Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 39/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 35/2018 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 39/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100004
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:28
Núm. Roj: SAP CA 28/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 39/2020
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta
Autos de Juicio Ordinario número 152/2017
Rollo de Apelación número 35/2018
En la Ciudad de Cádiz, a diez de enero de dos mil veinte
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
Ordinario número 152/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta, seguidos
a instancia de DON Martin y DOÑA Coral , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Cruz Ruiz Reina y defendida por el Letrado Don Fernando Márquez de la Reina, contra la entidad
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), representada en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Doña Luisa Soraya Toro Vilchez y asistida por el Letrado Don Agustín Palacios Muñoz; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo Ponente la Ilma. Sra.
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, en el Juicio Ordinario N.º 152/2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimo parcialmente la demanda presentada por don Martin y doña Coral frente al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA y tengo por derecho: 1. La declaración de nulidad pronunciada el doce de septiembre de 2017 de la cláusula 5ª. Gastos recogida en la escritura de préstamo hipotecario de dieciséis de septiembre de 2005 (Protocolo 1.538 del Notario don Víctor Manuel Arrabal Montero) llevará consigo la condena del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA a reintegrar a don Martin y doña Coral en 1.572,23 euros en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría, tasación y tributos correspondientes a los Actos Jurídicos Documentados.
2. El devengo para esta deuda del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
3. El deber de cada una de las partes de correr con las costas procesales propias y con la mitad de las generadas en común.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 8 de enero de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza en apelación frente a la sentencia de instancia que declara la nulidad de la cláusula quinta, que impone al prestatario el pago de gastos, condenando a la demandada a la devolución de la mitad de su importe, alegando la entidad apelante como motivo único de recurso, la improcedente condena al pago de la mitad de los gastos como consecuencia de la declaración de nulidad de la clausula 5ª relativa a los gastos. Estima la recurrente improcedente la condena al pago del 50% de los gastos de Notaría, Registro, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, gestoría y tasación, aduciendo que la consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos es la aplicación de la normativa sectorial que regula cada una de los gastos reclamados, por considerar que la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula no es la condena automática al pago de todos los gastos reclamados por la constitución de la hipoteca, sino que, declarada la nulidad, la misma se debe tener por no puesta y ante la inexistencia de pacto, se aplicará la normativa que regula a qué parte (prestamista o prestatario) corresponde cada uno de los gastos reclamados. En cuanto a los aranceles notariales y registrales, tal y como recoge la propia Sentencia del TS de 23.12.2015, la obligación de pagar los aranceles notariales corresponde al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho, porque así resulta de los Reales Decretos 1426/89 y 142/89, ambos de 17 de Noviembre por el que se aprueban los aranceles de Notarios y Registradores y, así pues, con independencia de que el prestamista formalice garantías para asegurar el buen fin de la operación, quien está interesado en que se celebre el contrato es la actora (prestataria de la operación), que es quien ha acudido a BBVA a fin de obtener la cantidad necesaria para comprar su vivienda. Y por tanto, los gastos que conllevan la actuación notarial y registral de la operación de la escritura de autos, serán a cargo de la actora (prestataria) que es en definitiva la interesada y beneficiada de la operación en su conjunto, y quien ha solicitado los servicios de dichos profesionales.
Respecto del pago del impuesto, se alega que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, y por tanto su pago corresponde en exclusiva a los actores, como así lo establecen los arts. 8 y 15 de la Ley sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y 68 de su Reglamento, de los que resulta que en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria el abono del impuesto incumbe al prestatario; cuestión que ha sido confirmada por la Sala 3ª (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo. En cuanto a la condena al 50% de los gastos de gestoría, manifiesta el apelante que en la sentencia recurrida se obvia que la demandada es ajena a dicho servicio que presta un tercero, que los realiza el prestatario, sin que se haya practicado pruebas tendentes acreditar que la elección de la gestoría fue impuesta por la entidad financiera. En cuanto a los gastos de tasación, manifiesta que su pago no correspondería a BBVA, sino a la parte actora, pues son gastos precontractuales que asume el comprador en tanto que es el obligado a poner a disposición de la entidad bancaria los datos necesarios para que el prestamista pueda elaborar la oferta correspondiente. Añade que, parece claro que si en virtud de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario (tras la reforma operada en 2007), la parte prestataria tiene la facultad de aportar la tasación de un tasador homologado, corresponderá a ella su pago y, el hecho de que los prestatarios no hagan uso de esa facultad y por su comodidad y mayor agilidad, BBVA se pueda encargar de gestionar la tasación, no significa, en absoluto, que deba asumir dicho gasto, máxime cuando se trata de un documento necesario para poder conceder el préstamo hipotecario y, en consecuencia, es la parte actora la única y verdadera interesada en la tasación del inmueble y, precisamente, por ese motivo, la citada Ley concede la posibilidad de que sea el cliente quién aporte la tasación; por lo que considera la recurrente que este gasto relativo a la tasación del inmueble ha de ser soportado en su totalidad por el actor.
SEGUNDO.- El motivo único de recurso se destina a impugnar los efectos que la sentencia apelada otorga a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, en concreto, en cuanto a la condena al pago de los gastos correspondientes al IAJD, Notaría, Registro de la Propiedad, gestoría y tasación. La parte apelante no cuestiona en el recurso la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de gastos, sino sus efectos, que sólo puede tener una parcial favorable acogida de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo. En las Sentencias dictadas por nuestro Alto Tribunal números 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, se contiene un pronunciamiento sobre los gastos que son cuestionados en el recurso, esto es, IAJD, gastos notariales, registrales y de gestoría, en similar sentido a como ya resolviera esta Sala, aunque no se pronuncia sobre los gastos de tasación. En cuanto al arancel notarial, considera el Tribunal Supremo que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. En cuanto al arancel registral, arguye el Tribunal Supremo que la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. En cuanto a los gastos de gestoría, se impone el pago por mitad de los mismos. En concreto, se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo número 45/2019 de 23 de enero de 2019, sobre los gastos que son objeto de controversia en el presente procedimiento: '
TERCERO.- Gastos notariales 1.- En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.
En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario.
A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'.
Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art.
517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria.
Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo a un interés generalmente inferior al que pagaría en un contrato sin garantía real-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.
2.- Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación.
3.- En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
4.- Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
CUARTO.- Gastos de registro de la propiedad 1.- En lo que atañe a los gastos del registro de la propiedad, el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1.º, que: 'Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado'.
Con arreglo a estos apartados del art. 6 LH, la inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por el que lo transmita (b) y por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir (c).
A diferencia, pues, del Arancel Notarial, que sí hace referencia, como criterio de imputación de pagos a quien tenga interés en la operación, el Arancel de los Registradores de la Propiedad no contempla una regla semejante al establecer quién debe abonar esos gastos, sino que los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho.
2.- Desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario.
3.- En cuanto a la inscripción de la escritura de cancelación, ésta libera el gravamen y, por tanto, se inscribe en favor del prestatario, por lo que le corresponde este gasto.
QUINTO.- Gastos de gestoría 1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el propio banco o por el propio cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.
2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad. ' En cuanto a la impugnación de la condena referida al IAJD, sobre el mismo se argumenta en la Sentencia del Tribunal Supremo número 45/2019, de 23 de enero: 'La Audiencia Provincial no contraviene la normativa sobre consumidores al afirmar que el sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados es el prestatario, puesto que lo único que hace es aplicar la legislación en la materia, que viene constituida por la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y su Reglamento. Si bien la resolución recurrida debe ser matizada o aclarada conforme a lo resuelto por esta sala en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, cuando dijimos: 'En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas: 'a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
'b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
'c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
'd) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales'.
Estas consideraciones han sido reafirmadas por las conclusiones de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa Sala, a la que nos habíamos remitido en nuestras citadas sentencias de 15 de marzo de 2018.
Y no quedan cuestionadas por el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.' Respecto de los gastos de tasación, no existe, en cambio, un pronunciamiento del Tribunal Supremo, aunque sí lo ha hecho esta Sala, entre otras, en la Sentencia número 616/2019, de 13 de septiembre, en la que decíamos: 'En cuanto a los gastos de tasación , no cabe desconocer que, en el momento actual, no existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los mismos, ni, tampoco existe una jurisprudencia general en las resoluciones de las distintas Audiencias, habiendo existido diversos criterios existentes al respecto, imputando tal gasto bien al prestatario, bien al prestamista e, incluso, por mitad. Incluso en el ámbito de nuestra propia Audiencia también han existido discrepancias, si bien en la actualidad y tras el examen de las nuevas sentencias del TS en relación con los otros gastos , que pueden aplicarse con carácter de principio inspirador, y las diversas sentencias dictadas por las audiencias, se ha venido a establecer, un criterio fundado, sin perjuicio de lo que posteriormente pueda decir nuestro TS, en el sentido de que parece lo más prudente distribuir por mitad el pago de los gastos generados por la tasación . Como indica la SAP de Zaragoza, a siete de marzo de dos mil diecinueve, 'La tasación constituye un requisito sine qua non de la constitución de la garantía hipotecaria. La ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario exige esta valoración del bien por tasadores, bien independientes, bien afectos a la entidad prestamista, (bien que sometidos a controles externos); pero, en todo caso, las entidades de crédito, incluso las que dispongan de servicios propios de tasación , deberán aceptar cualquier tasación del bien aportada por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado y, ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación ( art. 3 bis I, introducido por la ley 41/07, de 7 de diciembre). También es cierto que las tasaciones son requisitos imprescindibles para que las entidades de crédito emitan títulos (cédulas o bonos hipotecarios) con los que negociar (arts. 7 y 11).Con lo que resultaría de su interés dicha tasación , aunque de manera indirecta. Con estos elementos, las soluciones atinentes al caso serían: a) la tasación ha de seguir el régimen de la hipoteca, cuyo interés coincide esencial y directamente con el del prestamista, por lo que habrá de cargar con sus gastos .
b) Es el prestatario quien ha de ofrecer la garantía que le va a permitir acceder al crédito y esa garantía lleva, por exigencia legal, una necesaria valoración que - además- puede gestionarla el prestatario. Por lo que es a él a quien corresponde el gasto de dicho requisito legal. c) Tanto el prestamista con el prestatario poseen un interés en que el bien a hipotecar esté correctamente tasado. Aquél, porque es la garantía de su préstamo y éste porque ha de presentar una garantía en las condiciones legalmente exigibles, entre las que está la tasación .
Además el prestamista pudiera beneficiarse de dicha tasación para emitir títulos hipotecarios. Con lo que los gastos habrán de aportarse por partes iguales. Siendo esta última la solución más adecuada a los derechos y obligaciones específicos de la normativa sectorial que regula la tasación , deberán imputarse estos gastos por mitad a cada parte tal y como resuelve la sentencia de primera instancia.'. En consecuencia entiende la Sala que efectivamente esta distribución al 50% de los gastos de tasación del inmueble es la que más se ajusta a una reciprocidad de intereses y prestaciones.
Por tanto, hemos de acoger parcialmente el recurso, modificando el pronunciamiento en cuanto a los efectos de la declaración de nulidad, que es acogido parcialmente, a fin de acomodarlo a las citadas Sentencias del Tribunal Supremo. La sentencia apelada condena al abono del 50% de gastos notariales, registrales, del IAJD, y de los gastos de gestoría y tasación. En cuanto a los honorarios registrales, de acuerdo con lo expuesto, es correcta su imposición a la parte prestamista y, si bien en este caso se acordó sólo la condena al 50%, no procede hacer pronunciamiento por virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, al no haber sido impugnado por la actora. En cuanto al arancel notarial, considera el Tribunal Supremo que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. En cuanto a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En la factura de la Notaría consta que se emitió una copia autorizada y cuatro copias simples, pero al no constar expresamente la parte que las solicitó, optamos con la misma solución de abono por mitad. Constan también como conceptos minutables el exceso de folios, testimonios, diligencias y suplidos por papel matriz y copia, Registro Notas y asientos, e impresos. Ante la dificultad de determinar la parte que interesó cada una de las copias, ni a cual deben imputarse los demás conceptos, estimamos procedente el abono por mitad de la factura del Notario, por lo que es correcto el pronunciamiento de instancia. En cuanto a los gastos de gestoría y tasación, conforme a la doctrina jurisprudencial y de esta Sala expuestas, han de ser abonados por mitad, por lo que es correcto el pronunciamiento de instancia.
En cuanto al IAJD, habiendo sido condenada la entidad financiera prestamista al abono del 50% del importe abonado por la parte actora en dicho concepto, procede deducir dicho importe de la cantidad a que ha sido condenada la apelante, en la suma de 361,26 euros (50% de 722,52 euros). Por todo lo expuesto, hemos de estimar parcialmente el recurso de apelación y acordar que la cantidad a la que ha de ser condenada la entidad financiera como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos asciende a 1.210,97 euros.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Toro Vilchez, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta, en autos de Juicio Ordinario número 152/2017, a que este rollo se refiere, debemos acordar y acordamos revocarla parcialmente, modificando la condena de la demandada en el solo sentido de reducir la cuantía objeto de la misma, en cuanto al IAJD, que se fija en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (1.210,97 euros), confirmándola en el resto de pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

