Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 844/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 390/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1015/11

ROLLO DE APELACIÓN Nº 844/14

SENTENCIA Nº 390/2015

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la Ciudad de Málaga, a veintinueve de junio de dos mil quince

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio ordinario número 1015 de 2011, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MALAGA, seguidos a instancia de la mercantil SEMAEL ELECTRICIDAD, SL, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª María del Carmen González Pérez y asistida del Letrado D. Francisco Galán Noquera, frente a la mercantil ELECTRICA EDISET, SL, en situación procesal de rebeldía, que no se ha personado en esta alzada, y frente a los administradores solidarios D. Belarmino Y D. Diego , representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Alicia Marquez García y asistido de la Letrado Doña Francisca Plaza Martín; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los codemandados D. Belarmino y D. Diego contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número uno de Málaga dictó Sentencia de fecha diez de junio de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1015/11, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'ESTIMO la demanda interpuesta por SEMAEL ELECTRICIDAD S.L. contra ELÉCTRICA EDISET S.L. y contra Belarmino y Diego y, en consecuencia: CONDENO a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 162.282,11 euros, dicha cantidad devengará, desde la fecha de vencimiento de las obligaciones obrante en las facturas, los intereses de mora de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los codemandados D. Belarmino y D. Diego , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de junio de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO


Fundamentos

PRIMERO.-Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de los codemandados Don Belarmino y Don Diego , condenados como administradores solidarios de la sociedad codemandada Eléctrica Ediset junto con ésta a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ciento sesenta y dos mil euros con doscientos ochenta y dos euros con once centímos (162.282,11 euros) de principal más los intereses de la referida cantidad desde la fecha de las obligaciones obrantes en las facturas, intereses de mora de la Ley 3/ 2004 de 29 de Diciembre, limitándose el recurso deducido a impugnar la responsabilidad solidaria de la administradores apelantes, por estimar la recurrente que no concurren los presupuestos legales, invocando como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba del articulo 367 de la Ley de Sociedad Capital por cuanto no se ha acreditado que en la fecha en la se contrajo la deuda existiera causa legal de disolución, cumpliendo la empresa demandada con todas las obligaciones fiscales y sociales estando depositadas las cuentas anteriores al año anterio 2010 y no existiendo prueba alguna que acredite que en febrero del 2010 (fecha de la primera factura) como en diciembre del 2010 (fecha de reconocimiento de deuda) existiera una situación de insolvencia tan solo de falta de liquidez temporal, prueba qure incumbe a la actora afirmando que tan pronto se constató que la empresa se encontraba en causa de disolución se convocó Junta General de socios a celebrar el dia 25 de julio del 2011, donde se acordó la disolución de la sociedad, junta que fue elevada a pública ante el Notario de Vélez - Málaga Don José Andujar Hurtado con igual fecha, si bien por un error de la misma fue objeto de subsanación por otra de fecha 5 de septiembre del 2011, sin que la falta de publicidad o inscripción registral de estas afecten ni tenga relevancia al tratarse de una deuda no generada con posterioridad a la existencia de la causa de disolución y manteniendo que la falta de acreditación de la concurrencia de la existencia de causa de disolución conlleva la de falta de responsabilidades de los administradoress por no instar la misma, no habiéndose impugnado el pronunciamiento relativo a la condena de la sociedad al pago del principal de la deuda. La parte apelada se opone frente al recuso deducido de contraruro, afirma que la sociedad demandada se encontraba incursa en causa de disolución siendo la deuda desde el mes de febrero superior a la mitad del capital Social cumpliendo asi el requisito exigido en el art 363 de la Ley de Sociedades de Capitales , llegando en septiembre del 2010 al importe de 166.782,11 euros, y siendo en todo momento los administradores conocedores de la escasa solvencia de la Sociedad que administraban, y de las que eran a su vez propietarios 50 % de la empresa, pese a lo cual firmaron el documento de reconocimiento de deuda, y no procedienron a disolver la sociedad sino hasta despues de cuatro meses de los incumplimientos del calendario de pagos, en Junta de fecha 28 de julo del 2010, entrando entonces en base de liquidación y extinción, siendo nombrado liquidadores los mismos administradores, y no llevando a cabo estos las inscripción a fin de publicitar la disolución, dejando la sociedad de existir sin liquidar todo lo cual conlleva una evidente actuación negligente de los administradores , los cuales ha de responder por el daño causado interesando la desestimación del recurso presentado de adverso asi como la condena en costas de las causadas en segunda instancia -

SEGUNDO.-La sentencia recurrida condena solidariamente a la sociedad demandada y a sus administradores, no habiéndose impugnado el pronunciamiento relativo a la condena de la sociedad al pago del principal de la deuda, limitándose el recurso a la responsabilidad solidaria de los apelantes codemandados por estimar los recurrentes que no concurren los presupuestos legales, invocados como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba por cuanto afirman que a la fecha de origen de la deuda no existía causa legal de disolución cumpliendo la empresa con todas sus obligaciones fiscales y sociales, pues tal y como se puede comprobar las cuentas anuales de la empresa estaban depositadas, no existiendo labor probatoria que acredite que en Febrero del 2010 existia ya una situación de insolvencia ni que a la fecha indicada no pudieran ejercer su fin , debiéndose de estar a la situación de la empresa al mometo de contraer la deuda, manteniendo que por otra parte la falta de publicidad o inscripción en el registro mercantil, puesta de manifiesto por la actora, afecte a la eficacia constitutiva de la disolución y no tiene relevancia en el presente caso al generarse la deuda con anterioridad a la existencia de la causa de disolución alegada y a la efectiva disolución de ésta y afirmando que la carga de la prueba de la responsabiloidad objetiva que se reclama recae en la actora, quien deberia haber aportado las correspondientes cuentas correspondientes a los ejercicios 2.009 y 2010, y que constan depositadas en el Registro Mercantil. La sentencia condena a la recurrente al pago de la deuda societaria por estimación de la acción de responsabilidad por no disolver la sociedad prevista en el entonces vigente art. 105.5 LSRL (y hoy art. 367 LSC). Los arts. 133 a 135 LSA (y vigentes arts. 236 a 241 LSC) recogen el régimen de responsabilidad por daño, que tiene por función, la de cuidar de que los mismos cumplan con la debida diligencia, los deberes y obligaciones sociales, de forma que, si causan daño a la sociedad, han de resarcirlo, por lo que constituye un medio de control de su gestión, distinguiendo la Ley la exigibilidad de las consecuencias del actuar dañoso del administrador en atención a la órbita en que la lesión se concreta. Cuando ésta se manifiesta en el ámbito de la relación interna, nace la llamada acción social de responsabilidad. Cuando afecta directamente a los socios o a los terceros de forma singular, surge la denominada acción individual. Se pretende, en definitiva, articular un sistema equilibrado que potencie el tratamiento específico y diferenciado de la responsabilidad del administrador en la que pudiera llamarse esfera externa a la relación societaria y en el ámbito de la relación interna, de modo que en cuanto a ésta, no se consagre la irresponsabilidad del órgano de administración y, no se paralice o dificulte su eficacia a través de infundadas y continuas reclamaciones. Por tanto, la regulación parte de un doble supuesto de responsabilidad: i) por daños causados al patrimonio de la sociedad, teniendo legitimación la misma sociedad, previo acuerdo de la Junta General, pero también de forma subsidiaria, los socios y acreedores (responsabilidad social); ii) por daños causados directamente a socios y terceros (responsabilidad individual).

. Al lado de la responsabilidad por culpa, la LSA y LSRL recogieron otros supuestos de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales en los casos de incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ( arts. 262 en relación con 260 LSA, y 105 en relación con 104 LSRL ). Esta normativa ha sido igualmente regulada en la LSC (arts. 363 y 367). Todas estas acciones son diferentes por su naturaleza, requisitos y efectos, sin que nada obste a que un acreedor social pueda optar por una u otra o incluso acumularlas. Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1999 , la responsabilidad de los administradores, que establece el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas (y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y art. 367 LSC), contiene un régimen especial frente al contenido de los artículos 133 y 135 del mismo texto legal (también aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada por remisión del artículo 69 de la ley reguladora de las últimas y por la regulación común a ambas sociedades en el art. 367 LSC); régimen especial fundado en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que, por el incumplimiento por los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución. Durante la vigencia de la LSA de 1951 la falta de previsión de un procedimiento que garantizase la disolución de las sociedades cuando concurrían determinadas circunstancias, dio lugar a un ingente número de ellas que cesaban en la actividad sin acordar su disolución, y menos aún proceder a la liquidación, en su mayor parte insolventes. Para evitarlo el legislador en la Ley de Reforma Parcial y Adaptación de la legislación mercantil a las Directivas en materia de sociedades de 1989 (LRyA), introdujo en el art. 262, en relación con el art. 260 LSA , una importante novedad consistente en el establecimiento de un riguroso mecanismo legal tendente a lograr que las sociedades incursas en alguna causa para ello, se disuelvan o eliminen la causa. Igual norma se recoge en los arts. 104 y 105 LSRL , para las sociedades de responsabilidad limitada. Esta normativa ha pasado al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

El art. 105.5 LSRL , en la redacción dada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es el aplicado en la sentencia recurrida, establece: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

El mecanismo legal para la aplicación de dichos preceptos se compone de varios elementos: a) El establecimiento de causas de disolución de la sociedad, que requieren acuerdo de la Junta General; b) La admisión de la disolución judicial cuando la Junta no la acuerde o no remueva la causa; c) El establecimiento de diferentes obligaciones para los administradores para lograr la disolución de la sociedad en los casos previstos: convocar Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o solicitar la disolución judicial cuando el acuerdo fuese contrario a la disolución o no pudiese ser logrado; d) La imposición a los administradores de una rigurosa sanción consistente en la responsabilidad solidaria por las deudas sociales, cuando incumplan los anteriores deberes. El Tribunal Supremo ha declarado que para que surja esta responsabilidad, sólo se requiere la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales de los administradores (Vg. SSTS 12 noviembre 1999 , 22 de diciembre de 1999 , 29 de abril de 1999 y 18 de julio de 2002 ). Y la reciente STS de 13 de abril de 2012 argumenta sobre la naturaleza de esta responsabilidad, que la misma tan solo exige la infracción imputable del deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la oportuna junta o la solicitud de que se convoque judicialmente cuando sea el caso (262.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y hoy 366 de la Ley de Sociedades de Capital).Y añade que la responsabilidad regulada en los expresados preceptos no tiene naturaleza de 'sanción' en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito; concluyendo que la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'.

TERCERO- Por tanto en cuanto a la responsabilidad por deudas, el art. 105.5 LSRL aplicable al caso, establece la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan dichas obligaciones. Para que pudiera exonerarse los apelante de sus obligaciones sería necesario que las mismas fuesen de fecha posterior a su cese. Conviene traer a colación la STS de 3 de diciembre de 2013 , que señala que tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad por no disolver no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (y tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución). Y la STS de 10 de enero de 2013 se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de constancia en el Registro Mercantil del cese del administrador, que señala que la relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala Primera, en concreto en la Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre , que distingue 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo.

Cabe colegir que en el supuesto que nos ocupa la acción que ejercita frente a los administradores societarios es la prevista en el artículo 105.5 LSRL , por no disolver la sociedad concurriendo causa de disolución, concretamente la prevista en el artículo 104.1.e), es decir, pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o reduzca en la medida suficiente. Cuando concurre causa de disolución, el administrador societario, ex lege, está obligado a convocar, en el plazo de dos meses, Junta General para adoptar el acurdo de disolución, promover la disolución judicial cuando la junta no adopte el acuerdo o no pudiese ser logrado, y si se incumplen dichos deberes la ley impone a los administradores una rigurosa sanción consistente en la responsabilidad solidaria por deudas sociales; el propio Tribunal Supremo ( SSTS 12 de noviembre de 1999 , 22 de diciembre de 1999 y 18 de julio de 2002 , entre otras muchas) atribuye a esa responsabilidad el carácter de sanción, bastando para que surja la existencia de la causa de disolución y el incumplimiento de las obligaciones legales por parte del administrador. Entrando a resolver sobre este motivo recurrente, en primer lugar ha de indicarse que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social (31 Diciembre), las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, y dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las cuentas anuales ( artículos 9 , 171 y 218 LSA ), y en el caso enjuiciado, constan que las cuentas correspondientes a los años 2009 y 2010 han sido depositadas en el Regsitro Mercantil tal y como es preceptivo.

En otro orden de cosas, por lo que respecta a la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración de la mercantil demandada, a la que se oponen los administradores codemandados pues tras un renovado estudio de las actuaciones no cabe colegir de lo actuado en el proceso que a la fecha en que la mercantil demandada generara la deuda con la demandante, ya estaba incursa en causa de disolución y, por tanto, su responsabilidad patrimonial no puede ser trasladaba solidariamente a sus administradores societarios por no actuar en la forma prevenida por la ley, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 367, en relación con los artículos 363 y 365, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , a cuyo tenor 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso', siendo su consecuencia inmediata en estos casos que '... las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', presupuestos que constan acreditado su cumplimiento en el caso analizado donde la única prueba practicada consiste en la documentación aportada. Del examen de esta documental consta acreditados los siguientes extremos de relevancia para la cuestión de la cuestión controvertida: a).- Las deudas generadas por los servicios prestados por la empresa Semael SL a la demandada Eléctrica Ediset, que han sido reconocidas y que han dado origen a la presente reclamación, se originan en el primer segundo y tercer del año 2010 respectivamente, durante los cuales tienen lugar estas relaciones comerciales tal y como se constata con las facturas aportadas siendo las primeras de las facturas de fechas 26/02 / 2010 y la última de fecha 30 /09 / 2010, entregándose para su abono una serie de pagarés que resultaron impagados y que igualmente se acompañan al escrito de demanda (documentos tres al cuarenta y siete); con fecha 30 de diciembre del 2010 ambas partes firmaron mediante documento privado el reconocimiento de deuda asi como acuerdo para el pago de citada cantidad y anexo correspondiente al detalle de la deuda declarada, (documento nº 2) cantidad de la que solo se abonaron las tres primeras mensualidades ordinarias enero, febrero y marzo del 2011 por importe cada una de 1.500,00 euros, sumas que han sido descontadas ascendiendo por tanto el principal de la deuda a la suma de 162.282,11 euros; tras los impagos sucesivos y los requerimientos infructuosos realizados entre ellos el efectuado por burofax de fecha 02 / 06 / 2011, se presenta demanda con fecha 27 de octubre del 2011.Se acredita asimismo de lo actuado y en particular del Registro Mercantil de la Provincia d e que Málaga que las cuentas de la sociedad demandada correspondientes a los ejercicio 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 constan presentadas, habiéndose depositados las del ejercicio 2009 a fecha 03 / 11 / 2010 y las del 2010 a fecha 29 /07 / 2011. Del examen de la documentación consta que con fecha 25 de julio del 2011 fue convocada Junta General de socios, donde se acordó la disolución de la sociedad, Junta que fue elevada a publica ante el Notario de Vélez- Málaga Don José Andújar Huertado en fecha 25 de julio del 2011, escritura que fue subsanada por error mediante escritura de 5 de septiembre, al no hacer hecho constar que en dicha Junta se acordó declarar, de conformidad con el articulo 363.1 d de la Ley de sociedades de capital, que la sociedad estaba incursa en causa de disolución a consecuencia de que las perdidas han dejado reducido el patrimonio neto en una cantidad inferior a la mitad de capital social lo cual se desprende del balance de situación que se incorporaba a la misma; esta escrituras no constan anotadas ni inscritas en el Registro Mercantil. Los administradores hoy demandados con anterioridad a las escrituras referidas no habían cesados ni renunciados en su cargo, pasando tras la disolución de ser administradores a liquidadores de la misma. DE de las referidas pruebas no podemos concluir tal y como hace la juez a quo ' que la deuda reclamada tiene como origen un reconocimiento de deuda que las partes firmaron el 30 de diciembre de 2010. El acuerdo de disolución es de 25 de julio del 2011 ninguno de los administradores había renunciado antes de esa fecha y de ello se infiere que ya en diciembre del 2010 la empresa conocía la mala situación económica y no podía hacer frente al pago de la cantidad reclamada '. Esta deducción no esta fundada en elementos probatorios debidamente razonados y valorados, explicados ni justificados y se desconocen los motivos por los cuales se llega a tal conclusión y por tanto la Sala no puede en modo alguna compartirla. Tal y como ha quedado expuesto de la doctrina y jurisprudencia antes referida y tal y como recoge la sentencia dictada, los acreedores para el éxito de la acción ejercitada solo tienen que probar la existencia de una causa de disolución en la sociedad, el incumplimiento por los administradores de las medidas exigidas por la ley y la existencia de un derecho contra la sociedad, siendo fundamental para la aplicación del art 367 de la LSC y deslindar en el supuesto que nos ocupa, determinar el momento en que se origina la causa de liquidación y cuando se origina la deuda, pues la responsabilidad objetiva del articulo 367 de la Lec se origina desde que surge la causa de disolución, pues ello le impone una serie de actuaciones en los plazos establecidos legalmente a que antes hemos hecho referencia. Como punto de partida no podemos estar de acuerdo con la afirmación realizada por la Juzgadora a quo en cuanto a la fecha de origen de la edad, tal y como expone la apelante, pues tal y como se ha expuesto la deuda reclamada tiene su origen en las relaciones comerciales habidas ente las partes y documentadas en las facturas antes referidas, datando las primeras de ellas de febrero del 2010, sin que el hecho de que con posterioridad se efectúe un reconocimiento de deuda con un acuerdo de pago en modo alguno desvirtúa el momento del nacimiento de la deuda, distinto del reconocimiento posterior de la deuda ya contraída a través del documento privado suscrito mediante el cual se renegocia esta y se realizada un calendario de pagos. El hecho de reconocer una deuda no implica en modo alguno aceptación que al momento de contratar existiera una insolvencia. Asimismo no consta probado que en la fecha de origen de la deuda existiera causa legal de disolución acreditada, pruebas que sin duda incumbe a la actora a tenor de las reglas contenidas en el art 217 del LEC . De lo actuado consta que la sociedad venia cumpliendo con su obligación de presentar cuentas anuales, las cuales eran depositadas en el Registro Mercantil y asi consta acreditado, las primera no presentadas son las correspondientes al año 2011, siendo ya mismo año en el mes de julio cuando tiene lugar la disolución de la sociedad. La actora insistimos no acredita que en febrero del 2010 fecha de las primeras facturas ni en septiembre del 2010 fechas de las ultimas la empresa hoy demandada se encontrase en una situación de insolvencia tal que constituyera causa de disolución o que le impidiera por su entidad cumplir o ejercer su fin social, extremo que de ser así resultaría una mas que evidente y patente responsabilidad en los miembros del Consejo de Administración al no actuar en debida forma, pues si bien es verdad que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, de la que es exponente, entre otras, la de 27 de mayo de 2004 , establece que la falta de depósito o depósito defectuoso no constituye sino una mera incorrección administrativa que por sí sola no indica que la sociedad esté incursa en causa legal para su disolución, ni en situación de ser solicitado su concurso, y que por tanto ese defecto, per se, no genera la responsabilidad ex legedel/los administrador/es societario/s, a renglón seguido el propio Alto Tribunal viene a señalar que en tales supuestos se produce una inversión de la carga de la prueba, de tal manera que en tales casos incumbe al/los administrador/es acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución, y ello porque, obviamente y conforme al principio de facilidad probatoria, no puede exigirse al actor la acreditación de la disminución del patrimonio de la sociedad, es decir, la situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social, cuando no puede contar con las cuentas de la sociedad, que deberían estar depositadas correctamente en el Registro Mercantil, ni con los libros de contabilidad de la sociedad, que, por el contrario, sí están a disposición de la sociedad y, por ende, de su administrador, que en consecuencia, dada esa facilidad, viene obligado a acreditar la ausencia de causa de disolución de la sociedad, es decir, la disminución de su patrimonio en los términos expresados en la normativa legal especia societaria, en la medida que en tal comportamiento omisivo del/los administrador/es, además de suponer el incumplimiento de su deber legal, imposibilita que terceros conozcan la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de situación de insolvencia,' En el caso el caso que nos ocupa esta inversión de la carga de la prueba no se produce, y se ha de estar a las reglas generales pues las cuentas anuales estaban depositadas en el Registro Mercantil y en concreto las relativas al año 2009 (año anterior al de la contratación) y publicitadas a través de estas y por tanto es evidente que pudieron contar con las cuentas que se encontraban depositadas en Organismo Publico, y que permitían el conocimiento de la situación real y financiera de la sociedad, así como constatar la real capacidad económica para hacer frente al pago de suministros, al igual que se presentaron con posterioridad la cuentas correspondientes al año 2010 (año en que se produjo la contratación) y sin que podamos olvidar que nos encontramos ante profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia; cuentas anuales de que haberse aportado y examinadas hubieran permitido constatar si la sociedad se encontraba en causa de disolución o de insolvencia, al dejar reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y así acreditar la responsabilidad imputada de los administradores demandados por incumplimiento de la obligación contenida en la norma indicada anteriormente, esto es, de la obligación de convocar Junta General o, al menos, de solicitar la disolución judicial en los casos en que proceda, según la ley o los estatutos, de forma similar a lo que recogía el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , más concretamente que los administradores debieron haber efectuado dicha convocatoria o, en defecto de acuerdo de los socios, debieron haber instado la disolución judicial en el plazo de los dos meses siguientes al surgimiento de la causa de disolución prevista en los apartados c ) y g) del artículo 104.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , ya que, con carácter general, procede señalar como el extinto Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, criterio después seguido por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, a su vez, recogido por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, perfila la responsabilidad civil de los administradores de estas sociedades bajo un doble prisma, en primer lugar - artículos 133 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -, por el sistema clásico, que se sustenta sobre unos principios ya conocidos y aplicados tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como extracontractual -acto culposo, daño y relación de causalidad entre los mismos-, y que hace responsables a los administradores, frente a la sociedad, socios y terceros -mediante el ejercicio bien de la acción social como de la individual- de los daños que causen por los actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin diligencia con la que deben desempeñar el cargo y el que podría llamarse sistema de responsabilidad legal que, para evitar que en el tráfico jurídico permanezcan sociedades sin actividad y en condiciones económicas precarias con el riesgo que ello produce al tráfico mercantil, opera automáticamente, sin necesidad de buscar una relación de causalidad entre la actividad irregular del administrador y el daño causado, afirmándose por la doctrina jurisprudencial que para ejercitar la acción derivada de culpa extracontractual es necesario acreditar la relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el resultado dañoso, es decir, es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código Civil , para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales, y que tiene su fundamentación para las actuaciones culposas de los administradores en el artículo 135, afirmando en este sentido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 1996 que para que se produzca responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 69 de su Ley, que remite a los artículos 133 a 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , exige con carácter imprescindible de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se produzca un daño patrimonial a la sociedad, o a los terceros, evaluable económicamente; b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, y ese acto sea antijurídico por contrario a la ley, a los estatutos o que no se haya producido con la diligencia exigible, y c) que, además, exista un nexo causal entre el acto y el daño a la sociedad o a los terceros, debiendo establecerse una marcada diferencia entre la denominada acción social y la individual de responsabilidad, por cuanto que en tanto la primera de ellas persigue la reintegración del patrimonio social lesionado como consecuencia del incumplimiento por los administradores de las obligaciones propias del cargo, para cuyo ejercicio está legitimada la sociedad, y, subsidiariamente, los accionistas y los acreedores, teniendo en uno y otro caso como finalidad la reintegración del patrimonio social y no el de los accionistas o terceros, aunque sean éstos los que directamente ejerciten la acción - artículo 134 TRLSA -, en tanto que, la denominada acción individual de responsabilidad no está prevista para la reintegración patrimonial de la sociedad, que no es la lesionada, sino el resarcimiento de los daños directos que los socios o terceros pueden sufrir como consecuencia del incumplimiento culposo, en el ejercicio de su cargo, del deber de diligencia que la ley impone a los administradores quienes, según el artículo 133, observarán la propia con la que deben desempeñar el cargo, respondiendo, en consecuencia, frente a los socios y frente a los terceros del daño que directamente, y no del que indirectamente se deriva del causado en el patrimonio social, les produzca en sus intereses con sus actos de administración - artículo 135-, debiendo matizarse que para la acción cuyo soporte estriba en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas no se necesita que concurran los supuestos de la culpa, dado que nace de la obligación de responder de las deudas sociales con carácter solidario por parte de los administradores, si no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 260.4 de la referida ley , cuando por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y no convoquen la Junta General de accionistas en el plazo máximo de dos meses para que por dicha Junta se acuerde la disolución de la sociedad, conforme a lo establecido en la ley - T.S. 1ª SS. de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril y 26 de octubre de 2001 , y 25 de abril y 14 de noviembre de 2002 , entre otras muchas-, responsabilidad ésta que es la que procede apreciar en el caso objeto de litis en la que los demandados, desatendiendo la obligación impuesta por disposición legal, dejan a la sociedad por ellos administrada sin disolver en Junta General previamente convocada al efecto, dándose con ello los presupuestos contemplados en el actual artículo 367 de la vigente Ley de Sociedades de Capital , siendo imputable a los mismos cuando incumplan con la obligación legal que les viene impuesta, exigencia de modelo de diligencia profesional -cabalmente empresarial- al que se imputabiliza todo daño proviniente de culpa leve o de negligencia en el desempeño del cargo, comportamiento gravemente negligente que hace responsable a los demandados recurrentes de la deuda reclamada en la forma que se contempla en la sentencia dictada en la anterior instancia, habida cuenta que la responsabilidad derivada de la conducta pasiva del administrador no queda subordinada a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por el incumplimiento de una obligación impuesta por disposición legal, de ahí que producido el mismo, los acreedores sociales puedan exigir el pago de las deudas en forma solidaria a cualquiera de los sujetos responsables de aquél incumplimiento, según expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias de 15 de julio de 1997 y 21 de septiembre , 6 y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 1999 , exigiéndose, por tanto, tan solo la concurrencia de dos presupuestos para que pueda apreciarse esta responsabilidad/sanción legal, a saber, concurrencia de causa de disolución e inactividad del administrador no procediendo a convocar la Junta o a interesar su disolución judicialmente o, en su caso, el concurso dela sociedad, presupuestos el primero de ellos que no han sido acreditados en el caso analizado, por la parte a quien le correspondía esto es la actora , en virtud de la carga de la prueba , y quien por estar presentada las deudas contaba con facilidad probatoria, y por tanto quien debe soportar las consecuencias de su falta de acreditación. Sin que resulte esta responsabilidad de la mera existencia de las pérdidas alegadas y de una falta evidente, y no negada por los demandados de falta de liquidez, sin que pueda estimarse asimisma probada este situación de pérdida o insolvencia en los términos antes referidos, tal y como se pretende por la actora ,por el hecho de la existencia de determinadas cargas,que constan recogidas en la certificación Registral aportada de la finca titularidad de la entidad demandada Eléctrica Ediset SL, y en concreto de la carga hipotecaria a favor de la entidad Banco Vizcaya respondiendo la finca a la devolución de un préstamo ascendente a la suma de ochenta y cuatro mil euros de principal, otras cargas hipotecarias a favor de la entidad el Estado para responder de treinta y tres mil trescientos euros con noventa y un céntimos de principal inscrita con fecha cuatro de septiembre del dos mil nueve, carga hipotecaria a favor de la entidad El Estado para responder de la suma de doce mil quinientos treinta y seis euros en virtud de escritura de fechas once de mayo del 2011 y dos anotaciones de embargo. a favor de Don Candido para responder de las sumas de mil ochocientos treinta y ocho euros de principal en virtud de mandamiento expedido con fecha diecisiete de mayo por el Juzgado de lo Social 1 dos de Málaga y otra anotación de embargo a favor del anteriormente referido por importe de veinte mil dos euros con cuarenta y seis céntimos de principal en virtud de mandamiento de embargo a favor del referido de fecha 14 de junio del dos mil doce librado por el Juzgado de lo social nº 0nce de Málaga. Nota simple que en modo alguno es determinante para enjuiciar o estimar aprobado el supuesto de insolvencia en la fecha origen de la deuda, dado ademas que estas cargas la mayoría son anotadas con posterioridad a la deuda origen de este procedimiento, máxime cuando consta que la sociedad continuó actuando hasta tanto se produjo la disolución, presentando y aprobando las cuentas correspondientes al año 2010, que fueron depositadas en 29 de julio del 2011 y presentando balance en la junta de disolución en las que consta que posee un activo de mas de 300,00 euros, realizando determinados pagos como los que constan efectuados a la propia actora, en los meses de enero, febrero y marzo del 2011 conforme al calendario de pago concertado por ambas partes.

En cuanto a la falta de inscripción de la escritura de disolución de la sociedad y cese de los administradores transformado en liquidadores tal y como ya se expuso la STS de 10 de enero de 2013 se ha pronunciado sobre los efectos de la falta de constancia en el Registro Mercantil del cese del administrador, que señala que la relevancia de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por la Sala Primera, en concreto en la Sentencia 700/2010, de 11 de noviembre , que distingue 'entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo y sin que tenga relevancia en el caso que nos ocupa por cuanto se trata de deudas concertadas con anterior a celebración de la Asamblea General de la sociedad y por tanto esta falta de publicidad en nada afecta al hecho realmente determinante, que no es otro que la situación de la sociedad al momento de contratar, que no olvidemos tiene lugar desde febrero del 2010 a septiembre del 2010 y sin que nada acredite que los administradores fueran conocedores de esta situación de pérdida e insolvencia a la fechas de las deudas concertadas y ni tan siguiera en las fechas de los acuerdos para proceder a su pago.

CUARTO. Por todo ello, ha de desestimarse la demanda interpuesta frente a los recurrente en lo relativo a la responsabilidad solidario de estos, si bien, la falta de constancia en el Registro Mercantil de acta de liqudación y cese no puede perjudicar a la parte actora, que demandó confiando en la publicidad registral, por lo que pese a la desestimación de la demanda, suscitando el caso dudas de hecho y derecho, no procede imponerle al actor las costas causadas a los demandado absuelto ( art. 394 LEC ), manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia. y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Belarmino y D. Diego , frente a la Sentencia dictada por la Magistrada - del Tribunal de Justicia de Andalucia adscrita al Juzgado Mercantil número 1 de Málaga, de fecha 10 de junio de 2014 , en el Juicio Ordinario nº 1015/11, a que este rollo se refiere, y en su virtud debemos acordar y acordamos: Desestimar la demanda interpuesta frente a los referidos demandados respecto de la responsabilidad solidaria de los que en su dia fueron administradores hoy codemandados y sin que proceda expresa imposición de las costas causadas en primera instancia por la pretensión ejercitada frente al mismo, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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