Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 391/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 4/2016 de 15 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 391/2016
Núm. Cendoj: 09059370032016100254
Núm. Ecli: ES:APBU:2016:680
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00391/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0010124
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2016
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.6 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2014
RECURRENTE : Severino , Luis María , Adrian , María Angeles , Borja
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE
Abogado/a : SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA, SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , JESUS RIESCO MILLA
RECURRIDO/A : Eugenio , Heraclio , Lorenzo
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ, MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ , MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ
Abogado/a : SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA, SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA , SUSANA SANTAMARIA SANTAMARIA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistradosdon Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente,doña María Esther Villímar San Salvador, ydon José Ignacio Melgosa Camareroha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 391
En Burgos, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 4/2016, dimanante del Juicio Ordinario 943/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha , 30 de septiembre de 2015 , en los que aparece como partes demandantes-apelantes, DON Severino , DON Luis María , DON Adrian , DOÑA María Angeles , DON Borja , DOÑA Isabel , representados por el Procurador de los tribunales, don Miguel Angel Esteban Ruiz, asistidos por la Letrada doña Susana Santamaría Santamaría, y como demandada-apelanteCAIXABANK SA, representada por el Procurador de los tribunales, doña Concepción Santamaría Alcalde, asistida por el Letrado don Jesús Riesco Milla;, y como partes apeladas,DON Eugenio , DON Heraclio Y DON Lorenzo , representados por el Procurador de los tribunales, don Miguel Angel Esteban Ruiz, asistidos por la Letrada doña Susana Santamaría Santamaría, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda; en ejercicio de acción personal, de reembolso, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de omisión del deber legal de garantizar entregas a cuenta por compra de vivienda, al amparo de la Ley 57/68, de 27 de julio; formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Miguel Ángel Esteban Ruiz; en nombre y representación de los Sres. D. Severino , D. Luis María , D. Eugenio y D. Lorenzo , D. Adrian , D. Borja , D. Heraclio ; y Sras. Dª María Angeles y Dª Isabel ; contra la demandada entidad financiera 'Caixabank, S.A.', en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora Sra. Dª. Concepción Santamaría Alcalde. Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo la excepción procesal de falta del debido listiconsorcio pasivo necesario; opuesta por la demandada, y desestimada en la Audiencia Previa, art. 416.1-3º L.E.C ., entrando a conocer del propio fondo del asunto. Debiendo estimar y estimando la excepción perentoria de prescripción opuesta por al demandada en relación a los actores, a excepción de los Sres. Heraclio y Lorenzo Eugenio . Debiendo pues declarar y declarando la responsabilidad de la demandada (sucesora universal de Caja Burgos y Banca Cívica, S.A.), de la pérdida de los actores Sr. Heraclio y Sres. D. Eugenio y D. Lorenzo , el ingreso en cuenta de los anticipos efectuados para compra de vivienda, por incumplimiento de la obligación del art. 1-2 de la Ley 57/1968 en relación con el Decreto 3.114/1968 y Ley 38/1999, al haber consentido continuadamente, el ingreso de esos anticipos en cuenta en definitiva especial sin exigir del promotor la concertación de avales o seguro en garantía de la recuperación de esos anticipos. Debiendo condenar y condenando a la demandada a abonar: - Al Sr. D. Eugenio , 10.777,75€ de principal. Con más los intereses legales al 1/1/14, de 4.151,95€. En total 14.929,70€. - Al Sr. Heraclio : 10.188,36€ de principal. 4.736,80€ de intereses legales al 1/1/14. En total 14.925,16€. - Al Sr. D. Lorenzo : 10.787,75€ de principal. 4.206,19€ de intereses legales al 1/1/14. En total 14.993,94€. Con más los intereses legales generados a partir del 1/1/14, conforme al desglose efectuado en demanda, en cálculo de intereses aportado con la demanda, incrementado en 2 puntos a partir de la sentencia, del art. 576 L.E.C . hasta su completo pago. Debiendo absolver y absolviendo de la demanda interpuesta y de todas las demás pretensiones formuladas en la misma por el resto de actores, a la demandada. Haciendo a la demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a los actores Sres. Heraclio y Lorenzo Eugenio , en esta instancia. Y al resto de actores las costas causadas a la demandada'.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por el Procurador Sr. Esteban Ruiz en representación de don Severino , don Luis María , don Adrian doña María Angeles y don Borja , y por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde en representación de Caixabank presentaron escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso de contrario dentro del plazo que les fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, cooperativistas de la Cooperativa de Viviendas Luis Labín - Promoción Campo Lilaila, se formula demanda contra Caixabank SA (como sucesora universal de Caja de Burgos) por la pérdida de las cantidades satisfechas anticipadamente para la adquisición de una futura vivienda en dicho régimen que se ha visto frustrada por cuanto la Cooperativa ni emprendió la construcción, ni la finalizará jamás al encontrarse en fase de liquidación concursal, solicitando sea declarada responsable al haber incumplido la obligación legal por la cual debe exigir , bajo su responsabilidad, a la Cooperativa, la prestación de avales o garantías por las cantidades entregadas a cuenta por sus socios.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda por cuanto solo declara la responsabilidad de la entidad Caixabank SA por la perdida de los anticipos de tres de los demandantes ( d. Lorenzo , D. Heraclio y D. Eugenio ) por incumplir el mandato contenido en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 al consentir el ingreso de las citadas cantidades en la cuenta bancaria corriente de la Cooperativa sin exigirle la concertación de los avales o seguros de caución de tales anticipos. Respecto de los otros seis demandantes desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción al haber ingresado en la Cooperativa y efectuado sus aportaciones hace más de 15 años desde la interposición de la demanda.
Recurren los seis demandantes que han visto desestimada su reclamación alegando error en la aplicación del instituto de la prescripción extintiva y, en concreto en el cómputo del dies a quo que determina el nacimiento de la acción.
Asimismo recurre la entidad Caixabank la estimación de la demandada respecto de tres demandantes para que con revocación de la sentencia apelada se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Los seis demandantes apelantes sostienen el error en la determinación del dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo por el juzgador de instancia que, no obstante aplica correctamente el de 15 años, según ha establecido el Tribunal Supremo ( STS 16 de enero de 2015 ) y, por lo tanto, propugnan que el computo no debe tomarse desde la fecha del ingreso de las cantidades anticipadas que fueron destinadas en su integridad a la compra del solar rustico, luego recalificado urbanizable en 2011 , en el que se iba acometer la construcción de las viviendas , sino desde el momento en que los socios toman constancia de que no podrán recuperar sus aportaciones y por ello el día inicial debe fijarse en el 7 de septiembre de 2014, fecha del auto de apertura de la fase de liquidación del concurso de la Cooperativa.
El juez de instancia no motiva en modo alguno la razón por la que el dies a quo lo fija en la fecha en que los apelantes anticiparon sus aportaciones a la cooperativa promotora (entre el 8/5/1998 al 7/6/1999).
El motivo debe ser estimado por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 16 de enero de 2015 que resuelve un recurso de casación interpuesto precisamente contra la Sentencia de esta misma Audiencia y Sección de fecha 19 de septiembre de 2013 ( núm. 219/2013 ), y que se pronuncia en los siguientes términos en su F. Jurídico Segundo:
«3.- En segundo lugar, el dies a quo. Aparte de lo expuesto hasta ahora, sobre la no aplicabilidad de la prescripción anual, se plantea el tema del dies a quo. Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo'.
La sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso, se equivoca al pretender la aplicación del artículo 1902 del Código civil , pero acierta al considerar el dies a quo, en estos términos:
'Ahora bien, el plazo para exigir la responsabilidad comienza a contar desde que se produce el daño para el cooperativista, y el daño se produce cuando este intenta recuperar sin éxito el dinero invertido y le comunican que no se lo devuelven por la falta de aval. A partir de entonces es cuando pude exigir la responsabilidad por culpa de las entidades que recibieron el dinero sin que existiera aval que garantizase la devolución. En el supuesto de autos las bajas de los cooperativistas se produjeron a lo largo del año 2010, en el curso del año anterior a la interposición de la demanda, que tiene fecha 1 de abril de 2011. A partir de la solicitud de baja, el plazo de prescripción comenzaría a contar para cada cooperativista cuando se enteró de la inexistencia de aval que garantizase la devolución de las cantidades. Corresponde a la parte que alega la prescripción acreditar cuando se tuvo este conocimiento. En todo caso al presentarse la demanda en el curso del año siguiente a la declaración de baja de prácticamente todos los cooperativistas, entendemos que la acción no puede estar prescrita.'
A lo largo del recurso se ha combatido la determinación del dies a quo que ha hecho la sentencia recurrida. Se mantiene en el recurso que el daño se manifestó en el momento en que se produjo el evento dañoso y este momento debe fijarse en enero de 2009 y el plazo ha transcurrido, porque se produjo el daño cuando la COOPERATIVA no pudo reintegrar el importe de las aportaciones por falta de aval o desde que las obras quedaron abandonadas.
No es así. Los cooperativistas sufren el daño (objetivamente) y advierten (subjetivamente) su existencia cuando intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven por falta de aval. Así se ha declarado probado por la sentencia de instancia, incólume en casación. Lo cual coincide cuando se produjeron las bajas de los cooperativistas, en el curso del año anterior (2010) a la interposición de la demanda (1 de abril de 2011). Hecho probado declarado así en la sentencia de instancia.
A ello se añade lo que dice la sentencia de 5 junio 2003 :
'Sobre el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente: la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no debe en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción...'
Igualmente, las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009 , que reiteran la doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977 , 29 enero 1982 y 19 abril 2007 exponen:
' Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943 , 29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962 , porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo'.
De lo que deriva que los cooperativistas pudieron ejercitar las acciones que efectivamente han hecho en la demanda origen del proceso, desde que instaron la baja en la COOPERATIVA y comprobaron que nada había sido garantizado, conforme a la ley de 1968.».
En el presente caso, la parte demandada que alega la prescripción no ha probado en qué momento los cooperativistas intentaron recuperar las cantidades anticipadas y se les comunicó que no se les devolvían por falta de aval o garantía. Caixabank en su escrito de oposición al recurso no argumenta nada en concreto sobre esta especifica cuestión, aunque sostiene, entre otras alegaciones que se trata de un plazo de prescripción largo (refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 cuando debe citarse la ' disposición final primera. Modificación del Código Civil en materia de prescripción' la que modifica el artículo 1964 del código civil que en su apartado segundo dispone que para las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación), contrario al principio de seguridad jurídica y que queda a la voluntad unilateral del perjudicado. No obstante, en el abrumador y demoledor escrito de contestación a la demanda (pg. 40), en el apartado 2.1.prescripción, se afirma : ' en este caso, los demandantes podían conocer la situación de concurso de la cooperativa desde el año 2008, no constando ningún plazo para la finalización de las viviendas , y ello con independencia de que instasen la resolución del contrato, implícita en la propia reclamación de reintegro, sin que haya mediado acto alguna o con virtualidad interruptiva de la prescripción consumada ( artículo 1973 CCC). '.
Aun computando como dies a quo el que propone la parte demandada ( año 2008 ), el plazo de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil , en su redacción anterior a Ley 42//2015, la acción para exigir responsabilidad a la entidad demandada por falta de exigencia de la concertación de aval o garantía de la devolución de las cantidades aportadas por los cooperativistas no habría prescrito.
TERCERO.- El voluminoso recurso de apelación que interpone la entidad Caixabank no se dirige propiamente a impugnar la sentencia de instancia siguiendo un orden de motivos ordenado, lo que sin duda dificulta su estudio. Sigue su propia estructura en diversos apartados (1. Exordio; 2. Objeto de debate 3. Hechos probados y 4. Fundamentos jurídicos) en el que con reiteración repite las mismas alegaciones que en unos casos responden al supuesto de hecho planteado en este juicio y en otras a cualquier otro similar que ha tutelado el letrado de Caixabank Sr. Riesco Milla; alegaciones que ante todo implican una crítica y desacuerdo rotundo con la jurisprudencia mas reciente sobre la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, tratando de defender su propia postura jurídica que reiteradamente le ha sido desestimada tanto por el Tribunal Supremo como por este mismo Tribunal en los múltiples y variados supuestos de hecho que se han resuelto en estos últimos años. De ahí que procuremos dar respuesta a las alegaciones que más inciden en el recurso, siguiendo nuestro propio esquema, haciéndolo de forma precisa y resumida para no caer en los mismos defectos que presenta el escrito de recurso, como así le suceda a su contraria en el escrito de oposición al recurso.
En relación con la no concurrencia de este caso de los presupuestos necesarios conforme al artículo 1 de la ley 57/1968 y DA 1ª de la LOE , para declarar la responsabilidad de Caixabank y condenarla a reintegrar las cantidades que los demandantes ingresaron en la cuenta corriente abierta en esta entidad por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Luis Labín, destacamos los siguientes apartados:
1.- Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Cooperativa, sus órganos rectores y gestores, cuya responsabilidad por el incumplimiento de las normas de garantía establecidas en la Ley 57/1968 viene expresamente contemplada en el Decreto 3114/1968 de 12 de diciembre sobre aplicación de la ley.
La STS 780/2015 de 30 de abril - que también resuelve un recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial ( 17/2013 , de 21 de enero de 2013) - , siguiendo la doctrina dimanante de la STS del Pleno 778/2014 de 20 de enero dice :
'En cuarto lugar, se ha interpretado el artículo 1 de la Ley 57/1968 en el sentido de que permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el vendedor y su aseguradora para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas y , también , dirigidas contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento ( STS de 3 de julio de 2101, rec. 2654/111 y 7 de mayo de 2014, rec. 828/2012 ).
En quinto lugar, se ha declarado la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad promotora, frente a los compradores, por el daño consistente en no haber podido estos recuperar las cantidades anticipadas por no haberse constituido la garantía correspondiente ( STS de 23 de mayo de 2014, rc. 1423/2012 '.
En este mismo sentido, se pronuncia la más reciente STS 469/2016 de 12 de julio cuando en su Fundamento Jurídico octavo que afirma el carácter solidario de la responsabilidad del Consejo Rector y la gestora, en los siguientes términos:
«Como responsables de la constitución de la garantía, el ya citado Decreto 3114/1968 identifica a las Juntas Rectoras de las cooperativas o a los gestores de las comunidades, pero la d. adicional 1.ª LOE se refiere a «[l]a percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores y gestores». Esta especial mención de los gestores permite entender que cuando, como en el presente caso, existe una sociedad mercantil profesionalmente dedicada a la gestión de cooperativas, la codemandada Azerca Gestora de Cooperativas S.L., la responsabilidad frente a los cooperativistas por la omisión de la garantía recae muy especialmente sobre ella, precisamente por su condición de profesional, aun cuando en puridad no sea la perceptora de las cantidades anticipadas y aun cuando solidariamente con ella tuviera también que responder el Consejo Rector de la cooperativa , en este caso no demandado.».
2.-La cuenta abierta por la Cooperativa en la que se ingresaron las cantidades anticipadas por los demandantes es ordinaria, no especial. Caixabank se ha limitado a ser mera depositaria de las cantidades que todos socios efectuaban en la cuenta corriente general de la Cooperativa, por ello no se le puede exigir para su apertura la constitución de las garantías que establece el artículo 1 la ley 57/1968 . Dice que no puede pretenderse que cualquier cuenta corriente que abra un promotor quede sujeta al régimen de la ley 57/1968. La responsabilidad de la entidad solo puede surgir surge cuando solicitando el promotor la apertura de cuenta especial, la entidad no comprueba la existencia de aval o contrato de seguro a que se refiere la norma legal.
La exención que se pretende por no ser especial la cuenta ni estar garantizada ya ha sido rechazada por la siguiente doctrina jurisprudencial fijada en STS 733/2015, de 21 de diciembre reiterada en las SSTS 174/2016 de 17 de marzo , 226/2016 de 8 de abril y 468/2016 de 7 de julio : 'En las compraventas de las viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.
3.-No existe pacto entre la Cooperativa y los socios sobre la fecha de inicio o conclusión de las obras de construcción de las viviendasy , por lo tanto no se puede hablar de incumplimiento de los plazos convenidos que es el presupuesto que hace surgir la responsabilidad conforme al artículo 1.1. de la Ley , del promotor y, en su caso, del avalista . En apoyo de su alegato cita la STS del Pleno 133/2015, de 23 de marzo que fija la siguiente doctrina jurisprudencial : «La extinción por mutuo disenso de los contratos de compraventa de viviendas sujetos a la Ley 57/1968 extingue también la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio siempre que ese mutuo disenso sean anterior al vencimiento del plazo para el inicio de la construcción o, si esta ya se hubiera iniciado cuando se celebró el contrato de compraventa, al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda »
La sentencia 133/2015 que cita la parte apelante no resuelve el mismo supuesto de hecho.
En el presente caso, no se ha producido un mutuo disenso de la adjudicación por motivo de la baja de los socios demandantes; éstos no han presentado su baja en ningún momento, sino que la misma se ha producido de forma automática como efecto derivado del Auto de disolución y liquidación concursal de la cooperativa, relación que por imperio de la Ley Concursal, conlleva la extinción de todas las relaciones jurídicas de la concursada, razón por la cual los socios pasan de tener un crédito contra la masa con objeto en la adquisición , a tener un crédito ordinario con objeto en al restitución de las aportaciones anticipadas.
En todo caso, lo que dice esa sentencia es que el avalista no responde frente al comprador en caso de extinción del contrato de compraventa por muto disenso anterior a la fecha en la que deba entregarse la vivienda, debiendo ser la causa del desistimiento del comprador, ajena al incumplimiento del plazo por parte de la promotora. En el caso de autos no existe mutuo disenso sino claramente un incumplimiento del objeto social de la cooperativa ( 'proporcionar a sus socios viviendas' , articulo 117 ley 4/2002 de Cooperativas de Castilla y León ), provocado por la quiebra de la misma con disolución y liquidación concursal sin que se haya producido la edificación y entrega de las viviendas interesadas por los demandantes.
Aun no constando plazo , dado que el propio artículo 1 de la Ley lo exige a fin de ubicar ' el inicio de las obras o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido' ) y específicamente en el caso de las cooperativas, habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes , por lo que el transcurso de 15 años desde que los demandantes se adhieren a la cooperativa ha de estimarse exagerado y justifica , en su caso , la baja de la cooperativa.
4.-El destino real de las aportaciones por los demandantes fue la compra de un solar rustico libre de cargas, recalificado urbanizable en el año 2011, sobre el que se iba a desarrollar la promoción Campo Lilaila , sin que en el momento del ingreso de las cantidades reclamadas existiese ningún proyecto concreto de edificación lo cual denota, claramente, según el recurrente, una finalidad de especulación inmobiliaria de los ingresos que ahora se reclaman y , consecuentemente no pueden estar amparados en la protección que dispensa el artículo 1º de la ley 57/1968 al ir dirigida a la compra de una vivienda.
No puede decirse que los cooperativistas se adhirieron a la promoción Campo Lilaila con la sola intención de adquirir suelo rustico con el que luego especular; sino que lo que pretendían era procurase una vivienda a precio de coste y con eliminación de los intermediarios del negocio inmobiliario. La adquisición de la parcela no es un fin en si mismo sino un el principio del largo proceso de autopromoción para la consecución de una vivienda.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado plenamente aplicable en beneficio de los cooperativistas de viviendas la garantía de devolución de las cantidades anticipadas establecida en la ley 57/1968 (art. 1 , condición 1.ª) como un derecho irrenunciable (art. 7).Así lo declaró expresamente la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , de Pleno, incluso para la fase inicial o embrionaria de adquisición del solar, y ninguna duda suscitó su aplicación en las sentencias 780/2014, de 30 de abril , y 781/2014, de 16 de enero de 2015 , ambas también de Pleno (Fundamento Jurídico Sexto de la STS 469/2016 , de 12 de julio ).
5.-Los demandantes no aportan con su demanda ningún documento relativo a los contratos de compra o reserva de una vivienda en una concreta promoción desarrollada por la cooperativaen el que se refleje las obligaciones de la cooperativa y las condiciones de la reserva de la vivienda en la promoción ( superficie, calidad, coste de construcción, financiación, aportaciones a realizar y plazos, garantías, plazos de entrega). Es decir, entre la cooperativa y los socios no se ha celebrado 'un contrato de cesión o adjudicación de vivienda' , que es el supuestosine qua nom,según lo dispuesto en el articulo 2 , en relación el artículo 1 de la ley 57/1968 , para que surja la obligación del promotor de constituir las garantías establecidas en dicha Ley.
En el recurso de Caixabank SA se cita una sentencia del JPI n º 2 de Burgos de fecha 3 de julio de 2015 que desestima una demanda de varios socios de la misma Cooperativa de Viviendas Luis Lavín, pero de otra promoción diferente , por no haber acreditado haber firmado un contrato de compraventa o adjudicación de una vivienda concreta. La citada sentencia fue revocada por esta misma sección en sentencia núm. 424/2015 , de 22 de diciembre , aunque ésta no aborda expresamente el tema planteado , centrándose más en los efectos de la baja en la cooperativa por parte del socio porque no se había iniciado la construcción de las viviendas a pesar de que no había plazo fijado para el inicio de las obras.
La autopromoción o promoción en régimen de cooperativa es una actividad de largo recorrido en el que hay que afrontar diversas fases necesarias como la comercialización, la adquisición de suelo o la transformación urbanística del suelo. La finalidad de la ley es proteger el interés del adquirente de vivienda para el caso de que ese proceso promotor se vea retrasado o interrumpido, como en este caso, donde a pesar del tiempo transcurrido de un largo plazo, la Cooperativa ha devenido en situación de liquidación concursal sin poder dar buen fin al objeto social contenido en la obligación de proporcionar viviendas a sus socios.
El derecho de los demandantes a pedir la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, cuando la construcción de la vivienda no se inicia o no se termina en plazo, presenta particularidades derivadas, por su condición de cooperativistas de los actores. En principio la condición de cooperativista no debe alterar el derecho que concede al comprador de una promoción de viviendas la Ley 57/1968 pues la disposición adicional primera de la Ley 38/1999 extiende los beneficios y los efectos del aval a las viviendas que se construyen en régimen de cooperativa. Cuando se construye en régimen de Cooperativa las cantidades que se reciben al inicio de la promoción se vinculan a la pertenencia del socio a la Cooperativa y al cumplimiento de los acuerdos que en el seno de la misma se adoptan, más que al cumplimiento de un contrato de compraventa, como es el caso de una vivienda construida en régimen de promoción ordinaria. Sin embargo lo anterior no modifica la naturaleza finalista de las cantidades entregadas, que lo son para la adquisición de una vivienda. Y la obligación de iniciar o de finalizar las obras para la Cooperativa tampoco nace de una obligación contractual, sino que surgirá de la obligación de cumplir los acuerdos adoptados, y a falta de acuerdo de lo que constituye la naturaleza de la construcción en régimen de Cooperativa.
6.- La Cooperativa Luis Labín fue declarada en concurso de acreedores por Auto de fecha 29 de diciembre de 2011 ( por Auto de fecha 17 de septiembre de 2014 se ha decretado la apertura de la fase de liquidación que declara la disolución de la Cooperativa). Cita el recurrente la sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de 29 de abril de 2013 (núm. 144) que afirma que como el solar donde se iban a construir las viviendas fue comprado con las aportaciones de los socios, llegada la fase de liquidación , ' el derecho de crédito de los cooperativistas podrá hacerse efectivo sobre el citado solar , con preferencia absoluta sobre el de otros acreedores que no sean de la promoción' .
También dice la citada sentencia que los cooperativistas de la promoción Campo Lilaila no son los propietarios del terrreno, que la titularidad formal es de la Cooperativa, única dotada de personalidad jurídica, aunque ostenten un derecho de crédito de especial afección sobre el mismo.
Ahora bien aun teniendo un derecho de crédito en el concurso, no quedan excluidos de la protección que dispensa la Ley 57/1968 si concurren los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad en ella prevista. Y el propio juez de instancia indica que no se puede someter a los cooperativistas a un largo peregrinaje judicial cuando la garantista ley 57/1968 trasciende la legislación cooperativista por razón de la especialidad de lo regulado y ampara sin más la devolución de lo pagado.
Asimismo el Tribunal Supremo ya ha resuelto esta cuestión en la citada sentencia 780/2015 de 30 de abril - que también resuelve un recurso de casación interpuesto contra otra sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial ( 17/2013 , de 21 de enero de 2013) - pues, tras destacar que la jurisprudencia más reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/1968 como pionera ( ...) en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada. ( ...), afirma que' para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable , que se haya entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias y propia de dilucidar las otras cuestiones planteadas, entre el asegurado y el constructor'.
Y también STS 23 de julio de 2015 señala que de acuerdo con la normativa que rige la asunción de la obligación de garantía de la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968 , la adhesión de los compradores beneficiarios de esta garantía al convenio del concurso de acreedores de la promotora no altera el derecho de dichos compradores a dirigirse contra la aseguradora para la restitución garantizada en caso de incumplimiento de la obligación de la promotora.
7.- Y para concluir procede, conforme al artículo 9.3 de la Constitución española , rechazar de plano y sin mas comentarios, la pretensión de la entidad Caixabank que, en una defensa a ultranza de su postura jurídica contraria radicalmente a la jurisprudencia aplicable sobre la interpretación de la ley 57/1968, pretende la aplicación retroactiva de la ley 20/2015 de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras que en la disposición final tercera además de modificar la Ley 38/199 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación , dando una nueva regulación al tema de la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción, deroga expresamente la Ley 57/1988.
En suma, se desestima el recurso interpuesto por Caixabank SA.
CUARTO.- Al estimarse el recurso que interpone el demandante D. Severino y otros cinco más, no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398.2 de la LEC ). Las costas del recurso que se desestima se imponen a la apelante Caixabank SA . ( Artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso que interpone el procurador d. Miguel Ángel Esteban Ruiz y desestimando el que formula la procuradora D ª concepción Santamaría Alcalde frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015 del JPI n º 6 de Burgos en el juicio ordinario núm. 943/2014 procede su revocación parcial en el sentido de desestimar las excepciones de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario opuestas por la entidad demandada y estimar íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Esteban Ruiz y en consecuencia condenar a Caixabank SA al reintegro de las siguientes cantidades por concepto de principal e intereses:
A don Severino , la cantidad de 9.015,18 euros en concepto de principal más intereses.
A don Luis María la cantidad de 9.375,79 euros en concepto de principal mas intereses.
A don Adrian la cantidad de 9.015,18 euros en concepto de principal mas intereses.
A doña María Angeles la cantidad de 9.015,18 euros en concepto de principal mas intereses.
A don Borja la cantidad de 9.375,78 euros en concepto de principal mas intereses.
A doña Isabel la cantidad de 9.015,18 euros en concepto de principal mas intereses.
En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida en cuanto ya condena a Caixabank a que reintegre las cantidades en ella fijadas a favor de D. Eugenio , D. Heraclio y D. Lorenzo .
Las costas de la primera instancia se imponen a la entidad demandada Caixabank SA. En esta alzada, no se hace imposición de las costas procesales del recurso que interpone el procurador Sr. Esteban Ruiz, mientras que las del recurso que se desestima que promueve la procuradora Sra. Santamaría Alcalde se imponen a dicha parte procesal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
