Sentencia CIVIL Nº 384/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 384/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 64/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 384/2021

Núm. Cendoj: 29067370042021100001

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1597

Núm. Roj: SAP MA 1597:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ANTEQUERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539/2017

RECURSO DE APELACIÓN 64/2020

S E N T E N C I A Nº 384/21

En la ciudad de Málaga a once de junio de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 539/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera por la entidad MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ROSFRANJU, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Cabrero García y asistida por el letrado Sr. Galán Palmero. Es parte recurrida la HERENCIA YACENTE DE D. Juan, parte demandada en la instancia (teniendo como representantes de la misma a D. Leopoldo y Dª Juliana), que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Bermudo Gallardo y asistida por el letrado Sr. Ruiz Aguilar.

Antecedentes

PRIMERO.- La Titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera dictó sentencia el 5 de noviembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 539/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora don María Antonia Cabrero García en representación de MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ROSFRANJU, S.L. contra la HERENCIA YACENTE DE DON Juan -representada por don Leopoldo y doña Juliana- quedando esta última absuelta de todos los pedimentos de la demanda. Y condeno en las costas de este procedimiento a la parte actora'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de junio de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la entidad MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ROSFRANJU, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta frente a la HERENCIA YACENTE DE D. Juan en ejercicio de la acción de resolución del contrato privado de compraventa de fecha 19/04/2005 y de la escritura pública de opción de compra de fecha 10/07/2006, modificada por escritura de 27/09/2010, suscrita entre la mercantil Materiales de Construcción Rosfranju, S.L. y D. Juan sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003, alegando la parte recurrente como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba, manteniendo que todos los contratos suscritos entre las partes tenían como condición para la compra la aprobación del PGOU puesto que la intención de la compradora siempre fue construir en dicha finca por lo que, no aprobado el PGOU no ejercitó la opción de compra, debiendo resolverse el contrato y devolverle todas las cantidades entregadas.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Como se ha expuesto, el único motivo de apelación invocado por la recurrente es el error en la valoración de la prueba.

En cuanto a dicho motivo de apelación esta Sala viene reiterando que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones que llevan a la revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO:Son antecedentes de autos que consideramos necesarios exponer para dotar de claridad la resolución del presente recurso, los siguientes.

En fecha 19 de abril de 2005 se suscribe entre D. Juan, como parte vendedora, y la mercantil Rosfranju, S.L., como parte compradora, un contrato privado de compraventa sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Campillos al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca nº NUM003 que se corresponde con la parcela de terreno rústico, de secano, enclavada en el término municipal de Sierra de Yeguas, en el paraje conocido como DIRECCION000, que se señala con el nombre de DIRECCION001 del polígono catastral, con una superficie de 18.000 metros cuadrados. En la condición 1ª de dicho contrato privado se dice que compra la parcela 'sobre la que se podrá edificar un techo mínimo de 9.000 m2 de techo'. En la condición 2ª se fija el precio -811.366,34 euros- y la forma de pago: 30.000 € a la firma de dicho contrato; 150.000 € en fecha 29 de mayo de 2005; y el resto del importe se abonarían '...al otorgamiento de la escritura pública que tendrá lugar en la Notaría de Campillos, al mes de la Aprobación Definitiva del Plan General de Sierra de Yeguas y del Plan Parcial o Unidad de Ejecución en que se encuentre inscrito la finca...'.Y en los dos últimos párrafos de dicha condición, se dice:

'Igualmente se hace constar que los vendedores autorizan desde este momento a la entidad compradora para que pueda realizar, sin menoscabo de la realidad física de la finca, todos cuantos actos sean necesarios para el desarrollo urbanístico de la finca, tanto ante el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas como ante las demás entidades públicas con facultades de intervención en el mencionado desarrollo, otorgando a tal efecto un poder que contenga las facultades necesarias; de igual modo, D. Cosme, en representación de ROSFRANJU S.L. podrá efectuar sobre la finca los estudios topográficos y de carácter urbanístico para el fin previsto.

Este Contrato producirá sus efectos en el Acto Administrativo de la Aprobación Definitiva del Planeamiento sin que la vendedora adquiera responsabilidad alguna si en el Acto de la Aprobación definitiva del PGOU, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo u otro organismo superior de la Junta de Andalucía lo desestimarse total o parcialmente, en dicho caso le serán devueltas las cantidades entregadas en la proporción establecida'.

En virtud de dicho contrato, efectivamente se entrega a la firma del mismo la cantidad de 30.000 € y se abonan 150.000 €, no en la fecha prevista en el contrato que era el 29 de mayo de 2005, sino en el mes de agosto de ese año.

En fecha 10 de julio de 2006 ante la Notario de Campillos doña Milagros M. Mantilla de los Ríos Vergara bajo el nº 1432 se otorga escritura de opción de compra entre las mismas partes y sobre la misma finca. En el Exponendo II de dicha escritura se dice 'Que teniendo convenida la venta de la finca arriba descrita en el momento de que la misma adquiera la calificación de urbana, DON Juan ha decidido conceder y LA MERCANTIL 'MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ROSFRANJU, S.L.' ha decidido aceptar, hasta que la compra afectiva se verifique, sobre la finca, un derecho de opción de compra...'. En la estipulación primera se dice que don Juan concede a la mercantil Rosfranju, S.L. que adquiere un derecho de opción de compra '...que las partes configuran como derecho real inscribible...'.El precio o prima de la opción es de 180.000 € y el precio de la compra se pacta en 910.533 €, del que sería descontado el importe de la prima de la opción. El plazo para el ejercicio de dicha opción de compra es de cuatro años a contar desde la fecha de la firma de la escritura, añadiéndose en la estipulación primera letra C que 'Si transcurrido dicho plazo y dos meses más, no constare en el Registro de la Propiedad el ejercicio de la opción, podrá hacerse constar su extinción a instancia del dueño de la finca'. En la estipulación primera letra D se dice: 'Como se ha dicho la opción de compra se constituye con carácter real, pactando expresamente las partes su inscribibilidad en el Registro de la Propiedad correspondiente'. Y en la estipulación primera letra E se dice: 'La venta en documento público, se podrá otorgar en el plazo de un mes, dentro del plazo concedido para la opción, desde la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Sierra de Yeguas y del Plan Parcial o Unidad de Ejecución donde se encuentra inscrita la finca objeto de esta escritura'.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se suscribe ante la Notario de Campillos doña María Encarnación de la Fuente Solana, bajo el número 960 de su protocolo, la escritura de modificación de contrato de opción de compra por la que se ampliaba el plazo para el ejercicio de la opción que era prorrogado por seis años más desde el día 10 julio del 2010. Esto es; la opción de compra se podía ejercitar hasta el 10 de julio de 2016.

El día 11 de julio de 2016, transcurrido el plazo para el ejercicio de la opción, la mercantil Rosfranju, S.L. solicita al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas que se le informase sobre la aprobación del PGOU de Sierra de Yeguas, petición a la que contesta el Ayuntamiento en fecha 5 de agosto de 2016 en los siguientes términos:

'Las normas subsidiarias del municipio fueron publicadas incompletas en el BOP el DIEZ DE MARZO DE DOS MIL TRES (10-03-2003), y han sido publicadas completas en el BOPMA el día 4 de Octubre de 2013.

La adaptación parcial de las Normas Subsidiarias a la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía fue aprobada definitivamente en el pleno del 26 de Abril de 2012.

Con fecha 18 de Enero de 2013 se publicó en el BOP de la provincia de Málaga nº 12 la 'Adaptación Parcial de las Normas Subsidiarias de Sierra de Yeguas al Decreto 11/2008, de 22 de enero por el que se Desarrollan Procedimientos Dirigidos a poner Suelo Urbanizado en el Mercado con Destino Preferente a la Construcción de Viviendas Protegidas' (edicto 15.641/2012).

Siendo esta la normativa urbanística vigente, a día de hoy, en el municipio.

Con fecha 7 de Junio de 2012 se aprobó inicialmente el PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA de Sierra de Yeguas, Publicado edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA Nº 120 DE 22 DE JUNIO DE 2012'.

Mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre el 2015 otorgada ante la Notario de Campillos doña María Encarnación de la Fuente Solana, la finca fue donada por don Juan a su hijo don Leopoldo (nota simple del registro de la propiedad acompañada con la demanda).

Con tales antecedentes, la mercantil Rosfranju ejercitaba la acción de resolución del contrato al considerar que no se había cumplido la condición estipulada para la compra -la aprobación del PGOU que hiciese la finca urbanizable- reclamando la devolución de las cantidades entregadas.

CUARTO:Teniendo en cuenta lo expuesto, no cabe duda de que el inicial contrato privado de compraventa de fecha 19 de abril de 2005 fue novado por la escritura de opción de compra de fecha 10 de julio de 2006. Lo que podremos discutir es si dicha novación ha de entenderse modificativa o extintiva, como mantiene la Juez de Instancia.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias de 26 de mayo de 1981, 7 y 16 de junio, 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983) el deslinde entre la novación modificativa y la extintiva ha de hacerse tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca, de modo que mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, habrá novación impropia. Y existirá novación propia -o extintiva- cuando exista incompatibilidad entre el nuevo convenio y el anterior, significativo de la sustitución de uno por otro, que constate con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia ( sentencias de 3 de mayo de 1956, 16 y 26 de mayo de 1981 y 18 de junio y 22 de noviembre de 1982). Como pone de relieve la sentencia del TS de 24 de febrero de 1984 la novación extintiva '...presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva dispar, así como la voluntad de novar extintivamente...'.

En el caso de autos resulta evidente que no es lo mismo la suscripción de un contrato de opción de compra -como fue el llevado a efecto por las partes en escritura pública de fecha 10 de julio de 2006-, como la suscripción de un contrato de compraventa -como fue el de fecha 19 de abril de 2005- tratándose de contratos distintos. Así, en virtud del contrato de compraventa tipificado en el artículo 1445 del CC, uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto. Sin embargo, el contrato de opción de compra (contrato atípico e innominado que no aparece suficientemente regulado en las normas del Código Civil, aunque tiene reconocido su aspecto registral en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario, por lo que la fuente de regulación ha de buscarse en la voluntad de las partes, según dispone el artículo 1255 del Código Civil y, subsidiariamente, en la creación jurisprudencial que reconoce su naturaleza) ha sido definido como aquel contrato en que al optante se le concede la facultad exclusiva de prestar su consentimiento en un plazo determinado a una oferta de venta que resulta vinculante para el concedente-promitente, quien no puede retirarla durante el plazo aludido, de manera que una vez ejercitada la opción oportunamente, se extingue y queda perfeccionado automáticamente el contrato de compraventa, ya que basta para ello con que se haya comunicado la voluntad de ejercitar el derecho de opción - T.S. 1ª SS. de 6 de abril de 1987 , 23 de diciembre de 1991, 13 de noviembre y 22 de diciembre de 1992, 17 de marzo, 21 de julio y 22 de noviembre de 1993, 4 de febrero de 1994 y 14 de febrero y 19 de abril de 1995, entre otras muchas-. Ahora bien; siendo contratos diferentes, de lo que no cabe duda es de la estrecha relación existente entre el contrato privado de compraventa de fecha 19 de abril de 2005 que se suscribió entre las partes y la posterior escritura pública de opción de compra de fecha 10 de julio de 2006 puesto que el objeto era el mismo y las condiciones de la futura venta establecidas en la escritura de opción de compra, también eran las mismas, solo que ahora se concedía un plazo en el tiempo para que la parte pudiera optar a esa futura compraventa. Pero evidentemente, con la opción de compra, se establecían los términos de la futura compraventa, luego el inicial contrato privado de compraventa había quedado extinguido, coincidiendo en tal aspecto la Sala con la decisión alcanzada por la Juez de Instancia. Lo que habrá de llevarse a cabo es la interpretación de las cláusulas del contrato de opción de compra de conformidad con las reglas de interpretación de los contratos previstas en los arts. 1281 y siguientes del CC que fijan, como primer criterio hermenéutico, el de la literalidad de las cláusulas del contrato cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( art. 1.281.1º CC), estableciéndose a continuación que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas ( art. 1.281.2º CC), fijándose como regla complementaria que, para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( art. 1.282CC) así como que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1.288CC), siendo doctrina del Tribunal Supremo que las normas de interpretación establecidas en los artículos 1.281 y siguientes tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, a modo de relación jerarquizada entre sí, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato es clara, no se debe acudir a otros diferentes al sentido gramatical ( STS 18 octubre 1991).

En el caso de autos ya se han recogido parcialmente algunas de las cláusulas del contrato de opción de compra y, de la sola lectura de las mismas, se comprueba su estrecha relación con el contrato privado de compraventa que había sido celebrado con anterioridad. Así, en Exponendo II ya se hace referencia a que tienen convenida la venta de la finca 'en el momento en que la misma adquiera la calificación de urbana'. Y ese es el motivo por el que se concede el derecho de opción de compra. Esto es; la intención de la parte compradora era adquirir la finca solo en el caso de que se catalogase como suelo urbano y la de la parte vendedora llevar a cabo la venta una vez que se hubiera obtenido dicha calificación. Solo en tales términos se puede entender dicha escritura de opción de compra. De hecho, en la estipulación primera letra A se hace coincidir la prima de opción con la cantidad que ya había sido entregada por Rosfranju, S.L. a cuenta del precio en virtud del contrato privado de compraventa anterior; en la estipulación primera letra B se dice que la suma entregada forma parte del precio y que el resto será entregado 'en el momento de otorgar el documento público de transmisión de la forma que se determina en el apartado 'otorgamiento de la compraventa''; y en la estipulación primera letra E se pacta que 'La venta en documento público, se podrá otorgar en el plazo de un mes, dentro del plazo concedido para la opción, desde la Aprobación Definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Sierra de Yeguas y del Plan Parcial o Unidad de Ejecución donde se encuentra inscrita la finca objeto de esta escritura'.Y se reitera en el párrafo 4º de esa misma estipulación que'En el momento del otorgamiento se satisfará por LA MERCANTIL 'MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ROSFRANJU, S.L.' , entonces comprador, el resto del precio que queda por pagar, es decir, la suma de SETECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS (730.533,00 e)'.

Es decir; los términos de la escritura de opción de compra no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes que no era otra que la de llevar a cabo la futura compraventa siempre y cuando se otorgase el PGOU y el suelo fuera urbanizable. Y en todo momento el precio de la opción se consideraba que formaba parte del precio de la futura compraventa. Pero es más; si hubiera alguna duda sobre la intención de los contratantes a tenor de los términos literales de la escritura -que esta Sala entiende que no- de lo que no cabe duda es de que atendiendo a los actos de las mismas partes, anteriores, coetáneos y posteriores, la conclusión ha de ser la misma, pues el contrato privado de compraventa de fecha 19/04/2005 era claro al someter la perfección de dicha compraventa a la aprobación del PGOU y con posterioridad a la escritura pública de opción de compra de fecha 10/07/2006 se firma otra escritura publica de fecha 27/09/2010 ampliando el plazo para el ejercicio de la opción que únicamente puede ser valorado como una novación modificativa del anterior contrato de opción de compra y solo en cuanto al plazo del ejercicio de la opción que se ampliaba precisamente al no haber sido aún aprobado el PGOU. Es más; incluso el hecho de que el Sr. Juan donase la finca a su hijo don Leopoldo con anterioridad a la conclusión del plazo para el ejercicio de la opción (mediante escritura pública de fecha 22 de diciembre el 2015 otorgada ante la Notario de Campillos doña María Encarnación de la Fuente Solana, según consta en la nota registral) evidencia que el mismo era conocedor de que el PGOU no había sido aprobado y el contrato iba a ser resuelto.

Todo ello lleva a la Sala a considerar que efectivamente la opción de compra -como el contrato privado de compraventa anterior- venía supeditada al cumplimiento de una condición cual era la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbanística de Sierra de Yeguas y del Plan Parcial o Unidad de Ejecución donde se encontraba inscrita la finca objeto de la escritura y, mientras no se aprobase dicho plan, no debía ejercitarse la opción de compra puesto que no podría llevarse a cabo la futura compraventa en los términos pactados. Ello fue precisamente lo que dio lugar a la ampliación del plazo de la opción ya que no se había aprobado el PGOU. Y acreditado en autos que el mismo no se aprobó, procede la resolución del contrato de opción de compra celebrado con la devolución de las cantidades entregadas como precio de la opción pues en todo momento tales cantidades se pactaban como entrega a cuenta del precio.

Lo expuesto lleva a la Sala a la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia dictada en la instancia y, en su lugar, con estimación de la demanda en su día interpuesta por la mercantil Materiales de Cosntrucción Rosfranju, S.L. frente a la Herencia Yacente de D. Juan, declaramos resuelto el contrato de opción de compra celebrado en fecha 10 de julio de 2006 ante la Notario de Campillos doña Milagros M. Mantilla de los Ríos Vergara bajo el nº 1432 de su protocolo (que extinguía el anterior contrato privado de compraventa de fecha 19/04/2005) modificado en cuanto al plazo del ejercicio de la opción por escritura de fecha 27 de septiembre de 2010 suscrita ante la Notario de Campillos doña María Encarnación de la Fuente Solana, bajo el número 960 de su protocolo, condenando a la Herencia Yacente de D. Juan a abonar a la mercantil Rosfranju, S.L. la cantidad de 180.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda.

QUINTO:En cuanto a las costas de esta alzada, estimado el recuso de apelación y por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas de la instancia, la estimación del recurso de apelación lleva consigo la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la estimación de la demanda en su día interpuesta por la mercantil Rofranju, S.L. frente a la Herencia Yacente de D. Juan, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, las costas de la instancia han de ser impuestas a la parte demandada.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabrero García en nombre y representación de la mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN ROSFRANJU, S.L. frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2019 en el juicio ordinario nº 539/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Antequera, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda en su día interpuesta por la mercantil Materiales de Cosntrucción Rosfranju, S.L. frente a la Herencia Yacente de D. Juan, declaramos resuelto el contrato de opción de compra celebrado en fecha 10 de julio de 2006 ante la Notario de Campillos doña Milagros M. Mantilla de los Ríos Vergara bajo el nº 1432 de su protocolo (que extinguía el anterior contrato privado de compraventa de fecha 19/04/2005) modificado en cuanto al plazo del ejercicio de la opción por escritura de fecha 27 de septiembre de 2010 suscrita ante la Notario de Campillos doña María Encarnación de la Fuente Solana, bajo el número 960 de su protocolo, condenando a la Herencia Yacente de D. Juan a abonar a la mercantil Rosfranju, S.L. la cantidad de 180.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interposición de la demanda. Ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia y sin que sean de expresa imposición las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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