Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 726/2010 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 726/2010-1ª
JUICIO VERBAL Nº 2016/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 383
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 2016/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 49 de Barcelona, a instancia de Sabina contra Rubén ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada per Sabina contra Rubén , declaro resolts els contractes d'arrendament existents entre l'actora i el demandat per expiració del termini contractual, declaro procedent el desnonament del demandat dels magatzems primera i tercera situats al número 9 del carrer Serra (i carrer de Carabassa 8), de Barcelona, i l'adverteixo que, si no els desallotja dins del termini legal, se'n durà a terme el llançament al seu càrrec.
Imposo les costes al demandat.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas , se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2011.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interesa la extinción del contrato de arrendamiento del contrato de arrendamiento de 23.3.1990 sobre los locales ALMACEN-PRIMERA y ALMACEN-TERCERA sitos en la C/Serra, 9 y Carabasa, 8 de Barcelona y el desalojo por parte del arrendatario, por expiración del término contractual, al amparo de los arts. 9 RDL 2/1985, 1566 y 1581 CC. A dicha pretensión se opuso el demandado en el sentido de que el administrador Sr. Juan Ignacio , le dijo que cuando terminasen los 10 años del plazo contractual, el contrato quedaría como "indefinido" (en el sentido de sujeto a la prórroga forzosa).
En el acto del juicio, presente el administrador de la actora (que aportó poderes de la misma), y por no comparecer ésta, se interesó por el demandado su declaración de confeso al amparo del art. 304 LEC , sin interesar el interrogatorio del referido administrador.
La sentencia de instancia estima la demanda, con imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste por (1) infracción del art. 304 LEC, (2 ) error en la apreciación de la prueba, en relación a la declaración de confesa, en tanto que, del desarrollo del contrato deriva su novación, en el sentido de que, actualmente se halla sujeto a la prórroga forzosa, aparte de que la tácita reconducción es por años; interesó el recibimiento a prueba concretada en el interrogatorio de la propietaria y exhorto para justificación del ofrecimiento de rentas (lo que fue denegado por esta Sala en resolución no recurrida). El debate queda pues, planteado, en tales términos y para su resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad de los contratos de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda, amos de 23.3.1990, concertados entre el administrador de la finca D. Juan Ignacio (con poderes de la actora, incluso para comparecer en juicio en su representaciónf. 45 y ss) y D. Rubén (arrendatario/demandado), sobre los locales propiedad de la actora Dª Sabina (f. 11 y ss): a) ALMACEN-Primera, sito en el rla C/Serra, 9 y destinado exclusivamente a "garaje", por 10 aós, y una renta inicial de 10.000 pts/mes, pagaderas por meses anticipados, sujeto al art. 9 RDL 2/85 , excluyéndose expresamente la prórroga forzosa, hasta el punto de que, conforme a la cláusula anexa 3º , "transcurrido el plazo convenido de 10 años el contrato se considerará automáticamente rescindido" (f. 22 y ss); b) ALMACEN-TERCERA, concertado en los mismos términos y con idéntico destino (f. 24 y ss). 2) Llegado el 23.3.3000, los contraros se fueron reconduciendo, hasta que, en octubre 2009, el arrendatario fue requerido fehacientemente, en el sentido de que era voluntad de la arrendadora dar por finalizada la relación arrendaticia y recuperar la posesión de los locales (f. 26 y ss), lo que no mereció respuesta del arrendatario.
TERCERO .- Sobre el art. 9 RDL 2/85 .- Veamos; conforme al referido precepto "los contratos de arrendamiento de vivienda o de locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente RDL tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido en el art. 57 de la LAU y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el art. 1566 CC ..." y "...dichos contratos, salvo lo dispuesto en el apartado anterior se regularán por las disposiciones vigentes sobre arrendamientos urbanos". A los contratos "posteriores" al 9.5.1985 (entrada en vigor del RDL 2/85) se refiere la D.T. 1ª de la LAU 29/94 , englobando a los sujetos a la prórroga forzosa y a los excluidos de ella; en todo caso, la referida norma no es aplicable a los contratos celebrados con anterioridad a aquella fecha, que en todo lo relativo a su duración se regirán por el TRLAU 64.
La Sala es consciente de que en esta materia existen dos tesis: a) la de la supresión automática (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 suprime ex lege la prórroga forzosa del art. 57 TRLAU 64 , salvo pacto expreso en contra, al amparo del art. 1255 CC ), seguida por el TS en SS. 22.1.1988, A.135 ; 12.5.1989, A.3762 ; 16.7.1991, A.5391 ; 10.10.1991, A.6905 ; 4.2.1992, A.823 ; 25.3.1993, A.2239 ; 16.6.1993, A.4840 ; 14.6.1994, A.4187 ; 23.5.1995 , 6.3.1997 ....y aunque parece tener alguna oscilación, en S. 18.3.1992 - en la que se declara que el RDL no suprime la prórroga forzosa, sino que permite "su abrogación por las voluntades negociales manifiestas de los interesados al celebrar un pacto de arriendo, en el que el arrendatario renuncia y se somete a la vigencia temporal que libremente se estipule, lo que resulta correcto y adecuado conforme a los principios generales de la contratación de los arts. 1254, 1255, 1258, 1218 y concordantes del CC...." - se inclina definitivamente por este criterio a partir de la STS 10.6.1993 (es decir si a los contratos anteriores se les aplicaba forzosamente la prórroga, a los posteriores solo se les puede aplicar si voluntariamente lo convienen las partes ), si bien en determinados casos, busca la voluntad real de las partes ( SSTS. 18.3.1992, A.2206 ; 20.4.1993 , A.3104); en definitiva: la entrada en vigor del RDL supuso la supresión de la aplicación automática de la prórroga forzosa para los contratos celebrados "con posterioridad" al mismo, de modo que, salvo que las partes pacten la prórroga, el contrato tendrá la duración que libremente fijen, y vencido el plazo, podrá entrar en funcionamiento, la tácita reconducción, si se dan las condiciones del art. 1566 CC ., de forma que la entrada en vigor del RDL determina la existencia de dos clases de arrendamientos, los anteriores al mismo sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del 1566, a no ser que los contratantes hubiesen convenido "explícita o implícitamente" (dice el TS., así SS. 20.3.1993 , 23.5.1995 , 15.10.1996 ,...) el sometimiento al régimen de prórroga forzosa b) la de la supresión negocial (en el sentido de que el art. 9 RDL 2/85 "permite" a las partes excluir la prórroga forzosa); es decir, no se excluye sin más y directamente la prórroga forzosa, sino que faculta a las partes para pactar su inaplicación, excluyéndose su aplicación forzosa y perdiendo el TRLAU, en este punto, su carácter imperativo, convirtiéndose en dispositiva, con lo que la prórroga sigue siendo la regla general, solo que se excluye su carácter forzoso, para el arrendador e "irrenunciable" a priori por el arrendatario (con lo queel derecho del inquilino a la prórroga legal, irrenunciable en el momento de suscribir el contrato, según el art. 6 TRLAU 64 , es susceptible de exclusión siempre que esta sea expresa, clara e inequívoca y no presunta (llega a afirmarse que el art. 9 RDL tiene como único efecto el de derogar el art. 6.3º TRLAU , de forma que la prórroga deviene en elemento natural del contrato, que se presumirá, salvo pacto expreso en contrario).
CUARTO .- Criterio reiterado de esta Sala, confirmado por la Jurisprudencia del TS.- Salvo que las partes pacten la prórroga forzosa del modo establecido en el art. 57 y concordantes TRLAU 64 o de otra forma que articule una presunta prórroga que acepte unas causas de denegación y otras no, todo ello en ejercicio de la libertad de pacto y con los límites del art. 1255 CC, tras la entrada en vigor del RDL 2/1985 , celebrado un contrato de arrendamiento, una vez expirado el plazo contractual, no se prorroga automáticamente, sino que entra la posibilidad de la tácita reconducción si se producen las condiciones para ello. Tal postura se adoptó y se mantiene en base a: 1) El preámbulo del RDL citado (se dice: "ha aconsejado...la supresión de la prórroga forzosa"). 2) El epígrafe que antecede al art. 9 ("supresión de la prórroga forzosa en los arrendamientos urbanos"). 3 ) El propio art. 9 en cuanto reza "...sin que le sea aplicable forzosamente el régimen de la prórroga establecido en el art. 57 ..." : lo opuesto a lo "forzoso" es lo "voluntario". 4) Porque de otro modo carecería de sentido la referencia a la tácita reconducción. 5) La jurisprudencia del TS. antedicha, que, en definitiva establece que con el RDL lo que se ha dado es la desaparición de la aplicación automática de la prórroga forzosa, que solo existirá si las partes expresamente la acuerdan de modo que, salvo este pacto, el contrato concluye al finalizar el plazo contractual. En el mismo sentido las SSTS 22.7.2008 , 31.10.2008 , 25.11.2008 , 22.6.2009 , 18 y 29.12.2009 , 10.3.2010 , 18.3.2010 , 7.7.2010 , 7 y 8.4.2011 , 13 y 30.5.2011 , ..; e incluso, si la cuestión sobre si existe o no consentimiento tácito es dudosa, «es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento», ya que, «en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido» (las SSTS 414/10 y 415/10 de 7 . 7.2010). Más aún, como se afirma en la STS 26.4.2011 , respecto del "término "indefinido" resulta plenamente rechazable que el uso, en los contratos celebrados bajo la vigencia del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril , de expresiones tales como «tiempo indefinido»...., permita suponer el sometimiento al régimen de prórroga forzosa que aparecía regulado en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Es más, como declaró la sentencia del Pleno del TS de 9 de septiembre de 2009 , de la definición del contrato de arrendamiento que proporciona al artículo 1.543 del Código Civil se desprende que la determinación temporal es uno de sus elementos esenciales, por lo que, en definitiva, el término «indefinido» resulta contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad"; en definitiva, "indefinido" supone "no definido". Lógicamente a integrar por el art. 1581 CC , que para eso está.
QUINTO.- Por la tácita reconducción (art. 1566 CC ) continua la relación arrendaticia mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto al primero, singularmente respecto del plazo, que se entenderá "hecho por años, cuando se ha fijado un alquiler mensual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario" y "en todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término" (art. 1581 CC ), es decir, la fijación legal, no se lleva a pago en relación con la forma como se paga la renta, sino en atención al período de tiempo que se ha fijado como tipo al contratar (así, puede pactarse un alquiler anual "pagadero" por meses, en cuyo caso la duración de la reconducción es anual); en el presente caso se pactó como renta "el precio de 10.000 pts cada mes, pagaderas por meses anticipados", por lo que, extinguidos los 10 años, la relación contractual continuaba por tácitas reconducciones mensuales hasta que existió requerimiento fehaciente, temporáneo, de finalizar la relación contractual, confirmada la voluntad de la propietaria, con la formulación de la demanda. Sin que exista el más minimo dato revelador de la novación ahora alegada.
SEXTO.- Ambos contratos fueron suscritos por D. Juan Ignacio como "administrador", quien además compareció a juicio con poderes de la propietaria, manifestando el demandado que fue quien le manifestó que tras los 10 años pactados, el contrato quedaba "indefinido". Es evidente que es la persona idónea para aclara cualquier extremo referido al contrato y al momento de su cebración, aparte de que tenía poderes espeiales para ello, y por ello comparece por la propietaria, pues cuando alguna pregunta se refiera a hechos no personales de la parte, ésta (por tanto, ninguna intervención tiene quien solicitó prueba) "podrá proponer que conteste también a la pregunta, un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración", pero para que se admita esta sustitución, evitando eventuales actuaciones fraudulentas entre el sustituto y el sustituido, "deberá ser aceptada por la parte que hubiera propuesto la prueba", dado que de no producirse tal aceptación, "el declarante podrá solicitar que la persona mencionada sea interrogada en calidad de testigo , decidiendo el Tribunal lo que estime procedente" (evidentemente para evitar una posible ficta confessio) . El demandado rechaza la declaración , pero ello no puede suponer la declaración de ficta confessio; el supuesto de la ficta confessio previsto para la incomparecencia de las partes citadas para el interrogatorio, con apercibimiento viene regulado en el art. 304 LEC , no puede ser por ello de aplicación: a) la actora comparece a través de su representante con poder; b) la actora no intervino en la suscripción ni en el desarrollo del contrato, y se le preende interrogar sobre hechos en los que no intervino personalmente; c) sí lo hace el administrador, apoderado por ésta, que intervino en el contrato y a quien el demandado atribuye la intención de prorrogarlo "indefinidamente". No se observa en absoluto infracción del art. 304 LEC .
SEPTIMO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuesión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394 LEC).
Fallo
FALLAMOS QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Rubén contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

