Sentencia CIVIL Nº 384/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 629/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 384/2016

Núm. Cendoj: 40194370012016100455

Núm. Ecli: ES:APSG:2016:455

Núm. Roj: SAP SG 455:2016

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00384/2016

N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

-

Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

EQC

N.I.G.40194 41 1 2014 0003913

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000541 /2014

Recurrente: Luis Antonio

Procurador: SRA. GIL DE ASCENSION

Abogado: SR. FIGUEREDO ALONSO

Recurrido: Agapito

Procurador: SRA. ESCORIAL DE FRUTOS

Abogado: SR. MARTIN TAPIAS.

S E N T E N C I A Nº 384 / 2016

C I V I L

Recurso de apelación

Número 629 Año 2016

Juicio Ordinario nº 541/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Agapito Y Dª Nicolasa ; contra D. Luis Antonio , sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Gil de Ascensión y defendido por el Letrado Sr. Figueredo Alonso y como apelado, el demandante, quien a su vez impugna la sentencia, representado por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Agapito representado por el procurador Sra. Escorial de Frutos contra D. Luis Antonio Y Dª. Nicolasa representados por el procurador Sra. Gil de Ascensión, y consecuentemente:

- Declaro que el contrato de arrendamiento de local de negocio objeto de este litigio, no se extinguió el día 31 de diciembre de 2014, sino que se extinguirá con la jubilación o fallecimiento del arrendatario, salvo que se subroge su esposa y continúe en la misma actividad.

- Condeno a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

DESESTIMO íntegramente la reconvención hecha valer por D. Luis Antonio Y Dª. Nicolasa representados por el procurador Sra. Gil de Ascensión, contra D. Agapito representado por el procurador Sra. Escorial de Frutos, y absuelvo a este último de todas las pretensiones contenidas en la misma.

No ha lugar hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales generadas en esta instancia. '

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se opuso al mismo y a su vez impugnó la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado al apelante principal para alegaciones, quien dejó transcurrir el término sin pronunciarse en sentido alguno, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Luis Antonio y Nicolasa , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 541/2014. La parte contraria en el traslado del recurso, a su vez impugna la sentencia.

El litigio versa sobre la duración del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, Agapito como arrendatario y los actores recurrentes Luis Antonio y Nicolasa como propietarios.

La demanda la interpuso a mediados de diciembre de 2014 el arrendatario, precedida de un burofax recibido de la propiedad a finales de septiembre de 2014 en el que se le venía a decir que el contrato terminaría el siguiente 31 de diciembre de ese año 2014 en curso. Y la interpuso con la pretensión principal de que se declarase que el contrato de arrendamiento no se extinguiría el día 31 de diciembre de 2014 sino que lo haría a la jubilación o fallecimiento del arrendatario, salvo que se subrogase su esposa y continuara con la actividad.

La propiedad se opuso a la demanda y formuló reconvención (ya en el año 2015), con la pretensión de que se declare que el contrato que vincula a las partes quedó resuelto y se extinguió el 31 de diciembre de 2014, o 1 de enero de 2015, por expiración de plazo, o, subsidiariamente, que quedaría resuelto y se extinguiría por expiración de plazo a los treinta años de su firma y entrada en vigor, esto es, el día 31 de diciembre de 2016, o 1 de enero de 2017.

La sentencia estima la demanda y desestima la reconvención. Explica que el contrato data del 31 de diciembre de 1986, versa sobre local de negocio, el Bar España sito en Segovia, que la parte actora viene explotando como arrendatario como persona física, y en dicho contrato se contiene una cláusula en la que la partes acordaron someterse a la prórroga forzosa del art. 57 de la LAU entonces vigente, de 1964. Analiza el historial fáctico y jurídico de dicho contrato. En lo fáctico dice que el arrendamiento originario data de 1 de agosto de 1966, por contrato celebrado entre los padres de los hoy recurrentes y Don Jorge . Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 1985, Nicanor adquirió la explotación del bar, siendo cedente el Sr. Jorge , para posteriormente cederse o traspasarse nuevamente el bar Don Julián por parte del Sr. Nicanor tras explotarlo este poco más de un año. Y en lo jurídico refiere que en la sentencia de fecha 30 de mayo de 1998 , dictada en juicio de cognición 376/1997 seguido ante el juzgado nº 4 de Segovia, a propósito de la actualización de renta instada por la propiedad, se analizaron cuestiones tales como el regimen jurídico aplicable al contrato litigioso y el origen del contrato y si se había producido una modificación extintiva o meramente modificativa respecto del contrato originario de 1966. Dicha sentencia de 1998, confirmada por esta Sala, estableció que el contrato de 1986 deriva del inicial contrato de 1966, y que le era de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en lo referente a la actualización de rentas prevista. Actualización regulada en la disposición transitoria tercera para los contratos de local de negocio celebrados antes del llamado Decreto Boyer , antes del 9 de mayo de 1985, y que no se contempla en la disposición transitoria primera, relativa a los contratos celebrados a partir de esa fecha.

De modo que la propiedad en ese anterior litigio sostuvo que subsistía el contrato de origen, de 1966, y formuló demanda con petición basada en la aplicación al contrato del regimen previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 para los arrendamientos de local de negocio anteriores a 9 de mayo de 1985. Y así se hizo, en sentencia firme.

Con esta base concluye la juez a quo que debe apreciar cosa juzgada material en la cuestión de la fecha del contrato por ser cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia, en el sentido de ubicar su origen a agosto de 1966. Y consecuentemente entiende de aplicación la disposición transitoria tercera, que en su Letra B, apartado 3 dice:'los arrendamientos cuyo arrendatario fuera una persona física se exinguirán por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local...'. Por ser el arrendatario persona física dice que el contrato se extinguirá, en principio a su fallecimiento o jubilación. Momento en que podría subrogarse, en su caso, su cónyuge. Y en este sentido se pronuncia el fallo, estimando la demanda, y desestimando la reconvención. Lo que es recurrido por la propiedad. Y lo hace sin imposición de costas, lo que es en el trámite del recurso es impugnado por el arrendatario. Se analizará primeramente el recurso de la propiedad.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso de apelación dice que la cuestión planteada se refiere a la extinción o vigencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes tres la entrada en vigor del denominado Decreto Boyer, y que de todos es sabido que con el referido contrato Boyer el tiempo pactado por las partes es el que rige para ese contrato. Y que ese fue de un año, por lo que el contrato habría concluido con creces. Simple pero cierto razonamiento, dice, suficiente para revocar la sentencia recurrida. No es así.

No lo es porque no fue eso lo pactado, la estipulación segunda del contrato no se limitó a pactar la duración de un año sino que añadió'prorrogándose el plazo de forma abligatoria (sic) para la propiedad conforme a de terminado en el art. 57 del a vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , a cuyo contenido se someten expresamente los comparecientes'.

TERCERO.-Continúa el primer motivo diciendo que la Audiencia Provincial de Segovia en el anterior pleito sobre la actualización de la renta se manifestó en el sentido de que se trataba de contrato de renta antigua y que le era de aplicación la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Tampoco esto es exacto, el problema en ese pleito, y en el actual, es la aplicación de las trasnsitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Como bien explica la sentencia apelada, en ese pleito anterior se debatió la aplicación al presente contrato del regimen de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 . Esa transitoria tiene un primer apartado, letra A), que delimita el ámbito al que se aplica. La propiedad, hoy recurrente, sostuvo entonces que este contrato estaba incluido dentro de ese ámbito para pedir la aplicación del tercer apartado, letra C), sobre actualización de la renta. Así se decidió entonces. En el presente pleito, es el arrendatario el que, con la misma premisa de estar el contrato en el ámbito de la disposición transitoria tercera, pide la aplicación de su regimen, la duración, del apartado segundo, letra B). Y así lo hace la sentencia apelada, que hace suyos y recoge los argumentos utilizados en 1998, y además invoca la autoridad de cosa juzgada material de lo dispuesto en esa fecha.

Continúa el motivo diciendo que esa parte considera que la calificación que en su momento se efectuase por parte de la Audiencia Provincial de Segovia en relación con la actualización de la renta no tiene porque vincular necesariamente ahora en que la cuestión planteada es distinta. Como hemos visto no es cuestión distinta, el derecho transitorio de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 aplicable a este contrato fue objeto de debate y se decidió en ese pleito la aplicación de la disposición transitoria tercera .

A mayor abundamiento cabe añadir que esta es la solución que establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , que el recurso se queja (sin motivo) de que no se le permitiera aportar. Se trataba de un arrendamiento de local de negocio concertado tras la entrada en vigor del llamado Decreto Boyer, RDL 2/1985, en el que se pactó la prórroga forzosa. Y dice:'para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los cuales sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa les resulta aplicable la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y consecuentementeen materia de finalización de la situación de prórroga, la DT 3ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 '

Doctrina que pone de relieve el acierto de la solución que en el ya lejano 1998 se adoptó por esta Sala en relación con este contrato, y que confirma el criterio aplicado en la sentencia ahora apelada de aplicar la disposición transitoria tercera.

CUARTO.-Continúa el recurso diciendo que la actual Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 a través de sus disposiciones transitorias, principalmente la tercera, ha dispuesto que todos los contratos antiguos, los sometidos a la ley de 1964, se extinguirían en el plazo de 20 años desde su entrada en vigor, es decir, que se extinguirían el 31 de diciembre de 2014. Así dice:'La voluntad del legislador y por tanto lo que plasmó en la ley, con mayor o menor acierto, es que este tipo de contratos, los antiguos, los sometidos a la ley de 64, se extinguirían el 31 de diciembre de 2014'

Esto no es cierto, no fue esa la voluntad del legislador de 1994, no fue eso lo que estableció en la disposición transitoria 3ª que la juez a quo se ha limitado a aplicar en el punto que regula la cuestión de la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio con arrendatarios personas físicas, como es el presente. Ha dado la respuesta prevista en el texto legal. El recurso propone otra interpretación que llama sistemática, de conjunto e integradora, en realidad creadora, sin más justificación que la premisa de que la voluntad del legislador fue una duración de veinte años. Premisa, que no conclusión.

En su contestación decía que el límite de veinte años era la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado de esta transitoria en su sentencia de 26 de noviembre de 2012 , que acompañó. No es así, es una extrapolación injustificada de un pasaje de la misma. No era esa la cuestión debatida, no fue resuelta, y menos en el sentido que apunta la parte.

En el caso de la STS 26 de noviembre de 2012 , la demanda había sostenido que el contrato litigioso era de almacén, y por tanto contrato asimilado al de local de negocio, sujeto a la duración de cinco años por aplicación de la disposición transitoria cuarta, apartado 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 .

Debemos remontarnos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para comprender la diferencia entre arrendamientos de local de negocio y arrendamientos asimilados a los de local de negocio. El regimen tuitivo de la misma se limitaba a los contratos de vivienda y contratos de local de negocio, que definía en el art. 1. Después se hacían algunas extensiones. En particular, en el art. 5.2 se equiparaban, se asimilaban, a los locales de negocio algunos supuestos, entre los que se incluían los contratos de almacén.

Cuando se dictó la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, se recogió una disposición transitoria, la tercera, para los arrendamientos de local de negocio anteriores al 9 de mayo de 1985, y otra para los asimilados, la cuarta. Esta DT 4ª en su apartado 3, para los asimilados a los de local de negocio, estableció mediante remisión a la regla 2ª del apartado 4 de la DT 3ª su extinción en cinco años.

Pues bien, en ese caso, la actora sostuvo que el contrato litigioso lo era de almacén, y pretendió que había finalizado por haber transcurrido cinco años desde la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en aplicación del regimen que se acaba de describir.

Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda calificando el contrato como arrendamiento de local de negocio, no como asimilado, por entender acreditado que el local era un comercio de venta al por mayor, no destinado a depósito. De modo que no resultaba pues de aplicación la regla de la disposición transitoria cuarta, sino la tercera. Y esto es lo que vino a confirmar el Tribunal Supremo.

Cierto que en su sentencia el Tribunal Supremo repite una frase que del contenido que trascribe de la sentencia de primera instancia, que tras decir que 'resultaba aplicable la disposición transitoria 3ª, apartado 4º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ', añadía 'y el plazo de extinción era de veinte años a contar desde la fecha de entrada en vigor de este ordenamiento'. Lo primero no sería del todo cierto, solo sería cierto si el arrendatario fuera persona jurídica. Y lo segundo, duración de veinte años, sería cierto de ser persona jurídica, y siendo personas física si se tratase de subrogado, según detalla el completo apartado 3º de la DT 3ª. Como no era el objeto de debate, ni influía en la decisión del conflicto, las sentencias en cuestión no se cuidan de recoger las subrogaciones que justificarían la duración de 20 años, se limitan a confirmar la inaplicabilidad de la DT 4ª. Lo que no significa que la DT 3ª tenga un único regimen, aplicable a personas físicas y jurídicas, ni a todas las personas físicas, debate ni planteado en ese supuesto, por lo tanto no zanjado. La cita, es pues, inútil.

En su reconvención también citaba como doctrina del Tribunal Supremo la que habría establecido el criterio de que el plazo máximo de duración de un contrato de arrendamiento sujeto a prórroga forzosa pactada entre las partes no podía ser superior a treinta años. Doctrina que se habría establecido en la STS de 9 de septiembre de 2009 , confirmada en otras posteriores, que sería aplicable al presente supuesto. No es así, no es eso lo que dijo esa sentencia. La diferencia estriba en que el contrato sometido a su consideración era de 1998, cuando ya estaba vigente la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos, de 1994. Equipara la prórroga forzosa a la indefinición de plazo, y siendo la duración esencial, fija ese límite de treinta años aplicando la figura de la analogía,

El presente supuesto es distinto en la medida que el recurso a la analogía no cabe en cuanto que se ha establecido que la ley contempla este supuesto específico. La aplicación analógica de las normas, dice el art. 4.1 del Código Civil , procede cuando éstas no contemplen un supuesto específico. Como explica la sentencia recurrida, este conflicto tiene una norma que le da respuesta, y es esa norma la que debe ser aplicada, no otra por analogía.

En definitiva, los supuestos como el presente de arrendamientos de local de negocio por personas físicas en los que no haya habido subrogaciones ni antes ni después de 1994, no se extinguen a los veinte años, no es esa regla general de la DT 3ª.

QUINTO.-El recurso termina con otro motivo, también numerado como segundo, que alega falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida, porque dice que no da respuesta a todos y cada uno de los detallados argumentos expuestos en la demanda y la reconvención, y porque reconoce que existe jurisprudencia contradictoria, sin decir porque se decanta por una u otra.

No hay falta de motivación, cierto, la sentencia plantea correctamente los términos del debate, y razona la postura que establece y sus conclusiones. El recurso no nos dice cuales de sus'detallados'argumentos no son respondidos, lo que nos impide ser más precisos.

Sin embargo, algo de razón lleva esa parte cuando cuestiona la motivación de la sentencia de primera instancia en cuanto que reconoce que existe jurisprudencia contradictoria sin decir porqué se decanta por una u otra. Efectivamente eso dice, lo hace para justificar la no imposición de las costas de primera instancia a la parte vencida en juicio, al hoy recurrente. De existir tal jurisprudencia contradictoria debiera dar razón del porqué sigue una u otra, y no hacerlo podría suponer falta de motivación.

No la hay, porque en realidad no hay tal jurisprudencia contradictoria. Como hemos explicado más arriba. El único supuesto similar (parcialmente) es el contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 , cuya doctrina es seguida por la sentencia apelada. El resto de sentencias citadas no constituyen precedentes jurisprudenciales aplicables a este supuesto, por referirse a supuestos de hecho distintos. Además, tampoco son contradictorias, precisamente por ser entre ellas también supuestos de hecho distintos.

SEXTO.-Esto nos lleva al recurso de la otra parte, que impugna la sentencia al evacuar el traslado de la apelación, en el apartado específico de la no imposición de costas al apelante principal. El fundamento de derecho segundo declara al carácter complejo de la litis por las dudas de derecho existiendo jurisprudencia contradictoria del Alto Tribunal.

Como acabamos de decir al analizar el recurso de la apelante principal en la crítica de la sentencia que citaba ese concreto pasaje de la misma, no existe tal jurisprudencia contradictoria. Quiere esto decir que no concurre el presupuesto en base al cual consideró que la litis es compleja. Lo que priva de su fundamento a la decisión de no imposición de costas de primera instancia. En consecuencia, este recurso debe ser estimado, y las costas de la primera instancia, de demanda y reconvención, han de ser impuestas en base al criterio del vencimiento del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la parte demandada.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso de apelación de la parte demandada, las costas de esta segunda instancia deben serle impuestas, con arreglo al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Mientras que las costas del recurso de la parte actora, al haber sido estimado, se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antonio y Nicolasa , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 541/2014;y que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia por la representación procesal de Agapito ; y en su virtud,confirmamos dicha sentenciasalvo el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, de demanda y reconvención, que se imponen a la parte demandada reconviniente Luis Antonio y Nicolasa ; imponiendo a los recurrentes Luis Antonio y Nicolasa las costas de su recurso de apelación; y declarando de oficio las costas del recurso de Agapito .

La confirmación de la Sentencia de instancia para el demandado-apelante supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte , al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La revocación total o parcial de la Sentencia de instancia supone la devolución del depósito para apelar consignado por la parte apelada, impugnante de la sentencia, cuyo recurso ha sido estimado, debiendo procederse de la forma establecida para este supuesto ( D.A. 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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