Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 390/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 568/2014 de 03 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 390/2015
Núm. Cendoj: 43148370012015100388
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 568/2014
ORDINARIO 332/2013
TORTOSA NUM. CINCO
S E N T E N C I A NUM. 390/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, 3 de noviembre 2015.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 568/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de julio 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 332/2013, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 5, de Tortosa , a instancia de D. Efrain y Gregorio , como apelados, y Dña. Carina y MAPFRE FAMILIAR, como apelantes, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Escobar, en nombre y representación del Sr. Efrain y Don. Gregorio contra la entidad aseguradora Mapfre y contra la Sra. Carina , condeno a estas últimas a que indemnicen solidariamente al Sr. Efrain en la cantidad de 46.305,58 euros, más los intereses legales y al Sr. Gregorio en la cantidad de 4.529,15 euros más los intereses legales, debiendo cada parte satisfacer las costas de este proceso causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr. /a Magistrado/a PonenteD. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de Antecedentes.
1.D. Efrain y D. Gregorio reclaman el daño personal y patrimonial que sufrieron, respectivamente, a consecuencia del accidente de circulación acaecido, el día 22 octubre 2011, cuando el primero pilotaba debidamente autorizado por el segundo la motocicleta Piaggio X9, matricula ....-BSY , por la calle Rápita de Tortosa, y colisiono con su frontal con el lateral delantero de un turismo Citroën Xara, matrícula ....-LJW , conducido por Dña. Carina y asegurado por MAPFRE FAMILIAR, que se adentro en un cruce sin respetar la señal de ceda el paso.
2.Por estos hechos se siguió J. Faltas nº 244/2011 ante el Juzgado de Instrucción Nº 3, de Tortosa, que finalizo sin declaración de responsabilidad y en cuyo seno emitió informe de sanidad el médico forense.
3.Contestaron los demandados, a una sola voz y sin cuestionar la responsabilidad, oponiéndose a la demanda en la forma que se resume: (i) Inexistencia de cuestión litigiosa al momento de formular la demanda por la oferta motivada extrajudicial que la aseguradora realizó al perjudicado, por importe de 26.051,25.-Â?, con base en el informe médico forense; (ii) Pluspetición en el periodo de sanidad, coste de la intervención quirúrgica ya indemnizada con la secuela reconocida y gastos médicos anteriores a la estabilidad lesional; (iii) Rechazo de la indemnización por daños materiales: zapato y casco, siendo la reparación del ciclomotor antieconómica; y (iv) Improcedencia de la indemnización por lucro cesante.
4.La sentencia de primer grado estima parcialmente la demanda, rechazando únicamente la indemnización por secuela que entiende absorbida por el coste de la intervención quirúrgica a que se sometió el lesionado, y no hace pronunciamiento sobre costas.
5.En desacuerdo con esta decisión se alzan los demandados a través del presente recurso, al que se oponen los actores.
SEGUNDO.-Los motivos de oposición a la sentencia.
Los demandados-recurrentes reproducen los motivos de oposición a la demanda e insisten, de forma preliminar, en la existencia de una oferta prejudicial motivada, de fecha 18 julio 2012, por la suma de 26.051,25.-Â?, de conformidad con el informe medico forense, que primero fue rechazada y finalmente entregada a D. Efrain , en septiembre 2013, antes de la contestación a la demanda, hecho que no tiene mayor trascendencia que la de un allanamiento parcial dejando subsistentes los motivos de oposición que no se acompasen al citado informe. Son estos.
I.)Periodo de sanidad y secuela.
1.La discrepancia en este punto se centra en los 291 días impeditivos reconocidos por la sentencia, que van desde el siniestro hasta el alta laboral, y los 60 días impeditivos que propone el Médico Forense en su informe y aceptan los apelantes, es decir, hay una diferencia de 231 días. Ello les lleva a considerar que no se ha tenido en cuenta el concepto de estabilidad lesional referido al periodo en que el lesionado experimente una progresión/evolución hacia la mejoría mas allá del cual se sitúa la secuela o incapacidad permanente.
2.Y, en efecto, la sanidad de las lesiones viene determinada por el tiempo que tardan en estabilizarse, momento en que se convierten en permanentes o secuelas ( STS 26 mayo 2010 y 19 septiembre 2011 , entre otras). Sin embargo, justo es reconocer que el lesionado D. Efrain , de profesión albañil, después de ser reconocido por el médico forense continuo con su sintomatología: limitación en los últimos grados de flexión en su rodilla derecha e imposibilidad en los movimientos de rotación, pautándosele tratamiento de tipo ortopédico, siendo candidato a ser intervenido quirúrgicamente (doc. 5 y f. 30 y 31), lo que solicitó en el sistema público de salud incluyéndosele en lista de espera el 16 diciembre 2011. La falta de respuesta (reiterada) a sus necesidades quirúrgicas es lo que le obliga a interesar de la sanidad privada lo que la pública no le ofrece en un tiempo razonable. Acude al Instituto Dexeus donde, después de practicados los exámenes y pruebas medicas oportunos, se le intervino el día 27 abril 2012 con resultados satisfactorios y necesidad de rehabilitación, siendo alta laboral el día 7 agosto 2012, momento en que recupera una situación funcional completamente normal.
3.Ello suscita varias cuestiones. En primer lugar, el informe forense indica que es candidado a ser intervenido quirúrgicamente y la oferta motivada le reconoce una secuela valorada en 15 puntos (ligamento cruzado anterior sin operar con sintomatología), de acuerdo con el citado informe. En segundo término, si el tiempo en que tarda en operarse y logra la recuperación de la normalidad debe computarse como de sanidad. Y, en tercer lugar, quien debe satisfacer los gastos de la intervención.
La respuesta a estas preguntas pasa por las siguientes consideraciones: (i) La alternativa entre operar/no operar corresponde a la libérrima decisión del lesionado, no a la aseguradora; (ii) El tiempo de espera es impeditivo pues basta conocer su profesión (albañil) y que el lesionado tenía la rodilla inmovilizada y marchaba con muletas para concluir que incide notoriamente en su ocupación esencial, como lo demuestra su reclamación por lucro cesante a la que luego aludiremos; (iii) Esa intervención quirúrgica (artroscopia) formó parte de la terapia medica que fue preciso practicar para que el lesionado recuperase la completa normalidad funcional de la rodilla y alcanzase la estabilización lesional; y (iv) El retraso en la intervención, que venía impuesta para el normal desarrollo de su actividad laboral, a quien no se debió fue al lesionado, motivo por el que deberá correr con la correspondiente indemnización quien nada hizo por que se pudiera solucionar con antelación lo que era obligado.
4.En consecuencia, resulta procedente la indemnización por los días de sanidad impeditiva en los mismos términos que la sentencia de instancia: 291 días, a los que deben añadirse los 6 puntos de perjuicio estético, no cuestionados, y los gastos de la intervención quirúrgica, siendo improcedente la concesión de la secuela pues se estaría duplicando el mismo concepto.
II.)Daños materiales en zapatos y casco.
1.Cuestionan los demandados-apelantes los gastos por la reposición de unos zapatos (85.-Â?) y un casco nuevo (106,11.-Â?) pues consideran que no hay relación causal con el accidente.
2.El motivo se desestima. Tanto uno como otro naturalmente serían afectados por la colisión fronto-lateral de la moto y el turismo, acreditándose además su adquisición mediante las correspondientes facturas.
III.)Reparación de la motocicleta.
1.El recurso se extiende sobre la eventualidad de la reparación de la moto, que considera antieconómica pues el valor venal es inferior en más de tres veces el precio de la reparación, que, efectivamente, llevo a cabo su propietario D. Gregorio . Utiliza para ello los precios publicados en una página web 'portal.net' (doc. 7, f. 171) que, para una moto matriculada en 2005 y del modelo Piaggio X9, ofrece un precio según kilometraje de unos 1.500.-Â? frente a un valor de reparación de 4.529,15.-Â?. Considera, en suma, que debe abonar el valor venal, o en el mejor de los casos para el propietario, el valor de mercado incrementado en un 30%.
2.La postura de esta Sala es constante en la apreciación de que no hay enriquecimiento injusto cuando el propietario opta por la reparación y la abona efectivamente, estando obligado el causante a pagar el total del daño causado ( SAP Tarragona 20 junio 2006 y 28 enero 2009 ).
3.El principio de reparación in natura, aunque implique un coste superior al valor venal o de mercado ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que predica la satisfacción íntegra del perjuicio, sin que quepa rebaja alguna por el carácter nuevo de las piezas que sustituyen a las deterioradas y aunque la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta (valor de mercado o valor venal) que éste alcanzase al momento de sobrevenir el accidente ( SSTS 3 de marzo de 1978 , 24 de abril de 1996 , 31 de mayo de 1985 , 13 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1988 ), debiendo indemnizarse, el interés inmediatamente anterior al siniestro ( STS 11 de febrero de 2002 y 23 octubre 2002 ).
IV.)El denominado 'lucro cesante'.
1.Los demandados-recurrentes rechazan la concesión de la indemnización por lucro cesante, en realidad daño emergente, derivado del periodo de sanidad impeditivo de D. Efrain que le ha imposibilitado para atender las obras que tenía contratadas a través de la sociedad limitada unipersonal SANT LLATZER, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L.U., de la que es socio único, administrador y empleado, viéndose obligado a contratar a dos operarios para suplirle con un desembolso de 15.141,54.-Â? (3.416.-Â? y 11.725,54.-Â?). Dicen, en síntesis, que falta legitimación activa porque no ha reclamado en nombre de la sociedad sino en el suyo propio y, además, no está acreditado.
2.El art. 10 LEC establece que: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'. Y la realidad es que el titular de la relación contractual era la sociedad SANT LLATZER S.L.U, como se advierte del informe incorporado como doc. nº 19 (f. 82), y no el demandante que ni siquiera compareció en el proceso en su nombre como administrador único de la mercantil.
3.La sentencia de instancia justifica la condena en que al ser el demandante el único socio, por tratarse de una sociedad unipersonal, se produciría una cierta confusión de las personalidades, pero ello no es cierto en ninguna de las relaciones de todo tipo que mantiene la sociedad, desde los contratos civiles hasta las relaciones laborales con sus empleados o las obligaciones fiscales. Por tanto, no parece que pueda haber excepciones en el caso de que la sociedad sea de un solo socio, puesto que el art. 10 LEC entiende que estarán legitimados aquellos sujetos a quienes va a afectar de manera directa el resultado del proceso y éste es la sociedad y no sus socios ( STS 3 noviembre 2010 ).
4.El socio no es el titular de la acción procesal y por ello no tiene derecho a una concreta tutela judicial por el accidente de circulación que motiva la contratación por la empresa de otros trabajadores para suplir su presencia laboral, porque quien ostenta el derecho subjetivo correspondiente es la sociedad limitada y no su administrador y socio único (art. 1 y 12 LSC 1/2010, 2 julio).
5.En suma, la reparación comprende tanto la esfera contractual como la extracontractual para lograr la indemnidad del perjudicado, que es el único designio del art. 1902 C. civil , pero aquélla le corresponde a la sociedad no al socio-administrador, por lo que la sentencia debe revocarse en este único punto.
TERCERO.-Régimen de costas.
Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Dña. Carina y MAPFRE FAMILIAR frente a la sentencia dictada el 28 julio 2014, dictada por el Juzgado 1ª Instancia Nº 5, de Tortosa, en Procedimiento Ordinario nº 332/2013, que se revoca en el único punto de dejar sin efecto la condena a los demandados por el importe del lucro cesante (15.141,54.-Â?).
2º.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
