Sentencia CIVIL Nº 391/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 391/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1452/2017 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 391/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100359

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:361

Núm. Roj: SAP MA 361/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 391/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1452/2017
JUICIO Nº 580/2017
En la Ciudad de Málaga a treinta de mayo de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Juicio Verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado,
Interponen recursos PROYECTADOS Y PREFABRICADOS TECNICOS, SL que en la instancia han litigado
como parte demandada y comparece en esta alzada representados por el Procurador D PABLO JESUS
ABALOS GUIRADO. Son partes recurridas TALLERES LEAL-SL, que en la instancia ha litigado como parte
demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ROSARIO ACEDO GOMEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13/09/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sra. Acedo Gómez , en nombre y representación de Talleres Leal, SL, y: 1º.- Declaro resuelto el contrato arrendaticio verbal de fecha de 18 de julio de 2016, de la parcela urbana sita en partido de la Dehesa de la Grana, término municipal de Mijas Costa (finca registral 97826 del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas), que liga a ambas partes, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora el citado inmueble en el plazo legal, apercibiéndole que de no verificarlo así será lanzado del mismo y a su costa.

2º.- Condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 54.437,90 euros, más los intereses de esta cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago.

Las costas procésales serán abonadas por la parte demandada

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día ,37/05/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, entidad mercantil TALLERES LEAL, S.L., una dualidad de acciones , de carácter personal, derivadas de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de parcela urbana que pretendidamente liga a aquella con la demandada, entidad mercantil PROYECTADOS Y PREFABRICADOS TÉCNICOS, S.L., y que tiene por objeto una parcela urbana sita en el partido de la Dehesa de la Grana, término municipal de Mijas, con una extensión aproximada de 500 m2; dirigidas a la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta, de una parte, y a la reclamación del importe de las cantidades adeudadas, de otra; ejercitadas ambas acciones acumuladamente al amparo del art. 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). La actora reclama la cantidad de 54.437, 9 euros, importe de las rentas impagadas, devengadas desde el 18/07/2012 hasta el 17/07/2016.

La demandada se ha personado en el proceso, oponiéndose a la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, rechazándose la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones: (...) La parte demandada se opuso los términos que consta las actuaciones, en esencia, alegó la falta de legitimación activa al sostener que la finca objeto de arrendamiento había dejado de ser propiedad de la parte demandante a formar parte del proyecto de reparcelación, por compensación, del PGOU de Mijas.

El demandado, quien depuso en el acto de la vista, admitió la realidad del contrato de arrendamiento y que fue formalizado de forma verbal así como el impago de la renta en los término que se afirma en la demanda, si bien, señaló que el contrato arrendamiento había sido resuelto también de forma verbal por razón que la finca había sido entregada al Ayuntamiento.

Pues bien, el motivo de oposición de la parte demandada debe rechazarse toda vez que la legitimación activa en una acción arrendaticia de desahucio, corresponde al arrendador, sea o no titular de la finca, reconociendo el demandado que el actor era al arrendador en el contrato de arrendamiento consensuado de forma verbal. No consta en las actuaciones que se haya finalizado el procedimiento de reparcelación que haya supuesto que el actor no sea titular del dominio la finca, no obstante lo anterior, como he dicho, la legitimación activa en la acción hecha valer en demanda de corresponde al arrendador, pudiendo ser persona distinta al propietario de la finca. Por otro lado, se sostuvo por la parte demandada que el contrato había sido resuelto de forma verbal pues bien tal extremo como hecho impeditivo no se acreditó ( Artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), toda vez que no se aportó prueba alguna que justificara la resolución, como hubiera podido ser testifical presente en esa del contrato. El demandado reconoció la existencia del contrato arrendamiento verbal del año 2006, el impago de las rentas reclamadas, la posesión actual del inmueble; no fue controvertido el cálculo de las rentas adeudadas y, por otro lado, no consta acreditado que se haya resuelto el contrato. Todo ello conduce a estimar la acción de desahucio por falta de pago y por la cantidad reclamada, de conformidad con los artículos 35 y 27.2 a) LAU y 1.555.1 Código Civil (Fundamento de Derecho Primero).

Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , basado en dos motivos: 1.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española . 2.- Infracción del art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1301602503911__h6_0008art>7__h6_0038art>38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Resolviéndose a continuación el recurso separadmnte respecto de los expresados motivos.



SEGUNDO.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Al amparo de este motivo del recurso se denuncia por la parte apelante la infracción del derecho de tutela judicial efectiva por parte del Juzgador de Primera Instancia, referido a la actuación del mismo en el acto de la vista de juicio verbal, al no permitir al Letrado de la demanda exponer, de manera plena y completa, los argumentos en los que se basaba la oposición a la demanda, expuestos de manera sucinta en el escrito inicial de dicha parte demandada, y, lo que considera más relevante, al inadmitir los documentos presentados por la parte demandada en el acto de juicio.

La cuestión suscitada por la parte apelante ha de entenderse resuelta, al haberse admitido por la Sala en esta segunda instancia, al amparo del art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos que le fueron inadmitidos a la demandada en la primera instancia, y que han sido aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación.



TERCERO.- Infracción del art. 7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>7280943_rel>1301602503911__h6_0008art>7__h6_0038art>38 de la Ley Hipotecaria , en relación con el art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Jurisprudencia que lo desarrolla.

Al amparo de este motivo del recurso se impugna por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia apelada por el que se desestima la excepción de falta de legitimación activa . Las alegaciones de la parte apelante van dirigidas a reiterar la procedencia de la referida excepción.

El recurso de apelación es resuelto en los siguientes términos: 1.- La legitimación no es otra cosa que la atribución de la obligación y del derecho deducidos en el juicio, la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso, conforme establece el art. 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Esta legitimación, que constituye una condición de la existencia misma del derecho, viene referida, en el supuesto del juicio sobre resolución del contrato de arrendamiento de una finca urbana con base en la falta de pago de la renta o de cantidades debidas por el arrendatario, al dueño, usufructuario o cualquier persona con derecho a poseer la finca dada en arrendamiento ( art. 250.1,1º LEC ).

2.- Esta Sala no comparte las consideraciones que sirven de fundamento jurídico a la decisión judicial de rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, las cuales no se corresponden con una adecuada valoración del material probatorio del proceso. Siquiera haya de expresarse que el acerbo probatorio del proceso, incompleto en el momento del dictado de la sentencia, por la indebida inadmisión de la prueba documental presentada por la parte demandada en el acto de juicio, como así ha quedado expresado en el auto de fecha 9 de mayo de 2019 dictado por esta Sala en el rollo de apelación, ha sido complementado mediante los documentos admitidos por esta Sala en la citada resolución, consistentes en notas simples del Registro de la Propiedad de Mijas respecto de las fincas registrales 97.902 y 97.826, y copia testimoniada del Texto Refundido del Plan Especial de Ordenación UE-R-2-3-4.

Una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el proceso, especialmente la documental últimamente referida, permite a la Sala extraer unos datos que ponen de manifiesto la procedencia de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y rechazada por el Juzgador a quo .

Efectivamente, los extraídos de las pruebas practicadas evidencian que en el curso de la vigencia del contrato de arrendamiento de litis se ha producido la transmisión de la propiedad sobre la parcela urbana, originariamente de la titularidad de la mercantil actor, a favor de un tercero, el Ayuntamiento de Mijas, ello en el marco del Proyecto de Reparcelación por compensación de la UE R-2-3-4 del P.G.O.U. de Mijas. Entendiéndose legalmente por Proyecto de Reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos ( art. 100.1 Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ).

Así, consta: a) que la parcela urbana propiedad de la mercantil actora y arrendada en su día a la demandada, ha sido aportada para formar parte de dicho Proyecto de Reparcelación; b) que el Proyecto de Reparcelación ha culminado mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, su protocolización ante Notario, su presentación en el Registro de la Propiedad y la definitiva inscripción registral del Proyecto de Reparcelación, en fecha 8 de noviembre de 2010; c) que, como consecuencia de la reestructuración de las parcelas incluidas en el citado Proyecto de Reparcelación, la parcela urbana objeto del contrato de arrendamiento verbal concertado en su día entre las partes ha pasado a constituir un vial público; y d) que la finca que se afirma en la demanda como propiedad de la mercantil actora y arrendada a la demandada, documentada mediante nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 3 de Mijas, es la finca que, como resultante del proceso de Reparcelación, ha sido adjudicada a TALLERES LEAL, S.L., siendo dicha finca distinta a la arrendada a la demandada.

En este orden de cosas, han de tenerse los efectos legales del acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación, cuales son: a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al patrimonio público de suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento. b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia. c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente (art 102.2. LOUA). Lo que determina, en el caso, la transmisión del pleno dominio de la parcela urbana litigiosa al Ayuntamiento de Mijas, sustituida aquélla por la finca adjudicada a la demandante en el marco del Proyecto de Reparcelación.

De lo expuesto se infiere la falta de legitimación activa de la mercantil actora para el ejercicio de las acciones de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y de reclamación de las rentas adeudadas, al haber perdido su condición de arrendador como consecuencia de la transmisión de la propiedad de la parcela arrendada; ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.571 del Código Civil y art. 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . Lo que ha de entenderse referido temporalmente al momento en que se produjo la aportación de la parcela al Proyecto de Reparcelación y la aprobación del mismo; constando que tales actuaciones se llevaron a cabo con anterioridad al vencimiento de las rentas en cuyo impago se sustentan las pretensiones de resolución contractual y de reclamación de cantidad, 18/07/2011.

Compartiendo la Sala plenamente las alegaciones de la parte apelante.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, en el sentido de acordarse la desestimación de la demanda. Lo que comporta la condena de la parte demandante al pago de las costas de la primera instancia, por aplicación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La estimación del recurso de apelación determina la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil PROYECTADOS Y PREFABRICADOS TÉCNICOS, S.L., contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de noviembre de 2017 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en los autos de Juicio Verbal nº 580/2017, promovidos en virtud de la demanda formulada por la entidad mercantil TALLERES LEAL, S.L., de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y LA ABSOLUCIÓN de la demandada. Ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin imposición de las causadas en la segunda instancia. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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