Sentencia Civil Nº 389/19...il de 1995

Última revisión
25/04/1995

Sentencia Civil Nº 389/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 217/1992 de 25 de Abril de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARINA MARTINEZ-PARDO, JESUS

Nº de sentencia: 389/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101597

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que si entre los tasados no hay ningún concepto sobre lucro cesante, ganancias frustradas, expectativas de futuro, etc, ello es porque su existencia no se ha acreditado en la instancia, y no pueden ahora revisarse en casación las pruebas practicadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Madrid, sobre ejercicio de acción declarativa y reivindicatoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Luis , D. Alfonso y D. Ernesto , representados por el Procurador D. Antonio Martín Fernández, que fueron cesados en el cargo de albaceas por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1992 y sustituidos procesalmente por la comunidad de herederos integrada por Dª. Diana , D. Marcos , Dª. Mercedes , Dª. María del Pilar Y D. Carlos Ramón representados por el Procurador D. Víctor Requejo Calvo y asistidos por el Letrado D. Emilio Lizcarraga Bonelli, que compareció el día de la vista, y asimismo por D. Adolfo representado por el Procurador D. Francisco Reina Guerra y asistido por el Letrado D. Gregorio Rayón Gil, que compareció el día de la vista en la que se adhirió en su totalidad al recurso interpuesto por la comunidad de herederos; siendo parte recurrida la EMPRESA NACIONAL DEL GAS, representada por el Procurador Dª. María del Carmen Gamazo Trueba y asistido por el Letrado D. Alberto Guillen Garrido, que compareció el día de la vista. .SO PID 5

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Jorge García Prado, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Ernesto y D. Alfonso , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Madrid, sobre ejercicio de acción declarativa y reivindicatoria, siendo parte demandada la "Empresa Nacional del Gas, S.A." , alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que D. Luis Pablo , hoy fallecido, y en cuya representación actúan los demandantes, era propietario en pleno dominio de una finca, posteriormente la Empresa Nacional del Gas, S.A. adquirió una finca, que según los actores está implantada en parte sobre la finca de D. Luis Pablo . Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: 1º.- Se declare que la titularidad dominical de la finca litigiosa en el hecho segundo de esta demanda y que es la finca registral número NUM000 con tal número inscrita en el Registro de la Propiedad, número NUM001 , de los de Madrid, al libro NUM002 , folio NUM003 vuelto y NUM004 , inscripción NUM005 , ha correspondido a D. Luis Pablo y a su sociedad conyugal de gananciales y hoy, por fallecimiento de aquel, a la masa o caudal hereditario dejado a su óbito. 2º.- Se declare que la superficie y linderos que de la finca NUM000 litigiosa, figuran en el Registro se corresponden con la realidad y por tanto es exacto el asiento referente a ella en todo sus términos. Que por ello, el asiento de la finca NUM006 , en tanto contradictorio con el de la NUM000 y por no ajustarse a la realidad es inexacto y debe ser rectificado en el sentido: a) de excluir en cuanto a superficie los expresados 5.132,78 metros cuadrados en que se superpone a la NUM000 a la cual pertenecen; y b) respecto de los linderos la modificación a que ha de dar lugar la exclusión superficial expresada. 3º.- Se declare, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la nulidad del asiento de inscripción de propiedad a nombre de la demandada ENAGAS sobre la finca litigiosa, y que es la inscripción NUM005 de la finca número NUM006 al libro NUM007 , folio NUM008 y siguientes del Registro de la Propiedad número 1 de Madrid, por no ajustado a la realidad y se ordene al Registrador de la Propiedad encargado del Registro número 1 de los de Madrid la rectificación de la inexactitud de aquel mediante su cancelación y la práctica del correspondiente asiento de inscripción de la propiedad de aquella a nombre de su titular D. Luis Pablo y para su sociedad conyugal de gananciales y hoy, por fallecimiento de aquel, a nombre de la comunidad de herederos designados como tales y deje sin efecto los de doble inmatriculación existentes. 4º.- Se restituye al caudal hereditario de dichos sucesores del fallecido D. Luis Pablo la posesión y disfrute de la finca litigiosa reivindicada ostentada por la demandada ENAGAS, condenando a ésta a efectuar dicha restitución y entregar la finca libre y expedita de toda construcción o edificación y en su estado primitivo. 5º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se accediera a la petición de entrega de la finca libre y expedita de toda construcción o edificación, se declare el derecho de la comunidad de herederos de D. Luis Pablo , por imperio de la "accesión invertida", a percibir el precio justo del suelo de la finca litigiosa de su propiedad ocupado por las edificaciones o construcciones de ENAGAS condenando a ésta al pago de dicho precio a fijar en ejecución de sentencia y con las bases que, en su caso, se determinen en ésta, condenado a la demanda al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compra del terreno con apercibimiento de que en caso de negativa, será sustituida en su otorgamiento por el propio Juez. 6º.- Se condene, en todo caso, a la demandada ENAGAS a abonar a la comunidad de herederos de D. Luis Pablo la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación de la finca litigiosa en la cuantía que se fije en trámites de ejecución de sentencia sobre las bases que se determinen en el fallo a dictar. 7º.- Se imponga las costas a la demandada si se opusiera a las anteriores peticiones".

2.- El Procurador Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (ENAGAS), contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio necesario desestime la demanda accionada de contrario, y, de no prosperar la excepción, declare que no ha lugar a la acción reivindicatoria ejercitada y, subsidiariamente, para el caso de que se estime dicha acción, que por accesión invertida, al corresponderle a mi representada la parcela que resulte de autos, mi representada sólo esta obligada a pagar el valor estricto del suelo, que fijará la sentencia, declarando improcedente el pago de toda otra indemnización".

3.- El Procurador D. Jorge García Prado, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Ernesto y D. Alfonso , evacuó el trámite de réplica oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestime las peticiones deducidas por ENAGAS en la contestación a la demanda que origina este proceso y acceda a las pretensiones deducidas en dicha demanda".

4.- El Procurador Dª. María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de la "Empresa Nacional del Gas, S.A.", evacuó el trámite de dúplica oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "conforme a lo pedido en el escrito de contestación a la demanda".

5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 10 de Madrid dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º.- Ha lugar a la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis , D. Ernesto y D. Alfonso contra ENAGAS,S.A. 2º.- Se declara que la titularidad dominical de la finca descrita como finca litigiosa en el hecho segundo de la demanda y que es la finca registral nº NUM000 con tal número inscrita en el Registro de la Propiedad, número 1, de los de Madrid, al libre NUM002 , folio NUM003 y vuelta y NUM004 , inscripción NUM005 , ha correspondido a D. Luis Pablo y a su sociedad conyugal de gananciales y hoy, por fallecimiento de aquel, a la masa o caudal hereditario dejado a su óbito. 3º.- Se declara que la superficie y linderos que de la finca NUM000 litigiosa, figuran en el Registro se corresponden con la realidad y por tanto es exacto el asiento referente a ella en todos sus términos. 4º.- Se declara que el asiento de la finca NUM006 , en tanto contradictorio con el de la NUM000 y por no ajustarse a la realidad es inexacto y debe ser rectificado en el sentido: a) de excluir en cuanto a superficie los 5.131,78 metros cuadrados en que se superpone a la NUM000 a la cual pertenece, y b) respecto de los linderos la modificación a que ha de dar lugar la exclusión superficial expresada. 5º.- Por accesión invertida el demandado abonará al actor la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO CIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CATORCE Ptas, (66.464.914 Ptas) precio del terreno invadido, sobre el que el demandado otorgará escritura de compra y en otro caso será sustituida por el Juez. 6º.- Por daños y perjuicios el demandado abonará al actor la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTAS DOCE MIL SEISCIENTAS OCHO Ptas (18.912.608 Ptas) precio de la parte del solar inservible incrementado junto con la cantidad del apartado anterior con el índice general del coste de la vida desde la demanda de doble inmatriculación hasta la fecha de firmeza de esta sentencia. 7º.- No ha lugar a declarar, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la nulidad del asiento de inscripción de propiedad a nombre de la demandada ENAGAS sobre la finca litigiosa, y que es la inscripción NUM005 de la finca número NUM006 al libro NUM007 , folio NUM008 y siguientes del Registro de la Propiedad número NUM001 de Madrid, por no ajustado a la realidad y se ordene al Registrador de la Propiedad encargado del Registro número NUM001 de los de Madrid, la rectificación de la inexactitud de aquel mediante su cancelación y la práctica de aquella a nombre de su titular D. Luis Pablo y para su sociedad conyugal de gananciales y hoy, por fallecimiento de aquel a nombre de la comunidad de herederos designados como tales y deje sin efecto los de doble inmatriculación, por cuanto ya esta incluido en los anteriores, y el 5ª por cuanto se accede a la petición alternativa de accesión invertida. 8º.- Se imponen las costas al demandado".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jesús Luis , D. Ernesto y D. Alfonso y asimismo por la representación del la "Empresa Nacional del Gas, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , D. Ernesto y D. Alfonso , en su calidad de albaceas contadores- partidores de la herencia de D. Luis Pablo , y desestimando como desestimamos el interpuesto por la Entidad ENAGAS S.A. contra la sentencia que con fecha 13 de febrero de 1987 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Diez de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de que el índice correcto y actualizador de las cantidades que se indican a continuación a aplicar es el subíndice oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al precio de venta de inmuebles urbanos desde la fecha indicada en la sentencia recurrida, y no el índice general de coste de la vida manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y corrigiéndose los errores de cálculo quedan las cantidades de 66.464.914 pesetas y 18.912.608 pesetas que se sustituyen, respectivamente, por las de 88.290.419 pesetas (ochenta y ocho millones doscientas noventa mil cuatrocientos diecinueve pesetas) y 25.123.099 pesetas (veinticinco millones ciento veintitrés mil noventa y nueve pesetas), y, todo ello, sin especiales declaraciones sobre las costas del recurso".

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Antonio Martín Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Luis , D. Alfonso y D. Ernesto , que fueron cesados como albaceas de D. Luis Pablo por sentencia de 13 de abril de 1992, y sustituidos procesalmente por la comunidad de herederos integrada por Dª. Diana , D. Marcos , Dª. María del Pilar , Dª. Mercedes y D. Carlos Ramón , y a cuyo recurso se adhiere en su totalidad D. Adolfo interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1991 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina de la accesión invertida elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 30-IV-1923, 31-V-1949, 16-III-1959, 2-XII- 1960, 17-VI-1961, 26-II-1971, 19-IV-1972, 23-X-1973, 22-II-1975, 15-VI- 1981, 8 y 22-XI-1989, y de los artículos 361, 1902 y 1106 del Código Civil, por interpretación errónea. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1902 y 1106 del Código Civil por interpretación errónea. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Ley de 9 de mayo de 1989 y las disposiciones relativas al coste de la vida, en relación con los artículos 1106 y 1902 del Código Civil.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de abril de 1.995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

Fundamentos

PRIMERO.- Para resolver el presente recurso, hay que partir de los siguientes hechos y vicisitudes procesales:

El proceso se inició mediante demanda en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria de solar en el que se adentró una edificación urbana, propiedad de Enagas, S.A. y subsidiariamente una acción de indemnización de daños y perjuicios. A consecuencia de la contestación a la demanda, recayó sentencia en la que se apreció la llamada accesión invertida por la que en lugar de la reivindicación, prosperó el reconocimiento del derecho de la parte actora a percibir de la demandada la compensación económica correspondiente a la privación de propiedad padecida. En la demanda se insinuaron como posibles perjucios, el obstáculo que la edificación produjo al uso y disfrute de la finca de los actores; la pérdida de valor en renta y en venta de la superficie de finca libre de la construcción; la reducción del volumen edificable y la imposibilidad de utilizar para construir el resto de finca; daños todos, cuyo monto se pedía que se determinara en ejecución de sentencia.

La sentencia de primera instancia declaró, como hechos soporte de la condena a indemnizar: "el valor del terreno ocupado y la falta de rentabilidad por el uso total del inmueble", y, fijó una cifra cierta que fue combatida en apelación.

La sentencia de segunda instancia, aceptó los fundamentos de derecho de la primera instancia y elevó el montante indemnizatorio.

En casación, se formulan tres motivos, todos los cuales propenden a obtener mayor suma, y ninguno de los motivos impugnan los hechos probados, ni aducen error en la apreciación de las pruebas, y todos ellos, se apoyan en infracción de normas jurídicas por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Debe igualmente tenerse en cuenta, la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual los daños y perjuicios cuya reclamación es objeto de litigio, además de alegarlos es necesario probarlos.

Los daños y perjuicios son cuestión de hecho, cuya existencia corresponde declararla al Tribunal, quien corresponde la misión de apreciar y valorar las pruebas; que el "quantum" indemnizatorio no es modificable en casación, salvo los excepcionales casos en que la sentencia de instancia haya desconocido alguna de las bases, que sean determinantes del monto total. En el caso de autos la sentencia de instancia ha fijado el total de la indemnización, como recomienda el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin dejar por ello para ejecución de sentencia ni la liquidación de las bases, ni la fijación de la cuantía total cuando no haya sido posible determinar las bases.

TERCERO.- El motivo primero denuncia infracción de los artículos 361, 1902 y 1106 del Código Civil, y en el cuerpo del motivo se hace un completo estudio de la accesión invertida como supuesto contrario a la regla "superficies solo cedit", y que regula las consecuencias de la construcción o invasión del suelo ajeno y el subsuelo, con materiales propios y de buena fe, que no tiene otra solución que la vía indemnizatoria. Estudia la legislación alemana, la suiza, la italiana y los correspondientes criterios en ellas establecidos para indemnizar. Analiza a continuación las sentencias de nuestro Tribunal, desde el precedente que significó la sentencia de 30 de junio de 1923, que dio paso a la corriente claramente iniciada por la sentencia de 31 de mayo de 1949 y posteriores, hasta nuestros días.

Todo el doctrinal razonamiento no permite, sin embargo, apreciar violación alguna ni de los preceptos citados, ni de la jurisprudencia, puesto que la sentencia acoge la accesión invertida y como solución establece la vía indemnizatoria.

Distinto será que el recurrente no esté de acuerdo con los daños y perjuicios y la fijación de su importe.

Los daños y perjuicios declarados probados, como hemos dicho más arriba, se reducen al valor del terreno ocupado y a la falta de rentabilidad por el uso total del inmueble; nada más. La valoración se efectúa multiplicando los metros de solar invadidos por la construcción que se cifran en 3.995, por el precio de tasación dado al metro cuadrado, que es de 22, 110, 23 pesetas, lo que da el resultado de 88.290.419 pesetas, a las que agrega el valor del terreno no invadido, 1.136 metros cuadrados a los que le aplica, por su imposible destino a edificar, el mismo precio por metro cuadrado, lo que se eleva a 25.123.099 pesetas, que ha de sumarse a la cantidad anterior.

Por todo ello, decae el motivo cuya pretensión es obtener sin impugnar los hechos, un incremento indemnizatorio, que como se dijo antes, no está permitido en casación.

CUARTO.- El motivo segundo, también por el cauce del número 5 del artículo 1692 denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia elaborada en relación con el artículo 1106 del mismo cuerpo legal.

El cuerpo del motivo vuelve a hacer exposición de la accesión invertida y razonamiento sobre el contenido de la obligación de indemnizar, que debe imponerse al infractor y vuelve, también a exponer su subjetiva apreciación de los daños, que como se ha dicho, son cuestión de hecho no susceptible de ser tratada por la vía de la infracción de ley, pues ningún precepto de la ley infringe la sentencia, que estima la obligación de indemnizar, fija los daños y los tasa, si entre los tasados no hay ningún concepto sobre lucro cesante, ganancias frustradas, expectativas de futuro, etc, ello es porque su existencia no se ha acreditado en la instancia, y no pueden ahora revisarse en casación las pruebas practicadas.

La decadencia del motivo segundo comporta también la del tercero y último, que es un nuevo intento de los recurrentes de soslayar la jurisprudencia conforme a la cual no cabe en casación modificar el "quantum" de la indemnización, esta vez tratando de imponer índices de actualización distintos de los tenidos en cuenta en las instancias para la cantidad a pagar.

QUINTO.- Las costas del recurso se imponen a los recurrentes por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Jesús Luis , D. Alfonso y D. Ernesto , que fueron cesados en el cargo de albaceas y sustituidos procesalmente por la comunidad de herederos integrada por Dª. Diana , D. Marcos , Dª. Mercedes , Dª. María del Pilar Y D. Carlos Ramón , y asimismo por D. Adolfo respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11º con fecha 8 de octubre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a todos los recurrentes al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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