Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 392/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1016/2016 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 392/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100354
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8355
Núm. Roj: SAP B 8355/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158189509
Recurso de apelación 1016/2016 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 600/2015
Parte recurrente/Solicitante: STRATEGIC SOURCING SOLUTIONS, S.L.
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: Juan José Alvarez Ossorio Vazquez
Parte recurrida: MONTEXÁQUEZ OLIVA, S.L.
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Jose Alberto Gonzalez Hidalgo
SENTENCIA Nº 392/2018
Magistrado: Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 20 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 10 de enero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 600/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aXavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de STRATEGIC SOURCING SOLUTIONS, S.L. contra Sentencia - 15/04/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de MONTEXÁQUEZ OLIVA, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por MONTEXAQUEZ OLIVA S.L. contra STRATEGIC SOURCING SOLUTIONS S.L.,, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a abonar a MONTEXAQUEZ OLIVA S.L. la suma de TRES MIL NOVECIENTOS TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (3.903,12 €), más los intereses reseñados en el fundamento de derecho
TERCERO, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de STRATEGIC SOURCING SOLUTION, S.L. (S3) se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en juicio verbal 600/2015.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por MONTEXÁQUEZ OLIVA, S.L. contra la apelante y condenó a dicha parte a abonar a la actora 3.903,12 euros al entender que la demandada había incumplido el contrato que las partes suscribieron el día 31 de diciembre de 2012.
La apelante indica que no hubo incumplimiento alguno por su parte, con lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las partes suscribieron el día 31 de diciembre de 2012 un 'contrato de prestación de servicios' en virtud del cual la demandada se comprometía a promocionar y vender en el mercado asiático (más concretamente en China) los productos de la actora (aceite de oliva). En virtud de la cláusula 4.1 de dicho contrato la actora envió a la demandada 1.500 botellas de 500 ml de aceite de oliva, que en un 90% debían ser vendidas por la demandada y, tras la percepción de la comisión correspondiente, abonadas a la actora. Sucedió que por las circunstancias del mercado la mercancías no pudo venderse y tras llegar su fecha de caducidad fue destruida (o eso manifiesta la demandada) sin que mediara autorización ni conocimiento de la actora. Lo que se reclama, en definitiva, es el precio del aceite de oliva en cuestión al entender la actora que la demandada incumplió sus obligaciones contractuales.
Las partes, ni la resolución de primera instancia, califican jurídicamente el pacto que existió entre ambas.
Lo anterior le corresponde hacerlo al Tribunal a quo como ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias de 3 de noviembre de 2000 , 2 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 1622), 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 3045).
El pacto en concreto al que se refiere el litigio (cláusula 4.1 del contrato) debe ser calificado jurídicamente como contrato estimatorio. Es el contrato por el que una de las partes (tradens) entrega a otra (accipiens) determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose el accipiens a procurar la venta de dichas cosas dentro de un plazo y a devolver el valor estimado de las cosas que venda y el resto de las no vendidas. En el contrato hay que destacar que la entrega de la cosa no produce la transmisión de la propiedad, sino la atribución al accipiens de un poder exclusivo de disposición sobre el objeto. Una de las peculiaridades de la posición jurídica del accipiens es que sin adquirir con la entrega la propiedad de las mercancías recibidas debe soportar su pérdida o deterioro mientras permanezcan en su poder.
La normativa aplicable al contrato estimatorio vendrá dada, en primer lugar, por las reglas que se hayan dado las partes, en base al principio de la autonomía de la voluntad, dada su atipicidad. También se aplicarán las normas generales de los contratos mercantiles y las civiles, por la remisión del art. 50 del Código de Comercio , así como las propias de los contratos de compraventa, comisión o depósito, en la medida que resultan apropiadas al caso concreto.
La cuestión clave es que el 'accipiens' corre con el riesgo de la cosa debida, caso de pérdida o deterioro, y deberá el valor en que se estimó la unidad o producto concretamente defectuoso.
TERCERO.- El recurso de apelación contiene una larga serie de alegaciones (algunas no hechas en primera instancia y por lo tanto inadmisibles en esta alzada) sobre la imposibilidad de devolver la mercancía ya caducada y la necesidad de destruirla en China. Puede que fuera así, pero las reglas de la buena fe contractual que establece el art. 1258 del Cc . (aplicable al contrato de autos en virtud de lo dispuesto por el art. 50 del Ccom .) imponen, como señala acertadamente la resolución de primera instancia, que la demandada hubiera comunicado previamente a la propietaria de la mercancía la situación, ya que es quien hubiera tenido que decidir qué hacer con la misma. La actuación unilateral de la demandada, en un sentido o en otro, viola la buena fe contractual porque dispone como propias de mercancías que no lo son.
Como señala la SAP de Mallorca, Civil sección 5 del 07 de octubre de 2016 ROJ: SAP IB 1733/2016 - ECLI:ES:APIB:2016:1733: '...una de las peculiaridades de la posición jurídica del accipiens que sin adquirir con la entrega la propiedad de las mercancías recibidas debe soportar su pérdida o deterioro mientras permanezcan en su poder...'.
En el mismo sentido SAP de Madrid, Civil sección 18 del 29 de junio de 2018 ROJ: SAP M 10153/2018 - ECLI:ES:APM:2018:10153 señala que: 'el accipiens corre con el riesgo de la cosa debida, caso de pérdida o deterioro, el valor en que se estimó la unidad o producto concretamente defectuoso...'.
Las justificaciones para su proceder que alega la actora en primera instancia, y las nuevas que alega en esta alzada, no justifican en forma alguna su proceder, sin consentimiento de la actora y propietaria de la mercancías, por lo que como se ha dicho deberá el importe de laque se le reclama.
CUARTO.- Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas a la apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
Acuerdo: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de STRATEGIC SOURCING SOLUTION, S.L. (S3) contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona en juicio verbal 600/2015, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado

