Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 386/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1078/2021 de 30 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 386/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100284
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3473
Núm. Roj: SAP V 3473:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación n.º 1078/2.021
SENTENCIA Nº 386
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario [ORD] - 001454/2020 -N seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de TORRENT, entre partes: de una, como apelante, la demandada DÑA. Rosalia, representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO HERRERO DE LARA, asistido del Letrado D. JOSÉ CRESPO LLORENS, y, de otra, como apelada, la demandante EOS SPAIN S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI GARRIGA ROMANOS, asistido de Letrado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 14 de Septiembre de 2.021 , cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de Eos Spain S.L. contra Dña. Rosalia, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR YCONDENO a Dña. Rosalia, a que abone a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON TRES CÉNTIMOS(23.780,03€),más el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 26 de Septiembre de 2.022para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En pleito que nos ocupa, la parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad en relación al contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito entre Caixabanc Consumer Finance EFC S.A. y Dña. Rosalia el 16 de mayo de 2017, para la adquisición de un vehículo Peugeot 308, con un capital inicial de 23.700€ con una comisión de apertura de 711€ y habiéndose contratado un seguro, a devolver en el plazo de 96 mensualidades con un interés del 8,99% anual y una TAE del 12,75%, siendo el importe total adeudado de 37.050,24€. Afirma que la demandada dejó de abonar las cuotas correspondientes desde abril de 2018, por lo que se procedió a resolver el contrato el 31 de octubre de 2018, procediéndose a la liquidación correspondiente, resultando un saldo deudor de 23.960,03 euros.
Frente a las causas de oposición formuladas por la demandada, dice la sentencia apelada que:
'más allá de las alegaciones de la demandada, no existe prueba alguna de que el tamaño de la letra no alcance los 1,5mm exigidos legalmente, por cuanto la Sra. Rosalia pretende amparar su alegación en una fotografía de la primera página de las condiciones generales en la que aparece como testigo un metro, siendo evidente que dicho instrumento de medición carece de la precisión necesaria para determinar y concretar el tamaño de la letra, más allá de que el documento en si carece de la nitidez necesaria. Resulta evidente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, la carga de la prueba incumbe a quién alega el hecho en el que pretende fundamentar sus argumentos, por lo que era a la Sra. Rosalia a quién incumbía haber acreditado, por métodos un tanto más científicos, que la letra de las condiciones generales carecía del tamaño mínimo legal para ser admisibles.
Por otra parte, de los documentos aportados se advierte que el contrato es perfectamente legible, particularmente en lo que se refiera a las condiciones generales, resultando una letra clara y visible y presentando una organización sistemática que facilita su lectura, no advirtiéndose, de ningún modo, que la letra resulte ilegible, de modo que debemos considerar que dichas condiciones superan el control de incorporación.
La finalidad del control de incorporación es realizar una primera valoración a fin de comprobar si la adhesión del contratante se ha realizado con unas mínimas garantías que le hayan permitido conocer el contenido de las condiciones suscritas. Es necesario, en este primer control, verificar que el profesional, al predisponer las condiciones generales, ha cumplido los requisitos necesarios para que queden válidamente incorporadas al contrato, comprobando que el adherente tuvo la oportunidad real de conocer esas condiciones al tiempo de la contratación.
Tal y como ha matizado el Tribunal Supremo, el control de incorporación, al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, conlleva a su vez un doble control, uno desde una perspectiva negativa de acuerdo con el art. 7 de dicha norma, quedando excluidas de su incorporación las condiciones que no cumplan con los requisitos marcados y otro, una vez superado el anterior, desde una perspectiva positiva, debiendo cumplir las condiciones generales conforme a lo dispuesto en el art.5.
Desde el punto de vista del control negativo, tal y como establece el art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 13/04/1998: ' No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:a)Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5. b)Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato'.En consecuencia, es necesario que las condiciones generales hayan podido ser conocidas por el adherente y que no resulten ilegibles o incomprensibles.
En el presente caso, consta aportado el contrato suscrito por las partes, en el que, en las condiciones generales, como hemos dicho, resultan perfectamente legibles, claras y comprensibles, lo que evidencia que el consumidor tuvo la oportunidad real de conocerlas, siendo unas cláusulas perfectamente legible y comprensible, no conteniéndose en letra minúscula ni ilegible, como puede observarse con facilidad en el documento. Por otra parte, no se discute que la Sra. Rosalia dispusiera de una copia del contrato, de hecho, la aporta en su contestación, lo que le permitió conocer dicho condicionado. De este modo no podemos sino concluir que las condiciones generales han quedado válidamente incorporadas al contrato, pues queda constatado que la adherente tuvo la oportunidad de conocerlas al tiempo de suscribir el contrato, siendo legibles, claras y comprensibles.
Por otra parte, y desde la perspectiva positiva, las condiciones generales también deben de cumplir una serie de requisitos para su válida incorporación al contrato, tal y como establece el art. 5 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación:
Criterios que fueron cumplidos debidamente en el presente caso, siendo que las condiciones generales aparecen incorporadas al contrato, estando firmadas en todos y cada uno de sus folios por la prestataria, presentando una redacción clara y comprensible y perfectamente sistematizada, resultando evidente la sencillez de su interpretación, no necesitando mayor explicación, todo lo cual permite al prestatario conocer el significado, relevancia y transcendencia económica de las citadas condiciones, siendo gramaticalmente claras, concretas y sencillas de comprender, lo que incide en el cumplimiento de las exigencias legales para superar el control de incorporación.'
Sobre la alegada transgresión de la buena fe y que debe aplicarse la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho, dice la sentencia apelada que:
'no concurren en modo alguno en el presente caso, siendo que la reclamación monitoria se efectúa el 19 de junio de 2020, apenas transcurridos dos años y dos meses desde la primera mensualidad impagada y estando vigente el contrato, cuyo vencimiento se producía el 10/05/2025, fecha de la última mensualidad que debía abonarse.
Por otra parte, parece cuestionarse el hecho de que no se haya efectuado una reclamación extrajudicial previa a la reclamación judicial. Si bien tal reclamación previa podría considerarse oportuna, la falta de la misma no conlleva, en modo alguno, que exista un abuso de derecho o que se atente a la buena fe, dado que ninguna norma exige esa reclamación previas y que ambas partes son conscientes de las obligaciones asumidas con el contrato y, particularmente el prestatario, es conocedor de su obligación de pago y de las consecuencias a las que se enfrente en caso de incumplirla, entre ellas la de verse sometido a una reclamación judicial.'
En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, la de mora en el pago, los intereses de demora, los gastos de devolución y el pago del seguro, dice la sentencia apelada que:
'Respecto a la cláusula de vencimiento anticipado, ya nos referimos a la misma en el auto de 6/07/2020, dictado en el procedimiento monitorio 622/20 del que trae causa el presente juicio ordinario, en el que se resolvía sobre las cláusulas abusivas, debiendo remitirnos a lo allí expuesto.
En tal sentido, a fin de dar por vencido anticipadamente el contrato, la condición general 6 establece: 'La falta de pago de dos de cualesquiera de los plazos o del último de ellos, a que se hace referencia en el epígrafe reconocimeinto de deuda, facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo, como consecuencia, el abono de la totalidad de la deuda pendiente, que comprenderá la deuda no satisfecha a sus respectivos vencimientos, con sus intereses contractuales, la anticipadamente vencida y todo ello, con los intereses de demora pactados, comisiones de devolución y demás gastos exigibles con arreglo a lo establecido en el presente contrato.'
Y sobre las cláusulas de mora en el pago, los intereses de demora, los gastos de devolución y el pago del seguro, dice:
' más allá de realizar una genérica alegación sobre su carácter abusivo, ninguna fundamentación realiza el demandado sobre los motivos que determinan que tales cláusulas resulten abusivas.
La condición general 5ª se limita a indicar que en caso de impago deberá abonarse el interés moratorio, que se fija en las condiciones particulares en el 10,99% anual, dos puntos superior al interés remuneratorio, resultando evidente su admisibilidad.
En cuanto al seguro, no se trata de una condición general, sino de una contratación particular del seguro que consta documentada perfectamente en las condiciones particulares, en las que se indica el coste mensual del seguro, 28,44€, siendo evidente que ha sido suscrito voluntariamente por la demandada.'
Y en cuanto a los gastos de devolución, que:
' en las condiciones particulares se establece una penalidad por cuota impagada de 30€, constando en l liquidación del saldo deudor que dicha penalidad se ha aplicado a seis cuotas, constituyendo parte de la cantidad que se reclama.
Ciertamente, si consideramos que dicho concepto es una penalización por mora, habría que considerar abusiva dicha estipulación, por cuanto conllevaría una doble penalidad, por una parte el interés moratorio y por otra esta pena, de tal modo que, la suma de ambas superaría el límite de dos puntos sobre el interés remuneratorio que fija el Tribunal Supremo para considerar el interés moratorio abusivo,a raíz de la Sentencia de 22/04/2015'
Y concluye que:
' de la cantidad reclamada, habrá que deducir dicho concepto, que suma 180€.'Ž
SEGUNDO.- Alega la apelante, reiterando alguno de los motivos que hizo valer en su contestación a la demanda, que existe un grave error en esa apreciación, por cuanto el contrato en realidad está escrito en letra microscópica, y consecuentemente ilegible e inentendible, además de no tener un orden lógico, lo que impiden su comprensión y considera que deben tenerse por no asumidas y no puestas, y es por lo que debe declararse la nulidad por abusiva de todas y cada una de las condiciones puestas en entredicho (en particular la de vencimiento anticipado, la que fija el interés moratorio, gastos, seguros y cesión de crédito).
Esta Sala a la vista del contrato y en especial de la copia que aportó la demandada con su contestación, coincide plenamente con las apreciaciones que en la sentencia efectúa el Juez de la Primera Instancia, puesto el contrato es perfectamente legible y claro, dicho documento está firmado por la demandada, que acepta expresamente las condiciones generales transcritas. Pues bien, aunque hay que reconocer que la letra es pequeña, el documento es cómodamente legible.
Lo que se ha de valorar en el caso concreto es si la parte demandada ha tenido la posibilidad real de acceder al contenido contractual, con plena conciencia del compromiso asumido, o al menos ha tenido la posibilidad efectiva y no formal de adquirirlo. Y la respuesta ha de ser afirmativa, puesto que: de una parte, en el contrato constan las estipulaciones correspondientes al capital prestado, los intereses pactados y el importe y número de las cuotas a satisfacer, que son perfectamente claras y legibles, y ni el tamaño de la letra ni la cantidad de información suministrada tienen la entidad suficiente para privar de un conocimiento al cliente de las condiciones de la contratación y, de otra parte, consta en el ejemplar de la solicitud del préstamo la firma de la demandada, de lo que se desprende su conocimiento de las condiciones contractuales, así como la entrega de una copia de las mismas, sin que además y como ya viene a señalar la sentencia apelada, no se ha probado que el tamaño de la letra sea inferior a 1,5 mm.
TERCERO.- También alega la apelante INCONGRUENCIA OMISIVA DE LA SENTENCIA.
INFRACCIÓN DEL ARTS. 216 Y 218 LEC.
Porque fundamentó sus pretensiones en la contestación a la demanda sobre varios extremos que fueron fijados como hechos controvertidos en el acto de la Audiencia Previa, pero el Juzgador de Instancia no entra a conocer sobre todas las pretensiones de esta parte, relativas a:
- Si es de aplicación el art. 11 ley 28/98 de venta a plazo de bienes muebles, que conlleva la moderación de la deuda por el juzgador.
- Si es de aplicación la cláusula establecida en el contrato de entrega del vehículo financiado para el pago de la deuda.
Y una vez introducida la sucesión procesal en el procedimiento ordinario:
- Si el crédito es litigioso y, por tanto, cabe ejercitar el derecho de retracto del crédito. Lo cierto es que el Juzgador de Instancia no ha entrado a conocer sobre los citados hechos controvertidos.
Esta Sala, a la vista de la sentencia, constata que la misma si entiende aplicable la Ley 28/98 y así dice:
' estamos ante un contrato de financiación de compra de bienes muebles, que se encuentra regulado en la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de bienes muebles.'
No existe la alegada incongruencia omisiva, y además como recuerda la STS 468/2018, de 19 de julio:
'1.ª) Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta elpetitum[petición] y lacausa petendi[causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo). De tal forma que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).'
CUARTO.- Alega también que se opuso a la sucesión procesal interesada por EOS SPAIN, S.L., puesto que no se han aportado las condiciones de la venta, desconociendo el precio de la misma, por lo que se le impide el ejercicio del retracto previsto en el art. 1.535 del Código Civil; desconociendo tanto el precio del conjunto de créditos como el precio individual del crédito litigioso por incumplimiento de derecho de información al consumidor a los efectos del derecho de retracto.
Que no queda acreditada la legitimidad de la actora para la sucesión procesal pretendida dada la documentación que ha aportado para ello y debe desestimarse dicha pretensión.
Que ni la cedente ni la cesionaria han comunicado cesión ninguna fehaciente antes de este pleito, con lo que no se han cumplido con los requisitos necesarios porque como no está el contrato de cesión, solo una breve referencia, y esta parte desconoce las condiciones de tal titulación de la deuda y en especial el precio de la venta que, aunque se trate de una cartera de créditos y se alegue la imposibilidad de individualizar el crédito litigioso, jamás se ha puesto en conocimiento de esta parte.
El motivo debe ser también desestimado porque ha dicho la STS, Civil sección 1 del 04 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 332/2016):
'la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor cedido. El acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.'
Y reitera entre otras, la STS de 20 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1476/2021):
'Como declaró la sentencia 532/2014, de 13 de octubre,
'la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca'.
Y la STS de 30 de julio de 1994 en la que se apoya también la resolución apelada dice:
'bastando para que éste quede obligado con el cesionario con que la conozca por cualquier medio'.
En definitiva, la cesión solo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que este no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.
Para que resulte procedente el ejercicio de este derecho de retracto del crédito, reconocido en el artículo 1535 del Código Civil, es necesario, en primer lugar, que se produzca la transmisión individualizada de un crédito, pues, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015, no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando este ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, formando una unidad económica, y no de forma individualizada; lo que reiteró la Sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de marzo de 2020, al afirmar que 'desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho de retracto de crédito litigioso, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo -esto es sin enumerar o detallar las cosas- o alzada -es decir por un solo y único precio- a que se refiere el artículo 1532 del Código Civil'.
La Sentencia 505/2020, de 5 de octubre que recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha excluido del ámbito del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 1535 del Código Civil -por entenderlo incluido en el artículo 1532 del mismo Código- los supuestos de compra de una pluralidad de créditos configurada unitariamente -y no como la suma de tantas compraventas como créditos comprende-, bien por considerarse unitariamente los créditos, contemplando un único objeto (la totalidad de la cartera), bien por configurarse el precio unitariamente para todos los créditos, contemplando un único precio, bien por ambas cosas, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta, aisladamente, la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden. Esta conclusión se apoya, además -según precisa la reseñada Sentencia-, en las siguientes razones: (i) el carácter de norma excepcional del artículo 1535 del Código Civil; (ii) la falta de coincidencia de la 'RATIO LEGIS' de este precepto (prevención de la especulación de pleitos) y finalidad que podría cumplir en un supuesto en el que el objetivo de la operación es el saneamiento de los balances de la entidad cedente al trasmitir créditos en situación de impago y/o con deudores en situación concursal; (iii) la imposibilidad de determinar, sin alterar la voluntad de las partes, un precio individual para cada crédito integrado en la cartera cedida y, por tanto, la inviabilidad de que el deudor/retrayente se subrogue en la misma posición contractual del cesionario; (iv) la identidad de razón que se observa, por la razón antes apuntada, esto es, imposibilidad de subrogación en la posición contractual del cesionario, para excluir del ámbito de aplicación del artículo 1535 del Código Civil los casos de traspaso en bloque a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conforma una unidad económica, al amparo del artículo 71 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles -unidad del negocio jurídico y ausencia de individualización de los créditos; además de que en este caso no recibe la sociedad segregada una contraprestación en dinero, sino acciones, participaciones o cuotas de la beneficiaria-; (v) la analogía con la regulación del artículo 25.7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos respecto de la exclusión del retracto arrendaticio por el inquilino de una vivienda en caso de transmisión completa del edificio en que se ubica aquella; (vi) la propia literalidad del artículo 1535 del Código Civil, que habla de venta de 'un crédito' en singular; (vii) el carácter unitario del consentimiento, respecto del objeto y de la causa del contrato, que se basa en una valoración conjunta de los beneficios, costes y riesgos de la operación, en la que el aleas de la imposibilidad o mayor dificultad de cobro de unos créditos se compensa con la de otros de menor riesgo; y (viii) finalmente, la consideración de que, atendiendo a criterios de economía de escala, el aumento del volumen de la operación (que inversamente reduce los costes de transacción) disminuye el precio unitario de la misma, por lo que dicho precio nunca coincidiría con la suma del precio de los créditos individualmente cedidos, en caso de su venta aislada o separada.
Y así nuevamente lo recuerda el ATS de 22 de septiembre de 2021 (ROJ: ATS 11786/202) que ha dicho:
'se trata de un crédito que se transmite conjuntamente con otros, en el que no se determina de forma individualizada el precio del crédito del recurrente, ni cabe hacerlo, teniendo en cuenta el objeto, finalidad y circunstancias de la operación.'
Por todo ello, procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Rosalia.
2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
