Sentencia Civil Nº 390/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 390/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 649/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 390/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100393

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1560

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA,sede Vigo

SENTENCIA: 00390/2016

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2015 0000104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000649 /2015

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2015

Recurrente: INVERSIONES INMOBILIARIAS Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS DE GALICIA Y NORTE DE PORTUGAL

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: JOSE M NIETO RAMILO

Recurrido: FAPERVI S.L., Eva María

Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, NURIA ALONSO PABLOS

Abogado: EUGENIA SANCHEZ GONZALEZ, PEDRO ANTONIO COVELO IÑARREA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 390

En Vigo, a once de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número Nº 17/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 649/2015, en los que es parteapelante: 'INMOBILIARIAS Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS DE GALICIA Y NORTE DE PORTUGAL, S.L.', representada por el Procurador don Alberto Vidal Ruibal, con la dirección del Letrado don José Manuel Nieto Ramilo; y,apelada: DOÑA Eva María , representada por la Procuradora doña Nuria Alonso Pablos y asistida del Letrado don Pedro Covelo Iñarrea, y la entidad 'FAPERVI, S.L.', representada por la Procuradora doña María Jesús Nogueira Fos, bajo la dirección de la Letrada doña Eugenia Sánchez González.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

'Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Inversiones Inmobiliarias y Explotaciones Turísticas de Galicia y Norte de Portugal S.L. contra Eva María y Fapervi S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición al actor de las costas procesales.'

Segundo.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad INMOBILIARIAS Y EXPLOTACIONES TURÍSTICAS DE GALICIA Y NORTE DE PORTUGAL, S.L., y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo tanto por la representación procesal de DOÑA Eva María como por la de 'FAPERVI, S.L.'.

Elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 7 de julio para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Tercero.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.


Fundamentos

Primero.- La primera de las pretensiones del recurso resulta del tenor siguiente: 'Acuerde la nulidad de las actuaciones hasta el momento procesal de la contestación a la demanda, se proceda a celebración de una nueva audiencia previa, en la que se permita a esta parte la llamada a pleito de la entidad 'Apiques Restauración S. L.'.

El fundamento fáctico de tal petición parece hallarse en la siguiente afirmación 'el Juez de instancia, bien de oficio, bien atendiendo a la solicitud de la actora en el audiencia previa, debió llamar a Apiques Restauración S. L. con el fin de evitar una situación como la que dio lugar en virtud de la sentencia'.

El art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los actos procesales serán nulos de pleno derecho, en los casos siguientes: 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Pues bien, la recurrente no cita la norma que supone infringida o desconocida por el tribunal de instancia. Y es que no existe norma alguna que obligue al tribunal, supliendo la actuación de la parte, a llamar a juicio a un determinado litigante. Faltaría, pues, el primero de los presupuestos exigibles para la declaración de nulidad, la infracción de formas esenciales de procedimiento y, en tal tesitura, la pretensión, lógicamente, no puede prosperar.

Segundo.-Respecto al fondo de asunto, la parte recurrente denuncia error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de la demanda frente a ambos codemandados.

La desestimación de la pretensión indemnizatoria de la demanda frente a la codemandada D.ª Eva María se fundamenta en la falta de la condición de arrendataria que se invocaba en la demanda. Efectivamente la codemandada fue llamada en su condición de arrendataria y el contrato de arrendamiento sobre la planta NUM000 del núm. NUM001 de la PLAZA000 (donde se produce la avería que provoca la filtración del agua) se suscribió por la entidad 'Fapervi S. L.', a título de arrendadora y la mercantil 'Apiques Restauración S. L.' en calidad de arrendataria. En el recurso se utilizan, como nuevos títulos de imputación, la propia conducta de la codemandada y la solidaridad que le une con el arrendador. Respecto a la conducta de la Sra. Eva María , situado el origen de las filtraciones en la avería con pérdida de agua provocada por la rotura de un manguito del suministro de agua al fregadero del 'Bar Café Croquetas', desde luego no consta en forma alguna que tal avería y la consiguiente entrada del agua, pudiere imputarse a la actividad directa, personal y voluntaria de la codemandada y si la supuesta solidaridad se establece en función del arrendamiento (se habla de 'solidaridad que le une con el arrendador') dicho queda que la Sra. Eva María resulta absolutamente ajena al contrato de arrendamiento.

Respecto de la codemandada 'Fapervi S. A.' la sentencia viene a aplicar la doctrina jurisprudencial que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 abril 2005 : 'En materia de daños causados por filtraciones de agua desde los pisos superiores, dice la Sentencia de esta Sala de 20 abril 1993 que: 1.ª Entre los preceptos que el Código Civil dedica a regular las «obligaciones que nacen de culpa o negligencia» (Capítulo II del Título XVI del Libro Cuarto), el caso objeto de litis tiene una incardinación o subsunción normativa específica en el art. 1910 de dicho Cuerpo Legal (que es el que con acierto, aplican las coincidentes sentencias de instancia), cuyo precepto, ofreciendo una clara muestra de la denominada «responsabilidad objetiva» o «por riesgo» y refiriéndose exclusivamente al que llama «cabeza de familia» (con el que quiere denominar al que, por cualquier título, habita una vivienda, como personaje «principal» de la misma, en unión de las personas que con el conviven, formando un grupo familiar o de otra índole), responsabiliza a dicho «principal» o «cabeza de familia» de los daños causados «por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma», dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de «numerus clausus» ( sentencia de esta Sala de 12 abril 1984 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas. 2.ª La mencionada responsabilidad «ex» art. 1910, limitada exclusivamente como acaba de decirse, al que, por cualquier título (arrendatario, en el caso que nos ocupa), habilita la vivienda como «principal» o «cabeza de familia» en la misma, no alcanza al propietario- arrendador de la vivienda que, como es obvio, no habita en ella; 3.ª Si bien podría también exigirse responsabilidad extracontractual o aquiliana al propietario- arrendador de la vivienda, aunque nunca con base en el citado precepto, sino en el genérico art. 1902 del Código Civil , ello sería en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas ( núm. 2º, del art. 1554 del citado Código y art. 107 de la Ley de Arrendamientos urbanos ), pero dicha hipótesis no concurre en el caso que nos ocupa, pues aparece probado, como ya se ha dicho, que el arrendatario no había comunicado a los propietarios arrendadores de dicho piso la existencia de avería alguna en el tubo exterior o latiguillo del bidet, ni, por tanto, les había requerido para que procedieran a su reparación, avería que incluso era desconocida por el propio arrendatario y que, con mayor razón, lo era para los propietarios-arrendadores, a quienes, sin aviso alguno del arrendatario, no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda arrendada, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil '.

Y la sentencia de instancia concluye que la entidad 'Fapervi S. L.' es ajena al ámbito posesorio y de explotación que ha provocado el siniestro, al haber cedido en arrendamiento el local y , además, en el caso presente, ni se alega ni se prueba que el arrendatario hubiere comunicado la existencia del daño al arrendador, pues no se detectó la avería hasta que fueron avisados del siniestro por la parte actora, en consecuencia - viene a concluirse - no puede imputarse a los propietarios del local demandado conducta alguna que pueda ser calificada de culposa o negligente y causante de los daños sufridos por el local y objetos en él situados, de la sociedad actora.

Acaso por ello, la parte recurrente invoca ahora, como fundamento de responsabilidad, el art. 9. 1 g) de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor, es obligación del propietario: observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. Pero, establecida en tales términos la obligación del propietario en régimen de propiedad horizontal, debe precisarse, primero, que no se vislumbra cual pueda ser la falta de diligencia en el uso del inmueble cuando no es el propietario quien detenta la posesión del mismo y sin que se acierte a precisar que infracción haya podido cometer el propietario; segundo, que, en todo caso, dicha obligación, no comporta la imposición al propietario arrendador de un desproporcionado deber de vigilancia o supervisión de la conducta del inquilino y así la propia actora en su demanda, remite a la doctrina jurisprudencial expresiva de que de la obligación establecida en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal no se deriva que dimane un deber de vigilancia, haciendo responsable al propietario de los daños y perjuicios causados a terceros apelando a una responsabilidadin vigilandoo por el principio de responsabilidadin eligendo(Fundamento de Derecho VI de la demanda) y, tercero, que las reglas del art. 9 de Ley de Propiedad Horizontal imponen unas determinadas obligaciones al propietario frente a la comunidad y los demás propietarios, no frente a los terceros o cuando las exigencias de la responsabilidad tienen un origen y régimen distinto del de la propiedad horizontal.

Tercero.-La parte recurrente se queja de que se impongan las costas sin más explicación que la invocación del art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Pues bien, en el caso presente el hecho de haberse rechazado íntegramente las pretensiones de la parte actora, respecto a ambos codemandados, es, justamente el fundamento de la imposición de costas, con arreglo a lo preceptuado en dicha norma. Sin que, a la vez, se aprecie la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas, lo que justificaría la inaplicación del régimen genérico del vencimiento.

Tampoco la recurrente se refiere a la eventual concurrencia de dudas de hecho o derecho. Alega que existe una nulidad de actuaciones (que no se ha declarado) y que se le hubiere ocultado la persona que era arrendataria y se simulara por parte de uno de los codemandados la apariencia de arrendataria, pero ello debe matizarse, por cuanto de haber actuado al ahora recurrente con diligencia (utilización del procedimiento de diligencias preliminares para la determinación de la legitimación pasiva de los eventuales demandados), evidentemente se habría evitado tal situación.

Por lo demás y de conformidad con lo prevenido en el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de la entidad 'Inversiones Inmobiliarias y Explotaciones Turísticas de Galicia y Norte de Portugal S. L.', contra la sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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