Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 386/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 927/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100221
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:221
Núm. Roj: SAP CO 221/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 927/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 179/2017
Juzgado de origen: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 386/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
SENTENCIA
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 179/2017, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Héctor Y Dª. Socorro , representados por
el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistidos del Letrado SRA. CABRERA SALINAS, contra BANCO
SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado SRA.
CARUANA RUBIO, habiendo sido en esta alzada parte apelante BANCO SANTANDER, S.A. y designado
ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 179/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D.
Héctor y Dª. Socorro contra BANCO SANTANDER, en relación con el préstamo hipotecario suscrito por las partes el 22 de julio de 2004, y de la escritura de novación y ampliación de 21 de febrero de 2013: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula QUINTA del préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 22 de julio de 2004 y la cláusula SÉPTIMA de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario de 21 de febrero de 2013, relativa a la imposición de los gastos al prestatario, condenando a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas de los contratos de préstamos hipotecarios.
2.- Se condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS ONCE EUROS Y CINCUENTA Y UN CENTIMOS (1.411,51 euros) correspondiente a los gastos indebidamente imputados a la parte actora en ambos préstamos hipotecarios, más los intereses legales correspondientes.
3.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA relativa al vencimiento anticipado, eliminando la citada cláusula de la escritura suscrita entre las partes el 22 de julio de 2004, y en consecuencia tampoco será aplicable a la escritura de 21 de febrero de 2013, teniéndola por no puesta.
4.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes'.
A instancia de la parte actora, se dictó auto el 19 de abril de 2018 con el siguiente tenor: '1.- ACUERDO DECLARAR NO HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Sentencia de 26 de marzo de 2018 , en cuanto a la primera de las cuestiones que se solicita la rectificación de la sentencia y que se imponga la condena en costas a la parte demandante por considerar que se trata de una estimación sustancial de la sentencia, y no parcial, por no observarse oscuridad en sus términos.
2.- ACUERDO DECLARAR HABER LUGAR A LA ACLARACIÓN de la Sentencia de 26 de marzo de 2018 , en cuanto a la segunda de las cuestiones que se solicita la rectificación de la sentencia y que se rectifiquen sus errores materiales, por lo que, en consecuencia, el fallo debe quedar redactado, en su punto 3.-, de la siguiente manera: 3.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora, eliminando la citada cláusula de la escritura suscrita entre las partes el 22 de julio de 2004, y en consecuencia tampoco será aplicable a la escritura de 21 de febrero de 2013, teniéndola por no puesta'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, S.A., en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 10 de mayo de 2019.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 179/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de constitución de préstamo hipotecario de 22 de julio de 2004 y la misma cláusula de la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario de 21 de febrero de 2013, condenando a la demandada la devolución de las cantidades indebidamente cobradas, así como declara la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora en ambas escrituras. La recurrente admite la declaración de nulidad de la cláusula de gastos en escritura de constitución de préstamo hipotecario, así como la relativa a los intereses de demora. Únicamente cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de la escritura de novación. Igualmente interesa que la parte dispositiva sentencia se establezca expresamente las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora.
SEGUNDO: NULIDAD CLÁUSULA DE GASTOS.
La recurrente pretende que no se declare la nulidad de la cláusula de gastos, argumentando que la escritura de novación, en la que se amplió el capital y el plazo de amortización, se otorgó en beneficio del prestatario.
Sin embargo, no fue solamente el contenido de la novación, sino que también se elevó el tipo de interés variable, que pasó del Euribor más 0#80 a Euribor más 2#50, estipulación ésta en el que el interés de la entidad bancaria es indudable. Pero es que no es ese el criterio que debe tenerse en cuenta para determinar la abusividad o no de esa cláusula en un contrato celebrado con un consumidor. Como puede comprobarse de una simple lectura de la estipulación 7ª de la escritura de novación, existe una atribución general e indiscriminada al prestatario de los gastos derivados de esta operación. Nos encontramos ante el supuesto descrito en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que declaraba la nulidad por abusiva de una cláusula semejante y posteriormente el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 15 de marzo de 2018 concretaba que '(se) consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos)' , y se decía en estas últimas que 'el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples' y que 'en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes' , y para concluir el sentido de esa resolución decían esas sentencias de 15.3.2018 que 'sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación'.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la cláusula controvertida no contempla una atribución de a quienes correspondía tal o cual partida. En principio nos encontramos que la nulidad vendría determinada de conformidad con el artículo 89.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios . Pero además, dado que la estipulación impone una serie de gastos al prestatario, tendría que haber existido una información previa por parte de la entidad demandada. Véase que el artículo 7.3.c) de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (vigente desde el 29 de abril de 2012, otorgándose con posterioridad la escritura de novacion) establece que 'los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos: (...) las comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe de tales conceptos'. En conclusión, la cláusula cuestionada debe ser considerada abusiva y por tanto nula.
Por tanto, debe confirmarse la resolución recurrida en este punto.
TERCERO: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD EN LOS GASTOS NOTARIALES DE LA ESCRITURA DE NOVACIÓN.
Habiéndose declarado la nulidad de la cláusula antes indicada, hay que acudir a las disposiciones sobre la materia que existen en nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia de instancia condena a la entidad demandada el pago de la cantidad de 398,40 euros, al sumar la mitad de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura, 194,66 euros (593,06 menos 203,74 = 389,32 /2 = 194,66) más el pago de las copias y testimonios que hayan podido incluirse en la factura de la notaría, 203,74 euros, a tenor del documento nº 4 de la demanda.
Al analizar los gastos notariales, debemos distinguir entre los suplidos y la retribución a los notarios conforme a su arancel.
Por lo que respecta a los suplidos, merece una especial consideración el pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Sobre esta cuestión, las STS nº 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo , distinguieron los siguientes conceptos: a) al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario. b) el derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas.
Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite; y c) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales. Dicho criterio se mantiene tras las sentencias del TS 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas ellas de 23 de enero de 2019 .
En materia de retribución de notarial, el art. 63 del Reglamento Notarial dispone que 'la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial'. El arancel vigente viene fijado por R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, en virtud de la autorización concedida al respecto en el apartado 5 de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril , de tasas y precios públicos. Su norma 6ª dispone que 'la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Por lo tanto, si aplicamos la mentada norma arancelaria podemos concluir, que si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC , es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial.
Las sentencias del TS 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 , antes indicadas siguen dicho criterio, 'la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad' , mientras que 'respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.' La parte actora presentó una factura emitidas por el notario, donde se distinguen los siguientes conceptos: a.- Derechos (139#75 euros) y exceso de caras (162#27 euros). Al tratarse de costes de la matriz, deben ser abonados por mitad, por lo que la entidad bancaria debería devolver la suma de 151#01 euros.
b.- Información registral (50 + 15#02 euros). Entendemos que se corresponde con la petición al Registro de la Propiedad de una nota simple informativa a efectos de comprobar la situación registral de la finca antes del otorgamiento de la escritura. Hay que entender que tal actuación fue interesada por el prestamista, que es a quien le interesa conocer la titularidad y cargas de la finca al momento del otorgamiento, por lo que no debe abonarla el prestatario. Por tanto, la demandada debería devolver 65#02 euros.
c.- Copias autorizadas (64#61 euros), copias autorizadas electrónicas (64#61 euros), copias simples (37#26 euros), copias simples electrónicas (37#26) timbre matriz y autorizadas (9#82 euros), y timbre simples (1#86 euros), que hacen un total de 215'42 euros.
Los conceptos descritos en el apartado c) no permiten determinar con claridad quién es el interesado en el mismo. Por ejemplo, ello ocurre con las 'copias autorizadas y simples'. Conforme a la doctrina antes expuesta, debe hacer frente a su coste quien las solicita. Pero de la factura aportada no se puede inferir quien ha interesado su expedición. El concepto 'timbre matriz' sí permite su identificación, pero aparece minutado junto a 'autorizadas', desconociendo qué cantidad corresponde con cada cual.
En la factura del notario debería venir perfectamente identificados los distintos conceptos, de modo que pudiera determinarse de forma precisa con qué se corresponden. En relación a los suplidos, la regla 9ª.3 del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, específicamente dispone que 'el Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente'. Desde luego, el mismo deber de concreción es aplicable a sus derechos arancelarios en las correspondientes facturas.
Junto a ello, hay que tener en cuenta que quien gestiona la tramitación de las correspondientes escrituras ante la notaría es la gestoría elegida por la entidad bancaria. Ya se configure tal actuación como un contrato de mandato o de prestación de servicios, la gestoría debe cumplir correctamente el encargo y exigir al notario el desglose antes indicado. En principio, debe presumirse que es la entidad prestamista la que elige la gestoría, sin que aquélla haya desvirtuado en forma alguna tal presunción. Por tal motivo, no puede recaer sobre el prestatario la falta de exigencia de la gestoría en cuanto al desglose de la factura, ya que la elección de aquélla ha recaído sobre la entidad bancaria, existiendo una culpa in eligendo o in vigilando, por lo que será ésta la que asuma en su totalidad el importe de esos conceptos insuficientemente concretados.
Por otra parte, al consumidor se le ha cargado en concepto de IVA una cantidad (10#50) a la que no debería de haber hecho frente, pues se aplica sobre unos conceptos (información registral) a los que no debería soportar, tal y como se ha expuesto, por lo que la entidad bancaria también debe proceder a su devolución.
La cantidad que resulta de sumar los distintos conceptos (151#01, 215#42, 65'05 y 10#5) asciende a 441#95 euros, que es inferior a la cantidad suma objeto de condena en primera instancia por estos conceptos (398#40 euros). Por ello, y en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, la sentencia debe ser confirmada.
CUARTO: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD EN LOS GASTOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
Sobre los gastos de registro de la propiedad, las sentencias del TS 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 concluyen que, siendo nula la cláusula que los impone al prestatario, los mismos debe afrontarlos el banco prestamista, afirmando que 'en lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b ) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria , se abonarán por el transmitente o interesado'. Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH , la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c). A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos, a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho. 2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario' .
Este mismo razonamiento es aplicable a los gastos registrales derivados de la escritura de novación, pues quien tiene interés en la inscripción de la misma es la entidad bancaria, que es quien debe hacer frente a los gastos derivados de ella.
En consecuencia, la resolución recurrida sigue este criterio, por lo que debe ser confirmada en este punto.
QUINTO: CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD EN LOS GASTOS DE GESTORÍA.
La sentencia de instancia condena a la entidad bancaria al pago de la mitad de los gastos de gestoría relacionados con la escritura de novación del préstamo hipotecario.
Sobre esta materia, el Tribunal Supremo sostiene que, al realizarse las gestiones en interés o beneficio de ambas partes, su costo debe distribuirse por mitad entre ellas. Las sentencias del TS 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019 , antes indicadas, señalan que 'en cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados. Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente.
Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40 , que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito . Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad' .
Habiéndose acomodado a este criterio la sentencia recurrida, el recurso debe ser desestimado en este punto.
SEXTO: CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS INTERESES DE DEMORA.
El recurrente cuestiona que en el fallo de la sentencia no se indique las consecuencias de tal declaración.
En el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida se razonaba cuales eran las consecuencias: 'en cuanto a los efectos de la dicha nulidad hay que estar a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, que en la Sentencia 265/2015 del Tribunal Supremo establece que la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora es 'simplemente la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'. Por lo que en caso de que se produzca un impago por la parte demandante no se podría aplicar el interés de demora, y se seguiría cobrando el interés remuneratorio'.
Frente a la sentencia, la parte actora interesó su aclaración respecto de otras cuestiones. De dicho escrito se dio traslado a la demandada (hoy recurrente) para alegaciones, lo que llevó a cabo, poniendo también de manifiesto que no se había recogido en el fallo las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora.
El Juzgado dicta auto acogiendo parcialmente la solicitud de rectificación de la parte actora, sin hacer mención al error detectado por la demandada.
Como consecuencia de ello, la demandada formula recurso de apelación, interesando la declaración expresa en el fallo de tal cuestión.
La parte apelada alega que esta cuestión (las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora) no ha sido objeto del procedimiento. Es cierto que no se recoge de modo expreso en el suplico de la demanda, aunque en el cuerpo de la misma sí se analiza el problema, afirmando que el interés de demora 'debe ser eliminado, no procediendo su moderación'. En todo caso, razones de seguridad jurídica, y con la finalidad de evitar pleitos futuros, exigen un pronunciamiento al respecto.
Igualmente, la actora se opone en el recurso, negando la aplicación del intereses moratorio y afirmando que 'la consecuencia de la declaración de nulidad de la estipulación relativa al interés de demora es la expulsión del contrato y en consecuencia tenerla por no puesta, no procediendo la aplicación del interés remuneratorio como se pretende por la parte demandada' (página 9).
La cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo.
La STS de 11 de enero de 2019 indica que 'lo que procede anular y suprimir completamente, privándola de su carácter vinculante, es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución.
13.- Debe recordarse que el recargo que supone el interés de demora sobre el interés remuneratorio comienza a devengarse cuando el prestatario incurre en mora porque deja de pagar las cuotas del préstamo en las fechas convenidas, sin necesidad de que el banco dé por vencido el préstamo anticipadamente y proceda a 'cerrar la cuenta' del préstamo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución'.
Por tanto, la consecuencia de la nulidad no es otra que el principal impagado seguirá devengando el interés remuneratorio previsto, lo que implica la estimación parcial del recurso.
SÉPTIMO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia de 26 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 179/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, 1.- Debemos completar y completamos dicha resolución, declarando que en caso de impago del principal, continuará devengándose el interés remuneratorio pactado. Se mantienen el resto de pronunciamientos.2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
