Sentencia Civil Nº 388/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 388/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 618/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA

Nº de sentencia: 388/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00388/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

t6

Rollo: RECURSO DE APELACION 618/2011

Proc. Origen: P. Ordinario 321/06

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Madrid

Recurrente: Dña. Marí Trini

Procurador: D. José Luis Barragues Fernández

Abogado: Dña. Gema Conde Pérez

Recurrida: PROYECTOS Y MONTAJES JAR S.L.

Dña. Dolores

Dña. Marina

Procurador: Dña. Concepción Montero Rubito

Abogados: Dña. Sandra Fresno Bertsch

Dña. Adriana Fresno Bertsch

D.Benito Huertos Serrano

S E N T E N C I A nº 388/12

ILMOS.SRS.MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 10 de diciembre de 2012.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 618/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2009 dictada en el Procedimiento Ordinario número 321/06 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante Dña. Marí Trini , siendo apelada la parte demandada ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 18 de octubre de 2008

por la representación de Dña. Marí Trini contra

la Mercantil PROYECTOS Y MONTAJES J.A.R., y contra los socios DOÑA Dolores y DOÑA Marina , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que:

'. se dicte en su día Sentencia en la que se declare:

1. Que los acuerdos impugnados en el presente escrito son nulos de pleno derecho.

2. La expresa imposición de costas a la parte demandada por su manifiesta temeridad y mala fe.'

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2009 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

' Que desestimo la demanda formulada por el procurador D. José Luis Barragues Fernandez, en nombre y representación de Dª Marí Trini y con la defensa letrada de doña Gema Conde López, contra Proyectos y montajes J.A.R., S.L., y con la defensa letrada de Dª Sandra Fresno Bertsch, Dª Dolores con la defensa letrada de Dª Adriana Fresno Bertsch, y Dª Marina , con la defensa letrada de D. Benito Huertos Serrano y en consecuencia:

Primero: Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones del actor

Segundo: Con la expresa imposición de costas a la demandante.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose la sesión de deliberación y votación del asunto el día 5 de diciembre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Marí Trini , socia de la mercantil PROYECTOS Y MONTAJES J.A.R. S.L., interpuso demanda contra dicha entidad ejercitando acción impugnatoria de los acuerdos adoptados por su junta general de 29 de junio de 2006 consistentes en la aprobación del balance final de liquidación, del informe de las operaciones liquidatorias y del proyecto de división del activo resultante. También hizo extensiva su demanda a Doña Dolores y Doña Marina , socias de la misma mercantil que votaron a favor de tales acuerdos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Doña Marí Trini a través del presente recurso de apelación.

Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO.- El Art. 118 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece lo siguiente:

' 1. Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante.

2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.'.

Es fácil advertir que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito normativo de la Ley de Sociedades Anónimas, cuyo Art. 275-2 remite, para la impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación, a las normas generales relativas a la impugnación de acuerdos sociales contenidas en sus Arts. 115 y ss., en cambio, en el campo de las sociedades de responsabilidad limitada rige un sistema especial para la impugnación del acuerdo asambleario que aprueba el balance final, el informe y el proyecto de división del activo resultante. Dentro de ese sistema, la acción de impugnación ha de ejercitarse necesariamente, sin distinción alguna -y esto es lo relevante- entre motivos de nulidad o de anulabilidad, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha de adopción del acuerdo. Por lo demás, aun cuando ello sea irrelevante para la resolución del presente litigio, el Art. 390 de la actual Ley de Sociedades de Capital adopta este régimen especial como criterio unificado para todas las sociedades de dicho carácter.

En el supuesto que nos ocupa los acuerdos aprobatorios de esos tres documentos se adoptaron en la junta general de 29 de junio de 2006 y la demanda iniciadora del presente litigio se interpuso el 18 de octubre del mismo año, y, por lo tanto, transcurrido con exceso el plazo único de dos meses que el Art. 118 L.S.R.L . concede para el ejercicio de la acción impugnatoria. Por tal motivo, dicha acción ha de considerarse, efectivamente, caducada, sin que para alcanzar esta conclusión se haga preciso indagar, como acabamos de indicar, en la naturaleza -nulidad o anulabilidad- de los motivos de impugnación invocados en la demanda.

Sea como fuere, se debe indicar, a mayor abundamiento, que, aun cuando la acción no se considerase caducada, el recurso devendría igualmente improsperable en la medida en que el mismo se funda, única y exclusivamente, en una supuesta irregularidad del proceso liquidatorio (relativa a la venta de una nave industrial) que nunca fue invocada en el escrito de demanda como motivo impugnatorio, sin que resulte admisible la incorporación al proceso de dicho motivo, tal y como pretendió la demandante, en una fase procesal tardía como lo es el acto de celebración de la audiencia previa, pues el Art. 426 L.E.C . solamente admite la formulación en dicho acto de aquellas alegaciones complementarias que no alteren sustancialmente las pretensiones ejercitadas, y es lo cierto que lo que pretendió la actora al aludir en el indicado momento procesal a la presencia de irregularidades en la venta de una nave industrial, fue introducir un motivo de impugnación de los acuerdos enteramente novedoso e inédito.

No ha de prosperar, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso de conformidad con lo previsto en el número 1 del Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.-Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.-Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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