Sentencia CIVIL Nº 387/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 387/2021, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1172/2020 de 01 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 387/2021

Núm. Cendoj: 48020470022021100426

Núm. Ecli: ES:JMBI:2021:13004

Núm. Roj: SJM BI 13004:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-20/025590

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2020/0025590

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 1172/2020 - F

S E N T E N C I A Nº 387/2021

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: Bilbao

Fecha: uno de septiembre de dos mil veintiuno

DEMANDANTE: RETORNOS CALTRANS SL

Abogada: Dª. NEREA FERNÁNDEZ GARCIA

Procuradora: Dª. HAIZEA GONZÁLEZ BARREIRA

DEMANDADA:DAIMLER AG

Abogada: Dª. MARÍA DESAMPARADOS PÉREZ CARRILLO

Procurador: D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

OBJETO: indemnzación de daños y perjuidicos derivados de la infracción de las normas de competencia

Antecedentes

I.Procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, el 4 de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado la demanda de juicio ordinario formulada por el procurador Sr. Vázquez Senín, en nombre y representación de la mercantil RETORNOS CALTRANS, S.L., frente a DAIMLER AG, en reclamación de 10.757,80 € más los intereses desde el pago hasta la fecha de la realización del informe pericial (5.302,86 €), más los intereses desde la realización del informe pericial hasta la sentencia.

II.Admitida a trámite la demanda por decreto de 1 de diciembre de 2020, el 19 de enero de 2021 se recibió escrito de la demandada oponiéndose a la demanda.

III.La audiencia previa se celebró el 15 de abril de 2021 con el resultado que obra en soporte audiovisual.

IV.El juicio se celebró el 9 de junio de 2021 con el resultado que obra en soporte audiovisual, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

I. DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016 (DOUE 6 de ABRIL de 2017)

1.Por Decisión de 19 de julio de 2016, la Comisión Europea sancionó la siguiente conducta anticompetitiva:

'Artículo 1

Mediante los acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6, las siguientes empresas infringieron los artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE durante los periodos indicados'.

2.El 6 de abril de 2017, el DOUE publicó un resumen de la Decisión en el que se resumía la infracción de la siguiente forma:

'8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo 'camiones medios') y los camiones de más de 16 toneladas ('camiones pesados') tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente 'camiones'. El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.

11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011'.

II. PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Sobre la base de la Decisión de la Comisión Europea, los demandantes ejercitan la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de infracción de las normas sobre competencia (acción folow on).

Alega la demandante, resumidamente y en lo que interesa, que el 9 de mayo de 2006 adquirió el vehículo matrícula ....WQR por un precio de 69.720 €, habiendo pagado un sobreprecio de 10.757,80 €

En orden a acreditar el daño sufrido aporta un informe pericial que, además, excluye la posibilidad de que el sobrecoste haya sido repercutido.

III. Contestación de la demandada

Alega la demandada, resumidamente:

1. En relación con la Decisión: (i) la CE no sanciona un cártel de fijación de precios sino de intercambio de información; (ii) el objeto de dicho intercambio fueron los precios de lista brutos de cada fabricante, que no son los precios aplicados en el mercado (precios netos); (iii) el principal beneficio de la conducta para los fabricantes fue una mayor transparencia en las políticas individuales.

2. No se da una relación de causalidad necesaria entre precios brutos y netos.

3. La conducta no ha generado sobreprecio a los adquirentes. El demandante tampoco ha padecido ningún daño derivado del retraso en la implantación de las nuevas tecnologías.

4. En relación con el vehículo:

(i) El vehículo queda fuera de la Decisión porque no se adquirió nuevo. El primer titular del vehículo fue un particular que lo adquirió en mayo de 2006 y lo revendió a una empresa el 10 de abril de 2007 (doc. 2 bis de la contestación a la demanda). El permiso de circulación de la demandante fue expedido el 10 e abril de 2007, coincidiendo con esa primera transmisión referida.

(ii) La demandante no ha acreditado el precio que pagó por el vehículo. La factura aportada acredita lo que pagó el primer adquirente.

(iii) El vehículo fue revendido, lo que mitigó el daño.

5. El informe pericial de la demandante adolece de graves defectos, se basa en premisas incorrectas y no sirve para acreditar la existencia ni la cuantificación del daño.

6. Prescripción de la acción. El plazo de un año ( art. 1968CC) debe computarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó el comunicado de prensa IP/16/258. La demandante formuló una reclamación extrajudicial el 14 de julio de 2017 que interrumpió la prescripción (bloque documental 4 de la demanda). Posteriormente inició un procedimiento de conciliación el 17 de julio de 2017, que no interrumpió la prescripción porque nunca llegó a conocimiento de la demandada debido a la incorrecta designación del domicilio. Pese a conocer la demandante que la demandada tenía su domicilio en Stuttgart, en la demanda de conciliación fijó como domicilio Alcobendas (Madrid). En consecuencia, la acción está prescrita porque la demanda se interpuso el 18 de octubre de 2018.

IV.- CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Vistas las alegaciones de ambas partes, son cuestiones controvertidas las siguientes:

· ·Prescripción de la acción

· ·Legitimación activa de la demandante

· ·Alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de junio de 2016

· ·Cuantificación del sobreprecio

· ·Passing on

V. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

1.La demandada alega que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, sujeta al plazo de prescripción de un año del art. 1968.2º CC, y que la misma pudo ejercitarse desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que la Comisión Europea publicó en su página web una extensa nota de prensa detallando las conductas infractoras, el período de la infracción y su alcance geográfico, las empresas involucradas y la mención expresa a que cualquier persona que pudiera haberse visto perjudicada por las conductas sancionadas podría tratar de entablar acciones legales ante los tribunales de los Estados miembros en busca de una eventual indemnización de daños.

Partiendo de ello, alega la demandada que la demandante interrumpió la prescripción en una primera ocasión, el 14 de julio de 2017, pero no posteriormente, pues la demanda de conciliación que presentó el 17 de julio de 2017 no tuvo tal virtualidad al dirigirse a un domicilio que no era el de la demandada (Alcobendas en vez de Stuttgart). Así las cosas, la demanda se presentó el 19 de octubre de 2018 según el sello del Decanato de los Juzgados de Madrid.

2. Dos cuestiones se plantean en relación con el plazo de prescripción y su interrupción: en qué fecha debe fijarse el dies a quopara su cómputo y la eficacia de la demanda de conciliación formulada por la demandante:

2.1. Sobre la primera cuestión ya se han pronunciado reiteradamente las Audiencias Provinciales, entre ellas la Audiencia Provincial de Bizkaia, fijando el dies a quoen el 6 de abril de 2017.

SAP de Bizkaia, secc. 4ª, nº 1459/2020, de 4 de junio :

'SÉPTIMO. - (...) Sostienen las recurrentes que el plazo de prescripción de la acción, había concluido a la fecha de la primera reclamación, efectuada el 28 de marzo de 2018, por cuanto que desde el 16 de Julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión Europea informado de la Decisión, la demandante ya tuvo a su disposición todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios para tomar pleno conocimiento de la situación y adquirir plena aptitud en su caso para litigar.

(...) Al presente caso, no es de aplicación por imperativo legal el art. 74.1 LDC , introducido por el Real Decreto-Ley 9/17 en transposición de la Directiva de daños, que establece un plazo de prescripción de cinco años, el principio de interpretación conforme no permita aplicar dicho plazo- supondría una aplicación contra legem no permitida por el TJUE-, sí que obliga a tener en cuenta la finalidad de la Directiva en la aplicación del Derecho nacional. La Directiva establece un plazo mínimo de prescripción de estas acciones de cinco años; por tanto, dada la diferencia entre éste y el plazo del art. 1968.2 cc , éste último debe ser aplicado de la forma más flexible y amplia posible, lo que implica, en el caso de autos, no entender producido el dies a quo sino hasta que los posibles perjudicados por la infracción hubieran tenido la máxima información posible sobre la infracción y sus circunstancias, lo que tuvo lugar con la publicación del Resumen de la Decisión en 6 de abril de 2017(en este sentido St. AP de Valencia de 16/12/2019 )

En consecuencia, presentada la reclamación el 28 de Marzo de 2018, la acción entablada por la actora no había prescrito'.

SAP de Valencia, secc. 9ª, nº 1219/2020, de 27 de octubre :

'PRIMERO.- (...) La parte demandada apela la sentencia haciendo referencia, en primer lugar, a la excepción de prescripción que le fue desestimada en la sentencia de la instancia. Sostiene, en esencia, que el demandante pudo presentar su demanda desde el 19 de julio de 2016, fecha en la que se publicó la nota de prensa de la Comisión informando de la Decisión (documento número 16 de la contestación a la demanda). Y ello porque tomó noticia (o pudo tomarla) ese día. Argumenta que, en dicha fecha, la Comisión Europea publicó una nota de prensa en la que desgranó, con absoluto detalle, todos los presupuestos subjetivos, objetivos y causales que le permitían al Demandante ejercitar su acción.

(...) A nuestro criterio, el plazo inicial del cómputo debe situarse - como resulta de la sentencia apelada - en la fecha de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017.Fue a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'.

En el mismo sentido la SAP de Pontevedra, secc. 1ª, nº 536/2020, de 15 de octubre :

29. Y conforme a estos criterios hemos entendido en todos nuestros pronunciamientos anteriores que el anuncio, de una página, de la Comisión, de 19 de julio de 2016, no podía marcar el inicio del cómputo anual, sino que tal momento se había de identificar con la publicación de la versión provisional, el 6 de abril de 2017,y la publicación de su resumen en el DOUE, al menos con carácter general, y contra las empresas allí sancionadas. En esta versión es donde se especifican todos los datos necesarios para el ejercicio de la acción: descripción de las conductas, duración del cártel, empresas integrantes, participación de filiales, y referencia temporal exacta de la intervención de cada cartelista en las concretas conductas desarrolladas. Nos basta la comparación de ambos documentos, -nota de prensa, y publicación oficial del resumen de la Decisión-, para sustentar este argumento, que creemos también de general asunción por todos los órganos provinciales que hasta la fecha se han ocupado del tema, en línea con lo que venimos asumiendo desde este tribunal. Finalmente, consideramos que los propios argumentos del recurso confirman esta forma de ver las cosas, cuando todavía desde el texto oficial de la Decisión se sigue cuestionando el exacto alcance de su contenido: si en segunda instancia se sigue manteniendo que la Decisión no describe ninguna conducta capaz de producir un daño, resulta contradictorio afirmar que la nota de prensa proporcionaba información a los posibles perjudicados sobre los elementos necesarios para activar sus reclamaciones. Se desestima el motivo'.

Y en el mismo sentido la SAP de Barcelona, secc. 15ª, nº 603/2020, de 17 de abril .

2.2.Respecto a la demanda de conciliación, la misma debe considerarse eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción dado que la demandada pudo ser citada en el domicilio designado, tal y como resulta del decreto nº 379/2017, de 19 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid.

En consecuencia, la excepción debe desestimarse toda vez que el plazo de prescripción se interrumpió el 18 de julio de 2017 y la demanda se presentó el 19 de octubre de 2018.

VI. Falta de legitimación activa

1.Alega la demandada que el vehículo del demandante no entra en el ámbito de aplicación de la Decisión porque no se adquirió nuevo. El primer titular del vehículo fue un particular que lo adquirió en mayo de 2006 y lo revendió a una empresa el 10 de abril de 2007 (doc. 2 bis de la contestación a la demanda). El permiso de circulación de la demandante fue expedido el 10 de abril de 2007, coincidiendo con esa primera transmisión referida. Añade que la demandante no ha acreditado el precio que pagó por el vehículo. La factura aportada acredita lo que pagó el primer adquirente.

2.Examinada la documentación, la excepción debe ser estimada toda vez que consta que el demandante adquirió el vehículo de segunda mano, no alcanzando a éstos la Decisión. En efecto, en el apartado 2.3 (8) del Resumen de la Decisión (DOUE de 6 de abril de 2017) se establece expresamente:

'Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»).(3)El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio'.

Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, desestimo la demanda.

VII. COSTAS

Desestimada la demanda, procede imponer las costas a la demandante ( art. 394.1LEC)

Fallo

DESESTIMARla demanda formulada por el procurador Sr. Vázquez Senín, en nombre y representación de RETORNOS CALTRANS, S.L., frente a DAIMLER AG., absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, con imposición de costas a la demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 117220, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 1 de septiembre de 2021.

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