el déficit de información suministrado guarda relación con la totalidad de los acuerdos adoptados, y que esta circunstancia no ha sido discutida por la parte demandada, se ha de declarar la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta de 10 de junio de 2016'.
En consecuencia, la sentencia considera, con acierto o sin él, que la infracción del derecho de información afecta a la totalidad de los acuerdos impugnados y que esta circunstancia ni siquiera había sido cuestionada por la parte demandada, por lo que no cabe revocar en este particular la sentencia por falta de motivación.
Limitándose el recurrente a denunciar la falta de motivación sin introducir argumentos que permitan desvirtuar la valoración efectuada por la resolución apelada, debe decaer la alegación examinada, recordando que la sentencia de apelación debe pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso (artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, siendo irrelevante a estos efectos que no se haya considerado vulnerado el derecho de información del socio respecto de algunas de las peticiones efectuadas por el demandante apelado que, por lo demás, no afectarían al acuerdo aprobado bajo el cuarto punto del orden del día de la junta.
QUINTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como prevé el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Barrado Lanzarote en nombre y representación de 'QIPERT INTEGRAL SERVICES, S.L.' contra la sentencia dictada el día 1 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid , en el procedimiento núm. 753/2016 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
