Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 390/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 375/2010 de 29 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 390/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100395


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 375/2010 SENTENCIA 29 de junio de 2010

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 375/2010

SENTENCIA nº 390

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 29 de junio de 2010.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 876 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Valencia, sobre resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña Eva María , representada por la procuradora doña Alicia Garrido Gámez y defendida por la abogada doña Isabel Claramunt Esteban, y como apelado el demandante don Sixto , representado por la procuradora doña Mercedes Martínez Gómez y defendido por el abogado don Fernando Gijón Curiel.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D. Sixto contra Dª Eva María , declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre la vivienda sita en Valencia, Calle DIRECCION000 n° NUM000 , condenando a la demandada a dejar la vivienda libre, expedita y a disposición del actor en el plazo legal, previniéndola que si así no lo hace podrá ser lanzada por la fuerza y a su costa; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que desestime la demanda, con costas a la parte apelada.

TERCERO.- La defensa del demandante presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 28 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada razonando «que nuestro Ordenamiento Jurídico no establece la inscripción registral de los inmuebles como requisito constitutivo ni como único modo de acreditar el dominio, estableciendo el artículo 38 de la Ley Hipotecaria una presunción ,,iuris tantum" de que los derechos reales pertenecen al titular registral. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , a la que se refiere la de 21 de mayo de 2001, ,,el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior...". En el presente caso la demandada suscribe con la actora el contrato de arrendamiento de 8 de junio de 2003, que ya se configura como una prórroga de otro anterior de 1998, en cuyo expositivo primero se señala que D. Sixto es propietario de la vivienda, y en tal condición la arrienda. En el acta de testifical practicada en el expediente de dominio seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 23 de Valencia la Sra. Eva María reconoce que desde hace 10 años le paga las rentas a D. Sixto . Por tanto, supone ir contra sus propios actos negarle ahora la titularidad de la vivienda, cuando ha venido reconociéndolo como propietario y arrendador, aparte de que la excepción es meramente formal, por un motivo inconsistente cual es la falta de constancia registra! de la titularidad, sin que parezca que se dude seriamente de su propiedad o se sospeche que la vivienda pudiera ser de un tercero, teniendo la legitimación activa quien suscribió el contrato como arrendador, pues estamos ante la pretensión de resolución de un contrato por expiración de plazo.

Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que la parte actora no ha acreditado su legitimación activa al no haber aportado la escritura pública en que conste su pretendido derecho de propiedad. Si bien es cierto que ha venido abonando las rentas al actor, no es menos cierto que ella no sabe leer, como manifestó en el acto de la vista, extremo que corroboró el testigo don Fabio .

El motivo no puede prosperar, pues es doctrina jurisprudencial reiterada que no se puede negar la legitimación de un litigante por quien dentro o fuera del pleito se la tenga reconocida -Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1974, 2 de abril de 1986, 5 de octubre de 1987, 21 de julio de 1989, 28 de octubre de 1991 , entre otras muchas- que es lo ocurrido en este caso, como dice la sentencia recurrida y nosotros confirmamos. Además, la carga de probar la concurrencia de algún hecho que fundamentara la falta de legitimación activa del demandante correspondía, ex artículo 217 LEC , a la demandada que alegó tal excepción, por tanto a ella le debe perjudicar la falta de prueba.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la resolución del contrato por extinción del plazo contractual, razonando «SEGUNDO.- En cuando al plazo de duración, establece el artículo 9.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que ,,la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo". En el contrato suscrito por las partes, estipulación segunda, se establece que ,,la duración del presente contrato, libremente estipulada por las partes contratantes es de un año", y en la estipulación tercera consta que ,,si llegada la fecha de vencimiento del contrato, ninguna de las partes hubiera notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará por plazos anuales, alcanzo (suponemos que quería decir alcanzando) un máximo de cinco años, salvo que el arrendatario o el arrendador manifiesten con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato. Una vez cumplido este plazo no podrá renovarse este contrato". Una interpretación gramatical y lógica de la cláusula nos lleva a declarar que el plazo máximo que se pactaba del contrato eran cinco años, pues no habla de cinco prórrogas anuales, sino de un máximo de cinco años, refiriéndose al contrato. En consecuencia, se desestima el motivo de impugnación.»

Frente a tal pronunciamiento, la parte recurrente alega, en síntesis, que la voluntad de las partes es formalizar el contrato por plazo de un año, prorrogable a cinco años más, esto es, un total de seis años, y no a un total de cinco años. Esta voluntad común fue manifestada en el acto de la vista tanto por mi mandante, y por el testigo don Fabio , que acompañó a su abuela a la firma del documento.

El motivo debe ser desestimado. Los términos del contrato no dejan lugar a dudas, las partes convinieron el arrendamiento por "un máximo de cinco años".

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por doña Eva María .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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