Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2009

Última revisión
30/10/2009

Sentencia Civil Nº 383/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 646/2008 de 30 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 383/2009

Núm. Cendoj: 25120370022009100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 646/2008

Juicio verbal núm. 508/2008

Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3)

SENTENCIA nº 383/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de octubre de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 508/2008, del Juzgado Primera Instancia 3 Lleida (ant.CI-3), rollo de Sala número 646/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2008. Es apelante la parte demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado/a y defendido/a por el/la letrado/a DE L'ESTAT . Es apelado/a la parte actora Saturnino , representado/a por el/la procurador/a CECILIA MOLL MAESTRE y defendido/a por el/la letrado/a VICENTE GUILARTE GUTIERREZ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 28 de julio de 2008, es la siguiente:

"ESTIMO la demanda interpuesta por Saturnino representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. Moll y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Guilarte contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y asistida por el/la letrado/a del Estado Sr/a Hortalá y por ello,

REVOCO la resolución de la DGRN de 16 de febrero de 2008, declarando conforme a derecho la suspensión de la calificación efectuada por el Sr. Registrador D. Saturnino .

CONDENO a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO a pagar las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de septiembre de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- En representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) interpone el Abogado del Estado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia interesando se declare la falta de legitimación del actor para interponer la demanda o, subsidiariamente, en cuanto al fondo del asunto, que la resolución de la DGRN está ajustada a derecho, dejando en uno y otro caso sin efecto la condena en costas a esta parte.

La primera cuestión que se plantea es la relativa a la falta de legitimación del Registrador para recurrir la resolución de la DGRN, excepción ésta que se rechaza en el sentencia de primera instancia, con argumentos que la Sala comparte y que han de conducir a la desestimación de este primer motivo de recurso, por las razones que a continuación se indican.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 328-4 de la Ley Hipotecaria , en su redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre , el notario autorizante del título o su sucesor en el protocolo, así como el registrador de la propiedad, mercantil y de bienes muebles cuya calificación negativa hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN podrán recurrir la resolución de ésta cuando la misma afecte a un derecho o interés del que sean titulares.

No desconoce la Sala que la interpretación de este precepto ha dado lugar a posturas discrepantes en las distintas Audiencias Provinciales, si bien, esta Sala considera que es correcto el criterio del juzgador a quo al acoger la posición mayoritaria que viene a reconocer la legitimación del Registrador para instar ante los órganos judiciales el procedimiento previsto en el art. 328 de la LH a fin de que se deje sin efecto la resolución de la DGRN. Consideramos que la postura contraria se sustenta en una interpretación restrictiva y muy rigorista que acaba negando al Registrador legitimación para el ejercicio de la acción cuando efectivamente la ley sí se la reconoce, cuando la resolución revocatoria de la DGRN afecte a un derecho o interés del que sean titulares.

Habrá que determinar, por tanto, que debe entenderse por "derecho o interés del que sea titular", teniendo en cuenta, además, que en materia de legitimación activa el Tribunal Constitucional mantiene la consolidada doctrina según la cual las leyes procesales deben interpretarse en el sentido más favorable al principio "pro actione", rechazando las interpretaciones judiciales excesivamente restrictivas. Y así, como apunta la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de septiembre de 2009 ".... hemos sostenido que al encontrarse concernido en estas decisiones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción o al proceso (SSTC 124/2002, 124/2002, de 20 de mayo, FJ3 ; 159/2006, de 22 de mayo, FJ 2 ; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3 ), nuestro canon de enjuiciamiento es el propio de este derecho fundamental, actuando en él con toda su intensidad el principio pro actione (por todas, STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ), en virtud del cual los órganos judiciales han de interpretar las normas procesales que regulan la legitimación no sólo de manera motivada y razonable, sino en sentido no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, STC 40/2009, de 9 de febrero, FJ 4; en sentido similar, entre otras, SSTC 154/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; 166/2008, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 12/2009, de 12 de enero, FJ 3 ).

SEGUNDO.- Con este planteamiento, y en aras a esclarecer cual pudiera ser el "el derecho o interés del que sea titular el Registrador" al que se refiere el art,. 328-4 LH de poco sirve acudir a la Exposición de Motivos de la Ley 24/2005 puesto que lo que en ella se indica al señalar que en esta reforma "...se mejora el régimen de recursos frente a la calificación..., se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación....", no se corresponde en modo alguno con el texto final del precepto que nos ocupa, antes al contrario, pues lo que indica la Exposición de Motivos guarda relación con la inicial redacción propuesta por determinados Grupos Parlamentarios, pero finalmente no prosperó, y el texto definitivo del art. 328-4 de la LH reconoce la legitimación activa del registrador cuya calificación hubiera sido revocada por la DGRN, en los términos antes indicados. Esta disfunción entre la Exposición de Motivos y el articulado de la Ley habrá de resolverse a favor de éste último, tanto por su carácter preferente como por el hecho de que la contradicción entre uno y otro deriva del devenir de la tramitación legislativa, siendo que el texto final se aparta claramente de las afirmaciones de la propia Exposición, que carecen de reflejo en el texto legal definitivo.

Por otro lado, ese derecho o interés del que habrá de ser titular el Registrador para estar legitimado activamente no puede en ningún caso referirse a un interés particular ("derecho o interés propio, específico del Registrador", según dice el apelante), porque en tal caso se habría abstenido de intervenir, ante la regla de incompatibilidad que establece el art. 102 del Reglamento Hipotecario . Por tanto bien puede entenderse que dentro de aquél derecho o interés del Registrador se encuentra la defensa del principio de legalidad y de la función registral que le es propia y que ejerce a través de la calificación, así como la salvaguarda de su responsabilidad, tal como se indica en la resolución recurrida.

En este sentido, y como ya se adelantaba, comparte la Sala la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia al rechazar la invocada falta de legitimación del demandante, adhiriéndonos así al criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, de la que es claro exponente, entre las recientes, el auto de la Audiencia Provincial la SAP de Madrid, sec 20ª , de 14 de abril de 2009 que, su vez, cita las numerosas resoluciones de esa misma Audiencia en el mismo sentido (autos de la sección 19ª de 11 de abril de 2008 y de 25 de Febrero de 2008, y Sección 10ª de 14 de noviembre de 2008), al tiempo que recoge el criterio de otras muchas Audiencias argumentando que: "....la legitimación "ad causam" del Registrador, a los efectos del artículo 328 LH , se corrobora por otras resoluciones recientes, así SAP Civil Tarragona Sección 3ª del 19 de Diciembre de 2008 Recurso: 628/2007 "Por otro lado el interés de la demandante es manifiesto en cuanto la salvaguarda de su responsabilidad y tiene el grado de utilidad suficiente para legitimar el acceso a la vía judicial para mantener su posición negativa en la inscripción que interesada, fue objeto de recurso gubernativo estimado por la Dirección General de los Registros y Notariado. Además de lo expuesto, esta Sala tiene que citar otras resoluciones recientes y que con aplicación del precepto en su redacción actual han otorgado y resuelto expresamente legitimación a los Registradores de la Propiedad. Así, SAP Madrid sección 19ª de 22 febrero 2007 (Ponente Sr Legido) y sección 14ª, 31 julio 2007 (Ponente Sr. García de la Ceca); SAP Pontevedra, sección 3º, 16 octubre 2007 (Ponente. Sr Esaín) y SAP A Coruña sección 4ª, 3 diciembre 2007 (Ponente. Sr. Fernández Montells)", SAP Civil Guadalajara Sección 1ª del 12 de Noviembre de 2008 Recurso: 158/2008 "Esa falta de legitimación no es merecedora de reconocimiento, puesto que el artículo 328 de la Ley Hipotecaria considera legitimados para la interposición de demanda contra las resoluciones de la DGRN, entre otros, al Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, precepto que ha obtenido favorable crítica en la doctrina por el interés del Registrador en defender su criterio, debiendo permitírsele el ejercicio del derecho correspondiente, sin posible suplantación por el criterio divergente que hubiera sostenido la DGRN, porque no existe causa bastante de subordinación para ello, ya que la resolución o la sentencia adversa a la calificación denegatoria pudieran dar origen a una pretensión de responsabilidad civil", y SAP Civil Valencia Sección 8ª del 1 de Octubre de 2008 Recurso: 563/2008 " No puede compartirse la tesis del recurrente de que de admitirse tal invocación para legitimar el planteamiento de la acción siempre se ostentará legitimación, conclusión que no cuadra con la excepcionalidad legal, cuando aparte de no aceptar el Tribunal por las razones expuestas esa premisa interpretativa de una excepcional legitimación, pues no tiene respaldo en el texto legal, resulta evidente que amén de no poder ostentar en el ejercicio de tal acción el Registrador un derecho o interés personal, dada la propia regla legal de incompatibilidad (artículo 102 del Reglamento Hipotecario ) en la calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, los mismos han de venir ceñidos precisamente a los que se invocó en el escrito iniciador del procedimiento y si se niega que por éstos pueda plantear la acción nos encontramos con la conclusión absurda de que jamás el Registrador podrá entablar el mentado recurso jurisdiccional y ello sí que implicaría contravenir claramente el texto legal y dejar vacío de contenido el acceso jurisdiccional, pues se deniega cuando expresamente se le reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. Es más, teniendo presente que al caso la calificación negativa de la Registradora resulta palmario el interés de aquella en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad (artículos 18,99 y 100 de la Ley Hipotecaria ) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial (artículo 296 Ley Hipotecaria )".

En el mismo sentido se pronuncian, entre otras resoluciones recientes, la SAP de Barcelona, sec 17ª, de 4 de febrero y 18 de marzo de 2009, SAP de Alicante, sec. 6ª, de 20 de marzo y 30 de junio de2009, SAP de Valencia, sec. 9ª, 29 de abril de 2009, y SAP de Málaga, sec. 6ª, de 4 de febrero de 2009.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, en el segundo motivo de recurso sostiene el apelante que, en contra de lo que considera la sentencia de primera instancia, la resolución de la DGRN se ajusta a Derecho. El recurrente efectúa sus alegaciones sobre los requisitos formales que debe cumplir la calificación del Registrador (motivación y especificación de los medios impugnatorios), el carácter unitario que debe de tener la calificación, y sobre la necesidad de liquidación del impuesto correspondiente.

Tales alegaciones vienen a reproducir, punto por punto, y literalmente, la fundamentación recogida en la resolución de la DGRN, añadiendo únicamente que la sentencia de instancia parte de la interpretación literal de dos preceptos de origen decimonónico, sin ponderar las nuevas normas reguladoras de la actuación de la Administración y sin aplicar los principios interpretativos del Art. 3 del Código Civil . Este es, en definitiva, el único argumento que el recurrente esgrime para combatir la decisión adoptada por el juzgador a quo, olvidando que, en realidad, en la sentencia de instancia no se está rechazando la posibilidad de interpretar los arts. 254 y 255 de la LH , y tampoco se está prescindiendo de las normas del procedimiento administrativo sino que, siendo indudable que dichos preceptos mantienen su plena vigencia (pese a las múltiples reformas legislativas) de lo que se trata es de dotarles de sentido y aplicación práctica porque, de lo contrario, es la propia DGRN quien, de facto, los está derogando o cuando menos, vaciando de contenido, exigiendo a los Registradores, en su labor de calificación, una actuación que no se ajusta a lo que dichos preceptos establecen y que, a la postre, comporta reglamentar los trámites del procedimiento registral en forma distinta a lo legalmente dispuesto.

No cabe duda de que las resoluciones de la DGRN gozan de reconocida autoridad, si bien, a los efectos que nos ocupan debe distinguirse entre las cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de las oficinas registrales -en las que los Registradores pueden consultar directamente con la Dirección General en cuanto a la inteligencia y ejecución de la Ley Hipotecaria y su Reglamento (art, 273 LH)- y las que se refieren a la función de calificación, pues el mismo precepto establece que en ningún caso pueden ser objeto de consulta las materias o cuestiones sujetas a la calificación del Registrador. En el ejercicio de esa principal y esencial función calificadora de los títulos o documentos en virtud de los cuales se solicite la inscripción en los libros registrales el Registrador actúa con autonomía y, por ello, con la consiguiente responsabilidad, de modo que debe efectuar su labor de calificación bajo su responsabilidad (Art. 18-1, 99, 100 y 296 LH ) respondiendo civilmente de los daños y perjuicios que ocasionen en el ejercicio de su potestad de calificación y de decisión sobre los títulos que deben tener acceso al Registro.

Cierto es que la calificación del Registrador, en orden a la práctica de la inscripción, debe ser global y unitaria (Art. 258-5 de la LH y Art. 127 del Reglamento ), de forma debe incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado, pero estos preceptos han de ponerse necesariamente en relación con los arts. 254-1 y 255 LH. El primero de estos preceptos dispone que "ninguna inscripción se hará en el Registro de la propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir", y el Art. 255 establece que "no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; más en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de se satisfaga el impuesto".

Tal como se argumenta en la sentencia de instancia el art. 255 dispone que en estos supuestos se suspenderá la calificación y la inscripción, lo que comporta que este precepto va más allá que el art. 254 al recalcar que no sólo se paralizará la inscripción sino también la propia actividad de calificación, y es por este motivo por el juzgador a quo alude a la distinción entre calificación parcial o formal y calificación de fondo, que queda subordinada a la justificación de la liquidación de los impuestos.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el art. 254 es explícito y terminante al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, con la única excepción ya referida que establece el art. 255 ., lo que a su vez se reitera tanto en el art. 54 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre ) cuando dispone que " Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento...", y en el art. 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones , según el cual "los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración. Y el art 100 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones (aprobado por Real Decreto 1629/1991m, de 8 de noviembre ) establece, bajo la rúbrica "cierre registral", que los Registros de la Propiedad no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.

Se excluye, por tanto, el acceso al Registro de la Propiedad, y se impone al Registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente, antes de que se verifique el pago, el asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente.

Lo anterior enlaza también con las normas relativas al plazo máximo para calificar e inscribir (15 días contados desde la fecha del asiento de presentación, según el art. 18-2 LH ) y al plazo de vigencia del asiento de presentación (60 días, ex art. 17-2 LH ) y la posibilidad de prórroga del mismo, que se produce de forma automática, entre otros supuestos, si el título se hubiera retirado antes de la inscripción (por ejemplo, para pago de impuestos) o tuviera defectos subsanables, en cuyo caso, el art. 18-2 de la LH dispone que una vez reintegrado el título, el plazo de quince días se computará desde la devolución del mismo, y la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho, por lo que bien puede entenderse que si el plazo es para "calificar e inscribir", la calificación (de fondo, según la diferenciación a que se refiere la sentencia de instancia) se efectuará, ahora sí de forma global y unitaria, dentro de ese plazo máximo, sin que pueda anticiparse esa exigencia al momento previo, de calificación formal del título de conformidad con los arts. 254 y 255 LH , que deberá conducir a la "suspensión de la calificación y de la inscripción" a que se refiere el art. 255 LH .

CUARTO.- No consideramos que la interpretación de estos preceptos que defiende el juzgador a quo pueda tildarse de absurda o ilógica pues lo cierto es que estamos ante unas normas establecidas en claro beneficio de la Hacienda Pública, cuya finalidad no es otra que controlar y garantizar el cumplimiento de la normativa tributaria, supeditando el acceso a los registros públicos a la previa justificación del pago de la deuda tributaria correspondiente, a modo de presupuesto o requisito previo que condiciona la actuación del Registrador. Desde esta perspectiva resulta evidente que el procedimiento registral presenta sus propias especialidades respecto del procedimiento administrativo pues habrá de conjugarse el derecho del interesado en obtener la inscripción con el de la Hacienda Pública a controlar y garantizar el pago de los impuestos. En esta tesitura, y aunque la función fiscal y la registral se desenvuelven en campos distintos, la normativa legal está dando preferencia a la primera, como requisito imprescindible para que la función calificadora despliegue todos sus efectos, y además la ley establece claramente hasta donde puede llegar la actuación del Registrador, que habrá de detenerse en el asiento de presentación, suspendiendo la calificación y la inscripción (art. 255 LH ).

Así viene a corroborarlo la última Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal, que modifica el art. 254 LH amplia la figura del cierre registral en caso de impago de impuestos que devenguen actos o contratos relativos a bienes inmuebles, falta de acreditación del NIF y de los medios de pago empleados. Según la Exposición de Motivos de esta Ley 36/2006 , el fraude fiscal es un fenómeno del que se derivan graves consecuencias para la sociedad, constituyendo el principal elemento de inequidad del sistema tributario. Por ello, frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los incumplimientos tributarios, sino también, y con mayor énfasis si cabe, a evitar que estos incumplimientos se produzcan, haciendo hincapié en los aspectos disuasorios de la lucha contra el fraude, al tiempo que se favorece el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Con dicha finalidad, continúa indicando la Exposición de Motivos que, por un lado se modifican determinados preceptos de la normativa tributaria, y por otro lado, se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobación. En este segundo capítulo se sitúan las modificaciones de la Ley Hipotecaria, señalando que la efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras, y recordando que esta figura del cierre registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún caso una novedad en nuestro ordenamiento, porque la normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se trata, en definitiva, de intensificar el control y la prevención del fraude fiscal, por lo que ha de concluirse que el criterio mantenido en la sentencia impugnada se ajusta a la finalidad perseguida por los preceptos analizados, mientras que los criterios que pretende imponer la resolución de la DGRN se basan en la estricta aplicación, por remisión, a los principios ordenadores del procedimiento administrativo, anteponiendo los intereses del administrado a los de la Hacienda Pública cuando resulta que, según lo ya expuesto, el cumplimiento de las obligaciones fiscales ha de actuar con carácter preferente,. Además, la actuación que propugna la DGRN podría revertir en perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de origen fiscal ya devengadas y por ende, aunque beneficiaría al particular interesado en la inscripción se estarían lesionando los intereses generales puesto que si una vez calificado globalmente el documento con indicación de todos los defectos de que adolezca, resultase que alguno de ellos no fuera subsanable, el interesado bien podría desistir de su solicitud de inscripción o simplemente dejar caducar el asiento de presentación, eludiendo el pago de los tributos devengados a los que debería haber hecho frente con carácter previo para que el documento tuviera acceso al Registro, tal como, en efecto, habrá de verificar con arreglo al criterio que se expone en la resolución recurrida en interpretación de los arts. 254 y 255 LH que no es otro que el mera calificación formal, suspendiendo la calificación material o de fondo en tanto el documento no cumpla los requisitos o presupuestos de índole tributaria.

Por último, por lo que se refiere a la falta de motivación que se reprocha a la calificación del Registrador, lo cierto es que aunque sea de forma sucinta, se expresan de forma perfectamente entendible las razones o motivos jurídicos por los que se suspende la calificación, con cita del precepto legal que resulta de aplicación, de forma que el presentante del título pudo tener cabal conocimiento de las razones por las que se adoptaba tal decisión, y así se pone de manifiesto a la vista del recurso formalizado ante la DGRN, en el que no se alega indefensión alguna derivada de una insuficiente motivación. Y en cuanto a la concreción y notificación al interesado de los medios de impugnación, tal como apunta el apelante, el defecto quedó subsanado al interponer el correspondiente recurso ante la DGRN.

QUINTO.- En el tercer motivo de recurso el recurrente reproduce los criterios de la DGRN en cuanto a la necesidad de liquidación del impuesto a que se refiere la calificación del Registrador, de forma que la adecuada interpretación del art. 254 implica que el Registrador también ha de decidir si la operación jurídica cuya inscripción se pretende se halla sujeta o no a impuestos, pudiendo en este último caso apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible. El recurrente sostiene que en el supuesto de autos la no sujeción al Impuesto de Sucesiones es evidente (porque este impuesto sólo grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título gratuito por personas físicas, y en el caso se trata de una adquisición hereditaria por parte de una persona jurídica) por lo que no cabria impedir el acceso al Registro por no constar su declaración de no sujeción, salvo que el Registrador concretara en la calificación otros impuestos que pudieran ser exigibles.

El argumento tampoco puede ser atendido pues la propia resolución de la DGRN que nos ocupa acaba señalando, en el Fundamento Tercero, in fine que "en cuanto en el presente caso la cuestión no estriba en la mera sujeción o no al pago, sino que alcanza al ámbito de aplicación o no de una exención es claro que su apreciación excede de la competencia del Registrador", y precisamente por ello la Dirección General estima parcialmente el recurso y revoca la calificación del Registrador "con la única salvedad expresada en el fundamento de derecho tercero respecto de la necesidad de acreditan la exención del impuesto, todo ello en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho". En definitiva, como también se aprecia en la sentencia de primera instancia, la resolución de la DGRN respalda en este concreto extremo la actuación del Registrador, y el núcleo de la controversia se centra en la exigencia de la calificación global a la que nos hemos referido al analizar el segundo motivo de recurso, por lo que el recurso se desestima, confirmando la resolución que es objeto del mismo.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte recurrente (art. 398- 1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la respresentación que legalmente ostenta de la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de los de Lleida en autos de Juicio Verbal nº508/08 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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