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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 388/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 16/2011 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 388/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100435
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4004
Núm. Roj: STS 4004/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil trece.
Ha sido vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, la demanda de revisión que, con el n.º 16/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. ª Virginia , asistido por el letrado D. Carlos Antolí Méndez contra la sentencia de 2 de noviembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona dictada en los autos de procedimiento ordinario n.º 960/2008. Ha comparecido en calidad de demandado el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús María .
Antecedentes
«Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Virginia contra Jesús María y sociedad civil L'Estel, declaro el derecho de la actora tanto a percibir de la sociedad civil L'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a dicha sociedad a su pago, como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad; asimismo condeno al codemandado Sr. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 € más los intereses legales correspondientes, absolviendo a los codemandados de las demás pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales».
«Primero.- La actora y el demandado Sr. Jesús María son socios de la sociedad civil L'Estel dedicada a la explotación de hostelería mixta en el local sito en esta ciudad, calle Avda. Sarriá n.º 25 (respecto al que el Sr. Jesús María ostenta la condición de arrendatario). Tal sociedad civil personal fue constituida el 1 noviembre 1987, con la participación también de la Sra. Graciela quien después vendió su participación al demandado. El capital social se fijó en 12 millones de pesetas, del que el Sr. Jesús María participaba en un 50% y las restantes socias en un 25% cada una, valorándose esta participación del 25% en 3 millones de pesetas (18.030,36 €), que la actora aportó a la sociedad (contrato f. 12 ss). En el referido local se realizaron obras de acondicionamiento para la apertura de un bar de copas con el nombre comercial Bar L'Estel.
»La actora alega que llegó a un acuerdo con el demandado conforme al que este le pagaría cada mes 600 €, lo que hizo desde enero 2005 hasta el mes de mayo del 2007. Al dejar de pagarle le requirió en varias ocasiones la exhibición de la contabilidad y demás documentación económica de la sociedad, pues entiende que obtiene beneficios que no se le pagan. Con su demanda pretende que se reconozca su derecho a comprobar las cuentas y balances de la sociedad; su derecho al cobro de la cantidad de 600 € mensuales en concepto de beneficios sin perjuicio de posterior liquidación, y ello desde el mes de junio 2007 cantidad que asciende hasta la fecha de la demanda a 6.600 €; y la condena del demandado al pago de beneficios en la parte proporcional a su titularidad. Subsidiariamente solicita se valore la sociedad a efectos de su disolución y se le pague el 25% de su valor.
»El demandado Sr. Jesús María alega en primer lugar su falta de legitimación pasiva, pues es la sociedad L'Estel la titular de las relaciones jurídicas que se discuten. En relación al fondo del asunto, opone que la sociedad civil no tiene obligación legal de llevar libros de contabilidad al efectuar sus declaraciones mediante módulos. Reconoce la existencia del pacto (que nació cuando la actora dejó de prestar sus servicios en el local) por el que la sociedad civil entregaba a la actora la suma de 600 €, pero dicho pacto estaba condicionado a que el negocio continuase activo y generase beneficios. Tales condiciones dejaron de concurrir cuando el Ayuntamiento notificó a la sociedad civil el cese de la actividad el 18 de julio de 2007, lo que implicó una importante bajada de la facturación y por tanto una pérdida de beneficios que está soportando el Sr. Jesús María , circunstancia que el demandado estima que conllevó la extinción de la sociedad civil.
»Preguntadas ambas partes en el acto del juicio, ninguna de ellas manifestó su voluntad de disolver la sociedad civil.
»Segundo.- De la prueba practicada en autos resulta que la sociedad civil demandada se constituyó para explotar en el local de autos una actividad de bar-musical en el que se sirven bebidas y se llevaban a cabo actividades de tipo sexual, con zonas habilitadas para ello. La actora trabajó una temporada en dicho local, y cuando deja de hacerlo acordó con el actor que se le pagaría la suma de 600 € mensuales en concepto de beneficios y sin que contribuyera a los gastos del negocio, cantidad que ha percibido desde enero 2005 a mayo 2007 y que asciende a 17.400 €.
»El Ayuntamiento notificó al Sr. Jesús María el cese de la actividad el 18 de julio de 2007 al no disponer de la licencia correspondiente (f. 72), licencia que fue posteriormente denegada mediante resolución de 31 julio 2007 (f. 73). Ambos extremos han sido corroborados por oficio del Ayuntamiento de fecha 16 julio 2009 (f. 286).
»El demandado Sr. Jesús María realizó a principios del año 2007 reparaciones en el local de autos, aunque fueron de escasa entidad lo que hace suponer que son de mantenimiento (f. 18 y ss y 148 ss). Asimismo en enero y febrero 2007 publicitó tanto el traspaso del local como la oferta de demandas de relax en el mismo en un periódico (f. 16-17 y 146-147).
»El informe pericial del Sr. Geronimo (f. 295 ss) confirma que en el local de autos se desarrolla en la actualidad una actividad de 'explotación de hostelería mixta', que no está obligada a la llevanza de libros de Registro de Ingresos, Gastos y Bancos por estar sujeta a tributación por módulos. Del examen de las declaraciones de renta del Sr. Jesús María , el perito concluye que el rendimiento neto del negocio fue de 25.079,91 € en el año 2005, de 25.079,91 € en el año 2006, de 14.798,25 € en el 2007, y de 13.786,24 € en el año 2008. La suma de tales cantidades asciende a 78.744,31 €, de los que 19.686,08 € corresponden al 25% de la cuota de participación de la que es titular la actora. Además valora el negocio de la sociedad L'Estel en la actualidad en 40.481,79 €, de los que 10.120,45 € correspondería al 25% del que es titular la actora.
»Tercero.- La sociedad civil particular L'Estel constituida por los litigantes no puede considerase extinguida por la sola denegación de la correspondiente licencia municipal para el desarrollo de la actividad que constituye su objeto social, pues se trata de un requisito administrativo y de la prueba pericial practicada en autos resulta que en el local continúa desarrollándose la actividad pactada, debiendo, en su caso, los socios proceder a su disolución de forma ordenada y con observancia de las exigencias legales y del contrato de constitución de la sociedad que en su pacto complementario se remite al art. 1700 CC y concordantes.
»Una vez dejó de trabajar la actora en el local, los litigantes reconocen que llegaron al acuerdo de que la sociedad civil entregaría a la actora de forma mensual la suma de 600 € en concepto de beneficios, fijándose una cantidad fija al eximirse a la actora de contribuir a los gastos del negocio.
»El art. 1689 CC dispone que las pérdidas y ganancias de la sociedad se repartirán entre los socios de conformidad con lo pactado, y en defecto de pacto a proporción a lo que hayan aportado. En el caso de autos el perito, descontando las cantidades que la actora percibió hasta el mes de mayo 2007, y en relación al periodo del año 2005 al año 2008, establece que la suma que la sociedad adeuda a la actora en concepto de beneficios asciende a 2.286,08 €, a cuyo pago está obligada la sociedad civil, si bien al estar constituida solo por dos socios y ejercer la administración de la misma el Sr. Jesús María , este ha incluido en sus declaraciones fiscales todos los beneficios de la sociedad que han pasado a formar parte de su patrimonio personal, por lo que queda obligado frente a la actora a devolverle la suma percibida indebidamente en concepto de beneficios correspondiente a la cuota de participación de esta. Los beneficios correspondientes al ejercicio del año 2009, una vez debidamente liquidados por el Sr. Jesús María , deberán ser pagados a la actora por la sociedad en proporción a su cuota del 25%.
»Por otra parte, como ha quedado dicho, el Sr. Jesús María administra la sociedad, estando obligado por ello a rendir cuentas anualmente en la forma pactada en el contrato de sociedad (inventario y balance de las operaciones sociales, memoria explicativa, cuenta de pérdidas y ganancias, aunque no sea obligatorio hacerlo mediante libros oficiales). El perito ha determinado los beneficios hasta el año 2008, por lo que el demandado está obligado a rendir cuentas del ejercicio del año 2009 una vez termine el ejercicio social, pero no de forma mensual como se solicita sino de forma anual conforme a los criterios de contabilidad. Además tiene la obligación de facilitar a la actora información sobre la marcha de la sociedad, como se establece también en el pacto complementario.
»En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda y declarar el derecho de la actora tanto a percibir de la sociedad civil L'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a la misma a su pago, como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad; y asimismo debe condenarse al codemandado Sr. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 €, correspondientes a la cantidad pendiente de recibir de los beneficios de los años 2005 a 2008.
»Cuarto.- Que de conformidad con lo establecido por el art. 394 LEC , al estimarse parcialmente las pretensiones de las partes no procede hacer especial imposición de las costas procesales».
La demanda contiene las siguientes alegaciones:
«Hechos
Previo.
Plazo: Se interpone este extraordinario recurso procesal antes de los cinco anos de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y sin que hayan transcurrido tres meses desde el conocimiento por esta parte de que la vigencia es indefinida del contrato de alquiler. Se cumplen, por tanto, los plazos señalados en el artículo 512.
Documento: El documento recobrado a que se refiere el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, ya que la causa de no haber podido el demandante disponer de él ha sido la ocultación del mismo por parte del demandad tanto en el proceso de diligencias preliminares, como en primera instancia y tanto a esta parte, como al perito judicial. ( Sentencias de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 ).
Se dan todas las circunstancias para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme dictada en base a unas premisas erróneas: el contrato de alquiler del local que es de duración indeterminada, sin plazo de extinción, a diferencia de lo manifestado por el perito judicial en su informe, y se ha corroborado que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valúo del 25% de mi mandante.
Se adjuntan a este escrito la homologación de la licencia como documento número 2; y el contrato facilitado por la Cámara de la Propiedad como documento número 4; y los informes del detective como documento número 7 y 8.
Primero.- Mi representada inició el citado proceso ordinario, tras varios meses de no percibir sus emolumentos correspondientes al 25% de la sociedad civil l'Estel, cuyo único objeto de explotación es el local cafetería con reservados de carácter sexual
En fecha 2 de noviembre de 2009 se dictó sentencia, conforme a la pericial judicial realizada por un perito economista el cual valoró la sociedad y examinó la documentación que el demandado le facilitó.
A mayor abundamiento, se requirió oficio al Ayuntamiento de Barcelona para acreditar si el citado local, objeto de explotación de la sociedad civil, poseía licencia para tal actividad, resolviendo el citado organismo que carecía de la misma. Y habiendo manifestado el perito judicial y el demandado que en el citado local solo se ejercía la actividad de cafetería y que el contrato de alquiler finalizaba en el 2013.
Con estos datos o la ausencia de ellos, contrato de alquiler y licencia de actividad, el perito judicial valoró económicamente la sociedad civil, a nuestro entender erróneamente al emitir su valoración en base a unos criterios que con las pruebas que se han obtenido
Segundo.- De la licencia de actividad.
En el proceso ordinario se pidió atento oficio al Ayuntamiento de Barcelona para que acreditara si el Sr. Jesús María , poseía licencia de actividad del local donde la SCP realiza su actividad, puesto que el propio demandado había manifestado que no tenía licencia y que la única actividad que realizaba era la de cafetería, la cual reportaba menos ingresos que la de hostelería mixta, o sea con reservados.
La respuesta del Ayuntamiento fue negativa (folio 286), lo que también supuso una infravaloración de la sociedad, por parte de la juez
'
El perito judicial designado por el Juzgado núm. 54, es D. Geronimo , con domicilio profesional en c/Valencia 278, 4º, 2.º de Barcelona y teléfono 93.488.23.14. Sorprendentemente, la parte adversa manifestó en un burofax que se anexa como documento número 3 bis, un peritaje o auditoría que manifestaba '5.2
El emisor de ese informe es el Sr. Pablo Jesús , con despacho profesional en c/ Valencia 278, 4.º, 2.º de Barcelona y teléfono 93.488.23.14 (documento número 3 bis). Podríamos hablar de casualidad, sin embargo sorprende que el mismo despacho de auditores, Iuris Audit, realicen informes del mismo asunto. Esta parte solo puede mostrar su sorpresa ante este hecho, sin dejar de insistir en que ninguno de los dos peritos, ni el judicial ni el de parte, han visto el contrato, y ello por que el propio Sr. Jesús María manifestó por escrito de fecha 29/10/2010 que no tenían copia.
Sin embargo, no se facilitó por el demandado al perito judicial la información correcta, pues la licencia estaba siendo prorrogada, pues se seguía con la actividad del local, el Consistorio no clausuró ni sancionó al demandado. Y se ocultó por parte del demandado que ya habían solicitado una convalidación de la licencia que tenían, que cumplía los requisitos del decreto 1/2005.
En consecuencia, el juez
Si bien se ha acreditado que
Sorprendentemente, a sabiendas por mi mandante de que la actividad de hostelería mixta se seguía realizando por el Sr. Jesús María , en fecha 17 de junio de 2010 se convalida por el Ayuntamiento la licencia al Sr. Jesús María , para ejercer la actividad de Bar musical con reservados para servicios sexuales para el local situado en Av. Sarriá núm. 25 B. Dicha solicitud de convalidación fue peticionada durante el proceso judicial, ocultándola el demandado.
En definitiva, otra de las falsedades utilizadas por la contraparte es que la actividad del local iba a cesar por orden del Ayuntamiento, según reza en la misiva que remite el demandado a mi mandante en fecha 13.7.2010, informándole de que el ayuntamiento había ordenado el cese la actividad y que procedía a la disolución de la sociedad y a liquidarla, pues bien, dicha parte ocultó que en fecha 17.6.2010, un mes antes de enviar la carta, el Ayuntamiento de Barcelona había resuelto conceder o prorrogar licencia ambiental y de obras al Sr. Jesús María en el local de autos.
Se adjunta a la presente resolución del Ayuntamiento y misiva enviada de contrario como documentos número 2 y 3.
En definitiva, se ha valorado equivocadamente la sociedad, al tasarla por el perito judicial como sociedad sin actividad, cuando en realidad si tiene licencia para el servicio de hostelería mixta y nunca ha cesado la actividad, ni se ha clausurado el local. Y en consecuencia la juez
Tercero.- Del contrato de alquiler: Duración, valoración por el perito judicial y conocimiento de dicho extremo.
Esta parte interpuso previamente al proceso ordinario un proceso de diligencias preliminares para poder comprobar el estado de la sociedad, y al igual que en el resto de exhibiciones documentales, el demandado utilizó todos los mecanismos que estaban en su mano, para demorar y ocultar tal información. Se debe recordar que el contrato de alquiler está únicamente a nombre del demandado y no de la Sociedad, por lo que a esta parte le era imposible poder conseguirlo por sí misma, por ello fue necesario primero el reconocimiento del derecho de mi mandante en el proceso ordinario y en ejecución se solicitó la documentación, y en concreto el contrato de alquiler, y fue en este cuando el demandado tardó más de tres meses en confesar que no podía aportar el contrato de alquiler porque habían extraviado su copia.
Contrariamente a lo manifestado por la contraparte y por el perito judicial en su informe, el contrato de arrendamiento aportado a autos data del año 1983, por lo que está sometido a la protección legal de la prórroga forzosa, por lo que no finaliza en fecha febrero de 2013. Como en el informe no figura la fuente de dicha información, o bien se la facilitó el Sr. Jesús María , según reza en las fuentes de datos utilizados por el perito, o bien se la inventó.
Tras estas manifestaciones vertidas en el proceso ordinario y recogidas en el informe pericial, y como la sentencia de primera instancia reconocía el derecho de esta parte de poder examinar toda la documentación relativa a la sociedad, en el proceso de ejecución seguido bajo número de autos 260/2010 se requirió la exhibición del contrato de alquiler, y tras varias excusas ridículas por parte del
En consecuencia, la juez
El documento recobrado a que se refiere el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( sentencias de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007 ).
En definitiva, el contrato de alquiler del local objeto de la explotación de la SCP data del año 1983, por ende es anterior al denominada 'Decreto Boyer', y en consonancia está sometido a la prórroga forzosa. Lo que significa que no finaliza en el 2013, y ello comporta un detalle importantísimo en la valoración económica y previsión de futuro de la sociedad civil, a la cual el perito no pudo tener acceso por ocultar tal información el demandado.
Se adjunta como documento número 4, el contrato de alquiler del citado local.
Cuarto.- Del informe del detective privado y del proceso de ejecución.
Tras conocer la situación de vigencia de la licencia, esta parte se ha visto en la obligación de contratar un detective privado que comprobara que el local sigue funcionando como hostelería mixta y que no existe el deseo de traspasarlo ni venderlo por los beneficios que da. En aras a esclarecer por qué el perito judicial manifestó en el acta de vista que no había reservados y que no había Sras que ofrecían sus servicios, además de acreditar que el demandado, nunca ha cerrado ni ha dejado de ejercer con su actividad, como ha pretendido hacernos creer durante el proceso de primera instancia y durante el de ejecución.
Por ello, el 2 de agosto de 2010, se emite un primer informe por el investigador privado, el cual acredita la existencia de un doble turno de chicas a las 20 horas, el precio de las copas así como la presencia de varias chicas que ejercen la prostitución. Por tanto se ha acreditado que tras la sentencia continúa teniendo una licencia y además el local funciona y hay señoras que ejercen la prostitución.
Ello supone un incremento en la valoración del 25% de la parte de la sociedad que le corresponde a mi mandante como socia, además de la existencia de más beneficios, que no son debidamente repartidos con mi mandante, al llegar a manifestar tanto el perito judicial en su declaración como el propio demandado, que el bar daría pérdidas a corto plazo.
A mayor abundamiento el 15 de noviembre de 2010, investigador privado, realiza una serie de gestiones, entre ellas, una reunión con el Sr. Jesús María , el cual le llega a manifestar, que si traspasara el Club Estel pediría 1.000.000.-€ y que los ingresos mensuales oscilan entre 40 y 50 mil euros.
Se adjuntan los informes como documento número 7 y 8 respectivamente.
Dichas cifras están en consonancia con lo descubierto en el proceso de ejecución, donde se ha podido obtener, tras las demoras y reticencias ya habituales del demandado, la documentación relativa a los ingresos y gastos del 2009, puesto que no son libros contables, sino hojas de Excel, lo facilitado por el demandado.
Del examen fastuoso de la citada documentación, se desglosa que los ingresos por liquidación de remesas de comercio que constan en la cuenta de la entidad BBVA no coinciden con el apartado Bancos, que consta en las cuentas presentadas por la contraparte. Existiendo un desfase o discordancia, s.e.u.o de 18.406,656.-€ es decir muy alejada de la afirmación de contrario de que la sociedad arrojaba pérdidas de -8.001,96.-€.
A modo de ejemplo, indicar que como es de ver en el documento presentado por esta parte en fecha 4 de enero de 2011 que se anexa como número 5, en el mes de enero de 2009 figura como remera de comercios la cantidad de 1.634,40.-€ mientras que en las cuentas presentadas por la ejecutada figura la cantidad ingresos en bancos fue de 3.318.-€ ¿Qué ha ocurrido con la diferencia? Nada se ha aclarado al respecto. Y en el mismo sentido ocurre con todos los meses del año 2009. Y suponemos que con los años anteriores, en los que se basó el informe judicial ocurría lo mismo.
En definitiva, estamos ante un nuevo engaño por parte del contrario, quien ha pretendido y ha conseguido esconder toda la información de la sociedad, vulnerando los derechos de mi mandante que como socia tiene derecho a poder examinar la documentación contable de la sociedad civil y participar de las ganancias y pérdidas de la misma. Por ello, el Sr. Jesús María , parece haber maquillado los números indicadores de que había pérdidas, a sabiendas de la enorme dificultad de esta parte de poder conocer con exactitud la real situación del local; a mayor abundamiento si se une el 'desconocimiento' por el perito de la existencia de licencia de actividad y el 'desconocimiento' por el perito judicial de la vigencia del contrato de alquiler, solo puede obtenerse una sentencia dictada con unas premisas erróneas, entre ellas un informe pericial discordante con la realidad.
Se adjunta como documento número 5 y 6 el documento presentado por esta parte y el detalle aportado de contrario.
Quinto.- Conclusiones.
Se dan todas las circunstancias para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme dictada en base a unas premisas erróneas y la cual es injusta para mi representada; a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia, puesto que se ha podido obtener por petición del juez
Se ha demostrado la falta de interés del demandado en cumplir con lo estipulado en la sentencia de primera instancia, y en consecuencia la clara intención de ocultar bienes o ganancias a la socia minoritaria.
Fundamentos de derecho.
A) Procesales.
I.- Capacidad: El artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala: 'Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 1.1. Las personas físicas'. Ambas partes se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles de conformidad con el artículo 7 de la LEC .
II.- Legitimación: Tienen legitimación activa mi representada, porque fue la parte perjudicada en el proceso ordinario, y a la que afecta directamente el efecto de cosa juzgada. Se la atribuye el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tiene legitimación pasiva don Jesús María única parte interesada como demandado que fue en el procedimiento citado.
III.- Representación procesal y dirección letrada: La parte está representada por procurador y asistida por abogado en ejercicio, cumpliéndose los requisitos de representación procesal y postulación.
IV.- Tribunal competente: Lo es el Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56.1.º de la Ley Orgánica del Poder judicial.
V.- Procedimiento: El procedimiento a seguir es el específicamente previsto en el artículo 514 de la norma procesal civil.
VI.- Intervención del Ministerio Fiscal: Conforme a la previsión del artículo 514.3 de la norma procesal la intervención del Ministerio Fiscal, mediante informe, es preceptiva.
VII.- Depósito: Se ha depositado en la cuenta bancaria de este tribunal la cantidad de 300 euros, en cumplimiento del artículo 513 de la Ley procesal y se acompaña a esta demanda el documento justificativo, como documento núm.5.
VIII.- Plazo: Se interpone este extraordinario recurso procesal antes de los cinco años de la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y sin que hayan transcurrido tres meses desde el conocimiento de la vigencia indefinida del contrato de alquiler. Se cumplen, por tanto, los plazos señalados en el artículo 512.
IX.- Jurisprudencia.
TS, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de septiembre de 2003 Recurso 51/2002 . Ponente: D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.
TS, Sala Primera, de lo Civil, 203/2010, de 5 de abril . Recurso 48/2006. Ponente: Jesús Corbal Fernández.
A
TS, Sala Primera de lo Civil, de 3 de noviembre de 2009. Recurso 31/2009 . Ponente: Antonio Salas Carceller.
TS, Sala Primera de lo Civil, de 31 de octubre de 2008. Recurso 54/2008 . Ponente: Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.
B) De fondo.
Causa por la que se solicita la revisión: La sentencia cuya revisión se pide recayó en virtud de prueba pericial y dicha prueba fue elaborada con datos parciales, que minoran la tasación económica de la sociedad civil, creando una realidad del futuro de la citada sociedad que nada tiene que ver con el contexto actual.
Esta causa de revisión está prevista en el apartado 1. º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
Termina solicitando de la Sala: «Que teniendo por recibido el presente, con los documentos acompañados y copia de todo ello, tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda de revisión de sentencia firme, la admita, solicite se remitan todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugna, emplace a don Jesús María ; y seguidos los demás trámites legales, declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada; y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación».
«l. La sentencia recurrida condena al Sr. Jesús María y a una mercantil, que no ha sido demandada: falta de litisconsorcio pasivo necesario.
A juicio de esta parte, se ha interpuesta la demanda por quien tiene legitimación activa para plantear la revisión ( art. 511 LEC ), al haber sido parte demandante en el proceso a
La sentencia firme recurrida en revisión, de 2 de noviembre de 2009, que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona , y que se acompaña como documento 1 de la demanda presentada de contrario, condena a los demandados ( Jesús María y sociedad civil l'Estel), con un fallo del siguiente tenor:
'
Como es de ver, ambos, la persona física y la persona jurídica, se personaron en el proceso seguido ante el órgano a
No se comprende por qué razón, sin embargo, se plantea la demanda de revisión únicamente contra el Sr. Jesús María , cuando la sociedad civil l'Estel, con personalidad jurídica propia, por supuesto, pudiera verse afectada por la resolución que se dicte en este Tribunal Supremo. La supuesta y afirmada de contrario ocultación de documentos por parte del Sr. Jesús María (contrato de alquiler, licencia de actividad), que motiva la acción instada por la recurrente, no puede llevarse a cabo, evidentemente, por una persona jurídica, pero el litisconsorcio pasivo esgrimido aquí tiene otra finalidad: la necesidad de llamar al proceso a todas las partes (incluso a las codemandantes, de haberlas habido) tiene su fundamento en que la sentencia de revisión pudiera afectar a todas ellas.
Según se desarrolla en los Fundamentos Jurídicos de este escrito, tal es la finalidad del litisconsorcio pasivo necesario:
La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial, ha sido definida por esta Sala como «la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de evitar, por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio y de impedir, por otro, la posibilidad de sentencias contradictorias»
Así, en caso de estimar la demanda de revisión, siguiendo las previsiones del art. 516.e LEC , la sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda presentada por la Sra. Virginia , sería rescindida, y también la codemandada sociedad civil Estel tiene pleno derecho a ser oída en este proceso de revisión y a plantear su defensa, si así lo estima oportuno.
Se produce, por tanto, una falta de litisconsorcio pasivo necesario que deviene insubsanable, sin que sea posible pensar que el recurrido Sr. Jesús María ejercita aquí la representación y defensa de ambos demandados. La falta de litisconsorcio pasivo necesario es, en este caso, un defecto insubsanable, y debe motivar la desestimación de las pretensiones de la recurrente, con sentencia desestimatoria y condena en costas.
II. Los documentos recobrados u obtenidos deben ser anteriores a la sentencia firme que se impugna.
En la demanda de revisión se traen a colación diversos documentos que supuestamente acreditan la injusticia de la sentencia.
EI apartado conclusiones del escrito de demanda, afirma que '
De estos des documentos -que como veremos, no son decisivos, se pudieron aportar de contrario y ya han sido discutidos en el proceso del que trae causa la revisión-, uno de ellos es posterior a la sentencia firme que se impugna, de fecha 2 de noviembre de 2009 . En página 3 se arguye acerca de los pretendidos efectos para el proceso instado por la Sra. Virginia de la existencia de esa licencia: su desconocimiento por parte del perito judicial infravaloró la sociedad civil l'Estel y condicionó a la postre la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona recurrida. Pero la licencia, de 17 de junio de 2010, es posterior a la sentencia firme que pretende revisarse, de 2 de noviembre de 2009 .
La doctrina del alto Tribunal insiste desde hace décadas en que el verbo 'recobrar' y el verbo 'obtener' documentos, con que se expresa el primer motivo del art. 510 LEC , suponen necesariamente que el documento debe ser de existencia anterior a la sentencia impugnada. EI propio escrito de demanda de revisión así lo recuerda y se cita jurisprudencia en ese sentido.
Dada la unanimidad con que se pronuncia la jurisprudencia, y la aceptación sobre este extremo efectuada de contrario, baste aquí con citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 1032/1997 , de 11 de noviembre (RJ 19977875), que dispone: '
De otro lado, en página 8 del escrito de demanda se exponen las conclusiones extraídas (por la contraria, claro está) del informe del detective privado y de cierta documentación del proceso de ejecución de la sentencia firme impugnada (autos 260/2010). Todos estos documentos supuestamente acreditan las teóricamente elevadas ganancias mensuales del Club Estel, y supuestamente demuestran que la sentencia que en su día se dictó fue una sentencia injusta al basarse en premisas erróneas. Nuevamente, toda esta documentación es creada con posterioridad a la sentencia firme que se impugna: los informes de los detectives son de fechas 2 de agosto de 2010, y de 15 de noviembre de 2010, y el documento 5, también aportado de contrario adjunto a la demanda de revisión es de fecha 4 de enero de 2011. Ninguno de ellos es de existencia anterior a la resolución impugnada.
En definitiva, el único documento anterior a la sentencia es el contrato de alquiler de 1983, y concurren en ellos otros impedimentos para la estimación de este motivo del art. 510.1 LEC , como veremos en los siguientes hechos: ni es decisivo, ni se descubrió antes de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, ni se trata de un documento novedoso no discutido en el seno del proceso, se pudo haber obtenido con anterioridad por la parte que aduce la ocultación, etc.
III. Interposición de la demanda de revisión fuera del plazo de tres meses:
AI margen de lo ya expuesto, esta parte entiende que la demanda se interpone fuera de plazo. Si bien se plantea la demanda de revisión dentro de los cinco años siguientes a la notificación de la sentencia firme que se recurre (la sentencia ya tiene fecha de 2 de noviembre de 2009 ), no se cumple el segundo plazo, establecido en el apartado 2 del art. 512 LEC : 'dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se
De contrario se argumenta solo respecto al contrato de alquiler de 1983 y nada se explica ni acredita del cumplimiento del plazo de tres meses respecto de la licencia de actividad. Aunque se manifiesta que es otro documento que fundamenta la revisión, junto con el contrato de alquiler, se sabe de contrario que tal pretensión es del todo insostenible, al no ser un documento recobrado que no hubiere estado a disposición de la recurrente por obra de mi mandante. Sobre ello volveremos más adelante.
Por lo que se refiere al contrato de alquiler, se afirma que este descubrimiento tuvo lugar el 28 de diciembre de 2011, momento en que se notifica la diligencia por la que se da traslado del contenido del contrato de alquiler por parte de la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona, como consta en el documento 4 acompañado a la demanda. Sostiene la representación de la recurrente que, al interponerse la demanda de revisión, según consta en el registro de entrada, en fecha 3 de marzo de 2012, se habría presentado dentro del plazo de los tres meses.
Sin embargo, el verbo 'descubrir' del ordinal 1.º del art. 510 LEC es distinto del verbo 'obtener' o 'tener a disposición', y así lo hace notar la Jurisprudencia del Alto Tribunal. La Ley obliga a interponer la demanda de revisión dentro de los tres meses siguientes al momento, no en el que se obtiene o se tiene a disposición el documento (lo que, en la mejor de las interpretaciones para la contraria, tuvo lugar el 28 de diciembre de 2011), sino desde que se conoce la existencia de ese documento.
Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) núm. 1312/2007, de 20 de diciembre , afirma:
El momento en que se descubre la existencia del contrato de alquiler ocurre antes de que la Cambra de la Propietat Urbana diera traslado de su contenido en el proceso de ejecución,
En el proceso de ejecución seguido tras el dictado de la sentencia recurrida, de fecha 2 de noviembre de 2009 , se dictó la providencia que acompañamos a este escrito como documento 1, de fecha 8 de octubre de 2010, por la que se requiere a esta parte para que en plazo de diez días aporte a las actuaciones copia del contrato de alquiler de local donde la sociedad Estel desarrolla su actividad, entre otra documentación.
Mediante escrito fechado de 29 de octubre de 2010, que se trasladó por copia a través del Colegio de Procuradores en fecha 2 de noviembre de 2010, esta parte presentó el escrito que se acompaña como documento 2, con cierta documentación unida al mismo. Allí se exponía que, tratándose de un documento de hace más de 25 años, el contrato se había extraviado y que en septiembre de 2010 se pidió a la Cambra de la Propietat Urbana de Barcelona un duplicado, sin que pudiera la Cambra facilitar copia del mismo pero sí emitió un certificado, del que se desprende que el contrato es de 4 de junio de 1983 (página 3 del escrito y documento 2 adjunto al mismo).
De dicho certificado, del que la contraria tuvo conocimiento, repetimos, el 2 de noviembre de 2010, se desprende que, el Sr. Jesús María es arrendatario, insistimos, desde 4 de junio de 1983, del local sito en Avda. Sarriá, 2, bajos, de Barcelona.
De contrario se habla del referido escrito de 29 de octubre de 2010, afirmando en página 7, segundo párrafo, de su escrito de demanda de revisión que 'se reconoció en este escrito de 29 de octubre de 2010 que carecía de dicho contrato', aunque se oculta que en este mismo escrito, mi mandante acompañaba certificación de la Cambra, que era lo único que podía hacer en ese momento.
De hecho, la fecha del contrato es lo relevante para la representación de la recurrente a tenor de las manifestaciones que efectúa sobre el mismo en esa misma página 7 de su escrito. Se dice que el contrato de arrendamiento aportado a autos
Siendo el
IV. La revisión no es una segunda instancia. Imposibilidad de volver sobre cuestiones ya discutidas.
Dejando al margen el transcurso del plazo para interponer la demanda de revisión, la parte recurrente olvida en su planteamiento erróneo que el recurso de revisión contra sentencias firmes es sumamente extraordinario, así como que debe darse a los motivos que lo fundamentan una interpretación restrictiva.
Añade el Tribunal Supremo que no puede plantearse en revisión una nueva valoración de la prueba y un control sobre el derecho aplicado, porque no estamos ante una segunda o tercera instancia. Así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7245), que insiste en que:
La revisión se abre para aquellas causas extraordinarias previstas en el art. 510 LEC , ajenas al pleito y no discutidas en él, que, conocidas con posterioridad, revelan la injusticia de la sentencia. No es el caso de autos, donde se pretende de contrario que este Alto Tribunal vuelva sobre cuestiones ya discutidas en el tribunal a
En relación a la licencia de actividad, la sentencia recurrida del Juzgado 54 de Barcelona inicia su Fundamento Jurídico Tercero diciendo que la inexistencia de licencia no significa que la sociedad quedara extinguida, tratándose de un requisito administrativo que no impide que en el local siga desarrollándose la actividad pactada. Y, en este mismo Fundamento Jurídico, en las valoraciones posteriores efectuadas de los beneficios a entregar a la Sra. Virginia , en ningún momento se hace referencia a la menor o mayor duración del contrato de alquiler, que determine el monto en que el perito los ha valorado.
Después de la sentencia, las cuestiones relativas a los pretendidos efectos de la licencia de actividad del Ayuntamiento y al contrato de alquiler de 1983, que ahora motivan la revisión, han sido puestas de manifiesto de contrario en el proceso de ejecución posterior al dictado de la sentencia y fueron debatidas oportunamente.
EI documento 3 que se acompaña a esta contestación es un escrito presentado de contrario en fecha 30 de diciembre de 2010 de contrario en el proceso de ejecución de títulos judiciales 260/10-C2, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, en el que se dedica una alegación III (Página 7 del escrito) a exponer qué consecuencias se supone que tienen esos dos documentos, llegando incluso a sugerirse la apertura de una instrucción penal para la prosecución de imaginarios ilícitos penales.
Más adelante, de contrario se vuelve a presentar un escrito fechado de 25 de mayo de 2011, en la línea del anterior, con una particular petición, que rebasa con creces lo que puede ser objeto de ejecución. Acompañamos este escrito como documento 4.
Respondiendo a tales argumentos y falsas acusaciones, mi mandante presentó el 17 de junio de 2011 un escrito, que acompañamos como documento 5, en el que recordaba a la contraria cuál era el fallo, a juicio de esta parte, de la sentencia dictada. Se manifestó también mi mandante en este escrito presentado el 17 de junio en cuanto a que la existencia de licencia y del contrato de alquiler, con una alegación quinta en la que se exponen los argumentos de mi mandante al respecto.
La respuesta dada por el Juzgado competente de la ejecución ha sido abrir un incidente de liquidación de los beneficios correspondientes a 2009, al amparo de los arts. 712 y 715 LEC , pese a lo postulado por esta parte. Véase providencia de fecha 28 de junio de 2011, en donde se tiene por formulada la oposición de mi mandante y se ordena la ampliación de la pericial realizada en primera instancia. Véase el documento que acompañamos como documento 6, providencia de 18 de junio de 2011.
Las cuestiones relativas a la licencia de actividad o al contrato de alquiler, o bien debe entenderse que ya han sido juzgadas, o bien (supuesto altamente improbable) que están siendo juzgadas en el proceso de ejecución, concretamente en el incidente de liquidación abierto por el Juzgado, por lo que existe litispendencia sobre ellas. La consecuencia de una u otra circunstancia es que este Tribunal Supremo no puede entrar a enjuiciarlas en este proceso de revisión.
En definitiva, de contrario se pretende convertir esta procedimiento en una suerte de apelación, que en su momento no insta, dejando que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza.
Más concretamente, y aunque no lo diga de un modo claro el escrito presentado de contrario, se pretende una nueva valoración de la prueba pericial practicada en su momento. EI hilo argumental planteado por la adversa recurrente viene a ser que la sentencia recurrida se basó en una pericial que no tuvo en cuenta determinados documentos (licencia de actividad y contrato de alquiler), En página 3 se lee: 'Con estos datos o la ausencia de ellos, contrato de alquiler y licencia de actividad, el perito judicial valoró económicamente la sociedad civil, a nuestro entender erróneamente al emitir su valoración en base a unos criterios que con las pruebas que se han obtenido
Esa afirmación -que el perito no tuvo en cuenta la licencia ni el contrato de alquiler- no es cierta en absoluto, con lo que no son aquellos documentos decisivos, como veremos acto seguido. Pero es que, además, este modo de proceder supone una pretensión de que se vuelva a valorar la prueba pericial, lo que es censurado por el Tribunal Supremo en sus resoluciones y debe motivar la desestimación de la demanda de revisión presentada. Por ejemplo, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), núm. 591/2005, de 7 de julio (RJ20059549), que afirma:
'
En el caso de autos, la contraria pretende una nueva valoración de la pericial en esta sede porque los resultados de la prueba pericial no han sido acordes a sus intereses; tanto la inicial, emitida y practicada antes de dictar sentencia, como la ampliación, solicitada en la ejecución de la sentencia.
La ha intentado ya por todos los medios. Presentó una recusación que no ha prosperado, alegando una supuesta relación con esta parte, sobre lo que insiste sorprendentemente en su demanda de revisión. Pero sobre esta cuestión el Juzgado de Primera Instancia 54 de Barcelona ya se ha pronunciado (véase el auto de fecha 24 de noviembre de 2011 , que se acompaña como documento 7), desestimatorio de la recusación con condena en costas.
Incluso se ha negado a abonar la provisión de fondos del perito judicialmente designado en la ejecución para que no emita su dictamen, cuando este ha sido designado de oficio en interés de la ejecutante. Véase el documento que acompañamos como documento núm. 8, en el que el perito Sr. Geronimo informa de que la Sra. Virginia , ejecutante, no está dispuesta a abonar la provisión de fondos para la realización de la ampliación del dictamen.
Por no hablar de las reiteradas ocasiones en que de contrario se ha solicitado al Juzgado que se pase el tanto de culpa al Ministerio Fiscal para la apertura de diligencias previas. Lo que, no por reiterado, aún sigue causando sorpresa a mi mandante.
En definitiva, intenta ahora
Descuida por otro lado la contraria, dicho sea de paso, que la clase de acusaciones formuladas sobre el perito deben vehicularse a través del motivo tercero del art. 510 LEC : sentencia recaída en virtud de prueba pericial falsa, con la importante salvedad de que ello requiere una sentencia penal firme que declare que el perito es autor de un delito de falso testimonio vertido en el procedimiento donde surge la sentencia impugnada.
En este caso, evidentemente, ningún procedimiento penal se ha abierto siquiera frente al perito judicial Sr. Geronimo , pese a haberlo indicado la contraria en sus escritos en numerosas ocasiones.
V. Los documentos recobrados deben ser decisivos. En el presente caso, ninguna incidencia tienen en el fallo
De los motivos de revisión que se establecen en el art. 510 LEC , la contraria subsume el supuesto en el primero de ellos, sin que sea posible que se estime la revisión por otro de los motivos no alegados por el recurrente.
Los requisitos para que prospere la revisión por este motivo del ordinal primero, entre otros, son:
a) los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende;
b) no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia);
c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y,
d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 16/2009 de 27 enero (RJ20091276).
No se cumplen los requisitos recién enumerados en el presente caso. En primer lugar, los documentos pretendidamente recobrados no son decisivos, no tienen capacidad para determinar un fallo distinto y, de haberse conocido con anterioridad, la sentencia hubiera sido exactamente la misma.
En cuanto al contrato de alquiler, se dice de contrario que el contrato no finaliza en el 2013, sino que se encuentra sometido a la protección legal de la prórroga forzosa. Se acusa al dictamen pericial de bien haberla obtenido a través del Sr. Jesús María , o bien se la inventó.
Pero un estudio de la normativa sobre arrendamientos urbanas nos lleva a la conclusión de que lo afirmado por el perito en cuanto a la duración del contrata de alquiler era del todo ajustado a la legalidad aplicable.
EI contrato de alquiler del local suscrito entre mi representado (que no la sociedad civil) y la propiedad, es, efectivamente, un contrato de renta antigua. No obstante, lo que la adversa parece no conocer es que en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamiento Urbanos anteriores al 9 de mayo de 1985, los contratos de arrendamiento de locales con contratos indefinidos, podrán resolverse por la propiedad a partir de los 20 años desde la entrada en vigor de dicha normativa (o con anterioridad o posterioridad en determinados supuestos).
En cualquier caso, si uno lee los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida, verá claro que en ningún momento la existencia del contrato de alquiler, prorrogable o no, ha determinado la decisión de Su Señoría. En el Fundamento Jurídico Tercero, cuando efectúa los cálculos económicos de los beneficios correspondientes al 2008, tomando como base los cálculos del perito Sr. Geronimo , y resuelve que procede la liquidación de los beneficios de 2009, aún por calcular, en ningún momento toma como criterio de cálculo la existencia de un contrato vigente hasta tal o cual fecha.
En cuanto a la licencia de actividad, se pone de manifiesto de contrario que sí existe licencia de actividad mixta o de 'servicios sexuales' en el local de la sociedad civil. Con el documento del Ayuntamiento de Barcelona, se pretende acreditar que la sociedad civil nunca había dejado de ejercer la actividad para la que había sido constituida y que, por tanto, la valoración de la sociedad y de los rendimientos que la misma había obtenido debía ser mayor a la que se estimó en la sentencia. Y, en base a dicha licencia, deberían rehacerse los cálculos tenidos en cuenta a los efectos de determinar los ingresos obtenidos por la sociedad durante al año 2009.
Sin embargo, de contrario se alcanzan unas conclusiones rocambolescas, ilógicas y totalmente interesadas, puesto que la licencia de actividad, en lugar de acreditar lo que pretende la ejecutante, únicamente acredita lo que ha mantenido esta parte durante todo el procedimiento declarativo y ejecutivo: que la sociedad, desde el mes de julio del año 2007, no poseía licencia para ejercer la actividad para la que había sido constituida. Así se hizo constar en el proceso principal (como documento 2 adjunto a la demanda), se vuelve a acreditar aquí mediante el documento 9 acompañado a este escrito, y fue confirmado por el propio Ayuntamiento a lo largo del proceso y antes de que se dictara sentencia, como consta en los documentos 11 y 12, a los que luego haremos referencia.
Y, además, en contra de la interesada interpretación que hace la ejecutante de dicho documento, la verdad es que el mismo establece claramente que condiciona la concesión de la licencia a efectuar, en un plazo de seis meses, diferentes actuaciones o medidas correctoras para poder cumplir con la normativa urbanística y medioambiental municipal, lo que, necesariamente, conllevó a mi mandante incurrir en más gastos.
Con lo cual, es evidente que durante un considerable periodo de tiempo (de 2007 a 2011), el local donde llevaba a cabo su actividad la sociedad civil no tenía licencia para ejercer la actividad. Por ello, difícilmente se puede solicitar participar de los beneficios de la sociedad civil cuando no se ha desarrollado en ese tiempo la actividad para la que había sido constituida.
No obstante, ni la pericial ni la sentencia recurrida en revisión redujeron los resultados por no ejercer la actividad de Club. Fue un argumento que no se tuvo en cuenta en la sentencia dictada, como claramente se descarta en el Fundamento de Derecho Tercero, que aduce lo siguiente:
En definitiva, se plantea una revisión con base a dos documentos que en nada hubieran cambiada el fallo de la sentencia recurrida, vulnerándose así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras la sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 1312/2007 de 20 diciembre , que se cita en los Fundamentos de Derecho.
VI. Los documentos recobrados no fueron ocultados por mi mandante y estuvieron a disposición de la parte recurrente.
Siguiendo con los requisitos de la revisión por el motivo del ordinal primero del art. 510 LEC , se exige que la parte recurrente no haya podido disponer de los documentos por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado.
Esta parte quiere dejar constancia, en primer lugar, de que no se ha ocultado a la contraria ni la licencia de actividad concedida en 2010 (se informó de que había sido solicitada y denegada por el Ayuntamiento en 2007), ni la existencia de un contrato de arrendamiento en 1983, copia del cual no disponía mi mandante y hubo de solicitarla a la Cambra de la Propietat Urbana, que expidió un certificado. Sin embargo, dado que las resoluciones dictadas en el proceso no son del agrado de la recurrente, en lugar de apelar la sentencia impugnada insta ahora una revisión
Pero es que, además de no haberlos retenido maliciosamente mi mandante, estos documentos pudieron ser obtenidos de contrario y aportarlos al proceso que finalizó con la sentencia recurrida, de 2 de noviembre de 2009 , si a su derecho convenía.
Empezando por los informes de investigadores privados que se acompañan de contrario a la demanda de revisión, elaborados 2 de agosto y 15 de noviembre de 2010. Evidentemente, estaban a disposición de la contraria mucho antes de esas fechas, pudiera haberlos encargado antes de que se dictara la sentencia recurrida.
En cuanto al contrato de alquiler y licencia del Ayuntamiento, conviene efectuar a la contraria los siguientes recordatorios. Solicitó en la audiencia previa celebrada el 28 de mayo de 2009, que se oficiara al Ayuntamiento de Barcelona si el Club Estel contaba con la licencia de actividad correspondiente. Este oficio fue tramitado por la propia recurrente, como se acredita mediante el documento 10. EI Ayuntamiento respondería mediante comunicación que acompañamos como documento 11, que no existía esa licencia de actividad, tal y como venía argumentando mi mandante.
Pero no se solicitó, aunque hubiera podido hacerlo, que el Juzgado requiriera a la Cambra de la Propietat Urbana para que aportara a los autos el contrato de alquiler, que se suponía tan absolutamente condicionante del fallo, como sí se ha solicitado, y así lo ha obtenido, en el proceso de ejecución de la sentencia recurrida.
Y en cuanto a la licencia de actividad concedida en junio de 2010 por el Ayuntamiento, es la propia recurrente quien -según consta en el escrito por ella presentado en fecha 30 de diciembre de 2010, que aparece unido a esta contestación como documento 4- la obtiene por sus propios medios. Si ello es así, si no necesitó del auxilio judicial para obtenerla, pudiera haberla obtenido antes.
De hecho, si hubiera querido, habría podido aportarla en segunda instancia, dado que se trata de una resolución administrativa posterior a la sentencia firme, y la Audiencia Provincial habría tenido que aceptar el documento en virtud del art. 271 LEC . Pero no se apeló la sentencia recurrida, que devino firme.
Incluso antes, tampoco pidió que se acompañara a los autos esa documentación como diligencias finales, lo que hubiera podido hacer si los documentos eran de la relevancia que se postula de contrario y, sin embargo, no pudo obtenerlos por culpa de mi mandante, o si reflejaba hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 435.2 y 3 LEC ).
Son múltiples las resoluciones del Tribunal Supremo que desestiman las demandas de revisión fundadas en documentos recobrados cuando estos documentos se hubieran podido obtener, bien porque constaban en archivos públicos, bien porque pudo haberse utilizado la mediación del Juzgado para la obtención de esa documentación pretendidamente decisoria de la sentencia firme cuya rescisión se pide.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1. ª), núm. 822/2010 de 22 diciembre , se argumenta que pudo haberse dispuesto de esa documentación al encontrarse en registros públicos, y la prueba es que se obtienen en ese momento:
'
En esta otra sentencia del Alto Tribunal se desestima la revisión porque el documento que sirve de fundamento a la demanda podría haberse obtenido peticionándolo en el momento procesal oportuno como prueba en juicio. Es la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, Sección 1.ª), de 30 de junio de 2009 .
La recurrente, ni solicitó en el proceso antes de que recayera sentencia firme el contrato de alquiler a la Cambra de la Propietat Urbana a través del Juzgado, y no pidió después la prueba consistente en si existía licencia para el Club Estel, ante la sospecha de una posible licencia reciente. Posiblemente no se solicitaron por parte de la demandante, y no se tuvo excesivo interés en su obtención, a sabiendas de la escasa incidencia en el sentido de la sentencia dictada, lo que demuestra que ninguno de los dos documentos son documentos decisivos, sobre lo que se ha hablado con anterioridad.
VII. Conclusiones.
La demanda de revisión planteada de contrario no puede prosperar en modo alguno por las razones que se han ido exponiendo hasta aquí. Se plantea sin integrar correctamente la relación jurídico-procesal, al no demandar a la sociedad que fue también condenada en la sentencia firme que se impugna; se plantea transcurridos tres meses desde que se descubren los documentos (no desde que se obtienen); se pretende de contrario un control de la valoración de la prueba pericial que olvida que la revisión no es una segunda instancia, haciendo afirmaciones propias del motivo tercero del art. 510 LEC sin cumplir, desde luego, sus requisitos; y los documentos en los que se apoya la petición de la contraria, ni son decisivos, ni fueron ocultados por mi mandante, ni fue imposible para la recurrente haberlos obtenido antes de que recayera sentencia. AI contrario, se encontraban a su disposición.
Por todo ello, procede la desestimación de la demanda instada, con condena en costas a la recurrente.
Fundamentos de derecho.
I.- Capacidad, legitimación, jurisdicción, competencia, cuantía y procedimiento.
Son de aplicación los fundamentos de derechos referidos en la demanda, en cuanto a capacidad, legitimación, jurisdicción, competencia, cuantía y procedimiento.
II.- Representación procesal y defensa técnica.
Mi mandante está representado por el procurador de los tribunales Argimiro Vázquez Guillén y se encuentra asistido por el letrado del lCAB Rafa Raya Manresa.
III.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.
La doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, así como la de las Audiencias Provinciales coinciden en que no cabe el litisconsorcio pasivo necesario activo, así como en que la explicación de esta institución tiene que ver con el ejercicio de los derechos en el proceso por aquellos que pudieran verse afectados por la sentencia que se dicte.
Puede citarse, en primer lugar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18. ª), 17 enero 2001 (JUR 2001 129178), que argumenta:
'...
En un sentido similar, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3. ª) núm. 32212007, de 31 de mayo, expone:
«
IV. Los documentos recobrados del art. 510.1.º LEC deben ser anteriores a la sentencia firme que se impugna.
De la propia dicción del ordinal 1 del art. 510 LEC se desprende la necesidad de que los documentos obtenidos o recobrados y que hubieran debido determinar el fallo, deben ser de existencia anterior a la sentencia recurrida.
Ese es el sentido que debe darse al verbo 'recobrar' del mismo modo que se decía respecto a los motivos de revisión de la antigua LEC. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 1032/1997, de 11 de noviembre (RJ 1997 7875), aclaraba, sobre este respecto:
Los recurrentes basan el recurso de revisión ... '
Ello es así incluso cuando los documentos son resoluciones judiciales, como recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), núm. 387/1999, de 28 abril (RJ 19992617):
V.- Transcurso del plazo de caducidad de tres meses.
En el caso del motivo primero del art. 510 LEC , la demanda de revisión debe interponerse dentro de los tres meses siguientes al momento en que se descubre el documento decisivo, no desde que se obtiene, o se tiene a disposición el documento. Tal es la interpretación del
a)
VI. La revisión es un remedio excepcional y no una nueva oportunidad para valorar la prueba. Interpretación restrictiva.
Son muchas las resoluciones del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se ha aplicado en la sentencia recurrida el derecho foral, que insisten en la naturaleza del recurso de revisión. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 (RJ 2004/7245), dispone:
«
Concretamente, cuando lo que trasluce a la demanda de revisión es una petición de que se revise la valoración de la prueba practicada que efectúa la sentencia recurrida, el Tribunal Supremo responde que ello no es en modo alguno posible, por lo que desestima la demanda. Véase la sentencia del TS (Sala de lo Civil, Sección 1. ª), sentencia núm. 591/2005 de 7 julio (RJ2005 9549):
'
'
VII.- Los documentos recobrados u obtenidos deben ser decisivos.
De los motivos de revisión que se establecen en el art. 510 LEC , la contraria subsume el supuesto en el primero de ellos. Los requisitos para que prospere la revisión por este motivo entre otros son:
También la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia se pronuncia en el mismo sentido. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1.ª), núm. 25/2005 de 2 junio (RJ 200510278), argumenta:
'
Sobre el requisito de la influencia decisiva del documento recobrado respecto al sentido del fallo, puede traerse a colación la sentencia (Sala de lo Civil, Sección 1. ª) núm. 1312/2007 de 20 diciembre :
VIII. La parte recurrente pudo haber dispuesto de los documentos con anterioridad.
Se ha dicho en los Antecedentes de Hecho que en el proceso seguido del que trae causa la sentencia firme recurrida de 2 de noviembre de 2009 se solicitó que se oficiara al Ayuntamiento de Barcelona para que informara acerca de la existencia de licencia de actividad, respondiendo negativamente el Ayuntamiento.
No se pidió, en cambio, que se oficiara a la Cambra de la Propietat Urbana para que informara acerca del contrato de alquiler que posteriormente se ha obtenido en ejecución, ni tampoco se ha insistido en 'seguir la pista' a posibles peticiones posteriores de mi mandante de licencia de actividad al Ayuntamiento de Barcelona, si se sospechaba que se había solicitado y suponiendo que ello era relevante en el proceso seguido, casa que negamos.
Muchas son las resoluciones que interpretan el motivo 1.º del art. 510 en el sentido de negar que puedan aportarse documentos de los que se hubiera podido disponer con anterioridad. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1. ª), 822/2010 de 22 diciembre , dispone:
'
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, Sección 1.ª), de 30 de junio de 2009 .
'
También la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), núm. 89/2005 de 11 febrero , que desestima la demanda, entre otras cosas, por esta razón:
Por último, el auto del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 5 julio 2006 , inadmite la demanda de plano por haber podido disponer de los documentos, en lo que está conforme el Ministerio Fiscal:
'
IX.-
X.- Costas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 516.2 LEC , las costas deberán imponerse de forma expresa a la demandante, al desestimarse la demanda instada de contrario».
Termina solicitando de la Sala: «Que tenga por presentado este escrito, 'y tenga por contestada, en tiempo y forma, la demanda de revisión interpuesta por la Sra. Virginia frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de Barcelona, de fecha 2 de noviembre de 2009 , y previos los trámites legales procedentes se sirva dictar sentencia por la que se desestime la revisión instada, con condena en costas a la recurrente ex art. 516.2 LEC ».
ATS, auto del Tribunal Supremo.
FJ, Fundamento Jurídico.
FFJJ, Fundamentos Jurídicos.
LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PR, procedimiento de revisión.
SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios,
Fundamentos
1. D.ª Virginia constituyó con D. Jesús María y con D.ª Graciela una sociedad civil para la explotación de un negocio de hostelería en el bar denominado LEstel de la avenida de Sarriá n.º 25 de Barcelona.
2. D. Jesús María se encargaba de gestionar y dirigir la actividad comercial de la sociedad, entregando periódicamente a los socios un porcentaje de los beneficios. Posteriormente, D. ª Graciela transmitió su participación a D. Jesús María , que pasó a tener una participación del 75 % de la sociedad.
3. D.ª Virginia interpuso sendas demandas contra la sociedad civil LÂEstel y contra D. Jesús María , que fueron después acumuladas, en las que reclamó: a) que se reconociera su derecho a comprobar el estado de la sociedad, sus cuentas, balances y demás situaciones contables; b) que se reconociera la entrega por D. Jesús María de una cantidad fija mensual en concepto de beneficios, que en los últimos años fue de 600 euros, sin perjuicio de la correspondiente liquidación de beneficios; c) que se condenase a D. Jesús María al pago de 600 euros mensuales desde el mes de junio de 2007; d) que se condenase a D. Jesús María al pago de las ganancias en la parte proporcional a las titularidades sociales; y e) que se valorase el importe de la sociedad a efectos de su disolución y se pagase a la demandante el equivalente al 25 % del valor de la sociedad.
4. En el juicio se practicó prueba pericial por un licenciado en Ciencias Económicas que emitió un informe sobre la valoración de los ingresos y gastos de la actividad que se realizaba en el local y sobre la valoración de las participaciones de los dos socios.
5. El Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona dictó sentencia el 2 de noviembre de 2009 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró el derecho de D. ª Virginia a percibir de la sociedad civil L'Estel los beneficios proporcionales a su cuota de participación correspondientes al ejercicio del año 2009 una vez finalizado este, condenándose a dicha sociedad a su pago, así como su derecho a obtener de los codemandados información sobre la marcha de la sociedad. También condenó a D. Jesús María a pagar a la actora la cantidad de 2.286,08 euros más los intereses legales correspondientes.
6. D.ª Virginia ha interpuesto el 3 de marzo de 2011 demanda de revisión de sentencia firme contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona de 2 de noviembre de 2009 . Se funda, en síntesis, en que: a) con posterioridad a la emisión del informe pericial y a la sentencia, ha tenido conocimiento de que el contrato de alquiler del local era de duración indeterminada, sin plazo de extinción, y que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valor de su participación del 25 % en la sociedad; b) para hacer su valoración, el perito examinó la documentación que D. Jesús María le facilitó y también se requirió al Ayuntamiento de Barcelona para que acreditase si el local poseía licencia para tal actividad; c) El ayuntamiento informó que había denegado la licencia 'para ejercer la actividad de bar musical con reservados de naturaleza sexual en el local de la avenida de Sarria, 25'; d) También manifestaron 'el perito judicial y el demandado que en el citado local solo se ejercía la actividad de cafetería y que el contrato de alquiler finalizaba en el 2013'; e) 'Con estos datos o la ausencia de ellos, contrato de alquiler y licencia de actividad, el perito judicial valoró económicamente la sociedad civil, a nuestro entender erróneamente al emitir su valoración en base a unos criterios que con las pruebas que se han obtenido
7. En su contestación a la demanda, D. Jesús María opone que: a) la sentencia que se pretende revisar condenó a los demandados (D. Jesús María y la sociedad civil L'Estel), y además con una condena no solidaria, sino de distinto alcance para cada uno de ellos; b) sin embargo, la demanda de revisión se ha planteado únicamente contra D. Jesús María ; c) ·se produce, por tanto, una falta de litisconsorcio pasivo necesario que deviene insubsanable, sin que sea posible pensar que el recurrido Sr. Jesús María ejercita aquí la representación y defensa de ambos demandados'; d) este defecto es 'insubsanable, y debe motivar la desestimación de las pretensiones de la recurrente, con sentencia desestimatoria y condena en costas'; e) los documentos recobrados u obtenidos a los que alude el ordinal 1. º del artículo 510 de la LEC deben ser anteriores a la sentencia firme que se impugna y los documentos a los que se refiere la demanda de revisión (el contrato de alquiler del local y el documento que acredita la obtención de la licencia de actividad) se pudieron aportar durante el proceso principal y ya han sido discutidos en él; f) la licencia de actividad es de 17 de junio de 2010, con lo que es posterior al 2 de noviembre de 2009, que es la fecha de la sentencia firme que pretende revisarse; g) el informe del detective privado y la documentación del proceso de ejecución de la sentencia también son de fecha posterior a la de la sentencia; h) el único documento anterior a la sentencia es el contrato de alquiler de 1983, pero este documento no es decisivo, no se descubrió dentro de los tres meses anteriores a la interposición de la demanda, no es un documento novedoso no discutido en el seno del proceso y se pudo haber obtenido con anterioridad por la parte demandante de revisión; i) respecto del contrato de alquiler, la demanda de revisión está interpuesta fuera del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos, porque mediante escrito de la parte ejecutada de 29 de octubre de 2010, que se trasladó a la demandante de revisión el 2 de noviembre de 2010, se expuso que, tratándose de un documento de hace más de 25 años, el contrato se había extraviado y que en septiembre de 2010 se pidió a la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona un duplicado, la que, al no poder facilitar copia del mismo, emitió un certificado del que se desprende que el contrato es de 4 de junio de 1983; j) las cuestiones relativas a la licencia de actividad o al contrato de alquiler, o bien ya han sido juzgadas en el proceso principal, o bien están siendo juzgadas en el proceso de ejecución, en el que el Juzgado ha abierto un incidente de liquidación, con lo que la demandante de revisión pretende convertir esta en una suerte de apelación, que en su momento no insta, dejando que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, y, más concretamente, 'se pretende una nueva valoración de la prueba pericial practicada en su momento'; k) las acusaciones de la demandante de revisión deberían invocarse a través del ordinal 3. º del artículo 510 de la LEC , con el requisito de que el perito hubiera sido condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el procedimiento principal; h) los documentos pretendidamente recobrados no son decisivos, no tienen capacidad para determinar un fallo distinto y, de haber sido conocidos con anterioridad, la sentencia hubiera sido la misma, porque (i) eI contrato de alquiler del local, en virtud de la disposición transitoria tercera de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 25 de diciembre de 1994 , podía resolverse por la arrendadora a partir de los 20 años desde la entrada en vigor de dicha normativa y la existencia del contrato de alquiler, prorrogable o no, no ha determinado la decisión del Juzgado, pues cuando efectúa los cálculos económicos de los beneficios correspondientes al año 2008, tomando como base los cálculos del perito, y resuelve que procede la liquidación de los beneficios del año 2009, aún por calcular, en ningún momento toma como criterio de cálculo la existencia de un contrato vigente hasta una determinada fecha, y (ii) en cuanto a la licencia de actividad, esta solo acredita que la sociedad civil, desde el mes de julio de 2007, no poseía licencia para ejercer la actividad para la que había sido constituida y que se condicionó su concesión a la realización de diversas obras para poder cumplir con la normativa urbanística y medioambiental municipal, con lo que es evidente que durante un considerable periodo de tiempo (de 2007 a 2011), el local donde llevaba a cabo su actividad la sociedad civil no tenía licencia para ejercer la actividad, por lo que 'difícilmente se puede solicitar participar de los beneficios de la sociedad civil cuando no se ha desarrollado en ese tiempo la actividad para la que había sido constituida', pero 'ni la pericial ni la sentencia recurrida en revisión redujeron los resultados por no ejercer la actividad de Club'; i) no se ha ocultado a la demandante de revisión ni la licencia de actividad concedida por el Ayuntamiento en el año 2010 ni que existía un contrato de arrendamiento desde el año 1983, y, además de no haber retenido maliciosamente la demandada de revisión estos documentos, pudieron haber ser obtenidos de contrario y aportarlos al proceso, pues (i) solicitó en la audiencia previa que se requiriera al Ayuntamiento de Barcelona para que informara acerca de si el Club LÂEstel contaba con la licencia de actividad correspondiente y el oficio fue tramitado por la propia demandante de revisión, (ii) la demandante de revisión no solicitó, aunque hubiera podido hacerlo, que el Juzgado requiriera a la Cámara de la Propiedad Urbana para que aportara a los autos el contrato de alquiler, y (iii) en cuanto a la licencia de actividad concedida en junio de 2010 por el Ayuntamiento, la propia demandante de revisión la obtuvo por sus propios medios, con lo que, si no necesitó del auxilio judicial para obtenerla, podía haberla obtenido antes.
En el apartado B de los fundamentos de Derecho de la demanda de revisión se expresa que la causa por la que se solicita la revisión está prevista en el apartado 1. º del artículo 510 de la LEC , que se refiere a que se recobrasen u obtuviesen después de pronunciada la sentencia documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, alegándose en este caso por la parte demandante que el impedimento a la obtención o recobro de los documentos fue la conducta de la parte demandada del procedimiento principal.
Con el carácter de documentos recobrados u obtenidos posteriormente se citan en la demanda el contrato de alquiler del local, que era de duración indeterminada, y la licencia municipal para la explotación en el local de un negocio de bar musical con reservados.
Alega que se dan las circunstancias 'para que se rescinda y deje sin efecto una sentencia firme dictada en base a unas premisas erróneas y la cual es injusta para mi representada; a fin de que se vuelva a abrir el juicio y se falle con arreglo a justicia, puesto que se ha podido obtener por petición del juez a quo en el proceso de ejecución, el contrato de alquiler del local que es de duración indeterminada, sin plazo de extinción, a diferencia de lo manifestado por el perito judicial en su informe, y se ha corroborado que el local siempre ha tenido licencia para la explotación de bar musical con reservados, lo que eleva considerablemente el valúo del 25% de mi mandante, así como haberse conocido de la inexistencia de pérdidas sino de elevados beneficios que no son repartidos con mi mandante'.
El motivo debe ser desestimado.
El artículo 512.2 de la LEC dispone que puede solicitarse la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos.
Esta Sala considera que dicho plazo es de caducidad, sin que sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del CC y requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS de 31 de mayo de 2011, PR n.º 39/2007 , que cita las SSTS de 30 de septiembre 2002 , 19 de enero de 2004 , 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005 ).
En el presente supuesto, han transcurrido más de tres meses desde que la parte demandante de revisión descubrió el documento que acreditaba que la vigencia del contrato de alquiler del local donde se ejerce la actividad comercial era indefinida porque: a) la parte demandada ha aportado con la contestación a la demanda de revisión, como documento n.º 2, copia del certificado de la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona de 21 de octubre de 2010 en el que se especifica que la fecha del contrato de alquiler del local es el 4 de junio de 1983; b) este documento se entregó al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona en contestación al requerimiento efectuado mediante providencia de 8 de octubre de 2010 en el proceso de ejecución de la sentencia que se pretende revisar; c) con la entrega al Juzgado se hizo el correspondiente traslado de copia a la otra parte; d) el traslado de copia se efectuó el 2 de noviembre de 2010; e) desde esa fecha sabía la parte demandante de revisión que la duración del contrato era indefinida; y f) la demanda de revisión se interpuso el 3 de marzo de 2011, más de tres meses después del día 2 de noviembre de 2010, en que la parte demandante de revisión conoció el documento que acreditaba que el contrato de alquiler era de duración indefinida.
El artículo 510. 1. º de la LEC exige, para que prospere el motivo, que los documentos obtenidos o recobrados hubiesen sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia.
En el presente supuesto, la parte demandante de revisión no ha logrado acreditar la existencia de alguna causa de fuerza mayor o de alguna actuación de la parte demandada que impidió que obtuviera el contrato de alquiler del local porque podía haber solicitado en el proceso principal al Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona que requiriera a la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona para que se aportara a los autos el contrato de alquiler, respecto del que, finalmente, la Cámara de la Propiedad Urbana de Barcelona emitió el correspondiente certificado, lo que demuestra que la parte demandada no retuvo dicho documento ni que alguna causa de fuerza mayor impidió su obtención.
También tiene dicho esta Sala que el documento recobrado ha de tener existencia con anterioridad al momento en que precluyó para la parte la posibilidad de aportarlo al proceso, en cualquiera de las instancias, ya que la causa de no haber podido el demandante de revisión disponer de él ha de ser, en la previsión legal, no su inexistencia en aquel momento, sino la fuerza mayor o la actuación de la otra parte ( STS de 22 de diciembre de 2010 , PR n.º 29/2007 , que cita las de 4 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2009 ).
La STS de 8 de febrero de 2011 (PR n.º 40/2008 ) dice que 'para que pueda procederse a la revisión de una sentencia firme por la causa contenida en el artículo 510.1 de la LEC se requiere que los documentos recobrados u obtenidos sean decisivos y determinantes para el resultado del pleito, de modo que el fallo de la sentencia hubiera sido distinto o contrario al que recayó'.
En el presente supuesto, ni el contrato de alquiler del local ni la licencia municipal de actividad tienen el carácter de decisivos, en el sentido que se ha indicado antes, por las siguientes razones:
De lo expresado en los FFJJ anteriores se desprende que lo pretendido en última instancia por la demandante de revisión es una revisión de la prueba pericial realizada en el proceso de origen más conveniente a sus criterios, eludiendo las conclusiones a que ha llegado la sentencia ahora objeto de revisión, lo que es rechazado por esta Sala en su ATS de 10 de noviembre de 2010 (PR n.º 43/2010 ) porque supone 'equiparar la revisión a una tercera instancia, olvidando la naturaleza extraordinaria de la revisión, por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, lo que requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con un criterio restrictivo ( SSTS 19-11-2004 , 21-10- 2006 , 3-5-2007 y 27-1-2009 )'.
La parte demandante ha aportado antes del acto de la vista un informe pericial emitido a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona en el proceso de ejecución de la sentencia que se pretende revisar.
Al ser este informe de fecha posterior a la demanda de revisión, y también por las razones expuestas en el FJ 5. º de esta sentencia, la Sala considera que el contendido del informe no afecta a la cuestión debatida, por lo que se acuerda su unión a los autos pero no se toma en consideración para dictar el fallo.
Por lo expresado en los FFJJ anteriores, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal emitido en el acto de la vista, procede la desestimación de la demanda.
Según el artículo 516.2 de la LEC , la desestimación de la revisión solicitada lleva aparejada la condena en costas a la demandante y la pérdida del depósito que hubiere realizado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Se desestima la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona el 2 de noviembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 960/2008, interpuesta por la representación procesal de D. ª Virginia .
2. Se imponen a la parte demandante las costas de este proceso y la pérdida del depósito constituido.
3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
