Sentencia Civil Nº 387/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 387/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1142/2015 de 30 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 387/2015

Núm. Cendoj: 41091370052015100327

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2858


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO de Primera Instancia nº 2 de Écija

ROLLO DE APELACIÓN: 1142/2015 -T

AUTOS Nº : 102/14

En Sevilla, a treinta de Octubre de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 102/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija, promovidos por Doña Tomasa y Don Rogelio , representados por el Procurador Don Luis Losada Valseca, contra Doña Daniela , representada por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de Noviembre de 2014 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'queESTIMOla demanda presentada por el Procurador D. Luis Losada Valseca en nombre y representación de Dña. Tomasa y D. Rogelio condenando a la demandada Dña. Daniela a laentrega efectiva de la posesión de la finca arrendada (local sito en la Ronda de San Agustín, 14 D de Écija), declarando resuelto el contrato de arrendamiento, debiendo Dña. Daniela dejar la finca libre, vacía y expedita, manteniéndose como fecha de lanzamiento el 1 de diciembre de 2014 a las 10:00 horas.

Se condena a Dña. Daniela al pago de las costas del presente procedimiento.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 29 de Octubre de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don Luis Losada Valseca, en nombre y representación de Doña Tomasa y Don Rogelio , se presentó demanda de desahucio por precario contra Doña Daniela , respecto del local núm. 14 de la Ronda San Agustín núm. 63-A, de Écija, al ocuparlo sin título. La demandada, en el trámite correspondiente, se opuso, dado que consideraba que ocupaba el local mencionado, en virtud de un contrato de arrendamiento. La Sentencia dictada en primera instancia, tras entender que el citado contrato no era suficiente para amparar la ocupación del local por parte de la demandada, estimó íntegramente la demanda. Contra la citada resolución, se interpuso recurso de apelación por la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- En orden a centrar la cuestión controvertida, los actores ejercitan una acción de desahucio por precario que, de conformidad con lo establecido en el artículo 250-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de tramitarse por las normas del juicio verbal. Según reiterada doctrina, supone la tenencia o disfrute de una cosa ajena por parte del poseedor de hecho, sin pago de renta, ni razón en derecho más que la mera liberalidad o tolerancia del poseedor real. En definitiva, supone una situación de hecho que implica una posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde al precarista. Existe una tenencia de la cosa, sin titulo que justifique dicho goce. Se trata de un acto de mera tolerancia, basándose en una concesión graciosa del poseedor real, que en cualquier momento puede ser revocada por este último.

Esta Sala ha tenido ocasión de declarar que no existe en nuestro ordenamiento una regulación sustantiva del precario, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha fijado su concepto y requisitos y resuelto la problemática que plantea la figura, concepto que no ha variado en cuanto al fondo, pues la reforma legislativa operada por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 afecta tan solo a la clase de procedimiento por el que se tramitan estas acciones y a la eficacia de cosa juzgada que produce la sentencia. Así el Tribunal Supremo declara (entre otras, Sentencias de 22 de Junio de 1945 , 5 de Julio de 1955 , 12 de Noviembre de 1962 , 24 de Septiembre de 1963 , 16 de Febrero de 1965 , 23 de mayo de 1989 ), que se encuentran en precario los que sin pagar merced poseen una finca sin título o con título ineficaz para destruir el del dueño, y sin otra razón que la simple tolerancia o liberalidad del propietario. Por tanto, el desahucio por precario para ser eficaz ha de apoyarse en dos fundamentos: De parte del actor, que tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes; en cuanto al demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación, tenencia o disfrute sin pago de renta o merced de la finca litigiosa, y por ello sin ningún otro título que la mera liberalidad o tolerancia del dueño de la misma.

El desahucio por precario tiene como finalidad esencial recuperar la posesión de hecho del inmueble. En sentido, la Sentencia de 31 de octubre de 1.995 , declara que: 'Pues bien, sabido es que el precario cuya figura aparece según la mayoritaria doctrina científica, encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 1.565-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de Febrero de 1.958 y 30 de Octubre de 1.986 ) entre los que se encuentran los que sirven de soporte a un mero derecho personal cuya finalidad sea la de poseer la cosa para disfrutarla ó para usarla, legitimando por tanto al arrendatario frente al poseedor sin título'. La Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara que: 'Se permite ejercitar el juicio de desahucio por precario 'contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced...' o como ha recogido la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1986 , la jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva'.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se estableció un proceso especial para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, que se calificaba como especial y sumario, entendiendo que en su cauce sólo se podían resolver cuestiones sencillas, simples, elementales y claras, es decir, el análisis que el mismo se puede realizar era muy limitado, que conllevaba una restricción de los medios de ataques y defensa de las partes, con la consiguiente limitación de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional, y que la Sentencia no gozaba de los efectos de cosa juzgada material. No era la vía procesal adecuada para resolver cuestiones complejas y dificultosas, para lo que debía acudirse al juicio declarativo correspondiente, que sí estaba construido para supuestos generales y no particulares o concretos, criterio que era unánime en la jurisprudencia. Así la Sentencia de 13 de marzo de 1.952 declara que: ' El desahucio, bien por precario o por causa derivada de contrato, no procede cuando la litis versa sobre algo más que la sencilla apreciación de la resolución del contrato o cesación de la situación del hecho del demandado y la restitución de la posesión, es decir, cuando aparece patente una complejidad de las relaciones jurídicas en juego que presentan como dudosa la verdadera situación del demandado respecto de los bienes objeto del desahucio y su condición de precarista, mas para evitar que por reiteradas y cada vez más amplias interpretaciones extensivas de este principio quedase vacío de contenido el juicio de desahucio ha cuidado también la jurisprudencia de fijar con determinación el ámbito de este procedimiento que pueden discutirse en él, las cuestiones que afecten al título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperativa - legitimación activa -, y las que atañen a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento invocada - legitimación pasiva -, es decir, que las vinculadas inseparablemente a las condiciones del procedimiento son supuestos indeclinable del pronunciamiento de la sentencia y para salir al paso del proceder abusivo de aquellos demandados, principalmente precaristas, que con el propósito de suscitar idea de complejidad de relaciones jurídicas antes aludidas que hacen desviar el juicio de desahucio al ordinario declarativo'. En este sentido añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.952 que: 'si bien es cierto que dado el carácter sumario del juicio de desahucio sólo pueden ser discutidas en él las cuestiones que afectan al titulo del actor, y las que atañen a la situación del demandado, quedando, en consecuencia, excluidas de su ámbito las relaciones jurídicas que, por su complejidad, no permiten discernir claramente los elementos del juicio que han de concurrir en el ejercicio de tal acción'.

El examen cuestiones complejas en el juicio de desahucio lo convertiría en medio de obtener, con cierta violencia, la resolución de un contrato, sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos. En parecidos términos, se pronuncian las Sentencias de 31 de enero de 1995 y la de 29 de febrero de 2.000 . Esta última en concreto declara que: 'por propia exigencia del procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante - sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904 , 26 de diciembre de 1907 , 24 de septiembre de 1913 , 9 de diciembre de 1915 , 23 de noviembre de 1917 , 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950 , 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 '.

Este criterio unánime en la anterior legislación, no es aplicado en toda su extensión a los procesos en los que se ejercita la acción de desahucio por precario regulado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha mantenido la jurisprudencia. En concreto, la Sentencia de 29 de febrero de 2.000 declara que: 'la jurisprudencia de esta Sala ha admitido la cosa juzgada en los juicios sumarios - sentencias, entre otras, de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 - es tan sólo respecto a las cuestiones limitadas que en ellos pueden ser juzgadas'. Esta restricción, que no se comprenden en la actual regulación, no puede aplicarse en toda su extensión, al desaparecer el juicio especial, de modo que para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, necesariamente ha de acudirse directamente a un juicio declarativo, donde no existe esa limitación del debate, vigente en los juicios especiales regulados en la anterior legislación. Estrechos cauces de debate en la derogada regulación que la jurisprudencia había delimitado, evitando las situaciones artificiosas provocadas por los demandados para conseguir que se desestimase la demanda, y por tanto se frustrase la finalidad de ese proceso especial admitiendo que determinadas cuestiones pudieran examinarse. Procuraba distinguir lo que eran meros intentos del demandado de defenderse evitando que se entrase en el fondo del asunto, provocando que el actor tuviese que acudir al juicio declarativo correspondiente para obtener el amparo del su legitimo derecho, de aquellas cuestiones que efectivamente tenían una complejidad que excedían de los estrechos cauces del juicio por desahucio, como nos dicen las Sentencias de 9-12-47 y 31-12-53 . Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 14 de junio de 2.002 , citando las del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1964 y 27 de octubre de 1967 , en cuanto a la cuestión compleja, 'al juzgador incumbe discernir entre las alegaciones inconsistentes, a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia de debate, las cuales pueden ser rechazadas de plano en el juicio de desahucio; y aquéllas otras que fundándose en un título legítimo y suficiente, para hacer por lo menos dudosa la actuación del demandante, no aparezcan como un medio artificiosamente ideado para prolongar ocupaciones abusivas y, planteen realmente, cuestiones que requieran para ser resueltas la amplia discusión que el juicio de desahucio no permite', o al menos 'que el título esgrimido por el demandado tenga apariencia de válido y le otorgue prima facie derecho a la posesión'.

TERCERO.- Teniendo en cuenta estas consideraciones, resulta que la demandada esgrime una relación arrendaticia, para sustentar su ocupación del local, formalizado con el anterior propietario, Macosur Materiales Cerámicos, S.L., a quien le fue embargado por la Agencia Tributaria, que por adjudicación directa transmitió a los actores. No se ha puesto en duda, en el curso del juicio, la existencia de dicho título, sencillamente la Sentencia recurrida llega a la conclusión que ha de resolverse dicha relación arrendaticia, como explícitamente se recoge en el Fallo de la misma.

A estos efectos, conviene recordar que es incuestionable la vigencia en nuestro sistema procesal civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar elcuándoysobre quéha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007 : 'la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala 'el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ('ne procedat iudex ex officio' y 'nemo iudex sine actore') y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición''. En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: 'Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado'. Consecuencia de ello, es, como nos dice la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: 'los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 )'.

Resolver cuestiones no planteadas por las partes o deje de resolver cuestiones efectivamente planteadas, supondría un supuesto de incogruencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de enero de 1.998 declara que: 'La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso.

La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hallan sido invocados por los litigantes; y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982 ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , 86/1986 , 29/1987 , 142/1987 , 156/1988 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 91/1995 , 189/1995 , 191/1995 , 60/1996 , entre otras muchas)'. En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 28 de Octubre de 1.970 ; 6 de Marzo de 1.981 ; 27 de Octubre de 1.982 ; 28 de Enero , 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983 ; 19 de Enero de 1.984 ; 28 de Marzo , y 13 de Diciembre de 1.985 ; 10 de Mayo de 1.986 ; 30 de Septiembre de 1.987 ; 10 de Junio de 1.988 ; 10 de Junio de 1.992 ; 24 de Junio , 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993 , 16 de Junio de 1.994 , 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997 '.

En cualquier caso, como declara la Sentencia de 11 de junio de 2.008 : 'Constituye doctrina jurisprudencial la de que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio' no con los que contienen meros 'obiter dicta' (por todas, STS de 2 de febrero de 1998 )'.

CUARTO.- Sobre la base de estas consideraciones, resulta que la Sentencia recurrida estima la pretensión actora, al considerar que la demandada ocupa el local, sin título que la legitime, pero sobre la base de asumir que procede resolver el contrato de arrendamiento, cuya realidad no se pone en duda. Entiende que no procede mantener su vigencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , dado que considera que los propietarios son terceros de buena fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , de modo que no opera subrogación alguna en ellos.

Si examinamos el escrito de demanda, resulta que estos argumentos que sustentan la estimación de la demanda, no fueron esgrimidos, en ningún momento, por parte de los actores, ni explicita ni siquiera implícitamente, ya que tan solo afirman que estamos ante el típico supuesto de precario, es decir, cuando se ocupa un inmueble por mera tolerancia. En ningún momento alegan, que en las conversaciones previas a la reclamación judicial que hubo entre las partes, la demandada alegase la relación arrendaticia y ellos entiendan que, por las circunstancias concurrentes, no les vincula. En absoluto, nada de ello afirman, cuando entendemos que debió ser lo primero que esgrimió la demandada para sustentar y justificar su ocupación.

Es indiscutible que los actores no han ejercitado una acción de resolución del contrato de arrendamiento. Desde luego, sobre la base del concepto procesal de acción que una reiterada doctrina ha señalado, en el sentido de que se trata de un derecho por sí, independiente o, en todo caso distinto del derecho subjetivo privado, dirigido al Estado, para obtener del órgano correspondiente, y contra el demandado, el acto de tutela jurídica. Pues bien, sobre la base de esta premisa, estimar la demanda sobre la base de un hecho no alegado supondría un evidente supuesto de incongruencia extra petitum, ya que se trataría de resolver sobre una cuestión no planteada por los actores, perjudicando a la demandada, que ha visto mermado sus medios de defensa. Estaríamos ante un evidente supuesto de indefensión, ya que se ha limitado a tratar de contrarrestar la acción ejercitada, es decir, desahucio por precario, mediante la argumentación de que no es una poseedora de hecho, sino que tiene título que le legitime, mientras que la resolución ha entrado a resolver cuestiones, respecto de las que la demandada no se ha podido defender, teniendo en cuenta el objeto del proceso.

Cuestión distinta es que hubieran ejercitado los actores una acción de resolución del contrato de arrendamiento, en base a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en el sentido de que no procedía la subrogación en la posición de arrendador, consiguientemente, la resolución del contrato. Aunque refiriéndose a un supuesto de resolución absolutoria, como nos dice la Sentencia de 14 de diciembre de 2.007 : 'Sin embargo, sucede que la argumentación en que apoya su fallo absolutorio la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia corresponde a una cuestión no planteada por la parte demandada por lo que se excede el objeto del debate, al fundamentarse la decisión en un motivo de oposición no formulado. No se trata de una mera razón jurídica abarcable por el principio del 'iura novit curia', ni tampoco de un hecho impeditivo, que, constatado en el proceso, pudiera ser apreciable de oficio, sino que se trata de una cuestión con la entidad de fundamento de hecho y de derecho novedoso, lo que no se desvirtúa por la circunstancia de que se haya apuntado en el escrito de resumen de pruebas. Hay pues incongruencia, porque se absuelve por un planteamiento no efectuado, y se contradicen los principios de aportación de parte ('iudex indicare debet secundum allegata et probatapartium' ('sive a partibus'), o como advierte una recientísima y brillante investigación sobre la verdadera formulación del brocardo 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata, non secundum conscientiam') y de contradicción y preclusión ('lite pendente nihil innovetur')'.

Aparte, auque podríamos considerar que es una cuestión secundaria, se está resolviendo un contrato de arrendamiento, insistimos, pese a que no se ha ejercitado acción alguna en tal sentido, en un cauce procesal inadecuado, ya que la resolución de la relación arrendaticia han de resolverse por los cauces del juicio ordinario, como expresamente establece el artículo 249-1º- 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que: 'Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía':'Las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia'.

En conclusión, no es posible estimar la demanda de desahucio por precario, sobre la base de resolver el contrato de arrendamiento esgrimido por la demandada, al tratarse de un hecho que excede el delimitado y concreto ámbito de la presente litis, en base a lo que han decidido los actores, conforme al principio dispositivo, ya que tan solo permite, ante la afirmación de que la demandada carece de título que le legitime para ocupar el local, concretar si así es efectivamente. Dado que se entiende que dicho contrato de arrendamiento tiene plena apariencia de legalidad -es la premisa de la que se parte para resolverlo en la Sentencia recurrida-, sin que se haya ejercitado la oportuna acción resolutoria, hemos de entender que se ha desvirtuado la pretensión actora, de modo que la demandada no ocupa el local por mera liberalidad. En su caso, si así lo estiman oportuno, los actores, deberán acudir al oportuno proceso resolutorio.

QUINTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, procede desestimar la demanda, absolviendo a la demandada Doña Daniela de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a los actores y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuessto por el Procurador Don Antonio Boceta Díaz, en nombre y representación de Doña Daniela , contra la Sentencia dictada en 14 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Écija , en los autos de juicio verbal-desahucio por precario nº 102/14, la debemos revocar y revocamos, y, en su lugar, con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos a la demandada Doña Daniela de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de priemra instancia a los actores y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.