Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 390/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 984/2018 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 390/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100225
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:225
Núm. Roj: SAP CO 225/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 1574/2016
ROLLO NÚM. 984/2018
SENTENCIA NÚM. 390/2019
Iltmos.Sres.
PRESIDENTE:
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS:
D.Víctor Manuel Escudero Rubio
D.Fernando Caballero García
En Córdoba, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Núm.1574/2016, seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia Núm.10 de Córdoba, a instancias de Dª Noelia , representada por el/la Procurador/a de los
Tribunales D/ña. Miriam Martón Guillén y asistida del/la Letrado/a D/ña. Mario Garrido Fernández, contra D.
Cristobal , representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ña. Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y asistido
del/la Letrado D. Manuel Sierra Rodríguez, D. Edemiro declarado en situación de rebeldía procesal , habiendo
sido parte apelante en esta alzada la demandante y designada ponente Dña. Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Córdoba con fecha 13.02.2018 , cuyo fallo es como sigue: ' DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dña. Noelia contra DON Edemiro y DON Cristobal , absolviéndoles de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la actora. '
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don/doña Noelia y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia que revoque la apelada y proceda a la estimación de la demanda conforme a lo solicitado en el suplico del escrito de demanda.
TERCERO.- Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, no habiéndose presentado escrito de oposición al recurso, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, y tras haber dado trámite de alegaciones por providencia de fecha 20.3.2019 sobre una posible nulidad de actuaciones desde el acto de la Audiencia Previa, conforme al artículo 227.2 de la LEC , respecto de un posible litisconsorcio pasivo necesario de la herencia yacente de los titulares registrales de la finca registral núm. NUM000 y del resto de herederos desconocidos de los mismos y que no han sido demandado, se ha celebrado deliberación el día 15.5.2019.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientesPRIMERO.- Tal como se recoge en la demanda inicial que interpone Dña. Noelia , en su propio nombre y en el del resto de los herederos que conforman la herencia yacente de D. Federico , se ejercita una acción para que se declarase que le corresponde el dominio en virtud de un contrato privado de compraventa de 87 metros cuadrados que fueron segregados de la finca registral núm. NUM000 e incorporados a la finca registral núm. NUM001 que fue adquirida por escritura pública de fecha 22.12.1952.
Ahora bien, como quiera que se hace mención en la fundamentación jurídica de la demanda ' a la quieta y pacífica posesión del bien desde que fuera adquirido hace ya (a fecha de la demanda) 63 años ', hubiera convenido que en el acto de la audiencia previa se aclarara por la parte actora (tal como le permite al Juzgador que preside el acto el artículo 424.1 LEC instarlo, y así lo hizo, minuto 1.37, limitándose a decir que 'se ejercitaba la acción declarativa de dominio') sí además de la referida acción declarativa del dominio ejercitada con carácter principal, con carácter subsidiario se está ejercitando una acción sobre adquisición del dominio por usucapión, lo que tendría un resultado práctico materialmente idéntico: la declaración del dominio de los demandantes, la inscripción de la finca a su favor y la cancelación de los asientos contradictorios.
Sea como sea, se está ejercitando una acción declarativa del dominio que es desestimada en la instancia porque los demandados no han cuestionado derecho alguno del demandante, ni han llevado a cabo acto alguno de perturbación de los derechos que se pretende que se declare en el presente procedimiento.
Pronunciamiento que es objeto del recurso.
SEGUNDO.- No se desconoce que la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SS. 21 de febrero de 1941 y 10 de julio de 2003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa ' acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga '.
En efecto, el interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones del TS (SS. 29.9.1944 , 19.4.1954 , 10.3.1961 , 30.6.1971 , 3.12.1977 , 20.2.1979 , 26.5.1986 , 21.10.1991 , 3.4.1992 , 14.12.1993 , entre otras muchas). Como señala la STS de 19 de junio de 2003 (recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1994) ' de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho ', y la de 16 de septiembre de 2003 que ' no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria '. Criterio que es reiterado en otras posteriores, entre las más recientes STS 5.3.2019 que determina ' toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras)' .
En el caso de autos (aún cuando los demandados no se han opuesto, si bien conviene aclarar que tampoco se han allanado) es clara la existencia de ese interés, pues no es preciso que haya habido una perturbación material, sino que basta la perturbación jurídica. Piénsese que no le es posible a la parte actora inscribir su dominio en el Registro de la Propiedad en base a un documentos privado (docum.7 del CD aportado, unido al folio 16 de los autos).
Por ello parece necesario el reconocimiento público de aquella titularidad dominical para hacer valer la misma ante quien corresponda, para que aquel dominio pueda constatarse en el Registro de la Propiedad, con las ventajas de todo orden que ello comporta (y así se pronunció el Letrado de la parte actora en el acto de la audiencia previa, minuto 3.53). Piénsese que puesto que el Registro de la Propiedad, tiene efectos de fe pública registral, y que los derechos inscritos en el mismo, pertenecen a su titular, en la forma en que aparecen inscritos, con presunción secundum tabulas, en el caso de autos, dicha inscripción registral sigue en favor de los vendedores, causahabientes de los demandados (documentos 11 y siguientes).
Es cierto que el único demandado que se ha personado, en su escrito de contestación, termina solicitando que se dicte la resolución que en derecho proceda, pero no se allana a la pretensión ejercitada en su contra. Ni siquiera reconoce expresamente la titularidad dominical de parte de la finca objeto de litigio a favor de los actores sino que interesa que se le impongan las costas a la parte actora en base a los motivos de oposición que esgrime: (1) lo que parce ser una inadecuación del procedimiento al entender que debería acudirse a otro tipo de ' instituciones jurídicas ' (no indica cuales), (2) una falta de legitimación pasiva ' pues nada tiene que ver en todo este asunto ', y (3) una excepción de litisconsorcio pasivo necesario ' entendemos que deberían ser llamados todos los herederos que se citan en la demanda' .
Sea como sea, sí se opone a la demanda, se pretende que se mantenga la titularidad dominical de la finca inscrita en el Registro a nombre de D. Indalecio , por lo que, aún cuando de forma contradictoria, se podría considerar que sí está discutiendo o perturbando el derecho de propiedad de los actores, puesto que no pueden tener acceso a la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad, cuestión básica, en virtud del principio de fe pública registral.
En conclusión, en supuestos como el presente, donde se ejerce una acción declarativa contra los causahabientes de los titulares inscritos en el Registro de la Propiedad, existe una situación de duda o inseguridad jurídica que justifica plenamente el ejercicio de la acción declarativa de dominio, y legitima al titular frente a quien aparece como propietario en el Registro. Y legitima pasivamente a este último, para soportar el ejercicio de la correspondiente acción declarativa en su contra, al margen que la situación de inscripción de su título en el Registro, de manera errónea, sea o no imputable a los codemandados. Y su legitimación está más que acreditada, cuanto de la propia posición procesal del único codemandado personado, que lejos de allanarse, para permitir que la situación registral, sea equivalente a la extraregistral, se opone a la demanda buscando la condena en costas.
En suma, se interesa el dictado de una sentencia con un fin de certeza jurídica que satisfaga la necesidad de la parte actora frente al posicionamiento en el campo del derecho sustantivo de quienes originariamente fueron titulares de la finca y que a fecha de hoy siguen siéndolos.
TERCERO.- Ahora bien, existe un obstáculo procesal que impide analizar sí la documental aportada permite reconocer acreditado el dominio de los actores sobre la extensión de la finca en virtud de la adquisición por documento privado otorgado por el titular registral, pues al haber fallecido éste debió ser demandada la herencia yacente y sus ignorados herederos. Es decir, debieron ser traídos a juicio todos los herederos, que como comunidad hereditaria forman parte de la herencia yacente.
Conviene recordar que la apertura de la sucesión como consecuencia del fallecimiento del causante determina la 'delación' hereditaria, que comporta la posibilidad inmediata de aceptar o repudiar la herencia, con la consecuencia de que el llamado como heredero o sucesor universal sólo se convierte en heredero si acepta la delación a su favor. La herencia yacente está dotada de capacidad especial para ser parte, como comunidad de intereses, puesto que los derechos y obligaciones del causante se transmiten desde su fallecimiento ( arts. 657 y 659 del C.Civil ).
En el caso de autos, la parte actora ha intentando identificar cuales son estos herederos, pero ciertamente se desconoce si aceptaron o no la herencia, e incluso consta que alguno de los demandados iniciales (D. Julián ) ha fallecido, cuyos herederos forman parte de la herencia yacente junto con otros posibles ignorados herederos.
Es más, escasa virtualidad tendría la sentencia estimatoria que se dictase en la que únicamente constase como demandados los que hasta la fecha han sido, pues no tendría acceso esta resolución judicial al Registro de la Propiedad, tal como se razona a continuación.
CUARTO.- En el ámbito de la calificación de los documentos judiciales recogida en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario , como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 , ' la fundamental función calificadora del Registrador, está sujeta al art. 20 LH que exige al Registrador, bajo su responsabilidad ( art. 18 LH ), que para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre se otorguen los actos referidos, debiendo el Registrador denegar la inscripción que se solicite en caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, prohibiéndose incluso la mera anotación preventiva de demanda si el titular registral es persona distinta de aquella frente a la que se había dirigido el procedimiento (art. 20, párrafo séptimo) '.
Es por ello que se hace necesario que se demande a los herederos conocidos y a los ignorados así como a la herencia yacente de los titulares registrales.
Al respecto, conviene traer a colación la doctrina sentada por la DGRN, en cuya Resolución de 14.11.2017 establece que ' En los casos en que interviene la herencia yacente , la doctrina de este Centro Directivo, impone que toda actuación que pretenda tener reflejo registral deba articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bien mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha herencia yacente (Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014, 5 de marzo de 2015 (...) Esta doctrina se ha matizado en los últimos pronunciamientos en el sentido de considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente . La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en sus artículos 790 y siguientes exige la adopción de medidas de aseguramiento del caudal hereditario en los procedimientos judiciales de división de herencia -entre ellas el nombramiento de un administrador judicial ex artículo 795 del Código Civil - cuando fallecido el causante no conste la existencia de testamento ni de parientes de aquel. Atribuye por tanto -en los supuestos de herencia yacente - gran importancia a la posibilidad o no de intervención de posibles llamados a la herencia. En este sentido no cabe desconocer al respecto la doctrina jurisprudencial (...), en la que se admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero ni por supuesto su aceptación. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral sería pertinente la designación de un administrador judicial. Por eso parece razonable restringir la exigencia de nombramiento de administrador judicial, al efecto de calificación registral del tracto sucesivo, a los supuestos de demandas a ignorados herederos; pero considerar suficiente el emplazamiento efectuado a personas determinadas como posibles llamados a la herencia '.
En parecidos términos se pronuncian las resoluciones de la DGRN de 17.1.2019 y 6.3.2019.
Por lo expuesto, para salvaguardar los derechos del titular registral y respetar el principio de tracto sucesivo, debe interponerse la demanda contra los herederos del titular registral o en su caso contra su herencia yacente con las formalidades exigidas a que se ha hecho referencia anteriormente (verificando el emplazamiento de la herencia yacente a través de algún posible llamado a la herencia con poder para actuar en nombre de los ausentes o desconocidos, además del llamamiento genérico por edictos a herederos ignorados), y ello al no ser necesario el nombramiento de un administrador judicial que represente los intereses de la herencia yacente.
QUINTO.- Como quiera que la falta de litisconsorcio puede ponerse de manifiesto por la partes, mediante la correspondiente excepción procesal ( artículos 416.3 º, 420 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o ser apreciada de oficio por el juez o tribunal que entienda de la causa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1991 , 4 de febrero de 1993 , 16 de julio de 1997 y 9 de julio de 2004 ), puesto que es materia de orden público examinar si la relación jurídico- procesal está bien constituida, debe hacerse en esta segunda instancia dicha apreciación de oficio; declarando la nulidad del juicio y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que se dirija la demanda contra los herederos conocidos, desconocidos y herencia yacente del titular registral, por cuanto la sentencia que recaiga en el mismo puede afectarles directamente ( SS TS 18 junio 1994 , 26 febrero 2004 , 13 septiembre 2007 y 23 noviembre 2012 ).
El hecho de no haber apreciado la Juez de primera instancia en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada (no de forma expresa, sino esgrimiendo que ' deberían ser llamados todos los herederos '), dando a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto, con arreglo al art. 420.3 de la LEC , mediante la oportuna ampliación de la demanda al litisconsorte, supone una infracción de los citados arts. 12.2 , 416.1 y 420.3 de la LEC y de la expresada doctrina jurisprudencial, con el consiguiente quebrantamiento de normas esenciales del juicio, causante de indefensión si se estimara o desestimara la demanda sin antes permitir dicha subsanación.
Por ello, deben reponerse las actuaciones al momento de la audiencia previa al juicio, con declaración expresa de nulidad de lo actuado con posterioridad ( arts. 238-3 º y 240.1 de la LOPJ , en relación con los arts. 225-3 º y 227.1 LEC ), incluida la sentencia apelada.
Por último, y saliendo al paso de la objeción que a la nulidad de actuaciones ha puesto de manifiesto la parte actora en su escrito de fecha 28.3.2019, ha de tenerse en cuenta que le falta a este tribunal competencia funcional para subsanar el defecto apreciado por lo que se da el supuesto de excepción previsto en el art.
227.2 LEC , por el que es posible anular actuaciones y reponerlas al momento de ocasionarse el defecto. En efecto, la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario debió realizarse en el acto de la audiencia previa, art. 416.1.3 LEC , que establece que el Tribunal resolverá sobre cualquier circunstancia que impida la prosecución del proceso en especial sobre una serie de cuestiones entre las que se encuentra el debido litisconsorcio.
SEXTO.- Dada la naturaleza del pronunciamiento de nulidad que culmina esta resolución, no ha lugar a hacer expresa condena sobre las costas de esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, ordenando retrotraer las mismas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento conforme lo expuesto en los razonamientos jurídicos que preceden para que se de oportunidad a la parte actora de subsanar el defecto litisconsorcial cometido, continuando después el procedimiento por sus cauces. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

